REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo,02 de Febrero de 2016
204º y 156º
SENTENCIA No.001-2016.-
I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA y ANDRES MONNOT ISAMBERTH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 175.734, respectivamente; en su carácter de defensores privados de los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO Y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, portadores de las cédulas de identidad No. 12.947.059 y 2.817.695, respectivamente; contra la sentencia definitiva de fecha 14.07.2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos declaró CUPLABLES Y CONDENÓ a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAIRO AGUDELO, YUGLENIS NAVA, VICKY IGUARAN, CARLOS NUÑEZ, EDWIN GONZALEZ, HECTOR AÑEZ, LUZ MERY MARTÍNEZ, MARIELIS RAMÍREZ, KATIUSKA GALBAN, ANDRES BARRETO, SUGEILY PUCHE, TIBISAY ALVARADO, MARICARMEN CARMONA, PEDRO MARRERO, ANDREINA LARA, LYNER CHOURIO, JOSE AGUDELO, YOANI MELÉNDEZ, DAVIEANA MORILLO, MIGUEL GELVES, NALLELIN ZAMBRANO, FERNANDO GARRANDES, JUANA DIAZ, ISABEL RODRÍGUEZ, CARLOS GALLARDO, JANETH MORENO, MARENA SULBARAN, MONICA DAHIZE FINOL, JUAN VASQUEZ, GABRIEL YANEZ, ERIKA ARIAS, CARLOS FUENMAYOR, MARILLULY SILVA, ROBINSON VILLA, MILY GRANADILLO, LISSETTE MÁRQUEZ, JOSEPH BRAVO, RODRIGO SIERRA, LISSETHE CAMACARO, JOSE GRANADILLO, RICHARD MORALES, IRASIM CONTRERAS, ALBENIS ROJAS, ARMANDO SANCHEZ, ALVARO BRICEÑO, VICTOR PETIT, ROBERTO SANTOS, JOSE USTIOLA, MARLENE MOLINA, ROSEMARY SIERRA, XIODIMAR NAVAS, ISRAEL PETIT, CESAR EIZAGA, NAIROVI RODRIGUEZ, JUAN PARRA, CARLOS COLINA, DANILO DIAZ, HAYDE PARRA, NERIOMAR GONZALEZ, JEAN SANCHEZ y KATRINA RODRIGUEZ.
En fecha 04.09..2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Posteriormente, en fecha 09.09.2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Subsiguientemente, en fecha 14 de enero de 2016, se celebró la audiencia oral correspondiente; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA.
Los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA y ANDRES MONNOT ISAMBERTH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 175.734, respectivamente; en su carácter de defensores privados de los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, portadores de las cédulas de identidad No. 12.947.059 y 2.817.695, respectivamente, recurren en contra de la sentencia definitiva de fecha 14.07.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue admitido por esta Alzada, conforme el artículo 444, en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos argumentos de hecho y de derecho fueron los siguientes:
Argumentan los recurrentes: “…denunciamos formalmente el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que en la parte motiva del fallo recurrido se realizan aseveraciones incongruentes entre sí y con el dispositivo. En este orden de ideas, podemos ver que la sentencia condenó a los dos acusados, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, y que supuestamente habrían cometido —en grado de coautores— una Estafa al suscribir contratos de opción de compra en representación de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN (OTERPAC, C.A.). No obstante, esta afirmación es contradictoria con los hechos acreditados por el propio Tribunal, según los cuales sólo GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN suscribió los contratos de opciones de compra con los clientes, medios que según la apreciación (errada) de los hecho por parte del a quo pretendidamente habrían constituido artificios para alegadamente sorprender la buena fe.”.
Continúan señalando los abogados defensores que: “…por un lado se afirma que ambos acusados suscribieron contratos de opción de compraventa (supuestamente constitutivos de Estafa) y por el otro lado se acredita que dichos contratos únicamente fueron suscritos por GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN. Independientemente de que sea falsa la existencia de la Estafa (y lo es), es innegable que existe una clara contradicción en los hechos acreditados por el a quo y que lo llevaron a dictar una sentencia condenatoria..”
En ese orden, quienes recurren afirman que: “…Esta contradicción manifiesta no sólo se verifica en el párrafo citado, sino también a la hora de valorar las pruebas. En tal sentido, al analizar la prueba documental N° 70 (págs. 181 y 185), el a quo afirma asimismo que todos los contratos de opciones de compra fueron suscritos únicamente por GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN. En otras palabras, en la sentencia recurrida se afirma que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO suscribió los contratos y también que no los suscribió, y ambas aseveraciones incluso están contenidas en el mismo párrafo (además de en otros lugares), como en el transcrito ut supra y que cursa en la pág. 191 de la sentencia. Una contradicción más manifiesta que ésta no puede existir…”.
En ese mismo orden de ideas, los apelantes advierten que: “…consta en la resolución condenatoria hoy recurrida, que la Juez de Alzada, procedió a darle pleno valor probatorio a los contratos de opciones a compra celebrados entre los denunciantes y la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN,C.A (OTERPAC, CA)…. Ahora bien, lo cierto es que al otorgarle la Juez de Alzada pleno valor y efecto probatorio a los contratos de opción a compra, también lo hizo respecto a su naturaleza y a todo el contenido de los mismos dividido en todas sus cláusulas. De lo cual se deduce, que si los contratos son válidos, tienen fuerza de ley entre las partes por el principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1159 del Código Civil venezolano), por ende, se estaría en presencia de un incumplimiento de contrato de carácter civil y nunca penal, y la norma aplicable sería la cláusula penal establecida de mutuo acuerdo entre las partes en dichos contratos…”.
Así las cosas, la defensa privada explica que: “…desde la perspectiva de la cláusula penal contemplada en los contratos que han sido reconocidos como válidos por la Juez de Alzada, y por las partes. Si el contrato es válido, es válida la cláusula penal. Si no es válido, por considerarlo la Juez que fue el supuesto 'Ardid", no ha debido darle PLENO VALOR PROBATORIO, sino declararlos nulos de forma absoluta…”.
Igualmente, manifiestan los recurrentes que: “…Según lo expuesto, es innegable que la decisión impugnada incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN respecto al alcance y efectos jurídicos de los contratos de opción a compra, y que, consecuencialmente es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y, en tal sentido solicitamos que se decrete su NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la celebración de un juicio oral y público en el cual se respeten todos los derecho y garantías procesales reconocidas a las partes por el ordenamiento jurídico venezolano…”.
Por otra parte, denuncia la defensa que: “…conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos formalmente el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que la supuesta responsabilidad penal GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO supuestamente acreditada durante e! juicio es desprendida de argumentos absolutamente ilógicos..”.
De conformidad con la anterior denuncia, señalan los defensores privados que: “…Esta aseveración de que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO actuó en representación de OTERPAC, C.A. no tiene ningún sustento en las pruebas evacuadas durante el juicio, afirmación que no realizamos directamente con base a estas las pruebas (lo que estaría vedado en la segunda instancia), sino en virtud de la valoración que hace el Tribunal sobre las mismas. Cuando el a quo analiza el acervo probatorio, en ningún momento se indica en cuál prueba se basa la afirmación de que el pretendido (e inexistente) delito de Estafa habría sido cometido por GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO…”.
Conforme a lo anterior, explican los recurrentes que: “…el a quo concluye que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO actuó como representante de OTERPAC, pretendidamente estafando a los denunciantes, únicamente por haber comprobado que era Director de dicha compañía. En tal sentido, además del párrafo citado ut supra, podemos encontrar aseveraciones como la siguiente (pág. 251). El a quo deriva el hecho de que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO era Director Principal de la empresa de un acta de asamblea, pero ello no significa que haya actuado en representación de la compañía, lo cual nunca se explica cómo se da por acreditado. Nótese que es muy diferente ser representante de una sociedad mercantil que actuar en representación de la misma. Que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO haya sido Director de OTERPAC, C.A. no implica que haya actuado en tal condición, y de la valoración de todas las pruebas el a quo sólo deriva lo primero (que era representante), mas no lo segundo (que haya actuado), lo cual constituye una afirmación infundada, además de contradictoria con los otros hechos dados por probados en la sentencia recurrida…”.
En ese mismo orden de ideas, advierten los apelantes que: “Obviamente estamos ante una ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que de la premisa de que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO era representante de una empresa no se puede inferir la conclusión de que él contrató —u actuó de otra forma— en representación de la misma, como lo pretende hacer el a quo. Estamos, entonces, ante un argumento determinante para el dispositivo del fallo que es ilógico, por cuanto —como se demostró— la conclusión (Gustavo Enrique García Rincón supuestamente contrató con los denunciantes) no puede ser derivada lógicamente de la premisa de la cual se parte (Gustavo Rincón es Director de ORTEPAC)…”.
Así las cosas, los apelantes concluyen sobre esa denuncia de impugnación que: “…se desprende que existen vicios graves en la motivación de la sentencia, a saber: i. El a quo condenó a ambos acusados por supuestamente haber cometido una Estafa, suscribiendo contratos en representación de una empresa. Sin embargo, al valorar las pruebas en particular y al dar los argumentos de motivación de la sentencia, asevera asimismo que dichos contratos sólo fueron suscritos por GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN Estamos ante aseveraciones contradictorias entre sí, ya que es imposible que los mismos contratos hayan sido suscritos por uno solo de los acusados y por los dos a la vez. ii. La afirmación de que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO supuestamente actuó en representación de la empresa está fundada en una inferencia absolutamente ilógica, puesto que la conclusión no puede ser derivada de las premisas. Del análisis de las pruebas sólo se acreditó su carácter de representante, pero no la conducta que pretendidamente habría sido desplegada, la cual además nunca es identificada. iii. En conclusión, el a quo toma como ciertos hechos contradictorios entre sí (por un lado, que los contratos fueron suscritos por ambos acusados, y por el otro que todos los contratos fueron suscritos por uno solo de ellos), y no explica como arribó a uno de estos hechos (por qué afirma que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO actuó en representación de la empresa)….”.
Por lo tanto, aseveran los apelantes que: “…Ante deficiencias tan crasas en la fundamentación de la sentencia, es innegable que la decisión recurrida es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y, en tal sentido solicitamos que se decrete su NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la celebración de un juicio oral y público en el cual se respeten todos los derecho y garantías procesales reconocidas a las partes por el ordenamiento jurídico venezolano…”.
En otro orden de ideas, la defensa privada presenta como tercera denuncia lo siguiente: “…De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos formalmente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por errónea aplicación del último aparte del artículo 322 eiusdem (interpretado erróneamente) y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicado indebidamente), al interpretarlos de manera patentemente incorrecta y valorar positivamente documentos distintos a los establecidos taxativamente por dicha disposición legal. Como será explicado ut infra, incluso existe una diferenciación en cuanto a los criterios de valoración de los documentos, ya que otros documentos promovidos por las partes y evacuados en iguales circunstancias no reciben el mismo tratamiento...”.
A mayor abundamiento, la defensa recurrente identifica las pruebas que a su juicio fueron valoradas ilegalmente, las cuales corresponden a: “…Recibos de pago supuestamente realizados por Juana Díaz (prueba documental N° 18). ii. Recibos de pago supuestamente realizados por Lyner Chourio (prueba documental N° 19). iii. Recibos de pago supuestamente realizados por Andreina Lara (prueba documental N° 20). iv. Recibos de pago supuestamente realizados por Pedro Marrero (prueba documental N° 21). v. Recibos de pago supuestamente realizados por Maricarmen Carmona (prueba documental N° 22). vi. Recibos de pago supuestamente realizados por José Agudelo (prueba documental N° 23). vii. Recibos de pago supuestamente realizados por Armando Sánchez (prueba documental N° 24). viii. Recibos de pago supuestamente realizados por César Eizaga (prueba documental N° 25). ix. Recibos de pago supuestamente realizados por Rodrigo Sierra (prueba documental N° 26). x. Recibos de pago supuestamente realizados por José Granadillo (prueba documental N° 27). xi. Recibos de pago supuestamente realizados por Dairo Agudelo (prueba documental N° 28). xii. Recibos de pago supuestamente realizados por Marlene Molina (prueba documental N° 29). xiii. Recibos de pago supuestamente realizados por Juan Parra (prueba documental N° 30). xiv. Recibos de pago supuestamente realizados por Katrina Rodríguez (prueba documental N° 31). xv. Recibos de pago supuestamente realizados por Carlos Colina (prueba documental N° 32). xvi. Recibos de pago supuestamente realizados por José Ustiola (prueba documental N° 33). xvii. Recibos de pago supuestamente realizados por Richard Morales (prueba documental N° 34). xviii. Recibos de pago supuestamente realizados por Marielis Ramírez (prueba documental N° 35). xix. Recibos de pago supuestamente realizados por Yuglenís Nava (prueba documental N° 36). xx. Recibos de pago supuestamente realizados por Vícky Iguarán (prueba documental N° 37). xxi. Recibos de pago supuestamente realizados por Miguel Gelves (prueba documental N° 38). xxii. Recibos de pago supuestamente realizados por Erika Arias (prueba documental N° 39). xxiii. Recibos de pago supuestamente realizados por Juan Vásquez (prueba documental N° 40). xxiv. Recibos de pago supuestamente realizados por Gabriel Yánez (prueba documental N° 41). xxv. Recibos de pago supuestamente realizados por Joseth Bravo (prueba documental N° 42). xxvi. Recibos de pago supuestamente realizados por Mónica Finol (prueba documental N° 43). xxvii. Recibos de pago supuestamente realizados por Yaneth Moreno (prueba documental N° 44). xxviü. Recibos de pago supuestamente realizados por Carlos Gallardo (prueba documental N° 45). xxix. Recibos de pago supuestamente realizados por Isabel Rodríguez (prueba documental N° 46). xxx. Recibos de pago supuestamente realizados por Fernando Garrandes (prueba documental N° 47). xxxi. Recibos de pago supuestamente realizados por Nallelin Zambrano (prueba documental N° 48). xxxii. Recibos de pago supuestamente realizados por Yoanis Meléndez (prueba documental N° 49). xxxiii. Recibos de pago supuestamente realizados por Tibisay Alvarado (prueba documental N° 50). xxxiv. Recibos de pago supuestamente realizados por Sugely Puche (prueba documental N° 51). xxxv. Recibos de pago supuestamente realizados por Katiuska Galbán (prueba documental N° 52). xxxvi. Recibos de pago supuestamente realizados por Luz Mery Martínez (prueba documental N° 53). xxxvii Recibos de pago supuestamente realizados por Héctor Áñez (prueba documental N° 54). xxxviii. Recibos de pago supuestamente realizados por Edwín González (prueba documental N° 55). xxxix. Recibos de pago supuestamente realizados por Carlos Núñez (prueba documental N° 56). xl. Recibos de pago supuestamente realizados por Carlos Fuenmayor (prueba documental N° 57). xli. Recibos de pago supuestamente realizados por Marilluly Silva (prueba documental N° 58). xlii. Recibos de pago supuestamente realizados por Robinson Villa (prueba documental N° 59). xliii. Recibos de pago supuestamente realizados por Mily Granadino (prueba documental N° 60). xliv. Recibos de pago supuestamente realizados por Lissette Márquez (prueba documental N° 61). xlv. Recibos de pago supuestamente realizados por Jean Sánchez (prueba documental N° 62). xívi. Recibos de pago supuestamente realizados por Andrés Barreto (prueba documental N° 63). xlvii. Recibos de pago supuestamente realizados por Marena Sulbarán (prueba documental N° 64). xlviii. Recibos de pago supuestamente realizados por Albenis Rojas (prueba documental N° 65). xlix. Recibos de pago supuestamente realizados por Xiodimar Navas (prueba documental N° 66). I. Recibos de pago supuestamente realizados por Víctor Andrés Petit Tello (prueba documental N° 67). li. Recibos de pago supuestamente realizados por Lisseth Cámaro (prueba documental N° 68). lii. Recibos de pago supuestamente realizados por Irasim Contreras (prueba documental N° 69). liii. Copias de los contratos de opciones a compras supuestamente celebrados entre los denunciantes y OTERPAC (prueba documental N° 70)..”..
Conforme a lo anterior, quienes apelan argumentan que: “…En este orden de ideas, si bien se trata de 53 pruebas documentales, sus incorporaciones ilegales al debate serán denunciadas conjuntamente, en virtud de que las razones de la ilegalidad de su valoración positiva son idénticas. B) La ilegalidad de la valoración de las pruebas documentales: En la sentencia impugnada se valoran 52 recibos de pagos supuestamente realizados por las sedicentes víctimas (pruebas documentales enumeradas con los N° 18-69, págs. 161-181)…”.
Así las cosas, manifiestan los defensores privados que: “…Como se puede ver, el a quo valoró estos recibos de pago por entender que existía una suerte de conformidad "tácita" con respecto a su incorporación en el debate, ya que ninguna de las partes se opuso a su evacuación. En la sentencia se indica expresamente que estos documentos no pueden ser encuadrados dentro de ninguno de los numerales del artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal (lo que es cierto), pero que pueden ser valorados en virtud del último aparte de dicha disposición (lo que es absolutamente falso). Adicionalmente, se valoran los contratos de compraventa suscritos por entre GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN en representación de OTERPAC y los clientes de la empresa (prueba documental N° 70, cuyo análisis se puede leer al inicio de la pág. 185). Sobre estos documentos, se realiza un análisis idéntico con respecto a los recibos de pago sobre por qué deben ser valorados…”.
En relación a esa misma denuncia agregan quienes recurren que: “…Antes de explicar con detalle el vicio incurrido, cabe resaltar que en la sentencia impugnada existe una inexplicable diferenciación en cuanto al tratamiento de las pruebas documentales, ya que otros documentos evacuados en las mismas condiciones que los recibos de pago y los contratos de opción de compraventa fueron desechados por el Tribunal de Primera Instancia, sin que las partes tampoco se hubieran puesto a su incorporación. En este orden de ideas, llamamos la atención sobre el capítulo IX de la decisión recurrida (págs. 254 y siguientes), sobre las pruebas desechadas. Con respecto a las mismas, se puede ver que las enumeradas del 1 al 23 son pruebas documentales no valoradas por cuanto “las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal" (pág, 256). Una vez ha quedado evidenciado que el aquo interpreta el artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal de forma arbitraria, aplicándolo de manera distinta en casos iguales…”.
De acuerdo al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes hacen las siguientes consideraciones: “…cualquier documento que sea evacuado durante el juicio que sea distinto a los indicados de manera taxativa en sus numerales 1, 2 y 3 carece absolutamente de valor, a menos que las partes manifiesten su voluntad expresa en contrario. Es decir, el consentimiento de que se incorporen estas pruebas no puede ser tácito, como lo pretende hacer ver el a quo al valorar ciertos documentos positivamente. En el caso de marras el a quo invoca con respecto algunas pruebas el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e interpreta erróneamente el último aparte del artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal conforme al mismo, concluyendo (sólo para algunos casos) que en el proceso penal está permitido valorar positivamente documentos no enumerados en el artículo 322 si las partes no se oponen a su incorporación, aunque no haya habido un consentimiento expreso de que ello ocurriera. Ahora bien, la referida disposición procesal civil no puede ser utilizada en conjunción con el último aparte del artículo 322 de la Ley Adjetiva Pena!, la cual dispone que debe existir un consentimiento expreso de todas las partes para que estas pruebas documentales puedan ser valoradas. Podemos ver, entonces, que existe una contradicción entre lo previsto en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a si es necesario un consentimiento expreso o tácito para la valoración de ciertas pruebas documentales. Esta contradicción se debe resolver a favor de la norma adjetiva penal, por ser especial, posterior y estar contenida en una ley orgánica (i.e. ser jerárquicamente superior)…”. (Destacado original).
En consecuencia, a juicio de la Defensa Privada se evidencia que: “…Sobre tal particular, es innegable que el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal es bastante claro con respecto a que es necesario un consentimiento expreso sobre la incorporación al juicio de los documentos no enumerados en dicha disposición y que no basta que las partes no se hayan opuesto a su evacuación. Por consiguiente, no le estaba dado al a quo aplicar "supletoriamente" una norma de Derecho Adjetivo Civil que lo contradice. En tal sentido, el aparte único del artículo 4 del Código Civil establece que la aplicación analógica o supletoria de una norma sólo procede "cuando no hubiere disposición precisa de la Ley". Igualmente, el artículo 14 eiusdem dispone que las leyes especiales (en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal) son de aplicación preferente sobre el Derecho Común. Es incuestionable, entonces que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado indebidamente, puesto que se trata de una norma supletoria al proceso penal (como se señala en la propia sentencia), lo que significa que sólo podría ser aplicada al mismo si no hubiera otra disposición que regulara este aspecto específico de la valoración de las pruebas documentales en las causas de naturaleza penal…”.
De esa misma manera los apelantes refieren que: “…sí bien el a quo invoca el último aparte del artículo 322, lo está aplicando de manera manifiestamente errónea, por cuanto no le está atribuyendo el contenido que se desprende de su propio texto, sino que lo interpreta a la luz de una norma de derecho procesal civil que lo contradice y que no es aplicable al caso concreto por las razones ya explanadas. Los documentos objeto de estudio no pueden ser subsumidos dentro de ninguno de los numerales del artículo 322 (lo cual es admitido por el a quo) y tampoco consta que las partes hayan consentido su incorporación al juicio. Si bien esta defensa estuvo de acuerdo en alterar el orden de recepción de pruebas en ciertas circunstancias, nunca acordó expresamente en que se incorporaran al juicio los documentos promovidos por el Ministerio Público. Por ende, las pruebas documentales referidas a lo largo de este capítulo no pueden ser valoradas, según lo dispuesto por la referida norma…”. (Destacado original).
Por lo tanto, manifiestan los defensores privados que: “…es innegable que estamos ante el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY, por errónea aplicación por errónea aplicación del último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. C) El carácter determinante de las pruebas valoradas ilegalmente para el dispositivo del fallo: Las pruebas documentales que fueron valoradas ilegalmente fueron determinantes para el dispositivo del fallo impugnado, razón por la cual éste necesariamente debe ser anulado. Con respecto a los recibos de pago, los mismos fueron utilizados por el a quo para determinar los supuestos pagos realizados por los denunciantes a OTERPAC y la cantidad de los mismos. Esta circunstancia fue determinante posteriormente para que se diera por acreditada la existencia de un perjuicio económico, y para afirmar que se habría cometido el delito de Estafa. Por otro lado, los contratos de opción de compraventa son utilizados por el Tribunal de Primera Instancia para dar por probado que GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN suscribió contratos con los denunciantes en representación de OTERPAC, así como para determinar las fechas de entrega de los inmuebles a las cuales pretendidamente no se le habría dado cumplimiento. Estas fechas son utilizadas por el a quo a lo largo de su argumentación para tratar de acreditar la existencia del delito, por cuanto el argumento de la sentencia es que la Estafa supuestamente se habría consumado porque los inmuebles no habrían sido entregados a tiempo a los denunciantes (lo cual, en cualquier caso, es falso). Adicionalmente, esta es la única prueba de la cual el a quo deriva que GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN haya desplegado alguna conducta (con respecto al otro acusado, ni siquiera se molestan en tratar de derivar su conducta de alguna prueba) como lo sería la suscripción de los contratos de opción de compraventa. Según lo expuesto a lo largo de este Capítulo ha quedado demostrado que la decisión recurrida adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por errónea aplicación del último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vicio que fue determinante para el dispositivo del fallo y, en tal sentido, solicitamos que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un juicio oral y público con prescindencia de las irregularidades denunciadas..”. (Destacado original).
De acuerdo a lo anterior, manifiestan como cuarta denuncia quienes integran la defensa privada, que: “…De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos formalmente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por errónea aplicación del artículo 462 del Código Penal, referente a la Estafa, con respecto a GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, ya que no estamos en presencia del primer elemento del delito: la acción. En el Capítulo siguiente se explicarán los motivos por los cuales este artículo también fue erróneamente aplicado a GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN. A) Consideraciones previas: En los Capítulo II y III de este recurso, se demostró que existen vicios en la motivación de la sentencia al momento de determinar cuál fue la supuesta participación de GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO en los hechos objeto del proceso. En el supuesto negado de que dichas denuncias sean declaradas sin lugar, a continuación explicaremos por qué si incluso si se tomara como cierto lo que el a quo derivó de las pruebas evacuadas durante el debate, no estaría dado el primer elemento del delito (una acción exteriorizada) en cuanto a GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO. En tal sentido, cabe reiterar que la afirmación contenida en la sentencia de que él suscribió contratos con los denunciantes no está fundamentada por ninguna prueba (lo que ni siquiera es afirmado por el a quo) y es contradictoria con otros hechos que el Tribunal dio por acreditados. Por consiguiente, si esta Sala entiende como nosotros que en la sentencia impugnada está contenida esta afirmación (de que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO habría contratado con los denunciantes) debe necesariamente decretar la nulidad de la sentencia por inmotivación y ratificamos tal petición. (Destacado original).
A mayor abundamiento, señalan quienes apelan que: “…La única circunstancia que se nos ocurre por la cual no se decretara la nulidad por los vicios en la motivación, sería si por alguna razón esta Sala interpretare el texto de la sentencia recurrida de una manera distinta a nosotros y entendiere que el a quo nunca aseveró que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO haya contratado personalmente con los clientes. Por esta razón, el siguiente análisis partirá del único hecho referente a este acusado que no fue desprendido de una motivación defectuosa ilegal, sino acreditado en la sentencia a partir de las pruebas evacuadas durante el juicio: Que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO es representante de OTERPAC…”.
Igualmente, agregan los defensores privados en relación a la motivación de la culpabilidad del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, que: “…La única circunstancia que se nos ocurre por la cual no se decretara la nulidad por los vicios en la motivación, sería si por alguna razón esta Sala interpretare el texto de la sentencia recurrida de una manera distinta a nosotros y entendiere que el a quo nunca aseveró que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO haya contratado personalmente con los clientes. Por esta razón, el siguiente análisis partirá del único hecho referente a este acusado que no fue desprendido de una motivación defectuosa ilegal, sino acreditado en la sentencia a partir de las pruebas evacuadas durante el juicio: Que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO es representante de OTERPAC…”.
Por lo tanto, los recurrentes manifiestan en relación al tipo penal por el cual fue acusado su defendido, que: “… B) Ausencia de acción por parte de GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO: Antes de siquiera empezar a analizar si se verificó un tipo penal, es necesario determinar si existe una acción humana exteriorizada por parte de los acusados y, al respecto, no puede bastar con que tengan determinada condición como por ejemplo el ser representante de una empresa. Este requisito de la acción exteriorizada se deriva del Principio del Acto (también conocido como Principio de Responsabilidad por el Hecho), que rige los ordenamientos jurídico-penales modernos y que ha sido reconocido por la Sala Constitucional como constitucionalmente vinculante, en su sentencia N° 1.744/2007…”.
Adicionalmente, refieren los apelantes que: “…Es incuestionable, entonces, que para que se pueda configurar un delito, es necesario que estemos en presencia de una acción exteriorizada, y que no basta la mera condición de una persona, sino que es necesario que haya desplegado una conducta. Ahora bien, el a quo deriva la responsabilidad penal de GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO únicamente de su condición de representante de la empresa OTERPAC, lo que es absolutamente inaceptable, tomando en cuenta que el delito atribuido —la Estafa— es un tipo de acción (y no de omisión) y que requiere una conducta positiva por su parte. Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N°363/2010 dispone que para la que exista Estafa es "necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima". Esta conducta o acción no puede consistir meramente en ser uno de los Directores Principales de una empresa que suscribió ciertos contratos….”
Así las cosas, según los apelantes, les es necesario reiterar que: “…cuando en la sentencia recurrida se analizan los contratos de opción de compraventa (prueba documental N° 70, pág. 185) se determina que los mismos fueron suscritos por GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y no por GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO Y esto no lo traemos a colación porque el haber suscrito dichos contratos constituya delito (pues no es así), sino porque si uno de los acusados no participó en la suscripción de los mismos NI SIQUIERA CABE ENTRAR A ANALIZAR LA TIPICIDAD DE LOS HECHOS CON RESPECTO A ÉL..”.
En consecuencia, los recurrentes esgrimen que: “…queda demostrado, que tomando como ciertos los hechos que el a quo sí deriva de las pruebas evacuadas durante el juicio (y que no constituyen aseveraciones contradictorias e infundadas), GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO no desplegó ninguna acción exteriorizada, por lo que no está dado el primer elemento del delito atribuido. Por ende, es innegable que el a quo aplicó erróneamente el artículo 462 del Código Penal, toda vez que no están dados los presupuestos para que se afirmara la existencia del delito de Estafa. Según lo expuesto a lo largo de este Capítulo ha quedado demostrado que la decisión recurrida adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por errónea aplicación del artículo 462 del Código Penal, vicio que fue determinante para el dispositivo del fallo y, en tal sentido, solicitamos que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un juicio oral y público con prescindencia de las irregularidades denunciadas…”.
Dentro de ese mismo orden de ideas, manifiestan quienes ejercen la Defensa Privada que: “…De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos formalmente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por errónea aplicación del artículo 462 del Código Penal, referente a la Estafa, toda vez que no están dados los elementos para que se configure dicho tipo penal. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de ninguna manera, la defensa técnica mediante el presente recurso de Apelación, pretende desconocer el incumplimiento o no, de un contrato de naturaleza civil por parte de nuestros defendidos y su representada, la sociedad mercantil OTERPAC. pues existen razones de fuerza mayor que nos permitirían demostrar el porqué de la demora, si fuese ese el thema decidendum del presente proceso penal. Ni tampoco desconocer la existencia de dichos créditos bancarios, ni tampoco negar la disminución del poder adquisitivo de la inversión realizada por los opcionantes a compra…”.
Así las cosas, manifiestan los apelantes que: “…Es clara nuestra pretensión como operadores de justicia, y sobre todo, entendiendo a éste Corte de Apelaciones del Estado Zulia, como una instancia de derecho y no de hecho, en demostrar que la adecuación en el tipo penal de "ESTAFA EN GRADO CONTINUIDAD", realizada por la ciudadana Juez Séptima en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los hechos que dan origen al presente proceso penal, es absolutamente errónea a la luz de lo establecido en el artículo 462 del Código Penal venezolano, de allí la errónea aplicación de la norma, así como de los criterios jurisprudenciales y doctrinales más calificada. El tipo de Estafa está previsto en el artículo 462 del Código Penal, norma que nos permitimos citar a continuación:… Concepto acogido por la la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en la sentencia N° 363 de 9 de agosto de 2010 que: "La estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro".
En ese orden de ideas, la defensa privada argumenta que: “…para que se configure este tipo penal, es necesario que exista un provecho injusto, el cual no fue acreditado en la sentencia recurrida. Cabe destacar que el "provecho injusto con perjuicio ajeno" es un concepto jurídico en el cual debería subsumirse un hecho verificado en la realidad para que pueda consumarse el delito de Estafa. En el caso de marras, el a quo asevera que existe "un provecho injusto", pero ninguno de los hechos acreditados en la decisión pueden encuadrarse dentro de tal concepto jurídico. En tal sentido, debemos hacer mucho hincapié con respecto a que el análisis realizado a continuación no lo hacemos partiendo de una valoración de las pruebas distinta a la del a quo, sino tomando como punto de partida los hechos que se dan por acreditados en el fallo impugnado, a partir de los cuales demostramos que no está dado el "provecho injusto con perjuicio ajeno" y que la opinión contraria manifestada en la sentencia es consecuencia de un error en la calificación jurídica y no una mera cuestión de hecho…”.
De igual manera, refieren los recurrentes que: “…En primer lugar, debemos destacar que en ninguna parte de la sentencia se cuantifica el supuesto provecho injusto. Para que exista tal provecho, debe acreditarse la existencia de un incremento patrimonial cierto, y podemos ver que en el presente caso este dato es dejado de lado por parte del a quo. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia se limita a afirmar que se efectuaron ciertos pagos (lo cual, cómo se demostró ut supra, se desprende de la valoración ilegal de documentos incorporados irregularmente al juicio), sin que ello necesariamente implique la existencia de un enriquecimiento. En tai sentido, esta defensa propuso la tesis (cierta) de que el dinero recibido fue invertido en la obra a construir. En virtud del principio tn dubio pro reo, el a quo —si pretendía dictar una sentencia condenatoria apegada a derecho— debía haber demostrado mediante argumentos en qué otro particular supuestamente habría sido gastado ese dinero. En cambio, se limitó a desechar el alegato de la defensa mediante conjeturas (que la totalidad del dinero invertido pretendidamente habría provenido de otra parte) y sin partir de hechos ciertos. Para que quede absolutamente claro que en la sentencia se parte de conjeturas nos permitimos transcribir el siguiente fragmento que puede ser leído en las págs. 246 y 245 de la sentencia...”.
Después de las consideraciones anteriores, manifiestan que: “…En primer lugar, debemos destacar que en ninguna parte de la sentencia se cuantifica el supuesto provecho injusto. Para que exista tal provecho, debe acreditarse la existencia de un incremento patrimonial cierto, y podemos ver que en el presente caso este dato es dejado de lado por parte del a quo. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia se limita a afirmar que se efectuaron ciertos pagos (lo cual, cómo se demostró ut supra, se desprende de la valoración ilegal de documentos incorporados irregularmente al juicio), sin que ello necesariamente implique la existencia de un enriquecimiento. En tal sentido, esta defensa propuso la tesis (cierta) de que el dinero recibido fue invertido en la obra a construir. En virtud del principio in dubio pro reo, el a quo —si pretendía dictar una sentencia condenatoria apegada a derecho— debía haber demostrado mediante argumentos en qué otro particular supuestamente habría sido gastado ese dinero. En cambio, se limitó a desechar el alegato de la defensa mediante conjeturas (que la totalidad del dinero invertido pretendidamente habría provenido de otra parte) y sin partir de hechos ciertos. Para que quede absolutamente claro que en la sentencia se parte de conjeturas nos permitimos transcribir el siguiente fragmento que puede ser leído en las págs. 246 y 245 de la sentencia...”.
Por lo tanto, la defensa privada precisa que: “…Como se puede ver, el a quo jamás niega lo afirmado por la defensa, con respecto a que los aportes recibidos fueron invertidos en la obra. En vez de negar categóricamente este hecho mediante argumentos serios, se limita a poner en duda lo alegado por nosotros y a hacer una pregunta hipotética sobre las razones por las cuales el dinero habría sido invertido en una fecha y no en otra. Sin embargo, queremos ser muy enfáticos en que no se puede condenar a nadie con base a hipótesis o conjeturas. Si el a quo dudaba sobre si el dinero recibido había entrado al patrimonio de nuestros defendidos o sobre s[ había sido invertido en la obra de construcción, dicha duda debió haber favorecido a nuestros defendidos. En otras palabras, en ningún momento el a quo negó categóricamente nuestro alegato sobre el destino del dinero, sino que lo puso en duda. Por ende, jamás afirmó que los fondos hayan sido destinados para otros fines, y de tal modo no se puede decir que haya quedado acreditada la existencia de un incremento patrimonial, lo que sería necesario para la configuración del provecho injusto…”.
En este mismo orden de ideas y dirección, esgrimen los recurrentes que: “…Según lo narrado, partiendo de los hechos dados por acreditados en la sentencia, podemos ver que el a quo deja en duda la existencia del provecho injusto (mediante hipótesis y conjeturas), y no afirma categóricamente su existencia. Como ¡a duda necesariamente debe favorecer a los acusados y como no se dio certeza sobre la configuración de uno de los elementos del delito, es innegable que no está verificada la existencia de los hechos que podrían ser subsumidos dentro del concepto legal de "provecho injusto" y, en consecuencia, el artículo 462 del Código Penal fue aplicado indebidamente. Por otro lado, a pesar de que se haya dado por probado que los denunciantes pagaron cantidades de dinero, ello no implica que se les haya causado un perjuicio económico. Como es afirmado por el mismo a quo, la obra — más allá de si es habitable o no— tiene en la actualidad un valor superior a las cantidades de dinero erogadas por los denunciantes. Sobre tal particular, cabe destacar que ellos —como contratantes— tienen derechos de crédito sobre la obra y, aunque no puedan habitar las viviendas, no se puede decir que hayan sufrido una disminución patrimonial. Tampoco se verifica, entonces, el concepto de "perjuicio ajeno".
En el marco de lo anterior, los apelantes manifiestan que: “…resulta una errónea aplicación de la norma, el asumir que todo daño patrimonial, (en el supuesto negado) derivado del incumplimiento de un contrato civil (al cual se le dio pleno valor probatorio), es relevante desde la óptica jurídico penal, mucho menos, si el perjuicio es ochenta (80%) veces mayor, por el contratante de buena fe, al cual se le atribuye la condición de sujeto activo. Todo ello es acreditado con la adminiculación de las experticias contables realizadas a los montos aportados por los opcionantes de compra, los informes emitidos por las entidades bancadas que reseñan las valuaciones canceladas y el valor total de la obra, evaluado por la Comisión de Expertos designado por el Centro de Ingenieros del Estado Zulia. Entre otros. Según lo expuesto a lo largo de este Capítulo ha quedado demostrado que la decisión recurrida adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por errónea aplicación del artículo 462 del Código Penal, vicio que fue determinante para el dispositivo del fallo y, en tal sentido, solicitamos que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un juicio oral y público con prescindencia de las irregularidades denunciadas...”.
Como sexta denuncia de los recurrentes, esgrimen que: “…De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos formalmente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por inobservancia del artículo 61 del Código Penal, toda vez que no está acreditada la intención en los hechos acreditados por en la decisión. A) No se da por acreditada la intención: De conformidad con el artículo 61 del Código Penal, es necesaria la existencia de intención para que se pueda configurar cualquier delito (a menos que la ley establezca expresamente lo contrario, y no es as: en el caso de la Estafa). Con respecto al "dolo", cabe hacer las mismas consideraciones realizadas en el Capítulo anterior, con respecto a que se trata de un concepto jurídico al cual deben subsumirse hechos dados en la realidad. A continuación explicamos por qué los hechos acreditados en la sentencia no configuran el dolo, lo cual demuestra que la calificación jurídica realizada por el a quo —al afirmar que los hechos son dolosos— es errónea. De conformidad con la doctrina patria más reconocida, en Venezuela se debe entender que para que exista dolo es necesario que existan dos aspectos, (i) El conocimiento; (il) La intención de que se verifiquen todos los elementos objetivos del delito…”.(Destacado original).
Asimismo, señalan los apelantes luego de consideraciones doctrinales: “…De conformidad con lo expuesto por tan eminentes autores, no basta con el conocimiento de los hechos, sino que además es necesaria la existencia de una intención con respecto a que se configuren todos los elementos objetivos del tipo. En el caso de marras, si bien el a quo afirma que existe "dolo", sólo da por acreditado uno de sus elementos, como lo sería el supuesto conocimiento que tendrían los acusados de que era difícil cumplir con las fechas de entrega de los inmuebles. Empero, en ningún lugar da por acreditado el elemento más importante del dolo, como lo es el "querer" o la intención…”
Adicionalmente, los recurrentes manifiestan que: “…De este pasaje se desprende claramente que el a quo no acredita la existencia del elemento de la intención, si no que únicamente da por probado el elemento del conocimiento o conciencia, el cual —como se explicó— no es suficiente para que se configure el dolo, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, Esta es una apreciación sobre la aplicación del derecho a los hechos y no una valoración de las pruebas distintas a la realizada por el a quo, quien —reiteramos— nunca acreditó la existencia de una intención, circunstancia táctica que debía ser establecida para que se configurara un delito. Sólo porque se haya afirmado que existe "dolo", ello significa que los hechos puedan subsumirse dentro de ta1 concepto. De hecho —y cabe destacar que este no es el argumento central de esta denuncia, sino que no se acreditara la intención—, de los hechos efectivamente dados por probados por el a quo se desprende claramente que nuestros defendidos no querían que se causara un perjuicio económico a los denunciantes, y que hicieron todo lo posible para lograr la construcción de la obra. En tal sentido, obtuvieron créditos, demandaron el desalojo de invasores, y construyeron la obra hasta un punto bastante avanzado, según se da por demostrado en la propia sentencia.…”.
Agregan quienes recurren que: “…Por otra parte, la apreciación de la Juzgadora, desvirtúa el espíritu y propósito del legislador, con tipificar el delito de estafa, para el cual, indefectiblemente, debe existir un dolo "pre existente a la acción", es decir, "el ánimo y la intención" antes de la acción. Ahora bien, si la ciudadana Juez le dio en teoría pleno valor probatorio a los contratos de opción a compra, se demostró mediante expertos que lo aportado por las presuntas víctimas en total, representa (aún indexados los montos producto de la inflación), el 3,6% de la totalidad invertida, que el banco aportó el 12,5% y que lo aportado por los acusados asciende al 83.7% de lo invertido, que en efecto, a los acusados les fue aprobada la obra por dos entidades bancarias, una de la banca pública y otra de la privada, ambas de reconocida trayectoria en el país y que habían logrado obtener todos los permisos tanto por la Municipalidad como por el Estado, así como quedó acreditado los más de 250 reintegros de opcionantes que manifestaron su deseo de retirarse, realizados por la compañía, es necesario preguntarnos: ¿Tenían ellos, inicialmente, la intención de engañar o de construir las viviendas? ¿Sería coherente y viable desde la óptica jurídico pena!, pensar que el sujeto activo de un delito como la estafa, invertiría por el lapso de cinco años, ochenta veces más en la obra que el total de lo aportado las presuntas víctimas a engañar? ¿Invertiría lo aportado por los Bancos y las víctimas en la obra, ¡a cual, según el razonamiento de la juez, nunca tuvo intenciones de construir y culminar? ¿O hubiese sencillamente tomado todo e! dinero, y permanecer con saldo positivo de la supuesta operación fraudulenta?...”.
En ese mismo orden de ideas, la defensa privada esgrime que: “…Incluso si fuera cierto que los acusados conocían las dificultades para construir la obra, basta con que tuvieran la esperanza de que pudieran realizarla a tiempo para que se eliminara el dolo. Y el hecho de que tomaran varias acciones para conseguir dicho objetivo demuestra la ausencia de intención (cuya existencia nunca es dada como acreditada). Según lo expuesto, es evidente que no está configurado el dolo puesto que: (i) Nunca se acredita la intención, sino solo una supuesta consciencia sobre la dificultad de cumplir el contrato, y ii) Los hechos acreditados por el Tribunal de Primera Instancia evidencian que nuestros defendidos pretendían terminar de construir la obra y jamás tuvieron la intención de causar un perjuicio a los denunciantes. B) Se pretende aplicar un dolo subsiguiente: En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al momento cuando debe ocurrir el dolo, puesto que el argumento del a quo es que supuestamente habría dolo por cuanto sobre la marcha los acusados se deberían haber dado cuenta de las dificultades para construir la obra. En otras palabras, no se afirma que exista dolo desde el principio del hecho, razón por la cual jamás se podría afirmar que hay dolo...”.
Según han referido los recurrentes, se evidencia que: “…En el caso de marras, reiteramos, no se afirma que exista dolo desde el principio de la ejecución del supuesto hecho punible, sino que — paradójicamente— se trata de demostrar su existencia con base a su pretendida aparición sobrevenida, razón por la que bajo ningún concepto se puede hablar de que esté verificado el concepto jurídico de "dolo", más allá de que el a quo le dé ese nombre a ciertos hechos que da por probados. Siendo así Honorables Magistrados, ¿podría la Juez asumir que la intención originaria y consecuente durante éstos ocho (08) años, representadas en sus múltiples y ya mencionadas gestiones, de nuestros defendidos era y ha sido, otra distinta a la construir y entregar las casas?. Si se incumplió las primeras entregas entre el 15/10/09 y 15/03/11 y se continuaron recibiendo opcionantes de compra hasta el año 2012, es porque el proyecto, aunque estaba en fase de reingeniería más no cerrado ni abandonado, (prueba de ello, los créditos y permisos conseguidos y ¡as obras ejecutadas para los año 2010, 2011 y 2012, a lo cual la Juez también le dio pleno efecto y valor probatorio) y se pensó en darle oportunidad tanto a los opcionantes de retirarse como de nuevas personas en adquirir su vivienda. Por tanto, ha quedado demostrado que nunca ha habido ánimo de lucro injusto, ni el dolo preexistente de ejercer medios capaces de engañar, ni la intención de ejercer medios fraudulentos, pues, todo ha sido absolutamente legal (los contratos, los créditos, los recibos de pago, entre otros); y si no hay medios fraudulentos, no hay consecuencialmente un error inducido o provocado, lo único que la Juez acreditó para sustentar su errónea aplicación de la norma, es lo que siempre fue alegado por ésta defensa, que se trata de un incumplimiento de contratos de naturaleza civil, que no constituyen ni por sí solos, ni por las circunstancias de modo, tiempo y lugar específicas del caso, delito alguno…”.
Adicionalmente, manifiestan que: “…a lo largo de este Capítulo, queda demostrado que no existe intención (ni, por supuesto, dolo), motivo por el cual no debió haberse condenado a los acusados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, norma que fue inobservada en la sentencia recurrida, incurriéndose de tal forma en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ABSOLUTA de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un juicio oral y público con prescindencia de las irregularidades denunciadas…”. (Destacado original).
Como medios de prueba, la defensa promueve: “…A los fines de demostrar los motivos de impugnación señalados en los capítulos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo del presente escrito de recurso de apelación, promovemos las todas las actas de debate, así como las pruebas legalmente incorporadas al proceso y evacuadas en el juicio oral y público, consistente en el expediente Nro. 7J-547-2012 del presente juicio, para lo cual solicitamos sean remitidas conjuntamente con el presente escrito a la Corte de Apelaciones en la oportunidad legal correspondiente…”.(Destacado original).
Por último, solicitan los defensores privados que: “…con apoyo en los numerales 2o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, a interponer el presente recurso de APELACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015 emanada por e! Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia mediante la cual nuestros defendidos, han sido injusta y erróneamente condenados como coautores del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 de! Código Penal venezolano, ordenando cumplir pena contentiva de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, así como las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código penal, y la solución pretendida es la anulación del fallo, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal distinto del que la pronuncio, y en caso de declarar procedente el numeral 4o del mencionado artículo, dicte una decisión propia. sobreseyendo la causa, por no constituir delito lo hechos imputados. Solicitamos que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar…”.(Destacado original).
III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
Contesta el Ministerio Público que: “…es claro para quien aquí contesta que se establece que si bien es cierto GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO no suscribe los contratos de compraventa realizados por la empresa OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAIDAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, CA, CIUDADELA METRÓPOLIS y las hoy victimas, se constato (sic) y así quedo (sic) probado en el juicio Oral y Publico, que el mismo posee la figura de Director al igual que el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN dentro de la referida empresa a nombre de quien fueron realizados los pagos de las victimas (sic) con el fin de obtener una vivienda que les fue ofrecida en venta y la cual hasta la presente fecha no les fue entregada a estos ciudadanos que creyendo en dicha compañía no solo invirtieron su dinero si no también sus sueños de tener un hogar, quedando desamparadas por los autores del hecho quienes solo los Estafaron, por lo que no existe contradicción alguna en la sentencia de recurrida al momento de determinar la coautoría en el delito de ESTAFA CONTINUADA del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, no existiendo así contradicción alguna en el fallo…”.
Es claro, para la Representante Fiscal que: “…Alegando la defensa a lo anteriormente expuesto que si se le da un valor probatorio a contratos de compra venta de naturaleza civil estaríamos en presencia de un incumplimiento de contrato y no en la Comisión de un Delito Penal como es el de Estafa Continuada, sin tomar en consideración que no solo fue la celebración de ese contrato, si no que existieron múltiples circunstancias anteriores y posteriores a este que conforman la comisión del hecho punible por el cual fueron declarados CULPABLES los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, sin mencionar los recurrentes en su escrito que aun cuando ya le habían incumplido al primer grupo de victimas (sic), continuaron utilizando el mismo método de engaño para hacer caer a mas victimas (sic) y seguirse lucrando sin cumplir con lo prometido, haciendo quedar en la calle a múltiples familias quienes confiaron en dicha empresa los únicos ahorros que muchos de los afectados poseían para la obtención de una vivienda, circunstancias estas que fueron explanadas detalladamente por la juzgadora en su sentencia, motivo por el cual no existe posibilidad alguna de establecer que el caso que nos ocupa es materia civil cuando 61 Victimas (sic) les fue ofertado a través de un contrato de compra y venta un apartamento con una fecha de entrega, la cual fue postergada en el transcurrir del tiempo, tiempo este donde se demostró que siguieron ofreciendo los inmuebles sin indicar los problemas que suscitaba la empresa y que ya no pudiendo sostener el engaño al cual fueron sometidas estas personas por parte de los declarados como COAUTORES del hecho, queriendo evadir a los afectados cierran la oficina donde funcionaban y la cual era conocida por la victimas (sic), sin dar razón alguna de la obra, por lo que equívocamente manifiesta la defensa que existió INMOTIVACION EN LA SENTENCIA, ya que de la misma se observa que las razones de hecho y de derecho que motivaron a la juez a tomar dicha decisión fueron exteriorizadas y las cuales pueden ser entendidas y comprendidas por todo aquel que lea su texto integro…”.
Respecto a la segunda denuncia, la Vindicta Pública, contesta que: “…la defensa describe y copia parte de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y las cuales fueron admitidas por el tribunal de control, donde se indico (sic) su necesidad y pertinencia en audiencia preliminar, de la cual no apelo (sic) la defensa ( la cual es la misma que ejerce el recurso) , así como tampoco hace oposición al momento de su incorporación en el Juicio Oral y Publico (sic), aunado a que dichas pruebas fueron peritadas por un experto profesional del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas , los cuales realizaron INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE, a los fines de determinar el índice inflacionario de la cantidad cancelada por las victimas (sic) en el transcurrir del tiempo y su valoración es concatenada, no violando así la a quo la aplicación de la ley ya que el articulo (sic) 322 del Código Orgánico Procesal penal en su ultima (sic) parte establece claramente que " cualquier otro elemento de de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes del tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación" por lo que de las actas de debate que ofrezco como prueba para desvirtuar la presente denuncia se puede constatar que al momento de la incorporación al debate de las mismas la defensa no realizo oposición alguna.
En otro orden de ideas, el Ministerio Público señala respecto a otra de las denuncias que: “…la razón no le asiste a los recurrentes ya que quedo (sic) demostrado que los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, tienen el carácter de Directores Principales, tal como consta en ACTA DE ASAMBLEA CELEBRADA 17/10/2007, en su CLAUSULA DECIMA QUINTA del acta constitutiva de la empresa TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, CA. (OTERPAC, CA.),…”. (Destacado original).
Contestando la siguiente denuncia referida a la errónea aplicación de los artículos 462 y 61 del Código Penal la Vindicta Pública, en los siguientes términos: “…en cuanto a la errónea aplicación de los artículos 462 y 61 del Código penal insiste la defensa que no existen fundado elementos para determinar la comisión del hecho punible por el cual fueron condenados los Ciudadanos "[...] GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, en su carácter de Directores Principales, de la empresa TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, CA (OTERPAC, C.A) son responsables del delito de ESTAFA CONTINUADA, tal y como de manera detallada y clara lo explana la juez en su sentencia…”.(Destacado original).
Concluye el Ministerio Público, esgrimiendo que: “…Por todos los argumentos antes expuestos, esta representación Fiscal consideran (sic) que no les asiste la razón a la defensa recurrentes las cuales incidente en alegar denuncias improcedentes e inexistentes en la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Juicio en donde dicto condenatoria en contra de los acusados T...1 GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, en su carácter de Directores Principales, tal como consta en ACTA DE ASAMBLEA CELEBRADA 17/10/2007, en su CLAUSULA DECIMA QUINTA, lo cual se encuentra sustentado en la sentencia la cual vale por si mismo como prueba promovida por el Ministerio Publico (sic) para sustentar la presente contestación..”. (Destacado original).
Como petitorio la Representante Fiscal manifestó que: “…Por los fundamentos antes expuestos, estas Representantes Fiscales, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución de la presente causa, SEA CONFIRMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 14-07-15, bajo el N° 022-15, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo declarando en su defecto SIN LUGAR LOS RECURSOS INTERPUESTOS , por los abogados JESÚS VERGARA Y ANDRÉS MONNOT..”.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
La decisión impugnada, corresponde a la sentencia de fecha 14.07.2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos declaró CUPLABLES y CONDENÓ a los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO Y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, portadores de las cédulas de identidad No. 12.947.059 y 2.817.695, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAIRO AGUDELO, YUGLENIS NAVA, VICKY IGUARAN, CARLOS NUÑEZ, EDWIN GONZALEZ, HECTOR AÑEZ, LUZ MERY MARTÍNEZ, MARIELIS RAMÍREZ, KATIUSKA GALBAN, ANDRES BARRETO, SUGEILY PUCHE, TIBISAY ALVARADO, MARICARMEN CARMONA, PEDRO MARRERO, ANDREINA LARA, LYNER CHOURIO, JOSE AGUDELO, YOANI MELÉNDEZ, DAVIEANA MORILLO, MIGUEL GELVES, NALLELIN ZAMBRANO, FERNANDO GARRANDES, JUANA DIAZ, ISABEL RODRÍGUEZ, CARLOS GALLARDO, JANETH MORENO, MARENA SULBARAN, MONICA DAHIZE FINOL, JUAN VASQUEZ, GABRIEL YANEZ, ERIKA ARIAS, CARLOS FUENMAYOR, MARILLULY SILVA, ROBINSON VILLA, MILY GRANADILLO, LISSETTE MÁRQUEZ, JOSEPH BRAVO, RODRIGO SIERRA, LISSETHE CAMACARO, JOSE GRANADILLO, RICHARD MORALES, IRASIM CONTRERAS, ALBENIS ROJAS, ARMANDO SANCHEZ, ALVARO BRICEÑO, VICTOR PETIT, ROBERTO SANTOS, JOSE USTIOLA, MARLENE MOLINA, ROSEMARY SIERRA, XIODIMAR NAVAS, ISRAEL PETIT, CESAR EIZAGA, NAIROVI RODRIGUEZ, JUAN PARRA, CARLOS COLINA, DANILO DIAZ, HAYDE PARRA, NERIOMAR GONZALEZ, JEAN SANCHEZ y KATRINA RODRIGUEZ.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha 13.01.16, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral (folios 212-221) en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Defensa, constatándose la presencia de la Representante de la Fiscalía 49 del Ministerio Público DRA NADIESKA MARRUFO, el Defensor Privado Dr. ANDRES MONNOT defensa técnica de los acusados GUSTAVO GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO GARCÍA SOTO quienes se encuentran en libertad; de igual forma las víctimas 1.- VICKY IGUARAN titular de la cedula de identidad V.-12.380.502, 2.- ROBINSON VILLA titular de la cedula de identidad V.- 7.893.135, 3.- MARENA SULBARAN titular de la cedula de identidad V.- 10.409.584, 4.- LISSETH CAMACARO titular de la cedula de identidad V.- 14.246.460, 5.- CARLOS COLINA titular de la cedula de identidad V.- 16.838.656, 6.- IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.606.493, 7.- MILY GRANADILLO titular de la cedula de identidad V.- 12.804.661, 8.- JUAN PARRA titular de la cedula de identidad V.- 8.506.085 y CARLOS GALLARDO titular de la cedula de identidad V.-9.496.816. Dejándose constancia de la incomparecencia de los acusados GUSTAVO GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO GARCÍA SOTO, quienes se encuentran en libertad, no o obstante su abogado defensor manifestó que estos tenían conocimiento de la audiencia se encontraba fijada para la mencionada fecha, de igual forma se deja constancia que esta Sala los notificó en fecha 11 de enero de 2015 vía telefónica, tal y como consta en el folio 208 del cuaderno del Recurso, asimismo se evidencia la inasistencia de las víctimas: 1.- ALBENIS ROJAS, ALVARO BRICEÑO, ANDREINA LARA, ANDRES BARRETO, CESAR ANDRES EIZAGA, DAIRO AGUDELO, DANILO DIAZ, EDWIN GONZALEZ, ERIKA ARIAS, GABRIEL YANEZ, HAYDE PARRA, ISRAEL PETIT, JANETH MOREN, JESUS PINEDA, JOSE AGUDELO, JOSE GRANADILLO, JOSE USTIOLA, JOSEPH BRAVO, JUAN VASQUEZ, JUANA DIAZ, KATIUSKA GALBAN, KATRINA RODRIGUEZ, LISSETTE MARQUEZ, LUZ MERY MARTINEZ, LYER CHOURIO, MARICARMEN CARMONA, MARIELIS RAMIREZ, MARILLULY SILVA, MARLENE MOLINA, MIGUEL GELVES, MONICA DAHIZE FINOL, NALLELIN ZAMBRANO, NERIOMAR GONZALEZ, PEDRO MARRERO, RODRIGO SIERRA, ROSEMARY SIERRA, SUGEILY PUCHE, TIBISAY ALVARADO, XIODIMAR NAVAS, YOANI MELENDEZ y YUGLENIS NAVA, todos estos notificados vía telefónica, en fecha en fecha 06 de Enero de 2016, tal como consta en la nota secretarial que riela al folio 203, mientras que las víctimas NAIROVI RORIGUEZ, VICTOR PETIT, CARLOS FUENMAYOR, DAVIANA MORILLO, FERNANDO GARRANDES, HECTOR AÑEZ, JEAN VALENCIA, ARMANDO SANCHEZ, ROBERTO SANTOS, RICHARD MORALES e ISABEL RODRIGUEZ, notificadas en fecha 07 de Enero de 2016 vía telefónica, tal como consta en la nota secretarial que riela al folio 204 y la víctima CARLOS NÚNEZ, el cual fue notificado vía telefónica en fecha 11 de Enero de 2016, tal como consta en la nota secretarial que riela al folio 208 del Cuaderno del Recurso. En tal sentido, luego de exponer las partes sus alegatos, y sus respectivas replicas, esta Alzada se acogió al lapso para dictar su decisión, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia, versa sobre la sentencia de fecha 14.07.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia, declaró CULPABLES a los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, portadores de las cédulas de identidad No. 12.947.059 y 2.817.695, y los CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, señalando como motivos de impugnación los siguientes:
El primer motivo de oposición, la defensa refiere concretamente a la presunta contradicción en la motivación de la sentencia, pues según los recurrentes, la sentencia afirma la participación como coautores de los acusados, no obstante, simultáneamente se deja acreditado que solo el acusado GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA, suscribió los documentos de compra-venta con los promitentes compradores, lo cual según la jurisdicente eran artificios para sorprender la buena fe. En ese orden, afirman que la recurrida se contradice por afirmar en una parte que ambos acusados suscribieron los contratos y en otras afirma que solo fueron suscritos por el acusado GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA.
Como segundo punto de impugnación, argumenta la defensa privada que se le dio pleno valor probatorio a los contratos, lo cual hace a los mismos validos y por ende así también lo son las cláusulas penales contenidas en los mismos, lo cual obsta a seguir la acción penal ante la comisión de delito, pues a juicio de la parte recurrente no se explica que los contratos hayan sido reconocidos como válidos, pero no lo sea así la cláusula penal, siendo los contratos según la recurrida el “Ardid” de la estafa, por lo cual a juicio de los apelantes no se ha debido darle valor probatorio , sino declararlos nulos de forma absoluta.
Como tercera denuncia, la parte apelante denuncia ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues a su criterio, no existen pruebas a partir de las cuales afirmar que el acusado GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, actuó en Representación de OTERPAC, pues no señaló a partir de que prueba se basó esa afirmación. Conforme a eso, manifiestan que GUSTAVO ERNESTO SOTO, actuó como Representante de OTERPAC, para estafar, por haber comprobado que era Director de dicha Compañía, advirtiendo que por ser el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCÍA, Director en un Acta de Asamblea, a partir de lo cual no se puede afirmar que actuó en representación de la empresa, pues advierten que es muy diferente ser representante de la empresa, a actuar en Representación de la misma, pues que el mismo haya sido Director, no indica que haya actuado bajo dicha condición, refiriendo que de las pruebas se puede solo derivar que era Representante, no que haya actuado en nombre de la misma.
Como cuarto punto de impugnación, los apelantes impugnan la errónea aplicación del último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por valorar positivamente documentos distintos a los que se refiere dicha norma procesal penal. En ese orden, manifiestan que el Tribunal valoró los diversos recibos de pago, considerando que las partes no se opusieron, lo cual hace denotar su conformidad tácita, advirtiendo entonces que los mismos no piden ser encuadrados en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la anuencia tácita de las partes.
Como quinta denuncia, la defensa privada refiere que no esta acreditada la culpabilidad del ciudadano GUSTAVO GARCÍA SOTO, solo por ser Representante de la Empresa OTERPAC, tomando en cuenta que el delito es de acción y no de omisión. Así las cosas, los recurrentes afirman que fue aplicado erróneamente el artículo 462 del Código Penal, referente a la Estafa, pues no se está en presencia del primer elemento del delito, la acción.
La sexta denuncia de la parte recurrente, versa igualmente en la aplicación errónea del artículo 462 del Código Penal, toda vez que a juicio de los mismos no se configuraron los elementos para que se configure el tipo penal de de ESTAFA. Pues según la parte impugnante existen razones de fuerza mayor que permiten demostrar el porqué de la demora, si fuese ese el tema, pues tampoco lo es desconocer la existencia de los créditos bancarios, ni tampoco negar la disminución del poder adquisitivo de la inversión realizada por los opcionantes a compra.
Conforme a lo anterior, argumentan que en la recurrida en ninguna parte se cuantifica el supuesto provecho injusto, ya que, para que exista tal provecho debe acreditarse la existencia de un incremento patrimonial cierto, lo cual fue dejado de lado por la jurisdicente, pues esta solo se limitó a afirmar que se efectuaron ciertos pagos, lo cual según advierten se demostró a través de la valoración ilegal de documentos incorporados irregularmente en el juicio, sin que ello necesariamente implique la existencia de un enriquecimiento.
Como última denuncia, es decir, séptima, los recurrentes aducen nuevamente el vicio de violación de la ley, advirtiendo que no se acreditó el dolo como elemento del delito, para considerar que en el caso de marras, se consumo el delito de ESTAFA CONTINUADA, pues no se verifica el contenido del artículo 61 del Código Penal, el cual dicta que es necesaria la intención, lo cual según la parte impugnante no hubo por parte de sus defendidos.
Luego de precisadas las denuncias presentadas por la parte recurrente, esta Sala pasa a resolver motivadamente cada una de los puntos de impugnación referidos, y en ese orden esta Sala de Alzada considera lo siguiente:
La primera denuncia de la defensa privada, es referida a la contradicción en la motivación de la sentencia, específicamente sobre la participación como coautores de los acusados de autos en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, pues según indican, una parte de la recurrida afirma que el acusado GUSTAVO ERNESTO GARCÍA RINCON, suscribió los contratos de compraventa con las presuntas víctimas, mientras que en otra parte de la misma se afirma que ambos suscribieron los mismos.
Así las cosas, esta Sala de Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida, con el objeto de determinar si efectivamente se produjo el vicio de contradicción en la sentencia, denunciado en la primera denuncia, en ese orden, se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)
Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto. En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, indicando:
“… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…”.
Ahora bien, precisado en que constituye el vicio de contradicción de la motivación de la sentencia, se procede a citar la parte de la decisión que impugna la parte recurrente, como contradictoria, y a tales efectos se observa lo siguiente:
“ …A partir del año 2008, la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), siendo representada por los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, en su carácter de Directores Principales, tal como consta en ACTA DE ASAMBLEA CELEBRADA 17/10/2007, en su CLAUSULA DECIMA QUINTA: LA ADMINISTRACIÓN QUEDA A CARGO COMO DIRECTORES PRINCIPALES GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON y GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO, empezaron a suscribir CONTRATOS DE OPCIONES A COMPRA, celebrados entre la mencionada empresa Mercantil, representada en ese acto por su Director Principal GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, cédula de identidad nro 2.877.695, que en lo adelante se denominaría LA PROMITENTE VENDEDORA…”.
Respecto a dichas afirmaciones de la sentencia recurrida, advierte la defensa privada que la jurisdicente se contradice al afirmar que los contratos fueron suscritos por ambos directores, haciendo responsables a ambos y simultáneamente que solo fueron suscritos por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, señalando ello como contradictorio, manifestando adicionalmente que al realizar el análisis del medio de prueba documental No. 70, se incurre en el mismo vicio, de lo cual se evidencia en la sentencia lo siguiente:
“Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de determinar la relación adquirida por la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), representada en ese acto por uno de sus Directores Principales ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, con las víctimas promitentes compradoras: YUGLENIS DEL CARMEN NAVA VALBUENA, VICKY IGUARAN POZZO, CARLOS ALBERTO NUÑEZ URDANETA, DAIRO ANTONIO AGUDELO MARRUGO, ERWIN JOSE GONZALEZ CORNIELES, HECTOR ALONSO AÑEZ VILLASMIL, MARIELIS CAROLINA RAMIREZ GOMEZ, LUZ MERY MARTINEZ BELTRAN, KATIUSKA MIOSOTIS GALBAN MEDINA, ANDRES JOSE BARRETO GONZALEZ, SUGEILY ALTAGRACIA PUCHE ALVARADO, TIBISAY DEL CARMEN ALVARADO CONTRERAS, MARICARMEN CARMONA MARTINEZ, PEDRO ANTONIO MARRERO SIERRA, ANDREINA COROMOTO LARA MONTERO, LYNER AURORA CHOURIO TARAZONA, JOSE GILBERTO AGUDELO, YOANI MELENDEZ DELMORAL, DAVIANA JOSE MORILLO FERRER, MIGUEL ANGEL GELVES MORENO, NALLELIN DAIRE ZAMBRANO AVENDAÑO, FERNANDO GARRANDES SIMANCAS, ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JUANA FRANCISCA DIAZ FUENMAYOR, KATRINA CAROLINA RODRIGUEZ GUANDA, YANETH ELISA MORENO DELGADO, JEAN CARLOS SANCHEZ CHIRINOS, MARENA ZULAY SULBARAN AÑEZ, MONICA DAHIZE FINOL ROMERO, JOSEPH RAMON BRAVO OLIVARES, GABRIEL EDUARDO YANEZ TARAZONA, ERIKA ARIAS CASTRO, CARLOS JOSE FUENMAYOR RAMIREZ, MARILLULY DEL CARMEN SILVA RAMIREZ, ROBINSON JOSE VILLA FANEITE/SUYIN LISBETH URDANETA RAMIREZ, MILY COROMOTO GRANADILLO VALENCIA, LISETTE JOSEFINA MARQUEZ URDANETA, LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ, JOSE ANGEL GRANADILLO BRAVO, RICHARD ENRIQUE MORALES PALENCIA, IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, ALBENIS ALEXANDER ROJAS RIVERO, ARMANDO ENRIQUE SANCHEZ VILLASMIL, MARLENE MOLINA, XIODIMAR DEL CARMEN NAVAS ARIAS, ISRAEL DAVID PETIT SANCHEZ, CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, JUAN ALEXIS PARRA PAZ, CARLOS EDUARDO COLINA VELASQUEZ, y HAYDEE DEL PILAR PARRA BRACHO; con la finalidad de adquirir una vivienda en el complejo habitacional Ciudadela Metrópolis, y mediante el cual se puede apreciar que la empresa OTERPAC, dando cumplimiento a RESOLUCION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, estableció las fechas de culminación de los inmuebles ofertados, así como, protocolizaciones de los contratos de compraventas de los mismos; fechas estipuladas a las cuales no se les dio cumplimiento; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de ellas, lo que determina su conformidad con las mismas, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide...”.
Conforme a las citas de la sentencia recurrida, impugnadas por la parte apelante, se evidencia que la Jueza de instancia precisa que los contratos de compraventa fueron únicamente suscritos por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA, actuando éste como uno de los directores de la Empresa OTERPAC, pues es el caso, que según acta de asamblea de fecha 17.10.2007, tanto el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA como GUSTAVO ERNESTO GARCÍA, son Directores Principales de la mencionada Empresa, no obstante, se señala que solo uno de ellos suscribe los contratos de compraventa, y al respecto la sentencia señala:
“Los sujetos activos, son los representantes o directores principales de la empresa acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, a quienes se les hizo entrega del dinero para la obtención del inmueble, logrando de tal manera un provecho.
Oissis
En tal sentido, si puede establecerse que una empresa inmobiliaria tiene responsabilidad penal, al vender un proyecto de imposible ejecución, por hacerse cómplice de una estafa inmobiliaria, máxime cuando es directamente la empresa que realiza dichas transacciones, representada por sus directores principales GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, como es el caso in comento.
Omissis
Por lo que, luego del análisis efectuado, para esta Juzgadora, los hechos juzgados si revisten carácter penal, por lo que, existiendo elementos suficientes para determinar que los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, son responsables de los mismos; se logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre los acusados, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron a cada uno de los PROMITENTES COMPRADORES, al ver mermado su patrimonio, al haber depositar la confianza en la empresa mercantil OTERPAC, C.A, representada por los acusados de autos, quienes son sus Directores Principales; y tal conducta incrimina a los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.
Omissis
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, claramente dejaron ver su voluntad de engañar a las víctimas: 1.- DAIRO AGUDELO, 2.- YUGLENIS NAVA, 3.- VICKY IGUARAN, 4.- CARLOS NÚÑEZ, 5.- EDWIN GONZÁLEZ, 6.- HÉCTOR AÑEZ, 7.- LUZ MERY MARTÍNEZ, 8.- MARIELIS RAMÍREZ, 9.- KATIUSKA GALBAN, 10.- ANDRÉS BARRETO, 11.- SUGEILY PUCHE, 12.- TIBISAY ALVARADO, 13.- MARICARMEN CARMONA, 14.- PEDRO MARRERO, 15.- ANDREINA LARA, 16.- LYNER CHOURIO, 17.- JOSÉ AGUDELO, 18.- YOANI MELÉNDEZ, 19.- DAVIANA MORILLO, 20.- MIGUEL GELVES, 21.- NALLELIN ZAMBRANO, 22.- FERNANDO GARRANDES, 23.- JUANA DÍAZ, 24.- ISABEL RODRÍGUEZ, 25.- CARLOS GALLARDO, 26.- JANETH MORENO, 27.- MARENA SULBARAN, 28.- MÓNICA DAHIZE FINOL, 29.- JUAN VÁSQUEZ, 30.- GABRIEL YANEZ, 31.- ERIKA ARIAS, 32.- CARLOS FUENMAYOR, 33.- MARILLULY SILVA, 34.- ROBINSON VILLA, 35.- MILY GRANADILLO, 36.- LISETTE MÁRQUEZ, 37.- JOSEPH BRAVO, 38.- RODRIGO SIERRA, 39.- LISSETHE CAMACARO, 40.- JOSÉ GRANADILLO, 41.- RICHARD MORALES, 42.- IRASIM CONTRERAS, 43.- ALBENIS ROJAS, 44.- ARMANDO SÁNCHEZ, 45.- ÁLVARO BRICEÑO, 46.- VÍCTOR PETIT, 47.- ROBERTO SANTOS, 48.- JOSÉ USTIOLA, 49.- MARLENE MOLINA, 50.- ROSEMARY SIERRA, 51.- XIODIMAR NAVAS, 52.- ISRAEL PETIT, 53.- CESAR EIZAGA, 54.- NAIROVI RODRÍGUEZ, 55.- JUAN PARRA, 56.- CARLOS COLINA, 57.- DANILO DÍAZ, 58.- HAYDE PARRA, 59.- NERIOMAR GONZÁLEZ, 60.- JEAN SANCHEZ y 61.- KATRINA RODRIGUEZ; suscribiendo con ellos un contrato de opción a compra, bajo el compromiso de hacerles entrega de un inmueble en un tiempo determinado, a sabiendas de las circusntancias o problemas por lo que estaba atravesando la empresa mercantil que representan, como Directores Principales, no haciendo del conocimiento del mismo a los PROMITENTES COMPRADORES. Y así se decide.”
Ahora bien, conforme a lo anterior, se evidencia que la Jueza de instancia acredita la participación de los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA, considerando que ambos ciudadanos como Directores de la Empresa OTERPAC, condujeron a las víctimas a suscribir contratos de compra venta bajo el engaño de entregar viviendas, en un plazo determinado, no obstante, ello no se llevo a cabo por la mencionada empresa, quienes aducen diferentes circunstancias para excusar su responsabilidad ante el incumplimiento en lo contratado por las partes.
Igualmente, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos la motivación de la sentencia no se verifica contradictoria, pues es el caso, que como lo expresa la sentencia: “…se confirma la relación adquirida por la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), representada en ese acto por uno de sus Directores Principales ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, con las víctimas promitentes compradoras antes referidas; con la finalidad de adquirir una vivienda en el complejo habitacional Ciudadela Metrópolis, y mediante el cual se puede apreciar que la empresa OTERPAC, dando cumplimiento a RESOLUCION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAD, estableció las fechas de culminación de los inmuebles ofertados, así como, protocolizaciones de los contratos de compraventas de los mismos; fechas estipuladas a las cuales no se les dio cumplimiento..”.
En consecuencia, la denuncia de la parte recurrente no se constata, pues el hecho que uno de los acusados actuara como Director de la Empresa al firmar los contratos de compra venta, éste actúa como Representante de la Empresa, y no en nombre propio, pues la sentencia es clara al afirmar la relación adquirida por la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), representada en esos actos por uno de sus Directores Principales ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, con las víctimas promitentes compradoras; con la finalidad de adquirir una vivienda en el complejo habitacional Ciudadela Metrópolis, siendo que la empresa OTERPAC, dando cumplimiento a Resolución Del Ministerio Del Poder Popular Para La Vivienda y Habitat, estableció las fechas de culminación de los inmuebles ofertados, así como, protocolizaciones de los contratos de compraventas de los mismos; fechas estipuladas a las cuales no se les dio cumplimiento, supuestos de hecho bajo los cuales se basó la recurrida para dictar la decisión actualmente impugnada.
Por lo tanto, esta Sala de Alzada en relación a la primera denuncia constata que no le asiste la razón a la defensa privada, por cuanto las consideraciones realizadas por la Jueza de Juicio, respecto a la participación de los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, no resultan contradictorias en el sentido que interpretan los recurrentes para arribar a la conclusión de que no se logra establecer la responsabilidad de GUSTAVO ERNESTO GARCÍA, por no haber suscrito los contratos de compra venta, pues en el decurso de la motivación de la recurrida se verifica que los mismos, son los Directores Principales de la Sociedad Mercantil OTERPAC y por ende ambos son responsables de las actuaciones que efectúe la misma, atendiendo a la responsabilidad que tienen ambos al deber vigilar las acciones que efectúe la Sociedad Mercantil, a pesar que solo uno de los Directores suscriba los documentos de compra-venta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la segunda denuncia, referida también a la contradicción de la motivación de la sentencia, se evidencia que la misma va dirigida a atacar el hecho de que se le dio pleno valor probatorio a los contratos de compra venta, lo cual hace afirmar que los mismos son válidos, y en consecuencia, así lo es también la cláusula penal contenida en el mismo, lo cual a su criterio obsta a la perseguir el hecho penalmente.
En ese orden, se pasa a revisar la sentencia recurrida a los fines de constatar la valoración de la jueza de instancia respecto a los medios de prueba documentales correspondiente a documentos de compra venta, pues a juicio de los apelantes la Jueza A quo, no debió darle valor probatorio a estos, pues en ese orden, también debió tener validez la cláusula penal contenida en los mismos, y en tal sentido de la sentencia se verifica lo siguiente:
“A estas documentales se le otorga valor probatorio, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no son de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporados las referidas pruebas al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ellas, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de las mismas, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales … las copias o reproducciones fotostáticas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de determinar la relación adquirida por la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), representada en ese acto por uno de sus Directores Principales ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, con las víctimas promitentes compradoras: YUGLENIS DEL CARMEN NAVA VALBUENA, VICKY IGUARAN POZZO, CARLOS ALBERTO NUÑEZ URDANETA, DAIRO ANTONIO AGUDELO MARRUGO, ERWIN JOSE GONZALEZ CORNIELES, HECTOR ALONSO AÑEZ VILLASMIL, MARIELIS CAROLINA RAMIREZ GOMEZ, LUZ MERY MARTINEZ BELTRAN, KATIUSKA MIOSOTIS GALBAN MEDINA, ANDRES JOSE BARRETO GONZALEZ, SUGEILY ALTAGRACIA PUCHE ALVARADO, TIBISAY DEL CARMEN ALVARADO CONTRERAS, MARICARMEN CARMONA MARTINEZ, PEDRO ANTONIO MARRERO SIERRA, ANDREINA COROMOTO LARA MONTERO, LYNER AURORA CHOURIO TARAZONA, JOSE GILBERTO AGUDELO, YOANI MELENDEZ DELMORAL, DAVIANA JOSE MORILLO FERRER, MIGUEL ANGEL GELVES MORENO, NALLELIN DAIRE ZAMBRANO AVENDAÑO, FERNANDO GARRANDES SIMANCAS, ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JUANA FRANCISCA DIAZ FUENMAYOR, KATRINA CAROLINA RODRIGUEZ GUANDA, YANETH ELISA MORENO DELGADO, JEAN CARLOS SANCHEZ CHIRINOS, MARENA ZULAY SULBARAN AÑEZ, MONICA DAHIZE FINOL ROMERO, JOSEPH RAMON BRAVO OLIVARES, GABRIEL EDUARDO YANEZ TARAZONA, ERIKA ARIAS CASTRO, CARLOS JOSE FUENMAYOR RAMIREZ, MARILLULY DEL CARMEN SILVA RAMIREZ, ROBINSON JOSE VILLA FANEITE/SUYIN LISBETH URDANETA RAMIREZ, MILY COROMOTO GRANADILLO VALENCIA, LISETTE JOSEFINA MARQUEZ URDANETA, LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ, JOSE ANGEL GRANADILLO BRAVO, RICHARD ENRIQUE MORALES PALENCIA, IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, ALBENIS ALEXANDER ROJAS RIVERO, ARMANDO ENRIQUE SANCHEZ VILLASMIL, MARLENE MOLINA, XIODIMAR DEL CARMEN NAVAS ARIAS, ISRAEL DAVID PETIT SANCHEZ, CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, JUAN ALEXIS PARRA PAZ, CARLOS EDUARDO COLINA VELASQUEZ, y HAYDEE DEL PILAR PARRA BRACHO; con la finalidad de adquirir una vivienda en el complejo habitacional Ciudadela Metrópolis, y mediante el cual se puede apreciar que la empresa OTERPAC, dando cumplimiento a RESOLUCION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, estableció las fechas de culminación de los inmuebles ofertados, así como, protocolizaciones de los contratos de compraventas de los mismos; fechas estipuladas a las cuales no se les dio cumplimiento; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de ellas, lo que determina su conformidad con las mismas, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En primer término, se evidencia que la Jueza de Juicio afirma que el mencionado medio de prueba documental no fue objetado por las partes del proceso, al momento de ser incorporado al proceso, razón por la cual decide apreciarlas y darles valor probatorio, con el objeto de determinar que la empresa OTERPAC, dando cumplimiento a la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, estableció las fechas de culminación de los inmuebles ofertados, así como, protocolizaciones de los contratos de compraventas de los mismos; fechas estipuladas a las cuales no se les dio cumplimiento, no obstante, acerca de la cláusula penal establecida en los mismos, la jurisdicente señala que:
“8.- Por último, indico (sic) la defensa que en los contratos de opción de compra-venta que se firmaron y que, mantienen una cláusula penal, para protección de los derechos e intereses de los promitentes compradores, en la cual se establece muy claramente que si el promitente comprador no está satisfecho o se le ha incumplido especialmente en los lapsos de construcción puede solicitar el reintegro del dinero que se hubiera estipulado en el contrato, más los intereses calculados según el promedio de la tasa activa de los cinco primeros bancos del País; y lo que es más importante a 250 prominentes compradores se les reintegró lo que habían invertido según el contrato, más los intereses generados, y esto es tan cierto que ninguna de esas 250 personas, formuló denuncia alguna ante ningún órgano de investigación, ni ante ninguna otra autoridad. En principio es una voluntad personal e individual de cada una de las víctimas decidir que opción es la que más les conviene. Por otra parte, no es tan cierto lo alegado, en razón de que se acredito (sic) del debate lo siguiente: JOSE ANGEL GRANADILLO BRAVO, señalo (sic) que exactamente el 19 de marzo del 2012 acudió a las instalaciones de la empresa para renunciar al proyecto, que ellos le dijeron que le entregarían a los 90 días el dinero, y a la fecha de hoy no le han devuelto nada, ni el dinero, ni el apartamento; NAIROVI DEL VALLE RODRIGUEZ BASTARDO, indico (sic) que se retiro del proyecto en el 2010; que acordó con la empresa que le fueran reintegrado la totalidad de los 26.000 Bs.; que no fue cumplido ese convenio, que solo le entregaron 10.000 Bs. y quedaron pendientes los 16.000 Bs; y VICTOR ANDRES PETIT TELLO, expuso que decidió retirarte del proyecto en junio, julio 2012, aproximadamente; que no le fue retribuido el dinero que entrego (sic) como parte de pago, que aun está esperando; que fue a la oficina y manifestó que se iba a retirar del proyecto y le dijeron que le iban a llamar; y del OFICIO N° 0006-04-2015, de fecha 29-04-15, suscrita por el Ing. VICTOR PADRON, en su carácter de DIRECTOR MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAD y VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA, (esto en virtud de comunicación N° SUNDDE/CRZ-2015-03-073, de fecha 09-03-15, suscrita por el Coordinador Regional Zulia Nordin Merhi); donde informa que cursa por ante esa Institución, expediente de fecha 15/05/13, contentivo de procedimiento administrativo sancionatorio, en contra de la OFICINA TÉCNICA DE RIEGO y PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, donde en fecha 13/07/13, se celebro audiencia conciliatoria, se planteo nuevas propuestas, se recolectaron 94 propuestas y solo 12 afectados (JEAN CARLOS SANCHEZ, DANILO DIAZ, NORIS CERVANTES, ALBENIS ROJAS, EDWIN GONZALEZ, JUAN CARLOS VASQUEZ, JESUS ALBERTO PINEDA, NATHALIE GUTIERREZ, NAYIBE DELGADO, HECTOR SERRANO, GUSTAVO URDANETA y NAIROBI RODRIGUEZ) solicitaron el reintegro del dinero entregado a la empresa; no obstante a la fecha no se ha cumplido el reintegro a las personas afectadas; por tanto hubo personas que solicitaron el reintegro del dinero entregado a la empresa y no se cumplió. Y así se decide…”.
Conforme a lo anterior, se observa que la recurrida analizó la denuncia señalada por la defensa privada en su recurso de apelación, pues fue tesis de la defensa en el debate de juicio oral y público, alegar la existencia de la cláusula penal lo cual a criterio de los mismos constituía la única vía que debían seguir las víctimas ante el incumplimiento de la Empresa OTERPAC. Sin embargo, acertadamente la Jueza de Juicio, refirió el testimonio de varios medios probatorios que indicaron que a pesar de haber solicitado el reintegro del dinero, ello no se había producido satisfactoriamente, aunado al hecho que a juicio de la jurisdicente es opcional o voluntario de la parte que se siente agraviada decidir la vía que a su juicio podría ser la solución que pudiera satisfacer sus pretensiones.
Ello es así, según afirma la jurisdicente pues según medio de prueba documental correspondiente a OFICIO N° 0006-04-2015, de fecha 29-04-15, suscrito por el Ing. VICTOR PADRON, en su carácter de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda del Estado Zulia, cursa por ante esa Institución, expediente de fecha 15/05/13, contentivo de procedimiento administrativo sancionatorio, en contra de la Oficina Técnica de Riego y Paisajismo y Construcción, donde en fecha 13/07/13, se celebró audiencia conciliatoria, donde solo 12 afectados, JEAN CARLOS SANCHEZ, DANILO DIAZ, NORIS CERVANTES, ALBENIS ROJAS, EDWIN GONZALEZ, JUAN CARLOS VASQUEZ, JESUS ALBERTO PINEDA, NATHALIE GUTIERREZ, NAYIBE DELGADO, HECTOR SERRANO, GUSTAVO URDANETA y NAIROBI RODRIGUEZ, solicitaron el reintegro del dinero entregado a la empresa; no obstante no se cumplió el reintegro a las personas afectadas que así lo solicitaron; por tanto hubo personas que lógicamente consideraron que la vía que pudiera satisfacer sus solicitudes era la acción penal, aunado al hecho que la existencia de dicha cláusula no obsta a que las personas que consideren que se ha cometido un hecho penal en la celebración y cumplimiento de un contrato, para que puedan acudir a interponer la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público, al ser este un modo de inicio del proceso penal, el cual no se encuentra exceptuado ante la existencia de una cláusula penal, más aún cuando no se produjo ningún reintegro y se verificó el engaño de los acusados al no proveer la información a los promitentes compradores de la imposibilidad de entrega de las viviendas.
En tal sentido, es oportuno para esta Sala mencionar que ante el incumplimiento de los contratos, como el celebrado por las partes en este caso, se suele regular la cláusula penal, la cual convencionalmente constituye una de las vías para las partes agraviadas, a los fines de la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, sin embargo, como señala la recurrida se verifica que quedó acreditado que se realizaron actividades por parte de algunas de las víctimas tendentes a obtener el reintegro del dinero sobre lo cual no se tuvo ningún éxito.
Aunado a lo anterior, observa así con atención esta Sala, que la audiencia de conciliación que se realizó ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda del Estado Zulia, en atención a expediente administrativo iniciado en contra de la Oficina Técnica de Riego y Paisajismo y Construcción, se llevo a cabo en fecha 13/07/13, en virtud de procedimiento realizado ante dicha Oficina, no obstante, para el año 2015, aún no se había realizado el reintegro a los que acudieron a esa audiencia, siendo esa una de las circunstancias que señaló la jurisdicente para contestar la tesis de la defensa referida a que no se agotó la cláusula penal antes de acudir a la vía judicial, específicamente la penal.
En consecuencia, a diferencia de lo señalado por la defensa no se puede alegar vicio de motivación por ser contradictoria la recurrida, pues no es contradictorio que la sentencia impugnada señale que le da valor probatorio a los medios de prueba documentales referidos a las copias de los documentos de compra venta, asumiendo que ello incide en afirmar que así lo es la cláusula penal y por ende contradice el hecho de perseguir penalmente los hechos controvertidos, pues como se señaló anteriormente, a los mismos se le dio valor probatorio para determinar la relación adquirida por la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), representada por uno de sus Directores Principales ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, con las víctimas promitentes compradoras: YUGLENIS DEL CARMEN NAVA VALBUENA, VICKY IGUARAN POZZO, CARLOS ALBERTO NUÑEZ URDANETA, DAIRO ANTONIO AGUDELO MARRUGO, ERWIN JOSE GONZALEZ CORNIELES, HECTOR ALONSO AÑEZ VILLASMIL, MARIELIS CAROLINA RAMIREZ GOMEZ, LUZ MERY MARTINEZ BELTRAN, KATIUSKA MIOSOTIS GALBAN MEDINA, ANDRES JOSE BARRETO GONZALEZ, SUGEILY ALTAGRACIA PUCHE ALVARADO, TIBISAY DEL CARMEN ALVARADO CONTRERAS, MARICARMEN CARMONA MARTINEZ, PEDRO ANTONIO MARRERO SIERRA, ANDREINA COROMOTO LARA MONTERO, LYNER AURORA CHOURIO TARAZONA, JOSE GILBERTO AGUDELO, YOANI MELENDEZ DELMORAL, DAVIANA JOSE MORILLO FERRER, MIGUEL ANGEL GELVES MORENO, NALLELIN DAIRE ZAMBRANO AVENDAÑO, FERNANDO GARRANDES SIMANCAS, ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JUANA FRANCISCA DIAZ FUENMAYOR, KATRINA CAROLINA RODRIGUEZ GUANDA, YANETH ELISA MORENO DELGADO, JEAN CARLOS SANCHEZ CHIRINOS, MARENA ZULAY SULBARAN AÑEZ, MONICA DAHIZE FINOL ROMERO, JOSEPH RAMON BRAVO OLIVARES, GABRIEL EDUARDO YANEZ TARAZONA, ERIKA ARIAS CASTRO, CARLOS JOSE FUENMAYOR RAMIREZ, MARILLULY DEL CARMEN SILVA RAMIREZ, ROBINSON JOSE VILLA FANEITE/SUYIN LISBETH URDANETA RAMIREZ, MILY COROMOTO GRANADILLO VALENCIA, LISETTE JOSEFINA MARQUEZ URDANETA, LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ, JOSE ANGEL GRANADILLO BRAVO, RICHARD ENRIQUE MORALES PALENCIA, IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, ALBENIS ALEXANDER ROJAS RIVERO, ARMANDO ENRIQUE SANCHEZ VILLASMIL, MARLENE MOLINA, XIODIMAR DEL CARMEN NAVAS ARIAS, ISRAEL DAVID PETIT SANCHEZ, CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, JUAN ALEXIS PARRA PAZ, CARLOS EDUARDO COLINA VELASQUEZ, y HAYDEE DEL PILAR PARRA BRACHO; con la finalidad de adquirir una vivienda en el complejo habitacional Ciudadela Metrópolis, y mediante el cual se puede apreciar que la empresa OTERPAC, dando cumplimiento a Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, estableció las fechas de culminación de los inmuebles ofertados, así como, protocolizaciones de los contratos de compraventas de los mismos, que fueron igualmente incumplidos.
Por lo tanto, considera esta Sala que no es contradictorio afirmar la relación que existió entre los acusados y las víctimas a partir de la celebración de los mencionados contratos de compra venta, pues la cláusula penal no constituye de manera obligatoria y excluyente su aplicación, pues en casos como este, la Jueza consideró el incumplimiento reiterado por los acusados en la entrega del proyecto consistente en viviendas, lo cual le permitió entre otros aspectos, asegurar y llegar a la conclusión que se trataba de una estafa, pues no se logró verificar lo que la defensa alegó, es decir, el reintegro de lo aportado por los mismos, en algunos casos, hasta con posterioridad a la primera fecha pautada para la entrega de las viviendas, perdurando en el tiempo la promesa de entrega, bajo el engaño a través de varios años de la entrega de los bienes inmuebles. Y ASÍ SE DECIDE.-
en la motivación de la sentencia, advirtiendo que no existen pruebas a partir de las cuales se pueda afirmar que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, actuó en Representación de OTERPAC, y a su vez por como Director de la mencionada Empresa. Igualmente, advierte que por ser el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCÍA, Director según un acta de Asamblea de la Compañía, ello no permite afirmar que se actuó en Representación de la misma, pues a su criterio es muy diferente actuar en representación de la misma, pues que el mismo haya sido director, no significa que haya actuado en tal condición y de las pruebas se puede derivar que era representante no que haya actuado.
En ese orden, se evidencia que en el juicio oral y público la Jueza de instancia recepcionó la siguiente prueba documental:
“Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 de la norma adjetiva penal, la siguiente prueba: OFICIO N° 6395-238-12, de fecha 03 de julio de 2012, suscrito por la Abg. GLENYS DEL VALLE GONZALEZ CHIRINOS, en su condición de Registradora Mercantil Primera del Estado Zulia, según resolución N° 121, de fecha 03/05/2011, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39665, de fecha 03/05/2011, relacionado con las copias certificadas del acta Constitutiva y Acta de Asamblea celebrada en fecha 17/10/2007, correspondientes a la Sociedad Mercantil “OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION, C.A”, constante de nueve (09) folios útiles, y la cual se encuentra inserta del folio Doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta y seis (286) de la Pieza I de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con la normativa invocada.”.
Conforme a lo anteriormente transcrito, constatamos que la Jueza de instancia incorporó al proceso como pruebas documentales copias certificadas del acta Constitutiva y Acta de Asamblea celebrada en fecha 17/10/2007, correspondientes a la Sociedad Mercantil “OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION, C.A, sobre las cuales la recurrida señaló:
“A este respecto dicho documento es público y se encuentra debidamente certificado por el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, autenticando que es copia fotostática de su original, y del mismo se extrae perfectamente su contenido. Razón por la cual, la mencionada prueba se aprecia y valora, a los fines de constatar que la empresa OTERPAC, fue debidamente constituida en fecha 07/08/1980; y conforme al acta de asamblea, celebrada en fecha 17/10/2007, se aprobó designar como Directores Principales, a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON y GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO; asumiendo con ello los derechos y obligaciones de la mencionada empresa mercantil C.A. y así se decide. Omissis
70.- COPIAS DE LOS CONTRATOS DE OPCIONES A COMPRA CELEBRADOS ENTRE LAS VÍCTIMAS-DENUNCIANTES y la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el nro 124, tomo 6_A, el 7 de agosto de 1980, representada en ese acto por su Director Principal GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, cédula de identidad nro 2.877.695 (de ahora en adelante LA PROMITENTE VENDEDORA) por una parte y los PROMITENTES COMPRADORES, insertas de la siguiente manera:
ANEXO 1-FOLIOS 8 AL 13: YUGLENIS DEL CARMEN NAVA VALBUENA (FECHA DE CUMPLIMIENTO DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE EL INMUEBLE 15/12/2009)
ANEXO 2-FOLIOS 66 AL 71: VICKY IGUARAN POZZO
ANEXO 3-FOLIOS 75 AL 80: CARLOS ALBERTO NUÑEZ URDANETA
ANEXO 4- FOLIOS 9 al 14: DAIRO ANTONIO AGUDELO MARRUGO (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/02/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/04/2010)
ANEXO 5- FOLIOS 9 AL 18: ERWIN JOSE GONZALEZ CORNIELES
ANEXO 6-FOLIOS 31 AL 42: HECTOR ALONSO AÑEZ VILLASMIL (FECHA DE CUMPLIMIENTO DEL INMUEBLE 30/04/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 31/07/2010)
ANEXO 7-FOLIOS 30 AL 36: MARIELIS CAROLINA RAMIREZ GOMEZ (FECHA DE CUMPLIMIENTO DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2009)
ANEXO 8-FOLIOS 9 AL 14: LUZ MERY MARTINEZ BELTRAN
ANEXO 10-FOLIOS 9 AL 14: KATIUSKA MIOSOTIS GALBAN MEDINA
ANEXO 11-FOLIOS 9 AL 14: ANDRES JOSE BARRETO GONZALEZ (CLAUSULA DEL PROPIO CONTRATO-FECHA DE CULMINACIÓN DEL INMUEBLE 15/06/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/08/2010)
ANEXO 12-FOLIOS 9 AL 13: SUGEILY ALTAGRACIA PUCHE ALVARADO
ANEXO 13-FOLIOS 9 AL 14: TIBISAY DEL CARMEN ALVARADO CONTRERAS (FECHA DE CULMINACIÓN DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2009)
ANEXO 14-FOLIOS 65 AL 71: MARICARMEN CARMONA MARTINEZ (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2009)
ANEXO 15- FOLIO 10 AL 20: PEDRO ANTONIO MARRERO SIERRA (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2009)
ANEXO 16- FOLIOS 19 AL 25: ANDREINA COROMOTO LARA MONTERO (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2009)
ANEXO 17- FOLIOS 9 AL 15: LYNER AURORA CHOURIO TARAZONA
ANEXO 18- FOLIOS 27 AL 33: JOSE GILBERTO AGUDELO (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2009)
ANEXO 19-FOLIOS 37 AL 47: YOANI MELENDEZ DELMORAL (FECHA DE CULMINACIÓN DEL INMUEBLE 15/02/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/04/2010)
ANEXO 20-FOLIOS 49 AL 58: DAVIANA JOSE MORILLO FERRER (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/02/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/04/2010)
ANEXO 21-FOLIOS 38 AL 44: MIGUEL ANGEL GELVES MORENO (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 30/04/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 31/07/2010)
ANEXO 22-FOLIOS 9 AL 18: NALLELIN DAIRE ZAMBRANO AVENDAÑO
ANEXO 23-FOLIOS 9 AL 14: FERNANDO GARRANDES SIMANCAS (CLAUSULA EN EL PROPIO CONTRATO-FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2009)
ANEXO 24-FOLIOS 9 AL 20: ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/02/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/04/2010)
ANEXO 25-FOLIOS 9 AL 15: JUANA FRANCISCA DIAZ FUENMAYOR (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 31/08/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 30/11/2010)
ANEXO 26- FOLIOS 9 AL 15: KATRINA CAROLINA RODRIGUEZ GUANDA (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 30/04/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 31/07/2010)
ANEXO 28-FOLIOS 29 AL 112: YANETH ELISA MORENO DELGADO (CLAUSULA DEL CONTRATO. FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 30/04/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 31/07/2010)
ANEXO 29-FOLIOS 9 AL 14: JEAN CARLOS SANCHEZ CHIRINOS (CLAUSULA DEL CONTRATO. FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/08/2011 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2011)
ANEXO 30-FOLIOS 31 AL 36 y 42: MARENA ZULAY SULBARAN AÑEZ (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2009)
ANEXO 31-FOLIOS 16 AL 21: MONICA DAHIZE FINOL ROMERO (CLAUSULA DEL CONTRATO. FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/06/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/08/2010)
ANEXO 32-FOLIOS 33 AL 34: JOSEPH RAMON BRAVO OLIVARES (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/02/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/04/2010)
ANEXO 33-FOLIOS 9 AL 14: GABRIEL EDUARDO YANEZ TARAZONA
ANEXO 34-FOLIOS 9 AL 15: ERIKA ARIAS CASTRO (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2009)
ANEXO 35-FOLIOS 34 AL 40: CARLOS JOSE FUENMAYOR RAMIREZ (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 30/04/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 31/07/2010)
ANEXO 36-FOLIOS 29 AL 35: MARILLULY DEL CARMEN SILVA RAMIREZ (FECHA DE CUMPLIMIENTO DEL INMUEBLE AL CUAL SE HACE REFERENCIA EN EL CONTRATO DE OPCION A COMPRA 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO 15/12/2009)
ANEXO 37-FOLIOS 9 AL 14: ROBINSON JOSE VILLA FANEITE/SUYIN LISBETH URDANETA RAMIREZ
ANEXO 39-FOLIOS 10 AL 21: MILY COROMOTO GRANADILLO VALENCIA
ANEXO 40-FOLIOS 11 AL 15: LISETTE JOSEFINA MARQUEZ URDANETA
ANEXO 43-FOLIOS 3 AL 12: LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ
ANEXO 44-FOLIOS 10 AL 21: JOSE ANGEL GRANADILLO BRAVO (CLAUSULA DEL CONTRATO. FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/12/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 31/03/2011)
ANEXO 45-FOLIOS 27 AL33: RICHARD ENRIQUE MORALES PALENCIA (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/02/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/04/2010)
ANEXO 46-FOLIOS 6 AL 12: IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS (FECHA DE CUMPLIMIENTO DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO 15/12/2009)
ANEXO 47-FOLIOS 21 AL 27: ALBENIS ALEXANDER ROJAS RIVERO (FECHA DE CUMPLIMIENTO DEL INMUEBLE 15/02/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO 15/04/2010)
ANEXO 48-FOLIOS 2 AL 8: ARMANDO ENRIQUE SANCHEZ VILLASMIL (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2009)
ANEXO 53-FOLIOS 7 AL 12: MARLENE MOLINA (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2009)
ANEXO 55-FOLIOS 3 AL 8: XIODIMAR DEL CARMEN NAVAS ARIAS
ANEXO 56-FOLIOS 2 AL 7: ISRAEL DAVID PETIT SANCHEZ (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/02/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/04/2010)
ANEXO 57-FOLIOS 2 AL 8: CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/02/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/04/2010)
ANEXO 59-FOLIOS 8 AL 14: JUAN ALEXIS PARRA PAZ (FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/10/2009 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2009)
ANEXO 60-FOLIOS 10 AL 15: CARLOS EDUARDO COLINA VELASQUEZ (CLAUSULA DEL CONTRATO. FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/08/2011 y FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/12/2011)
ANEXO 62- FOLIOS 4 AL 9: HAYDEE DEL PILAR PARRA BRACHO (CLAUSULA DEL CONTRATO. FECHA DE CULMINACION DEL INMUEBLE 15/06/2010 y FECHA DE PROTOCOLIZACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 15/08/2010)
A estas documentales se le otorga valor probatorio, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no son de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporados las referidas pruebas al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ellas, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de las mismas, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales … las copias o reproducciones fotostáticas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de determinar la relación adquirida por la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), representada en ese acto por uno de sus Directores Principales ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, con las víctimas promitentes compradoras: YUGLENIS DEL CARMEN NAVA VALBUENA, VICKY IGUARAN POZZO, CARLOS ALBERTO NUÑEZ URDANETA, DAIRO ANTONIO AGUDELO MARRUGO, ERWIN JOSE GONZALEZ CORNIELES, HECTOR ALONSO AÑEZ VILLASMIL, MARIELIS CAROLINA RAMIREZ GOMEZ, LUZ MERY MARTINEZ BELTRAN, KATIUSKA MIOSOTIS GALBAN MEDINA, ANDRES JOSE BARRETO GONZALEZ, SUGEILY ALTAGRACIA PUCHE ALVARADO, TIBISAY DEL CARMEN ALVARADO CONTRERAS, MARICARMEN CARMONA MARTINEZ, PEDRO ANTONIO MARRERO SIERRA, ANDREINA COROMOTO LARA MONTERO, LYNER AURORA CHOURIO TARAZONA, JOSE GILBERTO AGUDELO, YOANI MELENDEZ DELMORAL, DAVIANA JOSE MORILLO FERRER, MIGUEL ANGEL GELVES MORENO, NALLELIN DAIRE ZAMBRANO AVENDAÑO, FERNANDO GARRANDES SIMANCAS, ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JUANA FRANCISCA DIAZ FUENMAYOR, KATRINA CAROLINA RODRIGUEZ GUANDA, YANETH ELISA MORENO DELGADO, JEAN CARLOS SANCHEZ CHIRINOS, MARENA ZULAY SULBARAN AÑEZ, MONICA DAHIZE FINOL ROMERO, JOSEPH RAMON BRAVO OLIVARES, GABRIEL EDUARDO YANEZ TARAZONA, ERIKA ARIAS CASTRO, CARLOS JOSE FUENMAYOR RAMIREZ, MARILLULY DEL CARMEN SILVA RAMIREZ, ROBINSON JOSE VILLA FANEITE/SUYIN LISBETH URDANETA RAMIREZ, MILY COROMOTO GRANADILLO VALENCIA, LISETTE JOSEFINA MARQUEZ URDANETA, LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ, JOSE ANGEL GRANADILLO BRAVO, RICHARD ENRIQUE MORALES PALENCIA, IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, ALBENIS ALEXANDER ROJAS RIVERO, ARMANDO ENRIQUE SANCHEZ VILLASMIL, MARLENE MOLINA, XIODIMAR DEL CARMEN NAVAS ARIAS, ISRAEL DAVID PETIT SANCHEZ, CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, JUAN ALEXIS PARRA PAZ, CARLOS EDUARDO COLINA VELASQUEZ, y HAYDEE DEL PILAR PARRA BRACHO; con la finalidad de adquirir una vivienda en el complejo habitacional Ciudadela Metrópolis, y mediante el cual se puede apreciar que la empresa OTERPAC, dando cumplimiento a RESOLUCION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, estableció las fechas de culminación de los inmuebles ofertados, así como, protocolizaciones de los contratos de compraventas de los mismos; fechas estipuladas a las cuales no se les dio cumplimiento; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de ellas, lo que determina su conformidad con las mismas, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.”
Así las cosas, se verifica que la Jueza de instancia a través de documentos públicos tuvo la certeza de que los acusados de autos, fungen como representantes de la empresa en cuestión, pues según dichos documentos los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, son Directores Principales de la empresa OTERPAC, a partir del 17.10.2007, valor que se le dio a dichos medios probatorios pues el mismo Registro Mercantil Primero del estado Zulia, autenticó que éstos son copias fotostática de su original, razón por la cual la denuncia del recurrente no tiene asidero, y era pertinente valorarlas a los fines de establecer la finalidad del proceso que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Igualmente, se constata que la recurrida sin equívocos, afirma el carácter de los acusados como Directores Principales de la Empresa OTERPAC, a través de los documentos propios que así desprenden dicha condición, pues en el acta de asamblea de la mencionada empresa de fecha 17.10.07, se designa a los mismos como tal, mientras que por su parte los documentos de compra venta señalan a uno de estos como quien actúa como Director de la Empresa en dicho negocio jurídico, lo cual no obsta a la responsabilidad del resto de sus Directores, pues se trata de actuaciones de la Empresa, de las cuales estos tienen obligaciones y derechos bajo esa condición.
Ello es así, por cuanto la jurisdicente acreditó que los ciudadanos acusados son los Directores de la Empresa OTERPAC y por ende responsables de los negocios jurídicos que la Empresa efectúe, bajo los siguientes argumentos: “…en razón a que la empresa mercantil OTERPAC, inicio (sic) las negociaciones con los promitentes compradores, a partir del año 2008, estableciéndose sucesivamnete, fechas de culminación y protocolización, siendo estas: febrero, abril, junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de 2010, marzo, agosto y diciembre del 2011, cuando todavía no habían dado acatamiento a las primeras fechas estipuladas. Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica por la que formalizo (sic) acusación la Representación Fiscal, por ser dicho tipo penal el que quedo (sic) demostrado en el debate oral y público, con todo el acervo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, como Directores Principales de la Empresa Mercantil OTERPAC C.A, se encuentra perfectamente subsumida en el mismo…”.
En consecuencia, no resulta ilógica la motivación de la sentencia, entendiéndose que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se corrobora ante la existencia de argumentos que pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma no se encuentra inmotivada, por cuanto los razonamientos y fundamentos expuestos por la Jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces coherentes y conforme a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
Así las cosas, respecto a la responsabilidad penal de los acusados de autos, es claro que si bien uno de los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, es quien suscribe los contratos de compra venta, ello no significa que el GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA SOTO, no sea igualmente responsable de los hechos controvertidos, pues como se verificó antes, la sociedad mercantil OTERPAC, realizó los negocios jurídicos, siendo que quien aparece como responsable del engaño es una persona jurídica, una sociedad mercantil, por lo que la autoría en sentido estricto, y conforme a la doctrina del dominio del hecho, han de responder penalmente como autores todos aquellos que en la organización y funcionamiento real y de hecho de la entidad tienen una posición de dominio en relación concreta con el hecho delictivo de que se trate, de tal forma que podrán ser condenados quienes realizaren la actuación delictiva, aquellos que participaron en el acto concreto, y quienes, siendo dirigentes de la empresa, conociendo lo que estaba ocurriendo y teniendo poderes para impedirlo, no lo hicieron, consintiendo así en una actividad delictiva realizada en el seno de la sociedad que dirigían y que, por ello, tenían la facultad y el deber de impedir. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como cuarta denuncia, presenta la defensa privada la errónea aplicación del último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la valoración positiva de documentos bajo la interpretación de dichas normas procesales, pues a juicio de los recurrentes el Tribunal valoró diversos recibos de pago de los promitentes compradores, considerando que las partes no se opusieron, argumentando la conformidad tácita de las partes, advirtiéndose que los mismos no pueden ser encuadrados en el último aparte del artículo 322 del Código Adjetivo Penal ni en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, advierten que no se valoraron otros medios probatorios, atendiendo a la interpretación del artículo 322 del texto adjetivo penal, lo cual se denota a juicio de los recurrentes una actuación ilógica de la Jueza de instancia, pues desechó los medios probatorios descritos en la página 254 de la sentencia impugnada, específicamente las enumeradas del número 1 al 23 de las pruebas documentales.
Precisada la cuarta denuncia, debe mencionarse que el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
De conformidad con el mencionado artículo, se observa que, en el debate ciertos elementos de prueba pueden ser incorporados al mismo mediante su lectura. Así, la incorporación de determinados elementos de pruebas mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, porque en el juicio oral el órgano jurisdiccional debe apreciar de manera directa los medios probatorios a los fines de la búsqueda de la verdad formal jurídica que persigue el proceso penal, y en atención a los principios que dirigen el debate, los cuales, son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral a la audiencia, y ante el Juez quien de manera inmediata deberá presenciar y percibir el medio probatorio para formarse una idea positiva o negativa del mismo.
En consecuencia, la mencionada disposición de manera excepcional establece la incorporación de pruebas por la vía oral, señalando taxativamente cuales pueden ser incorporadas, sin embargo, en su único aparte permite la incorporación de otros elementos de convicción diferente a los expresamente señalados, condicionando ello a la aceptación de las partes. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el contenido del artículo 322 (antes 339) el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.
En el presente caso se observa que el recurrente aduce que no aceptó la incorporación de los oficios y constancias de antecedentes referidos, pero al efectuarse la revisión del fallo recurrido, se evidencia que el recurrente impugnó la incorporación de esos elementos en su escrito de apelación, y la recurrida resolvió acertadamente lo siguiente:
“...no hubo oposición ni rechazo por la defensa, de que los oficios anteriormente señalados, fueran incorporados a la audiencia mediante lectura, expresando su conformidad en la incorporación, siendo aplicable lo previsto en el último a parte (sic) del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que la defensa convalidó en el debate oral y público el vicio que hoy denuncia y por el cual pretenden se declare la nulidad absoluta de la sentencia...lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. ASI SE DECIDE”. (resaltado de la Sala)
Se evidencia del párrafo de la sentencia recurrida, que la misma, resolvió la denuncia en apelación, en la cual se hace referencia a que el recurrente no se opuso a la incorporación de los referidos documentos, en el acto de la audiencia oral y pública, y por el contrario, expresaron las partes y el juez, su conformidad, tal como se evidencia del Acta del Debate, en el cual se anotó lo siguiente:…
…omissis…
Con dicha conformidad se dio lugar a su incorporación en el juicio y en consecuencia su estimación para formar la convicción del juez que dictó la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Naxcelis Coromoto Núñez, argumentos que considera esta Sala ajustados a derecho, y por ello, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto en el presente caso. ASI SE DECIDE.” (Sentencia No. 047, de fecha 11-02-2003) Negritas de esta Sala
En consonancia con lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia recurrida señala respecto a dichos medios probatorios documentales impugnados por los apelantes, correspondientes a recibos de pago de los siguientes ciudadanos, las siguientes consideraciones:
18.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA JUANA DIAZ, constante de dieciocho (18) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio cuarenta y cuatro (44) al folio sesenta y uno (61) del Anexo 25 de la Investigación Fiscal; quien realizo dieciocho (18) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 41.999,99 BS. Omissis
19.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA LYNER CHOURIO, constante de ocho (08) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio veinticuatro (24) al folio treinta y uno (11) del Anexo 17 de la Investigación Fiscal; quien realizo ocho (08) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 30.000,00. Omissis
20.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA ANDREINA LARA, constante de seis (06) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio nueve (09) al folio catorce (14) del Anexo 16 de la Investigación Fiscal; quien realizo siete (07) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 30.500,00. Omissis
21.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA PEDRO MARRERO, constante de quince (15) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio veintiuno (21) al folio treinta y cinco (35) del Anexo 15 de la Investigación Fiscal; quien realizo trece (13) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 36.000,00 BS. Omissis
22.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA MARICARMEN CARMONA, constante de diecisiete (17) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio trece (13) al folio veintinueve (29) del Anexo 14 de la Investigación Fiscal; quien realizo quince (15) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 30.500,00 BS. Omissis
23.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA JOSE AGUDELO, constante de diez (10) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio diecisiete (17) al folio veintiséis (26) del Anexo 18 de la Investigación Fiscal; quien realizo siete (07) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 24.250,00 BS. Omissis
24.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA ARMANDO SANCHEZ, constante de doce (12) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio quince (15) al folio veintiséis (26) del Anexo 48 de la Investigación Fiscal; quien realizo diez (10) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 34.500 BS. Omissis
25.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA CESAR EIZAGA, constante de quince (15) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio veintisiete (27) al folio cuarenta y uno (41) del Anexo 57 de la Investigación Fiscal; quien realizo catorce (14) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 36.999,99 BS. Omissis
26.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA RODRIGO SIERRA, constante de doce (12) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio doce (12) al folio veintitrés (23) del Anexo 42 de la Investigación Fiscal; quien realizo doce (12) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 30.500 BS. Omissis
27.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA JOSE GRANADILLO, constante de cinco (05) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y seis (66) del Anexo 44 de la Investigación Fiscal; quien realizo quince (15) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 52.000,00.Omissis
28.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA DAIRO AGUDELO, constante de catorce (14) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio cuarenta (40) al folio cincuenta y tres (53) del Anexo 4 de la Investigación Fiscal; quien realizo doce (12) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 40.999,99 BS.Omissis
29.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA MARLENE MOLINA, constante de once (11) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y dos (42) del Anexo 53 de la Investigación Fiscal; quien realizo once (11) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 30.000,00 Bs. Omissis
30.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA JUAN PARRA, constante de treinta y tres (33) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio veintiuno (21) al folio cuarenta (40) y del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y cuatro (64) del Anexo 59 de la Investigación Fiscal; quien realizo dieciseis (16) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 30.499,99 Bs. Omissis
31.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA KATRINA RODRIGUEZ, constante de siete (07) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y tres (63) del Anexo 26 de la Investigación Fiscal; quien realizo un (01) pago a la empresa OTERPAC, por un monto total de 39.700,00.Omissis
32.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA CARLOS COLINA, constante de ocho (08) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio veintiocho (28) al folio treinta y cinco (35) del Anexo 60 de la Investigación Fiscal; quien realizo ocho (08) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 49.000,00 Bs. Omissis
33.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA JOSE USTIOLA, constante de doce (12) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio diez (10) al folio veintiuno (21) del Anexo 52 de la Investigación Fiscal; quien realizo catorce (14) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 40.999,99 BS. Omissis
34.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA RICHARD MORALES, constante de trece (13) folios útiles, y los cuales se encuentran insertos del folio tres (03) al folio quince (15) del Anexo 45 de la Investigación Fiscal; quien realizo nueve (09) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 25.999,99 Bs. Omissis
35.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA MARIELIS RAMIREZ, y los cuales se encuentran insertos del folio cuarenta y uno (41) al folio ochenta y tres (83), así como en el folio sesenta y uno (61) del Anexo 7 de la Investigación Fiscal; quien realizo quince (15) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 36.000,00 Bs. Omissis
36.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA YUGLENIS NAVA, y los cuales se encuentran insertos del folio quince (15) al folio veintiocho (28) del Anexo 1 de la Investigación Fiscal; quien realizo diecisiete (17) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 40.200 Bs. Omissis
37.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA VICKY IGUARAN, y los cuales se encuentran insertos del folio cuarenta y uno (41) al folio sesenta y cuatro (64) del Anexo 2 de la Investigación Fiscal; quien realizo quince (15) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 38.000,00 Bs. Omissis
38.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA MIGUEL GELVES, y los cuales se encuentran insertos del folio nueve (09) al folio veintiuno (11), y del folio treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) del Anexo 21 de la Investigación Fiscal; quien realizo dieciséis (16) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 30.500,00 Bs. Omissis
39.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA ERIKA ARIAS, y los cuales se encuentran insertos del folio dieciocho (18) al folio treinta y cinco (35) del Anexo 34 de la Investigación Fiscal; quien realizo dieciséis (16) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 30.500,00 Bs. Omissis
40.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA JUAN VASQUEZ, y los cuales se encuentran insertos del folio dieciséis (16) al folio veintiséis (26) del Anexo 41 de la Investigación Fiscal; quien realizo diecisiete (17) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 60.000 Bs. Omissis
41.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA GABRIEL YANEZ, y los cuales se encuentran insertos del folio quince (15) al folio treinta y dos (32) del Anexo 33 de la Investigación Fiscal; quien realizo diez (10) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 30.500 Bs. Omissis
42.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA JOSETH BRAVO, y los cuales se encuentran insertos del folio diez (10) al folio doce (12), y del folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24) del Anexo 32 de la Investigación Fiscal; quien realizo nueve (09) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 41.000,00 Bs.
Omissis
43.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA MONICA FINOL, y los cuales se encuentran insertos del folio doce (12) al folio quince (15), y del folio veintidós (22) al folio treinta y tres (33) del Anexo 31 de la Investigación Fiscal; quien realizo once (11) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 62.000,00 Bs.
Omissis
44.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA YANETH MORENO, y los cuales se encuentran insertos del folio ocho (08) al folio veintiocho (28) del Anexo 28 de la Investigación Fiscal; quien realizo dieciséis (16) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 40.000, 00 Bs. Omissis
45.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA CARLOS GALLARDO, y los cuales se encuentran insertos del folio dieciocho (18) al folio treinta y siete (37) del Anexo 27 de la Investigación Fiscal; quien realizo dieciséis (16) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 39.700,00 Bs. Omissis
46.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA ISABEL RODRIGUEZ, y los cuales se encuentran insertos del folio veintiuno (21) al folio cuarenta (40) del Anexo 24 de la Investigación Fiscal; quien realizo dieciocho (18) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 42.000, 00 Bs. Omissis
47.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA FERNANDO GARRANDES, y los cuales se encuentran insertos del folio quince (15) al folio treinta y ocho (38) del Anexo 23 de la Investigación Fiscal; quien realizo (22) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 40.782,20 Bs. Omissis
48.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA NALLELIN ZAMBRANO, y los cuales se encuentran insertos del folio diecinueve (19) al folio treinta y cuatro (34) del Anexo 22 de la Investigación Fiscal; quien realizo (14) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 35.400 Bs. Omissis
49.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA YOANIS MELENDEZ, y los cuales se encuentran insertos del folio doce (12) al folio treinta y cinco (35) del Anexo 19 de la Investigación Fiscal; quien realizo (18) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 42.000,00 Bs. Omissis
50.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA TIBISAY ALVARADO, y los cuales se encuentran insertos del folio quince (15) al folio cuarenta y dos (42) del Anexo 13 de la Investigación Fiscal; quien realizo (13) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 36.000,00 Bs. Omissis
51.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA SUGELY PUCHE, y los cuales se encuentran insertos del folio setenta y dos (72) al folio noventa y siete (97) del Anexo 12 de la Investigación Fiscal; quien realizo (13) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 33.000,00 Bs. Omissis
52.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA KATIUSKA GALBAN, y los cuales se encuentran insertos del folio veintidós (22) al folio treinta y nueve (39) del Anexo 10 de la Investigación Fiscal; quien realizo (18) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 41.000,00 Bs. Omissis
53.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA LUZ MERY MARTINEZ, y los cuales se encuentran insertos del folio quince (15) al folio veintiuno (21) del Anexo 8 de la Investigación Fiscal; quien realizo (3) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 8.500,00 Bs. Omissis
54.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA HECTOR AÑEZ, y los cuales se encuentran insertos del folio diez (10) al folio veinticinco (25) del Anexo 6 de la Investigación Fiscal; quien realizo (15) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 30.500 Bs. Omissis
56.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA CARLOS NUÑEZ, y los cuales se encuentran insertos del folio nueve (09) al folio sesenta y cinco (65) del Anexo 3 de la Investigación Fiscal; quien realizo (13) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 28.000,00 Bs. Omissis
57.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA CARLOS FUENMAYOR, y los cuales se encuentran insertos del folio veintiuno (21) al folio treinta y tres (33) del Anexo 35 de la Investigación Fiscal; quien realizo (14) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 28.500,00 Bs. Omissis
58.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA MARILLULY SILVA, y los cuales se encuentran insertos del folio nueve (09) al folio veintiocho (28) del Anexo 36 de la Investigación Fiscal; quien realizo (16) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 30.500,00 Bs. Omissis
59.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA ROBINSON VILLA, y los cuales se encuentran insertos del folio quince (15) al folio diecisiete (17) del Anexo 37 de la Investigación Fiscal; quien realizo (06) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 31.000,00 Bs. Omissis
60.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA MILY GRANADILLO, y los cuales se encuentran insertos del folio veintinueve (29) al folio cuarenta y ocho (48) del Anexo 39 de la Investigación Fiscal; quien realizo (17) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 40.300,00 Bs. Omissis
61.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA LISSETTE MARQUEZ, y los cuales se encuentran insertos del folio dieciséis (16) al folio treinta y tres (33) del Anexo 40 de la Investigación Fiscal; quien realizo (12) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 39.000,00 Bs. Omissis
62.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA JEAN SANCHEZ, y los cuales se encuentran insertos del folio quince (15) al folio veinticuatro (24) del Anexo 29 de la Investigación Fiscal; quien realizo (10) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 63.000 Bs. Omissis
63.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA ANDRES BARRETO, y los cuales se encuentran insertos del folio quince (15) al folio veintinueve (29) del Anexo 11 de la Investigación Fiscal; quien realizo (14) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 51.000,00 Bs. Omissis
64.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA MARENA SULBARAN, y los cuales se encuentran insertos del folio diecisiete (17) al folio treinta (30) del Anexo 30 de la Investigación Fiscal; quien realizo (13) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 36.000,00 Bs. Omissis
65.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA ALBENIS ROJAS, y los cuales se encuentran insertos del folio once (11) al folio diecinueve (19) del Anexo 47 de la Investigación Fiscal; quien realizo (06) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 40.999,99 Bs. Omissis
66.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA XIODIMAR NAVAS, y los cuales se encuentran insertos del folio catorce (14) al folio veintiuno (21) del Anexo 55 de la Investigación Fiscal; quien realizo (11) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 52.000,00 Bs. Omissis
67.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA VICTOR ANDRES PETIT TELLO, y los cuales se encuentran insertos del folio veintitrés (23) al folio treinta y uno (31) del Anexo 50 de la Investigación Fiscal; quien realizo (08) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 53.500,00 Bs. Omissis
68.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA LISSETH CAMACARO, y los cuales se encuentran insertos del folio quince (15) al folio veintitrés (23) del Anexo 43 de la Investigación Fiscal; quien realizo (08) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 33.800,00 Bs. Omissis
69.- RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR LA VÍCTIMA IRASIM CONTRERAS, y los cuales se encuentran insertos del folio diecisiete (17) al folio treinta y uno (31) del Anexo 46 de la Investigación Fiscal; quien realizo (14) pagos a la empresa OTERPAC, por un monto total de 30.000,00 Bs.
Sobre cada uno de los medios de prueba documentales la jueza de instancia señaló:
“A estas documentales se le otorga valor probatorio, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no son de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporados las referidas pruebas al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ellas, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de las mismas, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales … las copias o reproducciones fotostáticas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de determinar los pagos realizados ….; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de ellas, lo que determina su conformidad con las mismas, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”
Conforme a ello, se evidencia que la jurisdicente en audiencia de juicio de fecha 29.06.15, recibió los medios de prueba documentales impugnados, siendo que en el acta de debate que se registró lo acontecido en dicha fecha, la cual fue suscrita por todas las partes, se dejo constancia expresamente de lo siguiente: “En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, sin formular objeciones de ningún tipo”. (Folio 130 de la pieza No. 5 de la causa original). Negrillas de la Sala
Por otra parte, debe precisarse que el derecho a contradecir las pruebas judiciales, consiste en la facultad de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado, igualmente existe el principio de control de la prueba, que es el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa.
En consecuencia, es claro que las partes en la audiencia de juicio oral y público no hicieron objeción alguna a la incorporación de los mencionados medios de prueba, a pesar de considerar la recurrida que se trata de uno de los documentos que no se encuentran establecidos en el Código como documentales incorporadas para su lectura, no obstante, debido a la falta de oposición de las partes, lo cual a su juicio deja entrever su conformidad, se produjo su incorporación y consecuente valoración, en este caso, positivamente, por tratarse de documentos que según señala la recurrida, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, pues las partes al no oponerse a la incorporación de las pruebas, se tienen como fidedignas y auténticas, por tratarse de documentos privados que denotan la voluntad de los intervinientes en realizar y recibir un pago como cuota para la conclusión exitosa de lo contratado.
Entonces, no hubo una errónea aplicación de la norma, pues quedó claro que las partes además de no oponerse a la incorporación de los mencionados medios probatorios, en el acta de registro del debate de fecha 29.06.15, se dejo constancia que las partes estaban de acuerdo con la incorporación de los mismos, por lo que no puede alegarse que se interpretó erróneamente los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida valoró positivamente dichos medios probatorios atendiendo en primer término a la voluntad de las partes y a la naturaleza del medio de prueba documental, en este caso, los recibos de pago como constancia de las sumas de dinero que entregaron las víctimas del hecho objeto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a las pruebas que fueron desechadas, se evidencia que la Jueza de instancia, en la sentencia recurrida, ésta señaló lo siguiente:
“Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
1.- DENUNCIA, de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por los ciudadanos YUGLENIS NAVA, VICKY IGUARAN, CARLOS NÚÑEZ, EDWIN GONZÁLEZ, HÉCTOR AÑEZ, LUZ MERY MARTÍNEZ, MARIELIS RAMÍREZ, KATIUSKA GALBAN, ANDRÉS BARRETO, SUGEILY PUCHE, TIBISAY ALVARADO, MARICARMEN CARMONA, PEDRO MARRERO, ANDREINA LARA, LYNER CHOURIO, JOSÉ AGUDELO, YOANI MELÉNDEZ, DAVIANA MORILLO, MIGUEL GELVES, NALLELIN ZAMBRANO, FERNANDO GARRANDES, JUANA DÍAZ, ISABEL RODRÍGUEZ, CARLOS GALLARDO, JANETH MORENO, MARENA SULBARAN, MÓNICA DAHIZE FINOL, JUAN VÁSQUEZ, GABRIEL YANEZ, ERIKA ARIAS, CARLOS FUENMAYOR, MARILLULY SILVA, ROBINSON VILLA, JESÚS PINEDA, MILY GRANADILLO, LISETTE MÁRQUEZ y JOSEPH BRAVO.
2.- DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO ALVARO LUIS BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.688.560, de fecha 12/07/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio dos (02) del Anexo 49 de la Investigación Fiscal.
3.- DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO ARMANDO ENRIQUE SANCHEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.544.138, de fecha 09/07/10, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio uno (01) del Anexo 48 de la Investigación Fiscal.
4.- DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.839.176, de fecha 27/07/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio uno (01) del Anexo 57 de la Investigación Fiscal.
5.- DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO ISRAEL DAVID PETIT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.119.601, de fecha 27/07/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio uno (1) del Anexo 56 de la Investigación Fiscal.
6.- DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA NAIROVI DEL VALLE RODRIGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.367.040, de fecha 14/02/11, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio uno (01) del Anexo 58 de la Investigación Fiscal.
7.- DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO RICHARD ENRIQUE MORALES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.657.200, de fecha 04/07/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio uno (01) del Anexo 45 de la Investigación Fiscal.
8.- DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO RODRIGO JAVIER SIERRA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.455, de fecha 04/07/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio uno (01) del Anexo 42 de la Investigación Fiscal.
9.- DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOSE ANGEL GRANADILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.937.973, de fecha 26/05/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio uno (01) del Anexo 44 de la Investigación Fiscal.
10.- DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOSE ANTONIO USTIOLA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.137.638, de fecha 26/06/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio dos (02) del Anexo 52 de la Investigación Fiscal.
11.- DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARLENE GUADALUPE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.146.004, de fecha 26/06/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio dos (02) del Anexo 53 de la Investigación Fiscal.
12.- DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA ROSEMARY LISETH SIERRA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.485, de fecha 26/06/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio dos (02) del Anexo 54 de la Investigación Fiscal.
13.- DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA HAYDEE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.523.744, de fecha 14/08/12, constante de tres (03) folios útiles, la cual se encuentra inserta del folio uno (01) al folio tres (03) del Anexo 62 de la Investigación Fiscal.
14.- DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO COLINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.838.656, de fecha 14/08/12, constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta del folio uno (01) al folio dos (02) del Anexo 60 de la Investigación Fiscal.
15.- DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JUAN ALEXIS PARRA PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.506.085, de fecha 23/07/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio dos (02) del Anexo 59 de la Investigación Fiscal (subsanando en este acto la fiscal del Ministerio Público el error material existente en el escrito acusatorio, ya que en el mismo aparece como fecha de denuncia el día 14-08-12).
16.- DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO ALBENIS ALEXANDER ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.457.834, de fecha 06/07/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio uno (01) del Anexo 47 de la Investigación Fiscal.
17.- DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA LISETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.246.460, de fecha 28/06/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio uno (01) del Anexo 43 de la Investigación Fiscal.
18.- DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO ROBERTO CARLOS SANTOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.424.751, de fecha 19/07/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio uno (01) del Anexo 51 de la Investigación Fiscal.
19.- DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA XIODIMAR DEL CARMEN NAVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.478.836, de fecha 27/07/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio dos (02) del Anexo 55 de la Investigación Fiscal.
20.- DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO VICTOR ANDRES PETIT TELLO, de fecha 26/06/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio tres (03) del Anexo 50 de la Investigación Fiscal.
21.- DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.606.493, de fecha 26/06/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio dos (02) del Anexo 46 de la Investigación Fiscal.
22.- DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA NERIOMAR GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.544.384, de fecha 14/08/12, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio uno (01) del Anexo 63 de la Investigación Fiscal.
Pruebas (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES CIRO RONDON y WILLIAM BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, y la cual se encuentra inserta al folio cuatrocientos treinta y uno (431) de la Pieza I de la Investigación Fiscal.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”
Se evidencia de lo anterior, que la recurrida desechó varios medios de prueba documentales advirtiendo que los mismos se trataban de actas policiales, las cuales jurisprudencialmente se ha advertido que no pueden ser incorporadas al proceso, siendo en este caso, la discreción de la Jueza de Juicio el desecho de las mismas, pues según el sistema de la sana crítica o de la "sana lógica", el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. La sana crítica está estrechamente relacionada con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.
La jurisprudencia de la Casación Penal venezolana interpreta a la sana critica como un problema de manifestación en la sentencia del origen del convencimiento decisorio, más que de la forma como se llega a tal convencimiento, ya que la sana critica es: "...la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada"... (Sentencia Nº 390 del 6/08/09).
De allí, entonces, que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción: sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. En consecuencia, la Jueza de instancia tenía la libertad de valoración de dichos medios probatorios, atendiendo a la naturaleza de los mismos, pues advirtió que se trataba de actas policiales, las cuales no fungen como medios probatorios, los cuales además no aportan elementos probatorios al debate, pues se trataba de denuncias por parte de promitentes compradores y actas de investigación penal, siendo que de efectuarse una valoración positiva, vulneraría el principio de inmediación que debe garantizarse en el debate, pues lo ideal en esas circunstancias, es la evacuación del testimonio en el debate de juicio oral y público, lo cual ocurrió en la presente causa.
Igualmente, es de advertir por esta Sala que los medios de pruebas referidos anteriormente, no persiguen o tienen la misma naturaleza de los recibos de pago también impugnados por la defensa, pues éstos últimos, se tratan de documentos públicos que coadyuvan a la búsqueda de la verdad de los hechos, y en los cuales se dejó constancia de la continuidad de cumplimiento de pago por parte de los promitentes compradores.
Por lo tanto, tal como lo señala la Sala de Casación Penal, la valoración de las pruebas por parte del Juez en funciones de Juicio, se encuentra definida por el sistema de la libre convicción establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juzgador a decidir bajo las premisas de los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, empero, ese razonamiento debe constar en el texto de la decisión adoptada, (Sentencia No. 494, de fecha 13.08.15), siendo que en el caso de autos, la Jueza de instancia atendió a la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del texto adjetivo penal, a valorar los recibos de pago presentados por las víctimas de los hechos objeto del proceso, y por otro lado desechar las denuncias y actas de investigación penal, lo cual a todas luces resulta acertado para esta Sala, atendiendo a que la valoración de éstos últimos va en contra de los principios del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.-
En ese orden de ideas, la quinta denuncia de la parte recurrente, versa sobre la culpabilidad del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, pues a juicio de estos, no puede considerarse co-autor del delito por el cual fue acusado, atendiendo que este no ejecutó ninguna acción, siendo que por la naturaleza del delito, este es de acción y no por omisión. Ahora bien, sobre la culpabilidad del acusado GUSTAVO GARCÍA SOTO, la recurrida señala como hechos acreditados lo siguiente:
“Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ESTAFA en grado de CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de: 1.- DAIRO AGUDELO, 2.- YUGLENIS NAVA, 3.- VICKY IGUARAN, 4.- CARLOS NÚÑEZ, 5.- EDWIN GONZÁLEZ, 6.- HÉCTOR AÑEZ, 7.- LUZ MERY MARTÍNEZ, 8.- MARIELIS RAMÍREZ, 9.- KATIUSKA GALBAN, 10.- ANDRÉS BARRETO, 11.- SUGEILY PUCHE, 12.- TIBISAY ALVARADO, 13.- MARICARMEN CARMONA, 14.- PEDRO MARRERO, 15.- ANDREINA LARA, 16.- LYNER CHOURIO, 17.- JOSÉ AGUDELO, 18.- YOANI MELÉNDEZ, 19.- DAVIANA MORILLO, 20.- MIGUEL GELVES, 21.- NALLELIN ZAMBRANO, 22.- FERNANDO GARRANDES, 23.- JUANA DÍAZ, 24.- ISABEL RODRÍGUEZ, 25.- CARLOS GALLARDO, 26.- JANETH MORENO, 27.- MARENA SULBARAN, 28.- MÓNICA DAHIZE FINOL, 29.- JUAN VÁSQUEZ, 30.- GABRIEL YANEZ, 31.- ERIKA ARIAS, 32.- CARLOS FUENMAYOR, 33.- MARILLULY SILVA, 34.- ROBINSON VILLA, 35.- MILY GRANADILLO, 36.- LISETTE MÁRQUEZ, 37.- JOSEPH BRAVO, 38.- RODRIGO SIERRA, 39.- LISSETHE CAMACARO, 40.- JOSÉ GRANADILLO, 41.- RICHARD MORALES, 42.- IRASIM CONTRERAS, 43.- ALBENIS ROJAS, 44.- ARMANDO SÁNCHEZ, 45.- ÁLVARO BRICEÑO, 46.- VÍCTOR PETIT, 47.- ROBERTO SANTOS, 48.- JOSÉ USTIOLA, 49.- MARLENE MOLINA, 50.- ROSEMARY SIERRA, 51.- XIODIMAR NAVAS, 52.- ISRAEL PETIT, 53.- CESAR EIZAGA, 54.- NAIROVI RODRÍGUEZ, 55.- JUAN PARRA, 56.- CARLOS COLINA, 57.- DANILO DÍAZ, 58.- HAYDE PARRA, 59.- NERIOMAR GONZÁLEZ, 60.- JEAN SANCHEZ y 61.- KATRINA RODRIGUEZ; así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa de los mismos, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
Quedo acreditado que a partir del año 2008, la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), siendo representada por los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, en su carácter de Directores Principales, tal como consta en ACTA DE ASAMBLEA CELEBRADA 17/10/2007, en su CLAUSULA DECIMA QUINTA: LA ADMINISTRACIÓN QUEDA A CARGO COMO DIRECTORES PRINCIPALES GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON y GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO, empezaron a suscribir CONTRATOS DE OPCIONES A COMPRA, celebrados entre la mencionada empresa Mercantil, representada en ese acto por su Director Principal GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, cédula de identidad nro 2.877.695, que en lo adelante se denominaría LA PROMITENTE VENDEDORA, por una parte, y los PROMITENTES COMPRADORES: 1.- DAIRO AGUDELO, 2.- YUGLENIS NAVA, 3.- VICKY IGUARAN, 4.- CARLOS NÚÑEZ, 5.- EDWIN GONZÁLEZ, 6.- HÉCTOR AÑEZ, 7.- LUZ MERY MARTÍNEZ, 8.- MARIELIS RAMÍREZ, 9.- KATIUSKA GALBAN, 10.- ANDRÉS BARRETO, 11.- SUGEILY PUCHE, 12.- TIBISAY ALVARADO, 13.- MARICARMEN CARMONA, 14.- PEDRO MARRERO, 15.- ANDREINA LARA, 16.- LYNER CHOURIO, 17.- JOSÉ AGUDELO, 18.- YOANI MELÉNDEZ, 19.- DAVIANA MORILLO, 20.- MIGUEL GELVES, 21.- NALLELIN ZAMBRANO, 22.- FERNANDO GARRANDES, 23.- JUANA DÍAZ, 24.- ISABEL RODRÍGUEZ, 25.- CARLOS GALLARDO, 26.- JANETH MORENO, 27.- MARENA SULBARAN, 28.- MÓNICA DAHIZE FINOL, 29.- JUAN VÁSQUEZ, 30.- GABRIEL YANEZ, 31.- ERIKA ARIAS, 32.- CARLOS FUENMAYOR, 33.- MARILLULY SILVA, 34.- ROBINSON VILLA, 35.- MILY GRANADILLO, 36.- LISETTE MÁRQUEZ, 37.- JOSEPH BRAVO, 38.- RODRIGO SIERRA, 39.- LISSETHE CAMACARO, 40.- JOSÉ GRANADILLO, 41.- RICHARD MORALES, 42.- IRASIM CONTRERAS, 43.- ALBENIS ROJAS, 44.- ARMANDO SÁNCHEZ, 45.- ÁLVARO BRICEÑO, 46.- VÍCTOR PETIT, 47.- ROBERTO SANTOS, 48.- JOSÉ USTIOLA, 49.- MARLENE MOLINA, 50.- ROSEMARY SIERRA, 51.- XIODIMAR NAVAS, 52.- ISRAEL PETIT, 53.- CESAR EIZAGA, 54.- NAIROVI RODRÍGUEZ, 55.- JUAN PARRA, 56.- CARLOS COLINA, 57.- DANILO DÍAZ, 58.- HAYDE PARRA, 59.- NERIOMAR GONZÁLEZ, 60.- JEAN SANCHEZ y 61.- KATRINA RODRIGUEZ; quienes son las víctimas o denunciantes de la presente causa; pautándose en los primeros contratos celebrados, como fecha de CUMPLIMIENTO o CULMINACIÓN DEL INMUEBLE, el día 15/10/2009, y como FECHA DE PROTOCOLIZACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA del mismo, el día 15/12/2009, dando con ello cumplimiento a resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad.
Así las cosas, llegada dicha fecha, en la cual tenían que cumplir con lo ofertado, no solo no pudieron dar cumplimiento al mismo, sino, que siguieron consintiendo sucesivamente contratos estipulando de igual modo, fechas de culminación y protocolización, siendo estas: febrero, abril, junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de 2010, marzo, agosto y diciembre del 2011, cuando todavía no habían dado acatamiento a las primeras fechas estipuladas.
Como se señaló anteriormente, en el desarrollo de las denuncias previas del recurso de apelación, la Jueza de instancia, estimó acreditada la responsabilidad penal de ambos acusados, por ser éstos los Directores Principales de la Empresa OTERPAC, siendo que son éstos los responsables de las acciones que ejecute la mencionada Sociedad Mercantil, pues como Directores, tanto de quienes realizaren la actuación delictiva, es decir, aquellos que participaron en el acto concreto, como quien conociendo lo que estaba ocurriendo y teniendo poderes para impedirlo, no lo hicieron, consintiendo así en una actividad delictiva realizada en el seno de la sociedad que dirigían y que, por ello, tenían la facultad y el deber de impedir.
Por otra parte, debe señalarse también como lo argumenta la Jueza de Juicio, que el tipo penal se acreditó atendiendo a los engaños a los que fueron productos las víctimas, al incumplirse con las fechas de entrega de la obra y a su vez de no informarse acerca de las dificultades que se alegaron como tesis de defensa en el proceso penal, para justificar dicho incumplimiento. En ese orden la Jueza A quo señaló:
“Según el diccionario jurídico elemental “GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES”, define a la ESTAFA, como: delito en que se consigue un lucro valiéndose del engaño, la ignorancia o el abuso de confianza/falsa promesa; ofrecimiento incumplido.
Así las cosas, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,
Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.
Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar e! dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).
En el presente caso, los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, tuvieron conjuntamente el dominio directo del hecho que origino (sic) el agravio en el patrimonio de los compradores promitentes, quedando determinado ser coautores de la estafa continuada en perjuicio de las precitadas víctimas.”
En consecuencia, según señala la jurisdicente en el presente caso, los acusados tuvieron el dominio directo del hecho, por lo tanto se originó el agravio del patrimonio de los compradores promitentes, en ese orden, en el caso del ciudadano GUSTAVO GARCÍA SOTO, debe mencionarse lo que señala la doctrina respecto al silencio, es decir, la conducta omisiva, que señala la defensa recurrente, como tesis, para considerar que falta un elemento para considerar que no se configuró la estafa, en relación a ese defendido, en ese sentido, el autor Alberto Arteaga Sánchez, refiere: “…Y por lo que se refiere a la conducta meramente omisiva, también se hace necesario el examen de cada caso concreto, pudiendo señalarse, como regla general, que ha de considerarse como medio engañoso idóneo para constituir estafa, cuando existe para el que calla, el deber o la obligación de hablar…” (Arteaga Sánchez, Alberto. Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana. Caracas, 2007, página 56).
Igualmente, la Jueza de instancia argumenta respecto a la culpabilidad de ambos acusados que:
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, claramente dejaron ver su voluntad de engañar a las víctimas: 1.- DAIRO AGUDELO, 2.- YUGLENIS NAVA, 3.- VICKY IGUARAN, 4.- CARLOS NÚÑEZ, 5.- EDWIN GONZÁLEZ, 6.- HÉCTOR AÑEZ, 7.- LUZ MERY MARTÍNEZ, 8.- MARIELIS RAMÍREZ, 9.- KATIUSKA GALBAN, 10.- ANDRÉS BARRETO, 11.- SUGEILY PUCHE, 12.- TIBISAY ALVARADO, 13.- MARICARMEN CARMONA, 14.- PEDRO MARRERO, 15.- ANDREINA LARA, 16.- LYNER CHOURIO, 17.- JOSÉ AGUDELO, 18.- YOANI MELÉNDEZ, 19.- DAVIANA MORILLO, 20.- MIGUEL GELVES, 21.- NALLELIN ZAMBRANO, 22.- FERNANDO GARRANDES, 23.- JUANA DÍAZ, 24.- ISABEL RODRÍGUEZ, 25.- CARLOS GALLARDO, 26.- JANETH MORENO, 27.- MARENA SULBARAN, 28.- MÓNICA DAHIZE FINOL, 29.- JUAN VÁSQUEZ, 30.- GABRIEL YANEZ, 31.- ERIKA ARIAS, 32.- CARLOS FUENMAYOR, 33.- MARILLULY SILVA, 34.- ROBINSON VILLA, 35.- MILY GRANADILLO, 36.- LISETTE MÁRQUEZ, 37.- JOSEPH BRAVO, 38.- RODRIGO SIERRA, 39.- LISSETHE CAMACARO, 40.- JOSÉ GRANADILLO, 41.- RICHARD MORALES, 42.- IRASIM CONTRERAS, 43.- ALBENIS ROJAS, 44.- ARMANDO SÁNCHEZ, 45.- ÁLVARO BRICEÑO, 46.- VÍCTOR PETIT, 47.- ROBERTO SANTOS, 48.- JOSÉ USTIOLA, 49.- MARLENE MOLINA, 50.- ROSEMARY SIERRA, 51.- XIODIMAR NAVAS, 52.- ISRAEL PETIT, 53.- CESAR EIZAGA, 54.- NAIROVI RODRÍGUEZ, 55.- JUAN PARRA, 56.- CARLOS COLINA, 57.- DANILO DÍAZ, 58.- HAYDE PARRA, 59.- NERIOMAR GONZÁLEZ, 60.- JEAN SANCHEZ y 61.- KATRINA RODRIGUEZ; suscribiendo con ellos un contrato de opción a compra, bajo el compromiso de hacerles entrega de un inmueble en un tiempo determinado, a sabiendas de las circusntancias o problemas por lo que estaba atravesando la empresa mercantil que representan, como Directores Principales, no haciendo del conocimiento del mismo a los PROMITENTES COMPRADORES. Y así se decide.”.
Particular importancia tiene la afirmación de la Jueza recurrida, al señalar que la empresa mercantil que representan, como Directores Principales, los acusados de autos, lo que quedó demostrado en actas, en el desarrollo del negocio jurídico, no hicieron del conocimiento a los promitentes compradores las dificultades que presuntamente estaban pasando, lo que a su juicio no permitía el cumplimiento de la obligación adquirida con los mismos.
En ese orden, también se evidencia que la sentencia impugnada deja constancia que el acusado de autos, GUSTAVO GARCÍA SOTO, es responsable del hecho penal atendiendo a que las circunstancias que aduce la defensa como tesis para impugnar que no se configuró el tipo penal, corresponden a lo siguiente:
“Hubo consumación, porque obtuvieron el dinero, bajo la figura de un contrato, con el cual ofrecieron obtener una vivienda, realizando los promitentes compradores, su aporte inicial para un proyecto de construcción de viviendas.
Los sujetos activos, son los representantes o directores principales de la empresa acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, a quienes se les hizo entrega del dinero para la obtención del inmueble, logrando de tal manera un provecho.
Los sujetos pasivos, las víctimas del engaño o promitentes compradores, que sufrieron este error al ver mermado su patrimonio con la esperanza de obtener una vivienda, la cual se vio desvanecida; ya que de acuerdo al índice inflacionario actual del país, el poder adquisitivo se ve mermado en la actualidad.
Hago mención a Máxima de Sentencia Civil del TSJ sobre Hechos Ilícitos Colaterales. Sentencia RC.000187 de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de abril de 2012, Exp N° 11-397, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“(...) El artículo 1.155 del Código Civil, establece que el objeto del contrato debe ser "...posible, lícito, determinado o determinable...". (Resaltado de la Sala). En este tipo de situaciones graves, no cabe duda para la Sala que la empresa inmobiliaria, en sentido general, tiene responsabilidad personal, y no puede excusarse en el simple mandato y pretender que ésta sea exclusiva del propietario que vende el inmueble, pues el cliente-comprador, acude a la representante inmobiliaria confiando en que está tratando con profesionales del sector, y de esta forma, otorga su consentimiento de comprar, fundado en la palabra del agente inmobiliario. Quiere esto decir, que este último tiene un papel crucial en la obtención del consentimiento, elemento esencial en la conformación del contrato de venta. Si el agente inmobiliario oculta información valiosa e importante al comprador, como problemas graves en la ejecución de la obra, retardos, pasivos de la propietaria o constructora que hacen imposibles la culminación del proyecto, o cualquier otro que sea de tal importancia que el comprador, de haberlo sabido nunca hubiese contratado, en este caso la empresa inmobiliaria también es responsable de daños y perjuicios por hecho ilícito, que surgen paralelos al contrato principal. En el momento que la agencia inmobiliaria está vendiendo un proyecto que sabe de imposible ejecución, se está haciendo cómplice de una estafa inmobiliaria. (...)” (Negrilla del Tribunal).
En tal sentido, si puede establecerse que una empresa inmobiliaria tiene responsabilidad penal, al vender un proyecto de imposible ejecución, por hacerse cómplice de una estafa inmobiliaria, máxime cuando es directamente la empresa que realiza dichas transacciones, representada por sus directores principales GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, como es el caso in comento.”
En consecuencia, como bien lo afirma la Jueza de Juicio existen medios de pruebas que le permitieron afirmar que los acusados de autos, son responsables del tipo penal por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, pues si la sociedad mercantil tuvo dificultades para cumplir con la obra, lo cual hacía imposible su realización, pues en palabras de la jurisdicente: “…Fue dolosa la actuación, ya que actuaron consiente al continuar ofreciendo y suscribiendo contratos, que iba ser perjudicial para las víctimas, hubo dolo al actuar consientes de ocultarle la información real y valiosa al comprador, como era la obligación de indicarles los problemas graves en la ejecución de la obra, los cuales habían retardado la misma, que hacían imposible cumplir a la fecha que estaban estipulando; configurándose con ello, en dichos contratos los elementos del engaño, ya que dicha empresa hizo incurrir en el error a sus clientes al prometer un inmueble bajo falsas expectativas…”, por lo tanto, no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que la Jueza de Juicio no acreditó el tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, pues a pesar que el ciudadano GUSTAVO GARCÍA SOTO, no suscribiera los contratos de compra-venta, estaba en la obligación de informar los problemas en la ejecución de la obra, configurando ello el engaño, elemento configurativo del tipo penal mencionado, pues dicha empresa hizo incurrir en error a sus clientes al prometer un inmueble con falsas expectativas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la sexta denuncia del recurso interpuesto se refiere a la violación del artículo 462 del Código Penal, toda vez que a juicio de los recurrentes, no se configuraron los elementos para que se pueda considerar la comisión del tipo penal de de ESTAFA. Pues según la parte impugnante existen razones de fuerza mayor que permiten demostrar el porqué de la demora.
De igual manera, se evidencia que esta denuncia de los recurrentes se encuentra estrechamente ligada con la séptima de las planteadas, pues es el caso, que se refiere igualmente a la configuración del tipo penal de ESTAFA, advirtiendo que no se configuró la intención para poder considerar que el mismo se acreditó, considerando así la violación del artículo 61 del Código Penal.
Así las cosas, esta Instancia Superior estiman necesario, oportuno y conveniente efectuar un análisis del referido hecho punible a objeto de establecer con claridad meridiana cuáles son las condiciones que deben concurrir para su configuración. En tal sentido, es menester citar textualmente lo establecido por el legislador penal venezolano, en el Título X “De los delitos contra la propiedad”, Capítulo III “De la estafa y otros fraudes”, específicamente en el artículo 462 de la Norma Sustantiva Penal, el cual estipula lo siguientes:
“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador patrio define a la estafa como el hecho ilícito de quien con artificios u otros medios capaces engañar o sorprender la buena fe de otro, lo induce en error, para procurarse un provecho injusto para sí mismo o para un tercero; generando a la víctima un perjuicio patrimonial, poseyendo el sujeto activo del delito el “animus decipiendi”, es decir, la intención de engañar a otro –sujeto pasivo-.
Ahora bien, a los fines de realizar una ilustración de algún criterio dogmático referido al tipo penal de Estafa, es importante citar a los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andres Grisanti Franceschi, quienes en su obra titulada “Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décimo Quinta Edición”, páginas 299 y 300, quienes citan a su vez a los tratadistas Antón Oneca y Fontán Balestra, refiriendo:
“…Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. (…)
Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.
A su vez, Fontán Balestra, define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero…”. (Negrillas de la Alzada).
A mayor abundamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 363 de fecha 09 de agosto de 2010, dejó asentado textualmente lo siguiente:
“(…omissi…) la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro (…omissi…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Prosiguiendo con el análisis del tipo penal de estafa, es preciso dejar establecido que deben concurrir varios elementos para que configure ese ilícito penal, a saber: la existencia de artificios o medios engañosos exigidos en la norma penal, con aptitud para doblegar la voluntad de la víctima, es decir, que el sujeto activo del delito haya empleado artificios o medios hábiles de ardid, creando un falsa representación exterior, con el objeto de engañar al sujeto pasivo; por lo tanto, es menester que exista una conducta activa desplegada por el autor para falsear a la víctima.
A este tenor, otro elemento es la inducción en el error, es influir de alguna manera en la falsa noción que el sujeto pasivo posee sobre algo o de la realidad, ello no sólo se logra haciendo surgir el error, sino también reforzando el que ya existía o impidiendo que la víctima salga de él; representando el error el resultado de la acción engañosa o fraudulenta, manifestándose en la disposición patrimonial.
En cuanto a los sujetos en la acción delictual ut supra, se observa que el sujeto activo es el autor de la inducción a error por medios hábiles de ardid; sin embargo, el beneficiario del provecho injusto puede ser el propio agente del engaño o un tercero; pudiendo existir un desdoblamiento del sujeto activo. En relación al sujeto pasivo, vale decir es aquella persona, quien a través del artificio o engaño es inducida o provocada a incurrir error efectúa un acto de disposición que afecta su patrimonio. El objeto material en el tipo penal de estafa, recae sobre la acción delictiva es la persona engañada y la afectación del patrimonio de ésta, por lo que, el bien jurídico tutelado por el Estado, es el patrimonio de la víctima, contra los ardides realizados por el autor de la estafa con el fin de alcanzar un provecho injusto, con perjuicio ajeno.
Otro requisito fundamental para la consumación del delito de estafa, es la obtención de un provecho injusto, esto es cualquier beneficio económico o moral, que el sujeto activo logre obtener para sí o para un tercero, sin poseer motivo legítimo para ello causando un “perjuicio ajeno”. Por tanto, se entiende que se ha obtenido el provecho o beneficio cuando el “bien mueble o inmueble” ha salido del patrimonio del estafado –sujeto pasivo- pasando a la esfera de disponibilidad del estafador –sujeto activo- o de un tercero, verificándose un daño patrimonial jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido.
A este tenor, el tratadista Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La estafa y Otros Fraudes en la Legislación Penal Venezolana, 2ª. Edición”, página 78 dejó textualmente asentado lo siguiente:
“(…omissis…) Ahora bien, se entiende (…) que se ha obtenido el provecho, cuando la cosa ha pasado de la esfera de disponibilidad del estafado a la del estafador; o cuando este último, de otra manera, ha obtenido para sí o para otro la prestación deseada, y todo ello, en forma tal que se siga un daño correlativo
Y en razón de lo expresado, asimismo, si el estafador no logra sus últimos designios en la relación con lo estafado, si la cosa le es arrebatada o si obsta por reintegrarla, ello no logra borrar el delito cometido (…omissis…)”.
Atendiendo al análisis del tipo penal de estafa, realizado por quienes presiden este Órgano Jurisdiccional, se considera procedente afirmar que de acuerdo al ordenamiento jurídico positivo venezolano, la acción delictual de estafa se consuma cuando el sujeto activo, valiéndose de artificios, tretas, ardides o maquinaciones fraudulentas capaces de engañar la buena fe de otros, logra inducir al sujeto pasivo en error, en procura de la obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno para sí mismo o para un tercero. Destacando que debe existir un ánimo de lucro por parte del estafador para sí o para otro, así como un perjuicio patrimonial en la esfera de la víctima y el medio idóneo engañoso por el cual se obtuvo el provecho injusto con daño ajeno.
Realizado el análisis anterior, se evidencia por su parte que la jueza de instancia, señaló a su vez cada uno de los elementos del tipo penal, para afirmar así que si se había configurado el tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, y lo dejo sentado en la sentencia en los siguientes términos:
En tal sentido, tenemos:
1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, en el sentido de que los mismos, son los Directores Principales, de la empresa mercantil TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIONES (OTERPAC), y dicha empresa en distintos tiempos, suscribió contratos de opciones de compra con las víctimas de autos, valiéndose de la confianza de ellos, la cual fue depositada en dicha empresa mercantil, al sentirse los mismos seguros, por estar suscribiendo un documento jurídico con una empresa reconocida en el ramo de la construcción, cayendo los PROMITENTES COMPRADORES, en error, entregando un capital que mermo su patrimonio con la única intención de adquirir la vivienda tanto anhelada; lo que determino el tipo penal de ESTAFA en grado de CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas de auto. Y así se decide.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por los ciudadanos acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, encuadra perfectamente en la norma penal prevista y sancionada en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y así se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada uno de los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, son responsables de los hechos de ESTAFA en grado de CONTINUIDAD, en perjuicio de: 1.- DAIRO AGUDELO, 2.- YUGLENIS NAVA, 3.- VICKY IGUARAN, 4.- CARLOS NÚÑEZ, 5.- EDWIN GONZÁLEZ, 6.- HÉCTOR AÑEZ, 7.- LUZ MERY MARTÍNEZ, 8.- MARIELIS RAMÍREZ, 9.- KATIUSKA GALBAN, 10.- ANDRÉS BARRETO, 11.- SUGEILY PUCHE, 12.- TIBISAY ALVARADO, 13.- MARICARMEN CARMONA, 14.- PEDRO MARRERO, 15.- ANDREINA LARA, 16.- LYNER CHOURIO, 17.- JOSÉ AGUDELO, 18.- YOANI MELÉNDEZ, 19.- DAVIANA MORILLO, 20.- MIGUEL GELVES, 21.- NALLELIN ZAMBRANO, 22.- FERNANDO GARRANDES, 23.- JUANA DÍAZ, 24.- ISABEL RODRÍGUEZ, 25.- CARLOS GALLARDO, 26.- JANETH MORENO, 27.- MARENA SULBARAN, 28.- MÓNICA DAHIZE FINOL, 29.- JUAN VÁSQUEZ, 30.- GABRIEL YANEZ, 31.- ERIKA ARIAS, 32.- CARLOS FUENMAYOR, 33.- MARILLULY SILVA, 34.- ROBINSON VILLA, 35.- MILY GRANADILLO, 36.- LISETTE MÁRQUEZ, 37.- JOSEPH BRAVO, 38.- RODRIGO SIERRA, 39.- LISSETHE CAMACARO, 40.- JOSÉ GRANADILLO, 41.- RICHARD MORALES, 42.- IRASIM CONTRERAS, 43.- ALBENIS ROJAS, 44.- ARMANDO SÁNCHEZ, 45.- ÁLVARO BRICEÑO, 46.- VÍCTOR PETIT, 47.- ROBERTO SANTOS, 48.- JOSÉ USTIOLA, 49.- MARLENE MOLINA, 50.- ROSEMARY SIERRA, 51.- XIODIMAR NAVAS, 52.- ISRAEL PETIT, 53.- CESAR EIZAGA, 54.- NAIROVI RODRÍGUEZ, 55.- JUAN PARRA, 56.- CARLOS COLINA, 57.- DANILO DÍAZ, 58.- HAYDE PARRA, 59.- NERIOMAR GONZÁLEZ, 60.- JEAN SANCHEZ y 61.- KATRINA RODRIGUEZ; y que los mismos tenían la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufrían de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, claramente dejaron ver su voluntad de engañar a las víctimas: 1.- DAIRO AGUDELO, 2.- YUGLENIS NAVA, 3.- VICKY IGUARAN, 4.- CARLOS NÚÑEZ, 5.- EDWIN GONZÁLEZ, 6.- HÉCTOR AÑEZ, 7.- LUZ MERY MARTÍNEZ, 8.- MARIELIS RAMÍREZ, 9.- KATIUSKA GALBAN, 10.- ANDRÉS BARRETO, 11.- SUGEILY PUCHE, 12.- TIBISAY ALVARADO, 13.- MARICARMEN CARMONA, 14.- PEDRO MARRERO, 15.- ANDREINA LARA, 16.- LYNER CHOURIO, 17.- JOSÉ AGUDELO, 18.- YOANI MELÉNDEZ, 19.- DAVIANA MORILLO, 20.- MIGUEL GELVES, 21.- NALLELIN ZAMBRANO, 22.- FERNANDO GARRANDES, 23.- JUANA DÍAZ, 24.- ISABEL RODRÍGUEZ, 25.- CARLOS GALLARDO, 26.- JANETH MORENO, 27.- MARENA SULBARAN, 28.- MÓNICA DAHIZE FINOL, 29.- JUAN VÁSQUEZ, 30.- GABRIEL YANEZ, 31.- ERIKA ARIAS, 32.- CARLOS FUENMAYOR, 33.- MARILLULY SILVA, 34.- ROBINSON VILLA, 35.- MILY GRANADILLO, 36.- LISETTE MÁRQUEZ, 37.- JOSEPH BRAVO, 38.- RODRIGO SIERRA, 39.- LISSETHE CAMACARO, 40.- JOSÉ GRANADILLO, 41.- RICHARD MORALES, 42.- IRASIM CONTRERAS, 43.- ALBENIS ROJAS, 44.- ARMANDO SÁNCHEZ, 45.- ÁLVARO BRICEÑO, 46.- VÍCTOR PETIT, 47.- ROBERTO SANTOS, 48.- JOSÉ USTIOLA, 49.- MARLENE MOLINA, 50.- ROSEMARY SIERRA, 51.- XIODIMAR NAVAS, 52.- ISRAEL PETIT, 53.- CESAR EIZAGA, 54.- NAIROVI RODRÍGUEZ, 55.- JUAN PARRA, 56.- CARLOS COLINA, 57.- DANILO DÍAZ, 58.- HAYDE PARRA, 59.- NERIOMAR GONZÁLEZ, 60.- JEAN SANCHEZ y 61.- KATRINA RODRIGUEZ; suscribiendo con ellos un contrato de opción a compra, bajo el compromiso de hacerles entrega de un inmueble en un tiempo determinado, a sabiendas de las circusntancias o problemas por lo que estaba atravesando la empresa mercantil que representan, como Directores Principales, no haciendo del conocimiento del mismo a los PROMITENTES COMPRADORES. Y así se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, en incurrir en el delito de ESTAFA en grado de CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de: 1.- DAIRO AGUDELO, 2.- YUGLENIS NAVA, 3.- VICKY IGUARAN, 4.- CARLOS NÚÑEZ, 5.- EDWIN GONZÁLEZ, 6.- HÉCTOR AÑEZ, 7.- LUZ MERY MARTÍNEZ, 8.- MARIELIS RAMÍREZ, 9.- KATIUSKA GALBAN, 10.- ANDRÉS BARRETO, 11.- SUGEILY PUCHE, 12.- TIBISAY ALVARADO, 13.- MARICARMEN CARMONA, 14.- PEDRO MARRERO, 15.- ANDREINA LARA, 16.- LYNER CHOURIO, 17.- JOSÉ AGUDELO, 18.- YOANI MELÉNDEZ, 19.- DAVIANA MORILLO, 20.- MIGUEL GELVES, 21.- NALLELIN ZAMBRANO, 22.- FERNANDO GARRANDES, 23.- JUANA DÍAZ, 24.- ISABEL RODRÍGUEZ, 25.- CARLOS GALLARDO, 26.- JANETH MORENO, 27.- MARENA SULBARAN, 28.- MÓNICA DAHIZE FINOL, 29.- JUAN VÁSQUEZ, 30.- GABRIEL YANEZ, 31.- ERIKA ARIAS, 32.- CARLOS FUENMAYOR, 33.- MARILLULY SILVA, 34.- ROBINSON VILLA, 35.- MILY GRANADILLO, 36.- LISETTE MÁRQUEZ, 37.- JOSEPH BRAVO, 38.- RODRIGO SIERRA, 39.- LISSETHE CAMACARO, 40.- JOSÉ GRANADILLO, 41.- RICHARD MORALES, 42.- IRASIM CONTRERAS, 43.- ALBENIS ROJAS, 44.- ARMANDO SÁNCHEZ, 45.- ÁLVARO BRICEÑO, 46.- VÍCTOR PETIT, 47.- ROBERTO SANTOS, 48.- JOSÉ USTIOLA, 49.- MARLENE MOLINA, 50.- ROSEMARY SIERRA, 51.- XIODIMAR NAVAS, 52.- ISRAEL PETIT, 53.- CESAR EIZAGA, 54.- NAIROVI RODRÍGUEZ, 55.- JUAN PARRA, 56.- CARLOS COLINA, 57.- DANILO DÍAZ, 58.- HAYDE PARRA, 59.- NERIOMAR GONZÁLEZ, 60.- JEAN SANCHEZ y 61.- KATRINA RODRIGUEZ. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-, en atención a este ideal, se acredito con las pruebas aportados al proceso, la responsabilidad penal del acusado, que conlleva a quien aquí decide, a decretar sentencia condenatoria en el caso de marras, al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho; en razón a los argumentos de hechos y de derechos, ya que con el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba los ciudadanos acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, demostrando la vindicta pública y la parte querellante la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acervo probatorio señalado y evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa de los referidos ciudadanos, en la comisión del hecho ilícito penal de ESTAFA en grado de CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de: 1.- DAIRO AGUDELO, 2.- YUGLENIS NAVA, 3.- VICKY IGUARAN, 4.- CARLOS NÚÑEZ, 5.- EDWIN GONZÁLEZ, 6.- HÉCTOR AÑEZ, 7.- LUZ MERY MARTÍNEZ, 8.- MARIELIS RAMÍREZ, 9.- KATIUSKA GALBAN, 10.- ANDRÉS BARRETO, 11.- SUGEILY PUCHE, 12.- TIBISAY ALVARADO, 13.- MARICARMEN CARMONA, 14.- PEDRO MARRERO, 15.- ANDREINA LARA, 16.- LYNER CHOURIO, 17.- JOSÉ AGUDELO, 18.- YOANI MELÉNDEZ, 19.- DAVIANA MORILLO, 20.- MIGUEL GELVES, 21.- NALLELIN ZAMBRANO, 22.- FERNANDO GARRANDES, 23.- JUANA DÍAZ, 24.- ISABEL RODRÍGUEZ, 25.- CARLOS GALLARDO, 26.- JANETH MORENO, 27.- MARENA SULBARAN, 28.- MÓNICA DAHIZE FINOL, 29.- JUAN VÁSQUEZ, 30.- GABRIEL YANEZ, 31.- ERIKA ARIAS, 32.- CARLOS FUENMAYOR, 33.- MARILLULY SILVA, 34.- ROBINSON VILLA, 35.- MILY GRANADILLO, 36.- LISETTE MÁRQUEZ, 37.- JOSEPH BRAVO, 38.- RODRIGO SIERRA, 39.- LISSETHE CAMACARO, 40.- JOSÉ GRANADILLO, 41.- RICHARD MORALES, 42.- IRASIM CONTRERAS, 43.- ALBENIS ROJAS, 44.- ARMANDO SÁNCHEZ, 45.- ÁLVARO BRICEÑO, 46.- VÍCTOR PETIT, 47.- ROBERTO SANTOS, 48.- JOSÉ USTIOLA, 49.- MARLENE MOLINA, 50.- ROSEMARY SIERRA, 51.- XIODIMAR NAVAS, 52.- ISRAEL PETIT, 53.- CESAR EIZAGA, 54.- NAIROVI RODRÍGUEZ, 55.- JUAN PARRA, 56.- CARLOS COLINA, 57.- DANILO DÍAZ, 58.- HAYDE PARRA, 59.- NERIOMAR GONZÁLEZ, 60.- JEAN SANCHEZ y 61.- KATRINA RODRIGUEZ; y que consecuencialmente hubo una conducta positiva voluntaria y conciente ejecutada por parte de éllos, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de las normas sustantiva penal que se le imputara al ocasionarle a través del ardid o astucia un daño a las precitadas víctimas; por lo que, considero que los acusados son coautores y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, incurrieron en la coautoría en la comisión del delito de ESTAFA en grado de CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de: 1.- DAIRO AGUDELO, 2.- YUGLENIS NAVA, 3.- VICKY IGUARAN, 4.- CARLOS NÚÑEZ, 5.- EDWIN GONZÁLEZ, 6.- HÉCTOR AÑEZ, 7.- LUZ MERY MARTÍNEZ, 8.- MARIELIS RAMÍREZ, 9.- KATIUSKA GALBAN, 10.- ANDRÉS BARRETO, 11.- SUGEILY PUCHE, 12.- TIBISAY ALVARADO, 13.- MARICARMEN CARMONA, 14.- PEDRO MARRERO, 15.- ANDREINA LARA, 16.- LYNER CHOURIO, 17.- JOSÉ AGUDELO, 18.- YOANI MELÉNDEZ, 19.- DAVIANA MORILLO, 20.- MIGUEL GELVES, 21.- NALLELIN ZAMBRANO, 22.- FERNANDO GARRANDES, 23.- JUANA DÍAZ, 24.- ISABEL RODRÍGUEZ, 25.- CARLOS GALLARDO, 26.- JANETH MORENO, 27.- MARENA SULBARAN, 28.- MÓNICA DAHIZE FINOL, 29.- JUAN VÁSQUEZ, 30.- GABRIEL YANEZ, 31.- ERIKA ARIAS, 32.- CARLOS FUENMAYOR, 33.- MARILLULY SILVA, 34.- ROBINSON VILLA, 35.- MILY GRANADILLO, 36.- LISETTE MÁRQUEZ, 37.- JOSEPH BRAVO, 38.- RODRIGO SIERRA, 39.- LISSETHE CAMACARO, 40.- JOSÉ GRANADILLO, 41.- RICHARD MORALES, 42.- IRASIM CONTRERAS, 43.- ALBENIS ROJAS, 44.- ARMANDO SÁNCHEZ, 45.- ÁLVARO BRICEÑO, 46.- VÍCTOR PETIT, 47.- ROBERTO SANTOS, 48.- JOSÉ USTIOLA, 49.- MARLENE MOLINA, 50.- ROSEMARY SIERRA, 51.- XIODIMAR NAVAS, 52.- ISRAEL PETIT, 53.- CESAR EIZAGA, 54.- NAIROVI RODRÍGUEZ, 55.- JUAN PARRA, 56.- CARLOS COLINA, 57.- DANILO DÍAZ, 58.- HAYDE PARRA, 59.- NERIOMAR GONZÁLEZ, 60.- JEAN SANCHEZ y 61.- KATRINA RODRIGUEZ; hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las probanzas incorporadas al debate oral, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que los mismos son coautores y responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos que se les imputaron. Y así se declara.”
Conforme a la anterior transcripción, se constata que la Jueza de Juicio analizó los elementos necesarios para considerar que existía un hecho punible, particularmente la ESTAFA CONTINUADA, señalando en primer término que la acción de los acusados como Directores Principales de la Empresa mercantil TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIONES (OTERPAC), siendo que dicha empresa en distintos tiempos, suscribió contratos de opciones de compra con las víctimas de autos, valiéndose de la confianza de ellos, la cual fue depositada en dicha empresa mercantil, al sentirse los mismos seguros, por estar suscribiendo un documento jurídico con una empresa reconocida en el ramo de la construcción, cayendo los PROMITENTES COMPRADORES, en error, entregando un capital que mermó su patrimonio con la única intención de adquirir la vivienda, razón por la cual se encuentra presente el elemento constitutivo de delito, es decir, la acción por parte de los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA.
De otra parte, nos encontramos con el elemento del delito, correspondiente a la tipicidad, respecto al cual, la jueza de juicio argumentó que existe en el caso de marras, una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, afirmando motivadamente que la acción desplegada por los ciudadanos acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, encuadra perfectamente en la norma penal prevista y sancionada en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Respecto a la antijuricidad, como elemento del delito, la Jueza A quo, esgrimió que no existía justificación alguna que permitiera afirmar que la acción de los acusados de autos se encontrara justificada y oprimiera la antijuricidad del hecho.
Ahora bien, respecto a los elementos del tipo penal en particular, es decir, el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en ese sentido, la Jueza de Juicio motivó detalladamente cada uno de los elementos configurativos del delito de ESTAFA, de la siguiente manera:
“Por lo que, hecho este análisis del tipo penal imputado a los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, y conforme a los hechos previamente establecidos en el texto de la presente sentencia, conforme a la valoración y adminiculación de las pruebas, se concluye:
Quedo establecido con el testimonio de la Ingeniera ciudadana NINOSKA VERA, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil SAINCA C.A, quien fuere designada por la entidad financiera Banco de Venezuela, como inspectora para hacerle seguimiento a la obra CIUDADELA METROPOLIS, que el trabajo se inicia en febrero del 2011, fecha está en la cual, la empresa OTERPAC C.A, ya había suscrito consecutivamente opciones a compra con los PROMITENTES COMPRADORES, a posterior de la primera fecha estipulada OCTUBRE-DICIEMBRE 2009; dejando acreditado que la entidad bancaria antes referida, había financiado el 75% de la obra y el 25% restante era del inversionista. También estableció que la última evaluación procesada fue en abril 2012, dejándose constancia de la existencia de dos (02) torres, que abarcaban sesenta y cuatro (64) apartamentos, y para dicha fecha, la obra no estaba habitable, y de igual manera para ese momento no estaba invadido el terreno.
De igual modo, el ciudadano JOSE VARGAS, Gerente del Banco de Venezuela, manifestó al Tribunal, que la fecha del crédito fue a finales del año 2010, y que la entidad bancaria financia el 75% de una parte de la obra; que se otorga anticipo y después por evaluación de obras ejecutadas; estimándose tres (03) años para la conclusión de la obra.
Por otra parte, el ciudadano CIRO RONDON, funcionario adscrito al CICPC, acudió a la obra en fecha 17/07/12, y manifiesta que realizaron una inspección, donde se deja constancia que en la obra CIUDADELA METROPOLIS, se observaron edificación construida, constituida por siete (7) pisos, muestra signos de construcción, visualizándose varios equipos de trabajo pesados. De igual manera estableció que cuando acudió a practicar la inspección en el sitio había un vigilante; no dejando constancia en la Inspección Técnica Nro 4579 de fecha 17/07/12, que dicha construcción estuviere invadida.
Así mismo, los arquitectos GUSTAVO GOMEZ, JOSE ANTONIO ROBLES e INGENIERO HERNAN HERBERT LYNCH DAVILA, realizaron en fecha 12/05/15, una inspección a la obra CIUDADELA METROPOLIS, ubicado en el sector el rodeo, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Av. Don Manuel Belloso, frente al C.I.C.P.C, e informaron al Tribunal que los edificios no tiene condiciones de habitabilidad, siendo el motivo del avaluó demostrar el valor real de las obras que está en el urbanismo, ESTABLECIENDO UN VALOR TOTAL DEL INMUEBLE (terreno + urbanismo + edificación) de 550.969,18 bs, calculado según la variable del BCV a diciembre de 2014.
Se verifica del Informe de fecha 14/12/2010, que estando presentes en la sede del INDEPABIS, las víctimas y los representantes de la empresa OTERPAC, en el cual se deja constancia de que se comprometen a mantener los precios establecidos, y se fija como inicio de construcción el día 07/02/2011, y como fecha de finalización el día 07/08/2012 y finalmente con la habitabilidad para la fecha 07/10/2012; que a la fecha 14/12/10, la empresa OTERPAC, no había dado inicio a la obra Ciudadela Metrópolis, ya que en la mencionada data, se comprometieron ante INDEPABIS a iniciar la construcción el 07/02/11, así como, mantener los precios estipulados a los promitentes compradores; en tal sentido, se acredita el incumplimiento a la entrega de los inmuebles, donde se establecieron como fechas de protocolización de los contratos de compraventas: 15/12/09, 15/04/10, 31/07/10, 15/08/10 y 30/11/10
Del Informe de fecha 02/05/2012, de INDEPABIS, en el cual hacen acto de presencia en sede del establecimiento denominado OTERPAC, ubicado la Av. 4 Bella Vista, esquina calle 67, Cecilio Acosta, Edificio General de Seguros, Piso 10, Oficina 101. MARACAIBO ESTADO ZULIA, donde fueron atendidos por la ciudadana JAIMELY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.366.213, donde se deja constancia del compromiso adquirido por parte de OTERPAC, en tener parte de la obra para octubre de 2012, se determina que a la fecha 02/05/12, la empresa OTERPAC, dio cumplimiento a lo pautado en fecha 14/12/10, ante INDEPABIS, de iniciar la construcción el 07/02/11, incumpliendo la finalización de la obra para el día 07/08/12; en razón a que a la fecha 02/05/12, faltando tres (03) meses de la fecha estipulada, solo se habían edificados la torre “3” con un aproximado de 30% de construcción y la torre “4” con un aproximado de 40% de construcción, no existiendo la construcción de las torres “1” y “2”, ni existencia de áreas comunes, estacionamientos y plantas potabilizadoras, evidenciándose un terreno con escombros y sin movimiento de tierra.
En fecha 02/08/12, el arquitecto MARIO BIANCARDI, levanta informe y manifestó que acude a la obra en fecha 31/07/12, y en su informe practicado, indico que una vez analizados los soportes de las valuaciones debidamente revisados y aprobados por la inspección de la obra el cronograma de ejecución y el flujo general de desembolso determina que la obra correspondiente a la construcción de los edificios “3” y “4” del lote 1, presenta un avance de la siguiente manera: Edificación porcentaje ejecutado: 66,45% y urbanismo: 22,69%; siendo el costo ejecutado de 14.723.932; y el monto ejecutado de movimiento de tierra, urbanismo general y cerca perimetral de área de terreno correspondiente a otros edificios que conforman el parcelamiento aproximadamente: 7.343.088. Así mismo manifestó, que solo habían trabajadores en el lugar.
El Banco Nacional de Crédito, acuso comunicación y al respecto informo que la OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAIDAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, CA, CIUDADELA METROPOLIS, a la fecha 26/01/15, producto: CREDITO CONSTRUCTOR, ESTATU VIGENTE, FECHA DE INICIO 23/02/12, FECHA VENCIMIENTO: 29/01/15, INFORMACIÓN: El crédito constructor fue otorgado en fecha 23/02/12, por un monto de Bs. 18.414.000,oo; en fecha 29/02/12 se liquido anticipo del crédito constructor por Bs. 3.682.800,00. Se cancelaron de forma progresiva valuaciones de obra ejecutada. La situación actual de crédito constructor, es que no ha habido ejecución de obra desde el mes de junio de 2012, encontrándose a la fecha, detenida la obra. La fecha de vencimiento de la operación es el 29/01/15.
Así mismo, el Banco de Venezuela, mediante comunicación de fecha 30/04/15, indican que el crédito hipotecario de construcción otorgado a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO Y PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, se encuentra en estatus de castigo.
Consta comunicación emanada del Director Ministerial, Ministerio del Poder Popular para ecosocialismo, habitad y Vivienda del estado Zulia, de fecha 29/04/15, donde manifiesta que cursa expediente de fecha 15/05/13, contentivo de procedimiento administrativo sancionatorio, en contra de la OFICINA TÉCNICA DE RIEGO Y PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, donde en fecha 13/07/13, se celebro audiencia conciliatoria, donde se planteo nuevas propuestas, se recolectaron 94 propuestas y solo 12 afectados (JEAN CARLOS SANCHEZ, DANILO DIAZ, NORIS CERVANTES, ALBENIS ROJAS, EDWIN GONZALEZ, JUAN CARLOS VASQUEZ, JESUS ALBERTO PINEDA, NATHALIE GUTIERREZ, NAYIBE DELGADO, HECTOR SERRANO, GUSTAVO URDANETA y NAIROBI RODRIGUEZ) solicitaron el reintegro del dinero entregado a la empresa, no obstante a la fecha no se ha cumplido el reintegro a las personas afectadas.
Conforme a los testimonios rendidos durante el debate de los promitentes compradores, la fecha que se les estipulo para la entrega del inmueble opcionado, nunca se cumplió.
Por lo que, a la fecha 14/12/10, todavía no había iniciado la obra, y se estipulo en la precitada fecha, por INDEPABIS, como fecha de inicio de la obra 07/02/2011, la cual se cumplió, tal como se desprende del testimonio la Ingeniera ciudadana NINOSKA VERA, quien manifestó que se dio inicio a la obra en febrero del año 2011. De igual manera se estipulo por ante INDEPABIS, fecha de finalización 07/08/12, y fecha de habitabilidad 07/10/12, lo cual nunca se llevo a culminación; en razón a que: 1.- a la fecha 02/05/12, de acuerdo a inspección de INDEPABIS, solo habían la torre “3” con un 30% aproximado de construcción, y la torre “4” con un 40 % de construcción; 2.- de acuerdo a comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito, no hay ejecución de obra desde junio del 2012; 3.- a la fecha 17/07/12, cuando el funcionario CIRO RONDON, adscrito al CICPC, acudiera a la obra CIUDADELA METROPOLIS, solo estaban las dos torres antes mencionadas; 4.- a la fecha 31/07/12, cuando el arquitecto MARIO BIACARDI, acude a la obra CIUDADALA METROPOLIS, la obra tenía un avance del 90% de obra ejecutada en relación a los edificios “3” y “4” del lote 1, correspondiendo 66,45 a la edificación y 22,69 al urbanismo; y en dicha solo habían trabajadores, por lo que no se encontraba invadida.
La empresa OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, CA, CIUDADELA METROPOLIS, obtuvo créditos de las entidades financieras BANCO DE VENEZUELA y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, bajo la modalidad de créditos al constructor, aparte de los aportes de las víctimas.
Así las cosas, en Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-137 de fecha 09/08/2010, establece que “La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo. En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro”.
Según la sentencia aludida de la Sala de Casación Penal, nos aclara que la estafa es un delito doloso, en ella se presenta el dolo inicial es decir la intención del victimario de realizar el daño aun antes de efectuar el acto, en tal sentido podemos observar que en el caso debatido se establece que fue doloso y la actuación fue consiente al continuarse ofreciendo y suscribiendo contratos, a sabiendas de que al no haber podido dar cumplimiento con las primeras fechas, esto iba ser perjudicial para las víctimas, por tanto actuaron con intención.
Hubo artificios, por cuanto los acusados desplegaron una conducta activa, al dar en opción a compra un inmueble a cada una de los compradores promitentes, dando con ellos una falsa apariencia en un cumplimiento de la culminación y entrega del inmueble, lo que hizo sorprender en la buena fe a cada promitente comprador.
Hubo error, al ofrecer a cada uno de los promitentes compradores, de poder obtener un inmueble, cayendo con ello en una falta representación de la realidad, ya que se representaron tener su apartamento y por ello entregaron parte de su patrimonio para poder cumplir con lo estipulado entre las partes. En este orden de ideas se configura otro elemento fundamental del delito de estafa como lo es el perjuicio económico del sujeto pasivo, es decir los contratantes incurriendo en un error inducido por el sujeto activo (la empresa), al creer que dicha empresa satisficiera su necesidad de adquirir el bien inmueble tanto anhelado.
Fue dolosa la actuación, ya que actuaron consiente al continuar ofreciendo y suscribiendo contratos, que iba ser perjudicial para las víctimas, hubo dolo al actuar consientes de ocultarle la información real y valiosa al comprador, como era la obligación de indicarles los problemas graves en la ejecución de la obra, los cuales habían retardado la misma, que hacían imposible cumplir a la fecha que estaban estipulando; configurándose con ello, en dichos contratos los elementos del engaño, ya que dicha empresa hizo incurrir en el error a sus clientes al prometer un inmueble bajo falsas expectativas.
Hubo consumación, porque obtuvieron el dinero, bajo la figura de un contrato, con el cual ofrecieron obtener una vivienda, realizando los promitentes compradores, su aporte inicial para un proyecto de construcción de viviendas.
Los sujetos activos, son los representantes o directores principales de la empresa acusados GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, a quienes se les hizo entrega del dinero para la obtención del inmueble, logrando de tal manera un provecho.
Los sujetos pasivos, las víctimas del engaño o promitentes compradores, que sufrieron este error al ver mermado su patrimonio con la esperanza de obtener una vivienda, la cual se vio desvanecida; ya que de acuerdo al índice inflacionario actual del país, el poder adquisitivo se ve mermado en la actualidad.
Hago mención a Máxima de Sentencia Civil del TSJ sobre Hechos Ilícitos Colaterales. Sentencia RC.000187 de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de abril de 2012, Exp N° 11-397, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“(...) El artículo 1.155 del Código Civil, establece que el objeto del contrato debe ser "...posible, lícito, determinado o determinable...".(Resaltado de la Sala). En este tipo de situaciones graves, no cabe duda para la Sala que la empresa inmobiliaria, en sentido general, tiene responsabilidad personal, y no puede excusarse en el simple mandato y pretender que ésta sea exclusiva del propietario que vende el inmueble, pues el cliente-comprador, acude a la representante inmobiliaria confiando en que está tratando con profesionales del sector, y de esta forma, otorga su consentimiento de comprar, fundado en la palabra del agente inmobiliario. Quiere esto decir, que este último tiene un papel crucial en la obtención del consentimiento, elemento esencial en la conformación del contrato de venta. Si el agente inmobiliario oculta información valiosa e importante al comprador, como problemas graves en la ejecución de la obra, retardos, pasivos de la propietaria o constructora que hacen imposibles la culminación del proyecto, o cualquier otro que sea de tal importancia que el comprador, de haberlo sabido nunca hubiese contratado, en este caso la empresa inmobiliaria también es responsable de daños y perjuicios por hecho ilícito, que surgen paralelos al contrato principal. En el momento que la agencia inmobiliaria está vendiendo un proyecto que sabe de imposible ejecución, se está haciendo cómplice de una estafa inmobiliaria. (...)” (Negrilla del Tribunal).
En tal sentido, si puede establecerse que una empresa inmobiliaria tiene responsabilidad penal, al vender un proyecto de imposible ejecución, por hacerse cómplice de una estafa inmobiliaria, máxime cuando es directamente la empresa que realiza dichas transacciones, representada por sus directores principales GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, como es el caso in comento…”
En ese sentido, la Jueza de Juicio, argumenta que quedó establecido que la Sociedad Mercantil OTERPAC C.A, no cumplió con las fechas pautadas para la finalización de la obra, pues en el caso de autos, el trabajo se inicia en febrero del 2011, fecha está en la cual, ya la sociedad mercantil, ya había suscrito consecutivamente opciones a compra con los PROMITENTES COMPRADORES, a posterior de la primera fecha estipulada OCTUBRE-DICIEMBRE 2009; dejando acreditado que la entidad bancaria Banco de Venezuela, había financiado el 75% de la obra y el 25% restante era del inversionista, siendo a su vez, que en la última evaluación procesada se realizó en el mes de abril del año 2012, en la cual se estableció solo la realización de dos torres, que abarcaban solo sesenta y cuatro (64) apartamentos, siendo que no era habitable y la misma no se encontraba aun invadida, lo cual consideró acreditado a partir del testimonio de la Ingeniera NINOSKA VERA, quien depuso en el Juicio Oral y Público.
Respecto a la información del financiamiento dado por el Banco de Venezuela, lo mismo fue acreditado por el Tribunal atendiendo al testimonio del ciudadano JOSE VARGAS, Gerente del Banco de Venezuela, quien manifestó, que la fecha del crédito fue a finales del año 2010, y que la entidad bancaria financia el 75% de una parte de la obra; que se otorga anticipo y después por evaluación de obras ejecutadas; estimándose tres (03) años para la conclusión de la obra.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la jurisdicente esgrimió que a partir del testimonio del ciudadano CIRO RONDON, funcionario adscrito al CICPC, acudió a la obra en fecha 17/07/12, quien realizó una inspección, donde se deja constancia que en la obra CIUDADELA METROPOLIS, se observó una edificación construida, constituida por siete (7) pisos, muestra signos de construcción, donde visualizó varios equipos de trabajo pesados, encontrándose un vigilante; no obstante, no dejo constancia en la Inspección Técnica Nro 4579 de fecha 17/07/12, que dicha construcción estuviere invadida.
Continúa señalando la Jueza de Juicio que los arquitectos GUSTAVO GOMEZ, JOSE ANTONIO ROBLES e INGENIERO HERNAN HERBERT LYNCH DAVILA, realizaron en fecha 12/05/15, una inspección a la obra CIUDADELA METROPOLIS, ubicado en el sector el rodeo, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Av. Don Manuel Belloso, frente al C.I.C.P.C, e informaron que los edificios no tenían condiciones de habitabilidad, siendo el motivo del avalúo demostrar el valor real de las obras que está en el urbanismo, ESTABLECIENDO UN VALOR TOTAL DEL INMUEBLE (terreno + urbanismo + edificación) de 550.969,18 bs, calculado según la variable del BCV a diciembre de 2014.
Se verifica del Informe de fecha 14/12/2010, que estando presentes en la sede del INDEPABIS, las víctimas y los representantes de la empresa OTERPAC, en el cual se deja constancia de que se comprometen a mantener los precios establecidos, y se fija como inicio de construcción el día 07/02/2011, y como fecha de finalización el día 07/08/2012 y finalmente con fecha para la habitabilidad el día 07/10/2012; no obstante, a la fecha 14/12/10, la empresa OTERPAC, no había dado inicio a la obra Ciudadela Metrópolis, lo cual denota que en la mencionada data, se comprometieron ante el INDEPABIS a iniciar la construcción el 07/02/11, así como, mantener los precios estipulados a los promitentes compradores; en tal sentido, se acredita el incumplimiento a la entrega de los inmuebles, donde se establecieron como fechas de protocolización de los contratos de compraventas: 15/12/09, 15/04/10, 31/07/10, 15/08/10 y 30/11/10.
Aunado a lo anterior, estableció la Jueza de Instancia, que según Informe de fecha 02/05/2012, de INDEPABIS, se deja constancia del compromiso adquirido por parte de OTERPAC, en tener parte de la obra para octubre de 2012, se determina que a la fecha 02/05/12, la empresa OTERPAC, dio cumplimiento a lo pautado en fecha 14/12/10, ante INDEPABIS, de iniciar la construcción el 07/02/11, incumpliendo la finalización de la obra para el día 07/08/12; en razón a que a la fecha 02/05/12, faltando tres (03) meses de la fecha estipulada, solo se habían edificados la torre “3” con un aproximado de 30% de construcción y la torre “4” con un aproximado de 40% de construcción, no existiendo la construcción de las torres “1” y “2”, ni existencia de áreas comunes, estacionamientos y plantas potabilizadoras, evidenciándose un terreno con escombros y sin movimiento de tierra.
Igualmente, deja acreditado la Jueza de Juicio que en fecha 02/08/12, según testimonio del arquitecto MARIO BIANCARDI, que éste acude a la obra en fecha 31/07/12, y en su informe practicado, indicó que una vez analizados los soportes de las evaluaciones debidamente revisados y aprobados por la inspección de la obra el cronograma de ejecución y el flujo general de desembolso determina que la obra correspondiente a la construcción de los edificios “3” y “4” del lote 1, presenta un avance de la siguiente manera: Edificación porcentaje ejecutado: 66,45% y urbanismo: 22,69%; siendo el costo ejecutado de 14.723.932; y el monto ejecutado de movimiento de tierra, urbanismo general y cerca perimetral de área de terreno correspondiente a otros edificios que conforman el parcelamiento aproximadamente: 7.343.088. Así mismo manifestó, que solo había trabajadores en el lugar.
Respecto a lo informado por las entidades bancarias que dieron crédito a la sociedad mercantil, deja constancia la jurisdicente que el Banco Nacional de Crédito, acusó comunicación y al respecto informó que a la fecha 26/01/15, que el crédito constructor fue otorgado en fecha 23/02/12, por un monto de Bs. 18.414.000,oo; en fecha 29/02/12 se liquidó anticipo del crédito constructor por Bs. 3.682.800,00. Se cancelaron de forma progresiva valuaciones de obra ejecutada y que la situación actual de crédito constructor, es que no ha habido ejecución de obra desde el mes de junio de 2012, encontrándose a la fecha, detenida la obra. Por su parte, el Banco de Venezuela, mediante comunicación de fecha 30/04/15, indicó que el crédito hipotecario de construcción otorgado a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO Y PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, se encontraba en estatus de castigo.
Igualmente, la instancia advirtió que consta comunicación emanada del Director Ministerial, Ministerio del Poder Popular para ecosocialismo, habitat y vivienda del estado Zulia, de fecha 29/04/15, donde manifiesta que cursa expediente de fecha 15/05/13, contentivo de procedimiento administrativo sancionatorio, en contra de la OFICINA TÉCNICA DE RIEGO Y PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, donde en fecha 13/07/13, se celebró audiencia conciliatoria, donde se plantearon nuevas propuestas, se recolectaron 94 propuestas y solo 12 afectados (JEAN CARLOS SANCHEZ, DANILO DIAZ, NORIS CERVANTES, ALBENIS ROJAS, EDWIN GONZALEZ, JUAN CARLOS VASQUEZ, JESUS ALBERTO PINEDA, NATHALIE GUTIERREZ, NAYIBE DELGADO, HECTOR SERRANO, GUSTAVO URDANETA y NAIROBI RODRIGUEZ) solicitaron el reintegro del dinero entregado a la empresa, no obstante a la fecha no se había cumplido el reintegro a las personas afectadas. Concluyendo la Jueza de Juicio sobre dicho particular que conforme a los testimonios rendidos durante el debate de los promitentes compradores, la fecha que se les estipuló para la entrega del inmueble opcionado, nunca se cumplió.
En tal sentido, afirma la Jueza de Juicio luego de la valoración de los medios probatorios, que a la fecha 14/12/10, todavía no había iniciado la obra, y se estipuló en la precitada fecha, por INDEPABIS, como fecha de inicio de la obra 07/02/2011, la cual se cumplió, tal como se desprende del testimonio la Ingeniera ciudadana NINOSKA VERA, quien manifestó que se dio inicio a la obra en febrero del año 2011. De igual manera se estipuló por ante INDEPABIS, fecha de finalización 07/08/12, y fecha de habitabilidad 07/10/12, lo cual nunca se llevó a culminación; en razón a que: “…1.- a la fecha 02/05/12, de acuerdo a inspección de INDEPABIS, solo habían la torre “3” con un 30% aproximado de construcción, y la torre “4” con un 40 % de construcción; 2.- de acuerdo a comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito, no hay ejecución de obra desde junio del 2012; 3.- a la fecha 17/07/12, cuando el funcionario CIRO RONDON, adscrito al CICPC, acudiera a la obra CIUDADELA METROPOLIS, solo estaban las dos torres antes mencionadas; 4.- a la fecha 31/07/12, cuando el arquitecto MARIO BIACARDI, acude a la obra CIUDADALA METROPOLIS, la obra tenía un avance del 90% de obra ejecutada en relación a los edificios “3” y “4” del lote 1, correspondiendo 66,45 a la edificación y 22,69 al urbanismo; y en dicha solo habían trabajadores, por lo que no se encontraba invadida….”.
En consecuencia, la Jueza de Juicio en su motivación fundamenta que la empresa OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, CA, CIUDADELA METROPOLIS, de la cual son Directores Principales los acusados de autos, obtuvo créditos de las entidades financieras BANCO DE VENEZUELA y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, bajo la modalidad de créditos al constructor, aparte de los aportes de las víctimas, no obstante a ello, no se completó la realización de la obra.
La recurrida según consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, considera que en el caso debatido se establece que fue doloso y la actuación fue consiente al continuarse ofreciendo y suscribiendo contratos, a sabiendas de que al no haber podido dar cumplimiento con las primeras fechas, esto iba ser perjudicial para las víctimas, por tanto actuaron con intención. Señalando que hubo artificios, por cuanto los acusados desplegaron una conducta activa, al dar en opción a compra un inmueble a cada una de los compradores promitentes, dando con ellos una falsa apariencia en un cumplimiento de la culminación y entrega del inmueble, lo que hizo sorprender en la buena fe a cada promitente comprador.
Aunado a ello, hubo error, al ofrecer a cada uno de los promitentes compradores, de poder obtener un inmueble, cayendo con ello en una falta representación de la realidad, ya que se representaron en el hecho de tener su apartamento y por ello entregaron parte de su patrimonio para poder cumplir con lo estipulado entre las partes. Igualmente, advierte que, hubo el perjuicio económico del sujeto pasivo, es decir los contratantes incurriendo en un error inducido por el sujeto activo (la empresa), al creer que dicha empresa satisficiera su necesidad de adquirir el bien inmueble tanto anhelado.
En ese orden de ideas, afirma también que fue dolosa la actuación, ya que actuaron consientes al continuar ofreciendo y suscribiendo contratos, lo cual iba ser perjudicial para las víctimas, por lo que afirma que hubo dolo al actuar consientes de ocultarle la información real y valiosa al comprador, como era la obligación de indicarles los problemas graves en la ejecución de la obra, los cuales habían retardado la misma, que hacían imposible cumplir a la fecha que estaban estipulando; configurándose con ello, en dichos contratos los elementos del engaño, ya que dicha empresa hizo incurrir en el error a sus clientes al prometer un inmueble bajo falsas expectativas. Igualmente, estima que hubo consumación, porque obtuvieron el dinero, bajo la figura de un contrato, con el cual ofrecieron obtener una vivienda, realizando los promitentes compradores, su aporte inicial para un proyecto de construcción de viviendas.
En consecuencia, se evidencia que la Jueza de Instancia si acreditó en su sentencia, que hubo un provecho injusto por parte de los acusados de autos, al continuar solicitando pagos a los promitentes compradores, en este caso, víctimas, aunado al hecho de haber sido otorgados los créditos de constructor por dos entidades bancarias, adicional al capital otorgado por las víctimas, siendo que si existía alguna dificultad para la realización de la obra, debía informarse a los mismos sobre las causas de demora, lo cual posteriormente terminó en la no realización de la obra.
En ese orden, es oportuno mencionar que el provecho injusto, si fue considerado por la Jueza de Juicio, pero no en los términos señalados por la parte recurrente, lo cual no hace errática la motivación de la sentencia, pues como lo refiere el autor Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la Estafa y al provecho injusto, menciona que: “En consecuencia, hemos de afirmar que, de acuerdo a nuestro ordenamiento penal, el delito de estafa se consuma cuando el sujeto activo, valiéndose de artificios o engaños que logran inducir en error a una persona, obtiene o se procura a sí mismo o a un tercero un provecho injusto, con perjuicio ajeno. Ahora bien, se entiende, como señala Manzini, que se ha obtenido el provecho cuando la cosa ha pasado de la esfera de disponibilidad del estafado a la del estafador, o cuando éste último, de otra manera, ha obtenido para sí o para otro la prestación deseada, y todo ello, en forma tal que se siga un daño patrimonial correlativo”. (Arteaga Sánchez, Alberto. Estafa y Apropiación indebida en la legislación penal venezolana. Caracas, 2007. Página No. 74).
Respecto al dolo, es claro que la Jueza de Juicio estableció que se configuró la intención de los acusados en el delito de ESTAFA CONTINUADA, al señalar: “… en tal sentido podemos observar que en el caso debatido se establece que fue doloso y la actuación fue consiente al continuarse ofreciendo y suscribiendo contratos, a sabiendas de que al no haber podido dar cumplimiento con las primeras fechas, esto iba ser perjudicial para las víctimas, por tanto actuaron con intención…”. En ese orden, se evidencia que la parte recurrente, desacredita la conclusión de la Jueza de instancia, señalando que la misma consideró no la intención sino que los mismos estaban consientes de las circunstancias de dificultad que se suscitaban para la realización de la obra, sobre lo cual se hace oportuno señalar a la parte impugnante que: “…Fue dolosa la actuación, ya que actuaron consiente al continuar ofreciendo y suscribiendo contratos, que iba ser perjudicial para las víctimas, hubo dolo al actuar consientes de ocultarle la información real y valiosa al comprador, como era la obligación de indicarles los problemas graves en la ejecución de la obra, los cuales habían retardado la misma, que hacían imposible cumplir a la fecha que estaban estipulando; configurándose con ello, en dichos contratos los elementos del engaño, ya que dicha empresa hizo incurrir en el error a sus clientes al prometer un inmueble bajo falsas expectativas…”.
Así las cosas, es evidente que la Jueza de instancia si acreditó el dolo como elemento del delito, lo cual no se traduce en la falta de intención de los acusados como lo señala la Defensa Privada, pues la Sociedad Mercantil OTERPAC, C.A, en la cabeza de sus Directores Principales tenía la obligación de informar a los promitentes compradores la situación que se suscitaba en cuanto al cumplimiento de lo pactado, siendo que fue solo a partir de la actuación de éstos últimos que se dieron a conocer razones para postergar la fecha de entrega, la cual tampoco se llevo a cabo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, debe esta Sala de Alzada recordar a la parte recurrente que: “…...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”. (Sentencia No. 034, de fecha 05.02.09, Sala de Casación Penal). Más recientemente, esa misma Sala ha señalado: “…Es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”. (Sentencia No. 771 de fecha 02.12.2015).
Razón por la cual, se cumplió con el deber y la función de este Tribunal Colegiado de dar respuesta motivada acerca de las razones por las cuales se considera que la recurrida se encuentra conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.-
En mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA y ANDRES MONNOT ISAMBERTH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 175.734, respectivamente; en su carácter de defensores privados de los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO Y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, portadores de las cédulas de identidad No. 12.947.059 y 2.817.695, respectivamente; en consecuencia se CONFIRMA la decisión contra la sentencia definitiva de fecha 14.07.2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos declaró CUPLABLES Y CONDENÓ a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAIRO AGUDELO, YUGLENIS NAVA, VICKY IGUARAN, CARLOS NUÑEZ, EDWIN GONZALEZ, HECTOR AÑEZ, LUZ MERY MARTÍNEZ, MARIELIS RAMÍREZ, KATIUSKA GALBAN, ANDRES BARRETO, SUGEILY PUCHE, TIBISAY ALVARADO, MARICARMEN CARMONA, PEDRO MARRERO, ANDREINA LARA, LYNER CHOURIO, JOSE AGUDELO, YOANI MELÉNDEZ, DAVIEANA MORILLO, MIGUEL GELVES, NALLELIN ZAMBRANO, FERNANDO GARRANDES, JUANA DIAZ, ISABEL RODRÍGUEZ, CARLOS GALLARDO, JANETH MORENO, MARENA SULBARAN, MONICA DAHIZE FINOL, JUAN VASQUEZ, GABRIEL YANEZ, ERIKA ARIAS, CARLOS FUENMAYOR, MARILLULY SILVA, ROBINSON VILLA, MILY GRANADILLO, LISSETTE MÁRQUEZ, JOSEPH BRAVO, RODRIGO SIERRA, LISSETHE CAMACARO, JOSE GRANADILLO, RICHARD MORALES, IRASIM CONTRERAS, ALBENIS ROJAS, ARMANDO SANCHEZ, ALVARO BRICEÑO, VICTOR PETIT, ROBERTO SANTOS, JOSE USTIOLA, MARLENE MOLINA, ROSEMARY SIERRA, XIODIMAR NAVAS, ISRAEL PETIT, CESAR EIZAGA, NAIROVI RODRIGUEZ, JUAN PARRA, CARLOS COLINA, DANILO DIAZ, HAYDE PARRA, NERIOMAR GONZALEZ, JEAN SANCHEZ y KATRINA RODRIGUEZ. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA y ANDRES MONNOT ISAMBERTH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 175.734, respectivamente; en su carácter de defensores privados de los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO Y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, portadores de las cédulas de identidad No. 12.947.059 y 2.817.695, respectivamente;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contra la sentencia definitiva de fecha 14.07.2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos declaró CUPLABLES Y CONDENÓ a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAIRO AGUDELO, YUGLENIS NAVA, VICKY IGUARAN, CARLOS NUÑEZ, EDWIN GONZALEZ, HECTOR AÑEZ, LUZ MERY MARTÍNEZ, MARIELIS RAMÍREZ, KATIUSKA GALBAN, ANDRES BARRETO, SUGEILY PUCHE, TIBISAY ALVARADO, MARICARMEN CARMONA, PEDRO MARRERO, ANDREINA LARA, LYNER CHOURIO, JOSE AGUDELO, YOANI MELÉNDEZ, DAVIEANA MORILLO, MIGUEL GELVES, NALLELIN ZAMBRANO, FERNANDO GARRANDES, JUANA DIAZ, ISABEL RODRÍGUEZ, CARLOS GALLARDO, JANETH MORENO, MARENA SULBARAN, MONICA DAHIZE FINOL, JUAN VASQUEZ, GABRIEL YANEZ, ERIKA ARIAS, CARLOS FUENMAYOR, MARILLULY SILVA, ROBINSON VILLA, MILY GRANADILLO, LISSETTE MÁRQUEZ, JOSEPH BRAVO, RODRIGO SIERRA, LISSETHE CAMACARO, JOSE GRANADILLO, RICHARD MORALES, IRASIM CONTRERAS, ALBENIS ROJAS, ARMANDO SANCHEZ, ALVARO BRICEÑO, VICTOR PETIT, ROBERTO SANTOS, JOSE USTIOLA, MARLENE MOLINA, ROSEMARY SIERRA, XIODIMAR NAVAS, ISRAEL PETIT, CESAR EIZAGA, NAIROVI RODRIGUEZ, JUAN PARRA, CARLOS COLINA, DANILO DIAZ, HAYDE PARRA, NERIOMAR GONZALEZ, JEAN SANCHEZ y KATRINA RODRIGUEZ. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (2°) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -001-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
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