REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2016
204º y 156º
CASO: VG04-X-2016-000001
Decisión No. 100-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS.
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, por la profesional del derecho JACKELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado VP03-R-2015-001963; con ocasión de los recursos de apelación interpuestos. El primero por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, Representante Legal del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Número V-14.474.224, identificado en las actas del proceso como la presunta víctima, en la causa que se le sigue al ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.494.672 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el segundo interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acciones Recursivas ejercidas en contra de la decisión Nº 759-2015 de fecha 15 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cuál se decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en la causa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde decidir la misma a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en su condición de presidenta de la sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La ciudadana JACKELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-R-2015-001963, exponiendo las siguientes razones:
“…Yo, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer el asunto N° VP03-R-2015-001963, relativo a los recursos de Apelaciones, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho LESLI MORONTA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de representante legal del ciudadano MARCO ENRIQUE FARIA QUIJANO, titular de la cedula de identidad N° 14.474.224, y el segundo, por la abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 759-2015 de fecha 15-10-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante declaro el Archivo Judicial de la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° 16.494.672, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO FARIA, y se ordeno el cese de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad y el carácter de imputado, en virtud que de la lectura realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, he podido verificar que en fecha 24 de agosto del 2015, como Juez Profesional de la Sala Uno de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, suscribí como ponente conjuntamente con las Jueces profesionales SILVIA CARROZ DE PULGAR y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, la decisión N° 288-2015, mediante la cual se declaro:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ SALAS y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores del ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, REVOCA únicamente el punto donde se ordena reestablecer el lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar, otorgándole un (01) día a partir de la audiencia de imputación, CONFIRMA la decisión de fecha 26-05-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto Con Lugar la solicitud de la defensa de desestimar la nueva imputación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en virtud el que el delito que se adecua a los hechos es LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, Sin Lugar el archivo Judicial de las actuaciones solicitado por la defensa y la solicitud planteada por la representante de la víctima referida a que se admite la nueva calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, y mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad, y ORDENA al Juez de Control que le corresponda conocer realizar el respectivo computo de los días continuos, a los fines de verificar si la interposición del escrito acusatorio se encuentra dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos, que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva conforme a lo establecido en las normas…”
Y visto que de la lectura realizada a los dos recursos de apelaciones antes mencionados, constate que los mismos versan sobre puntos ya dilucidados en la decisión emanada por esta Sala Primera de la Corte de Apelación en fecha 24-08-2015, la cual suscribí como Jueza Profesional ponente, quedando expresada mi opinión jurídica con respecto al asunto que hoy se me ha llamado a conocer; por tales razones me inhibo del conocimiento del presente recurso de apelación, en el cual he sido insaculada para constituir la Sala conjuntamente con las juezas DORIS NARDINI RIVAS y VANDERLELLA ANDRADE, ya que afectaría tal situación la imparcialidad que como Jueza debo tener en el conocimiento y resolución de las causas donde he emitido mi opinión jurídica, por lo que siento afectada mi imparcialidad objetiva al momento que deba decidir y parcializada; ante tales circunstancias consideró que mi deber es apartarme como Jueza Profesional y tal actuación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al motivo grave antes referido el cual constituye causal de justa inhibición que afecta mi objetividad e imparcialidad, para de esta manera evitar que la ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia y esta se vea comprometida. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2016.…”.
A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de la decisión signada con el N° 288-2015,de fecha 24 de agosto del 2015, la cual suscribió como ponente conjuntamente con las Jueces profesionales SILVIA CARROZ DE PULGAR y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, mediante la cual se declaró:“…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ SALAS y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores del ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, REVOCA únicamente el punto donde se ordena reestablecer el lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar, otorgándole un (01) día a partir de la audiencia de imputación, CONFIRMA la decisión de fecha 26-05-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto Con Lugar la solicitud de la defensa de desestimar la nueva imputación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en virtud el que el delito que se adecua a los hechos es LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, Sin Lugar el archivo Judicial de las actuaciones solicitado por la defensa y la solicitud planteada por la representante de la víctima referida a que se admite la nueva calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, y mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad, y ORDENA al Juez de Control que le corresponda conocer realizar el respectivo computo de los días continuos, a los fines de verificar si la interposición del escrito acusatorio se encuentra dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos, que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva conforme a lo establecido en las normas…”
III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, la jueza profesional, infiere que ciertamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En ese orden, se verifica que la Jueza inhibida, se encuentra incursa en la mencionada causal, toda vez que en fecha 24 de agosto del 2015, suscribió como ponente conjuntamente con las Jueces profesionales SILVIA CARROZ DE PULGAR y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, la decisión No. 288-15, mediante la cual se declaró:“…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR EDUARDO PEREZ SALAS y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores del ciudadano OSMANT GERARDO PEREZ SALAS, REVOCA únicamente el punto donde se ordena reestablecer el lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar, otorgándole un (01) día a partir de la audiencia de imputación, CONFIRMA la decisión de fecha 26-05-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto Con Lugar la solicitud de la defensa de desestimar la nueva imputación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en virtud el que el delito que se adecua a los hechos es LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, Sin Lugar el archivo Judicial de las actuaciones solicitado por la defensa y la solicitud planteada por la representante de la víctima referida a que se admite la nueva calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, y mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad, y ORDENA al Juez de Control que le corresponda conocer realizar el respectivo computo de los días continuos, a los fines de verificar si la interposición del escrito acusatorio se encuentra dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos, que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva conforme a lo establecido en las normas…”. Por lo tanto, se evidencia que la profesional del derecho JACKELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, emitió opinión en el asunto penal referido, lo cual obsta a que la misma se pronuncie respecto a los recursos de apelación interpuestos, atendiendo a la estrecha relación que guardan los mismos con los resueltos en la oportunidad del 24.08.2015, como ponente y siendo parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional JACKELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera la Jueza Presidenta designada para conocer la presente incidencia, que en efecto se desprende que la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho JACKELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado VP03-R-2015-001963; con ocasión de los recursos de apelación interpuestos: el primero por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, Representante Legal del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Número V-14.474.224, identificado en las actas del proceso como la presunta víctima, en la causa que se le sigue al ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.494.672 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el segundo interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acciones Recursivas ejercidas en contra de la decisión Nº 759-2015 de fecha 15 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cuál se decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en la causa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada la abogada la profesional del derecho JACKELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, para conocer del asunto penal signado VP03-R-2015-001963; con ocasión de los recursos de apelación interpuestos. El primero por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, Representante Legal del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Número V-14.474.224, identificado en las actas del proceso como la presunta víctima, en la causa que se le sigue al ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.494.672 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el Segundo Recurso de Apelación fue interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acciones Recursivas ejercidas en contra de la decisión Nº 759-2015 de fecha 15 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cuál se decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en la causa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano OSMANT GERARDO PÉREZ SALAS por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. El presente fallo fue emitido de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 100-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO