REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de febrero de 2016
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2016-000057
Decisión No. 056-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto los recursos de apelación de auto presentados, el primero por el abogado REGULO JOSÉ VILLALOBOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.379, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ERIKA CHIQUINQUIRA ALDANA GUERRA, FENG WU HUI y FENG JUNRUI, y el segundo por el abogado IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.971, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ERIKA CHIQUINQUIRA ALDANA GUERRA, FENG WU HUI y FENG JUNRUI, ambos ejercidos contra la decisión No. 010-16 de fecha 09 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputados decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre la mercancía incautada en el procedimiento; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 01.02.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En cuanto al primer recurso de apelación presentado, se evidencia que el abogado REGULO JOSÉ VILLALOBOS VELASQUEZ, refiere actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos ERIKA CHIQUINQUIRA ALDANA GUERRA, FENG WU HUI y FENG JUNRUI, no obstante a ello, esta Alzada considera necesario establecer las siguientes consideraciones:
“...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9).
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
En razón de los anteriores planteamientos, esta Alzada considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.
Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.
Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Negrillas de la Alzada).
De manera pues, que no se deben confundir los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO: “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión de las actuaciones que integran las actuaciones remitidas a esta Sala, que en fecha 13.01.2016 el abogado REGULO JOSÉ VILLALOBOS VELASQUEZ se juramentó por ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia como defensor de los ciudadanos ERIKA CHIQUINQUIRA ALDANA GUERRA, FENG WU HUI y FENG JUNRUI, no obstante en esa misma fecha se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia a las 10:01 horas de la mañana escrito de designación de nueva defensa por parte de los imputados de autos mediante el cual revocaban a su defensa anterior y nombraron a los profesionales del derecho IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE y AUGUSTO SANTIAGO, como sus abogados de confianza para el ejercicio de su defensa y posteriormente el día 14.01.2016 a las 11:48 horas de la mañana, los mencionados abogados IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE y AUGUSTO SANTIAGO, aceptaron el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dichos ciudadanos jurando cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, tal como consta en el acta de juramentación de defensa privada inserta al folio setenta y tres (73) de la pieza principal.
Ahora, se observa del recurso de apelación incoado por el abogado REGULO JOSÉ VILLALOBOS VELASQUEZ, presentó el mencionado recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 14.01.2016 a las 01:40 horas de la tarde, es decir, un día después de haber sido revocado como abogado defensor de los ciudadanos ERIKA CHIQUINQUIRA ALDANA GUERRA, FENG WU HUI y FENG JUNRUI, por lo que no contaba con la legitimidad para recurrir en el caso de marras, lo cual hace concluir a esta Alzada, que dicho recurso resulta ser inadmisible por falta de legitimidad, todo de conformidad con los criterios ut supra citados y el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).
De manera tal, que el abogado REGULO JOSÉ VILLALOBOS VELASQUEZ no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva; en consecuencia, el recurso planteado resulta INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación presentado, se observa que el abogado IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE, refiere actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos ERIKA CHIQUINQUIRA ALDANA GUERRA, FENG WU HUI y FENG JUNRUI, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.971, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ERIKA CHIQUINQUIRA ALDANA GUERRA, FENG WU HUI y FENG JUNRUI, el día 15.01.2016 interpuso el escrito recursivo por lo que se encontraba para la fecha legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, lo cual se evidencia de las actas procesales, donde se verifica que el mencionado defensor aceptó y se juramentó en el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dichos ciudadanos, en fecha 14.01.2016 al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, tal como consta al folio setenta y tres (73) de la pieza principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, en este caso, al cuarto (4) día hábil de despacho siguiente de haberse dictado la recurrida, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 09.01.2016, el cual corre inserto del folio cincuenta y dos al folio sesenta y uno (52-61) de la pieza principal, y el recurso de apelación fue presentado el día 15.01.2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, tomando en cuenta que el apelante de marras se dio por notificado del auto recurrido en fecha 14.01.2016, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15.01.2016, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio cuarenta y tres al folio cuarenta y cuatro (43-44) de la pieza incidental, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que el apelante yerra al invocar únicamente el numeral 5 de la mencionada disposición legal, toda vez que la decisión recurrida versa sobre la audiencia de presentación de imputado en la cual se decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando los recurrentes que debió ser impuesto de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las recurrentes no promovieron medios de pruebas con el recurso planteado.
Se deja constancia que la Defensa Técnica no promovió como pruebas en su escrito recursivo.
Por último, se verifica que los abogados MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia en comisión de servicio en la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos, estando debidamente emplazada en fecha 20.01.2016, según consta al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa técnica dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el referido escrito en fecha 25.01.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio veintiocho (28) del cuaderno de incidencia, por lo que se admite la contestación al recurso de apelación presentado.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR el segundo recurso de apelación presentado, por el abogado IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE, en su condición de defensor privado del ciudadano ERIKA CHIQUINQUIRA ALDANA GUERRA, FENG WU HUI y FENG JUNRUI. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el primer recurso de apelación presentado por el abogado REGULO JOSÉ VILLALOBOS VELASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el segundo recurso de apelación presentado por el abogado IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ERIKA CHIQUINQUIRA ALDANA GUERRA, FENG WU HUI y FENG JUNRUI.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dos (2) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 056-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO