REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000154

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho FERNANDO JAVIER ARAUJO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión N° 4C-1656-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANTONIO JOSÉ CASTILLO FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal en perjuicio de hoy occiso ROBINSON JAVIER EZEQUIEL TUDARES; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 04 de febrero de 2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de febrero de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho FERNANDO JAVIER ARAUJO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión N° 4C-1656-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

“…la decisión recurrida carece de motivación y asidero jurídico-procesal…(Omissis)…

la recurrida procedió a la sustitución de la medida de privación impuesta al imputado en la audiencia de presentación sin establecer los elementos de hecho y de derecho que motivaron al cambio de las circunstancias que en la oportunidad procesal correspondiente sirvieron de fundamento para imponerlo de la Medida Privativa de Libertad…(Omissis)…

se puede observar que existieron fundados y suficientes elementos de convicción que acredito el Ministerio Publico en la oportunidad procesal correspondiente para cubrir cabalmente los extremos del articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

en fecha 24-10-2015, dentro del lapso legal correspondiente cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 308° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procedió a presentar Escrito Acusatorio en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO FLORES, por existir fundamento serio para su enjuciamiento, siendo que se esta a la espera de la Celebración de la Audiencia Preliminar…(Omissis)…

el delito por el cual se acuso formalmente al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO FLORES, afecta el bien mas preciado del cual es acreedor el ser humano, como lo es el BIEN JURÍDICO DE LA VIDA, y esta Representación Fiscal considera que las finalidades del proceso no pueden ser aseguradas con la Medida Cautelelar Impuesta por el Tribunal de Control…(Omissis)…

la conducta del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO FLORES, es aun mas reprochable, por desempeñarse como funcionario policial al servicio de la ciudadanía, siendo que el Delito presuntamente cometido afecta gravemente el orden publico…(Omissis)…

considerar que la decisión causa un gravamen irreparable a la Representación Fiscal, por asegurarse las finalidades del proceso instaurado en contra del imputado de autos…(Omissis)…

declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 24-11-2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la contenida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO FLORES y por vía de consecuencia ordene al juez lo conducente para ordenar la aprehensión del imputado de autos y sea recluido en un Centro de Arrestos Preventivos…(Omissis)…

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 4C-1656-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tal efecto el Ministerio Público denunció, que la decisión recurrida carece de motivación y asidero jurídico procesal, ya que a su entender existen fundados elementos de convicción, estando cubiertos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho que se presentó escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por lo que solicitó que se revoque la decisión impugnada y se ordene la aprehensión del imputado y sea recluido en un Centro de Arrestos Preventivos.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en el artículo 250, ha establecido lo relacionado al examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).

Una vez realizado el anterior estudio, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actas que en fecha 10 de septiembre de 2015 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde el Ministerio Público le imputó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO FLORES, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal en perjuicio de hoy occiso ROBINSON JAVIER EZEQUIEL TUDARES; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., siendo decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de instancia, por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2015, fue presentada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acusación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ CASTILLO FLORES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal en perjuicio de hoy occiso ROBINSON JAVIER EZEQUIEL TUDARES; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde igualmente solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecutivamente, en fecha 17 de noviembre de 2015 el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la revisión de medida decretada en contra de su defendido al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, y a tal efecto, la instancia hizo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…(Omissis)… Igualmente consta de las actas del Expediente la hoja de vida del Ciudadano Funcionario Antonio Castillo valoración efectuada por este Tribunal para dictar o no erl (sic) Cambio de sitio de Reclusión Corno segundo punto recalca este Tribunal que el Hacinamiento en que se encuentran todos los Centros Preventivos y el peligro en que se encuentra este Funcionario en particular en cualquier Centro do Arresto, por ser Funcionario Policial, por lo que en base a estas circunstancias este Tribunal revisa el Cambio de Sitio de Reclusión del Ciudadano Antonio Castillo, ya que el mantenimiento de dicha medida privativa en un Centro de Arresto, vulneraria su propio derecho a la vida y su integridad personal, más aun cuando el Imputado posee dicha condición de Funcionario siendo así las UÚSSS Imputado ÁN1 UNIÓ JOSÉ CASTILLO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.847.356, no goza de las condiciones que le garanticen la vida y su integridad personal y siendo que estos derechos y garantías constitucionales referidos, deben ser respetados y tutelados por el órgano judicial, en todo proceso penal.

Es por ello, que se estima procedente en derecho Modificar la Medida de Privación de Libertad qua fuera decretada, por este Tribunal de Control en fecha 10 de Septiembre de 2.015, por el Cambio de Sitio de Reclusión, contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a ARRESTO DOMICILIARIO, residenciado en Avenida 51, Complejo Habitacional 51, Edificio Numero 15, Piso 3, apto 3, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, con rondas de patrullaje permanente por la Guardia Nacional adscritos al Destacamento 113 de Cabimas, Estado Zulla. Se acuerda igualmente notificar a las partes de la decisión. Y ASI SE DECIDE.-

De lo anterior, evidencia esta Sala, que el juez de instancia acordó el examen y revisión de la medida de coerción personal, atendiendo a que consta en actas, la hoja de vida del ciudadano funcionario Antonio Casillo, refiriendo que “el hacinamiento en que se encuentran todos los Centros Preventivos y el peligro en que se encuentra este Funcionario en particular en cualquier Centro de Arresto, por ser Funcionario Policial …”; siendo estas las circunstancias precisas que consideró la jurisdicente para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pues de la recurrida se verifica un extenso desarrollo de citas doctrinales y jurisprudenciales para fundamentar los principios que rigen el decreto de las medidas de coerción personal.

Ello así, se pudo constatar que el a quo declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica concerniente a la revisión de medida impuesta en contra de su representado, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el numeral 1 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO FLORES, considera este Tribunal Colegiado que, se desprende que la jueza de instancia no arribó cuales fueron las circunstancia subjetivas, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que no se evidencia una motivación acorde y cónsona, es decir, la instancia no esgrimió o plasmó las razones de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal, mucho menos dejó establecido que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Cabe agregar, que desde la audiencia de presentación del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO FLORES, aportó al juzgado de instancia un domicilio ubicable, este no desvirtúa, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo que los mismos continúan acreditados, primero por la entidad de los delitos atribuidos en el presente caso, toda vez que existe un concurso de ilícitos penales, tomando como presupuesto que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo delitos de alta entidad, cuyas penas exceden de diez (10) años en su límite superior, pluriofensivos los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano; segundo estimando igualmente la magnitud del daño causado traduciéndose en la dañosidad social.

De esta manera, considera esta Alzada, que la juzgadora no estableció cuáles fueron esas circunstancias que se modificaron o que hicieron variar las ya existentes, a fin de desvirtuar los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien al imputado se le debe ser resguardado sus derechos, no es menos cierto, que los delitos atribuidos al procesado de marras son tipos penales que atentan contra el derecho a la vida y el Estado Venezolano; todo lo cual debe ponderarse en consonancia con el espíritu del Código Penal Vigente, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y demás ciudadanos tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso, además de haber incumplido con su deber de proferir una decisión fundamentada y lógica, tal como lo dispone el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación se encuentra acéfala de una fundamentación jurídica, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de marras, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de los imputados, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas, disposiciones legales y jurisprudenciales, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que el imputado que encontraba en peligro en cualquier Centro de Arresto y que constaba en el expediente su hoja de vida, circunstancias que desde la audiencia de presentación de imputados de fecha 10 de septiembre de 2015, la jueza tenía conocimiento de dichas situaciones, es por ello que en el presente caso a juicio de quienes aquí deciden las circunstancias que motivaron el decreto de privación no han variado, decisión ésta que se encuentra firme, en la cual se determinaron satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Asimismo, opera en contra del mencionado ciudadano acto conclusivo, el cual será objeto de revisión en la audiencia preliminar, y hace presumir lo que se conoce como “pronóstico de condena”, que sólo puede dilucidarse en un eventual juicio y que por las circunstancias de este caso, hacen que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se deba sustituir (hasta la presente fecha) por una o dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, es por ello que en el presente caso a juicio de quienes aquí deciden las circunstancias que motivaron el decreto de privación no han variado, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FERNANDO JAVIER ARAUJO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión N° 4C-1656-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, practicar la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO FLORES, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FERNANDO JAVIER ARAUJO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 4C-1656-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, practicar la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO FLORES, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYZ VILCHEZ PRIETO




LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 093-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO