REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de febrero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002052
Decisión No. 052-16.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.685, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quién es la presunta víctima en la presente solicitud. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 459-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL por parte del ciudadano RICARDO NASTI RUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.715.800 asistido por el Profesional del Derecho EDWIN PARADA, en relación a la práctica de diligencias solicitadas ante el Ministerio Público por los hechos que se originaron del Procedimiento Administrativo levantado por funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a la empresa a la que representa, por la presunta comisión de los delitos de Especulación, Acaparamiento y Boicot, previstos y sancionados en los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y por los cuales hasta la presente fecha no se encuentra individualizado débil jurídico alguno y TERCERO: declaró SIN LUGAR la solicitud de las medidas innominadas por parte del ciudadano RICARDO NASTY RUIEDA asistido por el Profesional del Derecho EDWIN PARADA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 25 de enero de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).
Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que en fecha 08 de septiembre de 2015, el ciudadano RICARDO NASTI RUEDA en su carácter de Administrados Principal de la Sociedad de Comercio “TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de octubre de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 17-A, como se evidencia del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía, siendo la última modificación de los estatutos, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el dos (02) de febrero de 2008 e inscrita ante el referido registro el día 03 de noviembre del año 2008, quedando anotada bajo el número el Nº 38, Tomo 58-A RM1; y del cuál acompañó copia fotostática inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07017822-1 asistido por el Profesional del Derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.685, quién solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada de inmovilización protección y prohibición de disposición sobre los bienes que aun se encuentran almacenados en el depósito de su representada ubicado en la Zona Industrial Norte, Vía El Mojan, Sector Canchancha, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ulteriormente en fecha 28 de octubre de 2015 el Profesional del Derecho EDWIN OSVALDO PARADA consignó documento poder mediante el cual el ciudadano RICARDO NASTI RUEDA actuando en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad de Comercio “TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, le confiere poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para que lo represente, tal como consta en los folios diecinueve al veinticinco (19-25) de la causa principal Pieza II.
Evidenciando que el fallo recurrido fue ejercido con ocasión a la resolución No. 459-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en delito Económicos el cuál declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL por parte del ciudadano RICARDO NASTI RUEDA Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.715.800 asistido por el Profesional del Derecho EDWIN PARADA en relación a la prácticas de diligencias solicitadas ante el Ministerio Público por los hechos que se originaron del Procedimiento Administrativo levantado por funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a la empresa a la que representa, por la presunta comisión de los delitos de Especulación, Acaparamiento y Boicot, previstos y sancionados en los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y por los cuales hasta la presente fecha no se encuentra individualizado débil jurídico alguno y TERCERO: declaró SIN LUGAR la solicitud de las medidas innominadas por parte del ciudadano RICARDO NASTY RUIEDA asistido por el Profesional del Derecho EDWIN PARADA.
Partiendo de las premisas anteriores, evidencia esta Alzada que la resolución que se pretende recurrir versa sobre la negativa de la solicitud de declinatoria de competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y a la solicitud de CONTROL JUDICIAL realizada por parte del ciudadano RICARDO NASTI RUEDA Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.715.800 asistido por el Profesional del Derecho EDWIN PARADA, según consta a los folios del dos al cuarenta (02-40) de la causa principal Pieza II, por lo que las partes estando a derecho podrían ejercer el recurso de apelación de autos contra el fallo cuestionado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a su publicación.
Ahora bien considera esta Sala, una vez proferido el fallo, las partes intervinientes, específicamente el apoderado judicial, podía recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso cinco (05) días hábiles para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión interlocutoria, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación; verificándose en la presente causa, que el juzgado de la causa libro boletas de notificación de la decisión proferida por el Juzgado de la recurrida en fecha 26 de octubre de 2015, según consta en el folio quince (15) de la de la Pieza II de la causa principal, cuyas resultas fueron consignadas por el Departamento de Alguacilazgo de forma negativa tal y como consta a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (44-47) de igual manera de la pieza II de la causa principal.
Seguidamente esta Alzada observa que en fecha 28 de octubre de 2015, el apoderado judicial EDWIN PARADA de la Sociedad de Comercio “TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se dio por notificado del contenido de la decisión recurrida, como consta a los folios diecisiete y dieciocho (17-18) de la Pieza II de la causa principal, mediante escrito interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, donde solicitó copias de la decisión recurrida y otras actuaciones, tomando a partir de ese día la notificación tácita, lo que evidencia que ejerció el Recurso de Apelación posterior al vencimiento de dicho lapso legal, tal como consta del cómputo de días laborados y no laborados efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela a los folios cuarenta y seis al cuarenta y siete (46-47) de la incidencia y de donde se desprende que el recurso de apelación de autos, fue presentado por el ciudadano EDWIN OSVALDO PARADA en su condición de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 09 de noviembre de 2015, es decir, al séptimo (7°) día hábil de despacho siguiente a su notificación, y en razón de ello se encuentra fuera del lapso legal, ya que el quinto (5°) día hábil para recurrir había fenecido en fecha jueves 05 de noviembre de 2015.
En razón de lo anterior constata esta Sala que la fecha de interposición del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial EDWIN PARADA de la Sociedad de Comercio “TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se desprende de la planilla de recepción de documento emitido por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cuál riela al folio treinta y tres (33) de la causa recursiva así como del sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se verifica en el folio uno (01) de la incidencia de apelación, que se interpuso el medio de impugnación ordinario por excelencia, en fecha 09 de noviembre de 2015; lo que significa que en este caso, el apoderado judicial hoy apelante interpuso su recurso al séptimo (7°) día hábil de despacho, luego de notificado, por lo que se presentó de manera extemporánea.
Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 281 de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:
“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.
De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue en fecha 09 de noviembre de 2015, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01), siendo este día séptimo (7°) día hábil de despacho siguiente contado a partir de la notificación, tomando en consideración que la notificación tácita fue efectuada en fecha 28 de octubre de 2015, solicitando copias de la decisión impugnada quedando tácitamente notificado de la recurrida.
Por lo que en el presente caso, esta Sala evidencia que el recurso de apelación de auto, ha sido presentado en forma extemporánea, debido a que el recurrente debió dentro de los cinco días hábiles de despacho, posteriores a dicha notificación, dado que en este caso, se trata de la apelación de autos, hacerlo dentro de los cinco (5) días antes citados; por lo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.685, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quién es la presunta víctima en la presente solicitud. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 459-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL por parte del ciudadano RICARDO NASTI RUEDA Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.715.800 asistido por el Profesional del Derecho EDWIN PARADA en relación a la prácticas de diligencias solicitadas ante el Ministerio Público por los hechos que se originaron del Procedimiento Administrativo levantado por funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a la empresa a la que representa, por la presunta comisión de los delitos de Especulación, Acaparamiento y Boicot, previstos y sancionados en los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y por los cuales hasta la presente fecha no se encuentra individualizado débil jurídico alguno y TERCERO: declaró SIN LUGAR la solicitud de las medidas innominadas por parte del ciudadano RICARDO NASTY RUIEDA asistido por el Profesional del Derecho EDWIN PARADA; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.685, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIO MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” quién es la presunta víctima en la presente solicitud. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 459-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL por parte del ciudadano RICARDO NASTI RUEDA Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.715.800 asistido por el Profesional del Derecho EDWIN PARADA en relación a la prácticas de diligencias solicitadas ante el Ministerio Público por los hechos que se originaron del Procedimiento Administrativo levantado por funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a la empresa a la que representa, por la presunta comisión de los delitos de Especulación, Acaparamiento y Boicot, previstos y sancionados en los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y por los cuales hasta la presente fecha no se encuentra individualizado débil jurídico alguno y TERCERO: declaró SIN LUGAR la solicitud de las medidas innominadas por parte del ciudadano RICARDO NASTY RUIEDA asistido por el Profesional del Derecho EDWIN PARADA; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 052-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA