REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2016
205º y 156º

CASO: VP03-X-2016-000016

Decisión No. 091-16.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÀ NARDINI RIVAS

Hemos recibido en esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, 89, numerales 7 y 8; 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ALBERT ABRÁHAM PARRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.392, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL TOBÍAS VALBUENA, en contra de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta jurisdicente entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 10 de febrero de 2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÀ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho ALBERT ABRÁHAM PARRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.392, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL TOBÍAS VALBUENA, interpuso recusación en contra de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando su incidencia de recusación en el contenido del los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hoy ejerzo Formal Recusación contra el desempeño y ejercicio de la ciudadana VANDERLELLA ANDRABE, en su carácter de Jueza de la Sala 3o de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y PRESIDENTA DEL MENCIONADO CIRCUITO PENAL, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la causa signada con el No. VPÍ1-2016-489…(Omissis)…

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO PENAL; En fecha 21 de enero del 2016, en la audiencia de presentación el Tribunal Segundo de Control con competencia en Delitos Económicos, dicto medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, específicamente de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en fecha 22 de enero del mismo año, el Ministerio Publico presento Recurso de Apelación en contra de la decisión que ordeno la libertad bajo fianza del ciudadano Ángel Tobías Valbuena.
Ahora bien, desde el día 22 de enero de este mismo año y a partir del momento de la presentación por parte del Ministerio Publico (sic) del recurso de apelación, comenzaron una serie de irregularidades que de una u otra forma 4 impidieron que los trámites para la verificación y constitución de los fiadores no fuera posible.

Cabe destacar, que todas las irregularidades que se presentaron en el proceso que dieron lugar que a dos semanas de haberse realizado la audiencia de presentación aun el ciudadano Ángel Tobías Valbuena siguiera privado de su libertad, deviene por las órdenes de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciando el interés de la misma en querer obstaculizar y mantener privado de libertad a mi defendido.

Ahora bien, ejemplo de ello es la orden recibida por la coordinadora de alguacilazgo para que no recibiera la verificaciones realizada por los alguaciles, la orden especifica era que engavetara la resultas y alegara que había un nuevo lapso de tres (3) días para poder recibir las verificaciones y darle el trámite correspondiente, todo ello para dar tiempo a que el recurso de .apelación del ministerio público se remitiera a la corte de apelaciones, y que la distribución cayera en la sala en donde ejerce sus funciones la jueza Vanderella Andrade, tal y como ocurrió con el recurso de amparo presentado por esta defensa.

Es importante señalar, que la Jueza Suplente del tribunal Segundo de Control con Competencia en Delitos Económicos ciudadana Melixi Alemán, también recibió órdenes por parte de la Presidenta del Circuito en detener y buscar cualquier forma para que no se constituyeran los fiadores, además de evitar a toda costa que esta defensa no pudiera dar contestación al Recurso de Apelación incoado por el ministerio público, ya que el tribunal no nos proveyó de las copias del expediente, a pesar de nuestras solicitudes y de los diferentes diligencias que realizamos alertando del atropello y de las irregularidades que se estaban presentando.

Por último, quiero dejar constancia que la actuación por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Vanderella Andrade, en querer mantener privado de su libertad a mi defendido a pesar de que el tribunal ordeno una medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, deja en evidencia su abuso de poder y sobre iodo la violación de los Derechos Humanos de los cuales hoy es víctima el ciudadano Ángel Tobías Valbuena, quien privado de su libertad de forma ilegítima, sabiendo las condiciones de peligrosidad existentes en nuestras cárceles y centro de arrestos, pero el objetivo y el interés por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es el mismo, conocer de la apelación y así revocar la decisión del tribunal que ordeno la medida sustitutiva de libertad a favor del ciudadana Ángel Tobías Valbuena.

DE LOS HECHOS OBJETOS DE RECUSACIÓN: En fecha 05 de Febrero del año 2016 fue presentada en nombre de mi defendido FORMAL DENUNCIA en su contra de la ciudadana VANDERLELLA ANDRADE, en su carácter de Jueza de la Sala 3o de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y PRESIDENTA DEL MENCIONADO CIRCUITO PENAL, por ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia, con relación a la causa penal que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos Extensión Cabimas Segundo de Control séptimo de Control y signada con el No, VP11-P-2016-000489 por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y CONTRABANDO AGRAVADO.

Por tal motivo, el Juez natural se encuentra incurso en la causal no. 08 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que posteriormente a ser interpuesta denuncia formal en su contra, existe causa y motivo grave que afecte su imparcialidad, ya que actualmente está sometido a un procedimiento administrativo que acarrea como consecuencia una posible sanción o destitución de su cargo.

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
La ciudadana VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Se evidencia del escrito de recusación las denuncias temerarias y maliciosas esgrimidas por el profesional del derecho, ya que me encuentro ajena de situaciones particulares del caso que el representa, mas aun nunca he dado instrucciones a ningún Juez sobre el presente asunto, y no es sino hasta el día de hoy que rindo este informe y me percato del asunto principal in comento, el cual es conocido por esta Sala de Apelaciones en razón de la competencia asignada a la misma por la Comisión Judicial para conocer todo lo referente en causas de Ilícitos Económicos en el Estado. De ninguna manera he incidido en la causa ni mucho menos he dado ordenes de tramitar tardíamente los recaudos de los fiadores, ya que dicha tramitación corresponde al juez de instancia dentro de su autonomía, de manera que lo expuesto por el recusante es falso tal como se evidencia del las pruebas anunciadas por el mismo, las cuales versan sobre el trámite de causas que como integrante de la Sala de Ilícitos Económicos tenemos asignados; asimismo desconoce el profesional del derecho que las causas en los Tribunales Colegiados son decididas por la mayoría calificada de tres personas, es decir existe el criterio de las otras dos juezas profesionales quienes pueden decidir de manera distinta a los que expresa el ponente, es por ello que solicito sea declarada inadmisible de pleno derecho la recusación planteada por el abogado en ejercicio.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

De igual manera el escrito de recusación no cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de la Sala, ya que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante la Sala, donde además de expresar los motivos o fundamentos de tal recusación, donde los alegatos del recusante no aparece soportado con el anuncio de unos elementos de prueba, que demuestre o permita corroborar la causal de recusación invocada contra la Jueza, máxime si se valora que los argumentos expuestos van dirigidos a atacar la actitud de mi persona como Presidenta de Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En efecto, se desprende del escrito de recusación, que la misma fue fundamentada en las causales legales previstas en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió mi actuar y tampoco el motivo grave que afecte mi imparcialidad.

Ahora bien, el recusante al no promover en su escrito prueba sin indicar la pertinencia y la lenidad que sustente sus alegatos, violenta su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso esbozado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas ejecutadas presuntamente por mi persona.

Como corolario, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 segundo aparte del código citado. Admitirse la promoción de pruebas sin indicar su legalidad en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

En presente caso, no he realizado ninguna actividad contraria a la ley, ni tengo conocimiento previo del asunto a conocer, ni interés en favorecer a alguna de las partes, ni mucho menos interferir en las funciones jurisdiccionales de la jueza de instancia por lo tanto considero que la misma debe ser declarada sin lugar.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 448, de fecha 27/11/2012, ha establecido:

“…la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto para salvaguardar la imparcialidad del funcionario, cuando alguna de las partes estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho ALBERT ABRÁHAM PARRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.392, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL TOBÍAS VALBUENA, fue fundamentada en el numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad de la Profesional del Derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando para fundamentar dicha causal, circunstancias que a su juicio, se produjeron en razón del presunto interés de la misma en obstaculizar y mantener privado de libertad a su defendido, situación que a juicio del recusante vulneró garantías fundamentales a su defendido.

La situación anteriormente descrita, según el profesional del derecho ALBERT ABRÁHAM PARRA RODRÍGUEZ, ocasionó la violación de los Derechos Humanos de los cuales hoy es víctima el ciudadano Ángel Tobías Valbuena, quien quedo privado de su libertad de forma ilegítima, ya que a su entender la actuación por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Vanderella Andrade, en querer mantener privado de su libertad a su defendido a pesar de que el tribunal ordeno una medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, deja en evidencia su abuso de poder, denotando parcialidad por parte de la Jueza en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación.

Al respecto de la recusación planteada es necesario citar disposición legal, que regula dicha materia:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta juzgadora que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

A este tenor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 1139 de fecha 3 de agosto de 2012, estableció:

“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…”

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 10 de febrero de 2016, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, evidenciándose que los medios ofrecidos por el recusante no avalan sus dichos y fueron promovidos sin indicar la necesidad y pertinencia de las mismas, sin presentar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, considera esta instancia que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas pertinentes y atinentes al caso junto con el escrito de recusación.

Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.

En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 10 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, 89, numerales 7 y 8; 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ALBERT ABRÁHAM PARRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.392, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL TOBÍAS VALBUENA, en contra de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 10 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, 89, numerales 7 y 8; 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ALBERT ABRÁHAM PARRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.392, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL TOBÍAS VALBUENA, en contra de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 091-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO