REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001977
Decisión Nro. 088-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Vista las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por las abogadas en ejercicio EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA y SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 85.279 y 96.816 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SILVANA AREVALO, titular de la cédula de identidad número V- 13.100.189, contra la decisión N° 446-15 de fecha 19 de Octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual negó la entrega material del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AN35JXBJ268620, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 1981, al ciudadano en mención, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de enero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 21 de enero de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las abogadas en ejercicio EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA y SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SILVANA AREVALO, presentaron su acción recursiva en contra de la decisión N° 446-15 de fecha 19 de Octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes parámetros:
“…al despojarla del ejercicio de la posesión sobre el vehículo anteriormente identificado y reclamado la señalada jueza, le causa un gravamen irreparable a la ciudadana SILVANA AREVALO…(Omissis)…
EL único fundamento utilizado por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, para negar la entrega material del vehículo reclamado es que el mismo se encuentra SOLICITADO.
En este mismo orden de ideas, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran agregados a las actas que conforman ¡a investigación se observan tres elementos que impugnan los alegatos utilizados por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos económico s y Fronterizos del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, para negar la entrega del vehículo solicitado, de seguidas impugnamos la decisión fundamentándonos en los siguientes aspectos:
A) LA IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO SOLICITADO: Corre inserta en el expediente Experticia de Reconocimiento de vehículos, realizada en fecha 04 de Enero del presente año, por los efectivos militares SM2DA. DÍAZ GONZÁLEZ ALFREDO y S1. GONZÁLEZ GONZÁLEZ LUÍS, adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde los mismos dejan constancia en las conclusiones del informe pericial que suscriben, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de! vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR MARRÓN, TIPO: RANCHERA, PLACA: ACC- 576, Que el serial VIN esta ORIGINAL. Que el serial del BODY esta ORIGINAL. Que el seria! de COMPACTO esta ORIGINAL. Que el serial de Motor esta: ORIGINAL. Igualmente dejan constancia que al solicitar información del vehículo vía telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, fueron atendidos por el S1. Mendoza José, quién al verificar las placas matriculas: ACC-576, el mismo registra en el parque automotor a nombre del ciudadano VÍCTOR RAÚL MIZRAHI, C.I.V-6.297.870 y el mismo no presenta solicitud por NINGÚN CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
B) LA POSESION LEGÍTIMA DEL VEHICULO SOLICITADO: Que nuestra representante demostró ante el Tribunal ser propietaria y poseedora legítima del vehículo in comento, por cuanto la misma consigno el Documento de Compra-Venta del Vehículo en original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nueve (09) de Julio de 2012, inserto bajo el N° 23, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde se evidencia que nuestra representada es la única y exclusiva propietaria del vehículo incautado en la presente causa e igualmente consigno el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, en original signado con el N° 24352848, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, emitido en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, donde se evidencia que el vehículo en cuestión registra a nombre del ciudadano VÍCTOR RAÚL MIZRAHI, titular de la cédula de identidad N° V~6.297.870, así como la cadena documental del vehículo supra señalado…(Omissis)…
C) LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEÑALA QUE NO CURSA INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA SILVANA AREVALO: En comunicación suscrita por la fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en oficio signado con el N° 24-F1-3488-2015, de fecha 17 de Julio del presente año, el cual riela inserto en los folios de la causa 2CIE-Q18-2015, en respuesta a comunicación signada con el N° 1520-15 de fecha 15 de Junio de 2015, emitida por la Jueza A Quo, en la cual solicita que se informe si en su defecto se encuentra instaurada una Investigación en contra de SILVIA AREVALO, señala la representante fiscal, que por ante la aludida dependencia no cursa ninguna investigación en contra de la ciudadana SILVIA AREVALO.
D) LA DECISIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO A QUO SIGNADA CON EL N° 448-15, A TRAVÉS DE LA CUAL NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO CARECE DE MOTIVACIÓN:…(Omissis)…
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estimamos quienes aquí suscribimos, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, otorguen segundad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…(Omissis)…
Entre otras cosas en el presente caso no existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo reclamado y en consecuencia la Jueza de Control está obligada plenamente y facultada para devolver dicho vehículo a la única solicitante.
E) EN LA DECISIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO A QUO SIGNADA CON EL H° 446-15, A TRAVÉS DE LA CUAL NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO LA JUEZA SÓLO SE LIMITA A SEÑALAR QUE EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO…(Omissis)…
la Jueza no realizo una revisión exhaustiva de las actas procésales que conforman la presente causa, por cuanto a todas luces es evidente que el vehículo de nuestra representada NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, el vehículo que aparece solicitado sin entrega, según e! expediente del CICPC (sic) es una moto, con unas características diferentes a las del vehículo reclamado, sólo coincide la placa y en efecto la placa es la misma que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre del ciudadano VÍCTOR RAÚL MEZRAHI HABER, titular de la cédula de identidad V-6.297.870, quien era el propietario del vehículo y en otra persona a través del documento de compra- venta debidamente notariado…(Omissis)…
se evidencia en la investigación fiscal, que hay un error por cuanto el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Maracaibo, en respuesta al oficio N° 24-F1-0102, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido al organismo en cuestión, en respuesta al oficio in comento informo que la placa signada con el N° ACC-576, registra a nombre de una moto y de una camioneta tipo ranchera, para finalizar estas recurenes podemos afirmar que hubo un error y la placa anteriormente señalada registra tanto en el vehículo moto como en la camioneta propiedad de nuestra poderdante…(Omissis)…
Con base en esto, se constata de las actas procesales y de la decisión recurrida, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas, fue retenido por Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el delito de contrabando y no por presentar irregularidades en sus seriales o estar solicitado, igualmente en la presente causa no existe certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tal hecho, ni presentaba irregularidades en sus seriales al momento de la retención, al no reflejarse así en la constancia de retención, lo que fue confirmado por la experticia practicada por los expertos que realizaron la Experticia de Reconocimiento del vehículo incautado en la presente causa, donde se evidencia que todos los sériales del vehículo, vale decir el serial VIN, el serial del BODY, el serial de COMPACTO y el serial del Motor están: ORIGINALES…(Omissis)…
Para finalizar, es importante que este Tribunal Colegiado, tome en consideración que la página web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre no está actualizada, y que a nuestra representada no puede imputársele el hecho de que hayan dos vehículos automotores con ¡a misma placa, por cuanto esta compro el vehículo con la placa signada con el N° ACC-576, la cual aparece en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, en original signado con el N° 24352848, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, emitido en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, el cual reposa en la causa y donde se evidencia que el vehículo en cuestión, registra a nombre del ciudadano VÍCTOR RAÚL MIZRAHI, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.870, asimismo es evidente que según la información suministrada por funcionarios adscritos al CICPC que riela en el expediente, hay dos vehículos con la aludida placa una moto y la camioneta tipo ranchera reclamada en la presente causa. Y sin duda, en caso de que la placa del vehículo en cuestión, fuera falsa los efectivos militares se hubieran percatado en el momento de la retención del mismo y lo hubiesen reflejado en las actas procésales que conforman la presente causa.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos up supra, solicitamos a los Magistrados que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozcan el presente asunto:
1- Que admitan el presente recurso
2.- Que declaren con LUGAR el presente recurso.
3.- QUE ORDENEN la entrega material del vehículo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Que DECRETEN LA NULIDAD de la Decisión recurrida.
5.- Solicitamos al Tribunal que remita a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, tanto el cuadernillo de tercería como la investigación fiscal, donde reposan los documentos de propiedad originales del vehículo, así como el poder penal especial en original, donde se evidencia nuestro carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SILVANA AREVALO…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las abogadas en ejercicio EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA y SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SILVANA AREVALO, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 446-15 de fecha 19 de Octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva la negativa de entrega del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AN35JXBJ268620, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 1981.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver las denuncias planteada por el recurrente, en la cual se estableció:
“…Luego de recibida la solicitud del vehículo ut supra indicado, este Juzgado luego de una revisión a presente causa, ordenó una serie de diligencias a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la petición de las ABOGADAS EDITA QUIROGA VEGA, Y SONRIREÉ CHQURIO VALBUENA, APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana SILVANA AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° 13,100,189, reposando en actas como resultados lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N" CZGNB11-P-112-4TA.C1A.2DO.PLTON-SIP:002: de fecha (03) de ENERO de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, Guarero, con motivo de los hechos que dieron origen a la presente investigación, de las cuales se evidencia la retención del vehículo- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: MARÓN, PLACAS: ACC576, riela al folio (04) de la investigación fiscal signada bajo el N° MP-2151-15.-
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha (03) de ENERO de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, Guarero, en la cual se deja constancia del sitio de retención del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO- CAPRICE, COLOR: MARÓN, PLACAS: ACC576, ríela al folio (05) de la investigación fiscal signada bajo el N° MP-2151-15,-
CONSTANCIAS DE RETENCIÓN: de fecha 03 de Enero de 2015, inserta al folio (11), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N, 112, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, Guanero, en la cual se deja constancia la retención del vehículo: MARCA: CHEVROLET. MODELO CAPRICE. AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR PLACAS: ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1AN35JXBJ268620 riela al folio (11) de la investigación fiscal signada bajo el N° MP-2151-15.-
RESEÑAS FOTOGRAFICAS: S/F, inscrita al folio (19), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, Guanero, en la cual se observa la retención del vehículo: COLOR: MARÓN, PLACAS: ACC576, riela al folio (20) de la investigación fiscal signada bajo el N° MP-2151-15,-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO: de fecha 04 de Enero de 2015, inserta al folio (24), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon, la cual riela del folio (24 al 25 y su vuelto) de la investigación fiscal signada bajo el N° MP-2151-15, practicada al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRÓN» AÑO: 1981, TIPO: RANCHERA, PLACAS: ACC-576; en la cual se deja constancia en conclusiones que: ..." Que el señal VIN esta ORIGINAL. Que el serial BODY esta ORIGINAL Que el serial COMPACTO esta…...ORIGINAL. Que el serial Motor esta ………ORIGINAL -
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 03 de Enero de 2015, inserta al folio (27) de la investigación fiscal signada bajo el N° MP-2151-15, suscrita por funcionarios adscritos ala Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la recolección como evidencia del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, ANO: 1981, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR. PLACAS: ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA; 1G1AN35JXBJ268620 -
RESULTADO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - MARACAIBO, bajo el oficio No. 9700=135= SDM-AASEI-2311, riela al folio (52) del cuaderno de solicitudes en la presente causa: mediante el cual se deja constancia de: "Al ser verificado por nuestro Sistema de investigaron e Información Policial (SIIPOL) Registra el vehículo CLASE MOTO, PLACAS ACC576, ANO 2006, TIPO 2006, TIPO MOTO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR 156FM1255Ü51038, SERIAL DE CARROCERÍA LF3PCJ5015B034563. El cual presenta estado "VEHÍCULO RECUPERADO SIN ENTREGA", según expediente H-503.642, de fecha 21/05/07, ante la Dirección de investigaciones de Vehículo, por el delito de Robo de Vehículo,",-
RESULTADO ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DEL INSTITUTO DE TRASPORTE TERRESTRE - MARACAIBO, bajo el oficio No 0689-15. de fecha 22 de Jumo de 2015, en el cual se deja constancia que el vehículo el cual riela del folio (61) al (63) en el cual se deja constancia de: Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigaron e Información Policial (SIIPOL) Registra el vehículo CLASE MOTO, PLACAS ACC576, ANO 2006, TIPO 2006, UPO MOTO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR 156FM1255051038, SERIAL DE CARROCERÍA LF3PCJ5Ü15BQ34563, El cual presenta estado "VEHÍCULO RECUPERADO SIN ENTREGA", según expediente H-503.642, de fecha 21/05/07, ante la Dirección de Investigaciones de Vehículo, por el delito de Robo de Vehículo. –
Ahora bien, visto que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1981 TIPO: RANCHERA, PLACAS: ACC-576, aparece registrado ante el INSTITUTO TRASPORTE TERRESTRE MARACAIBO y CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - MARACAIBO. como un vehículo CLASE: MOTO, el cual no concuerda con el vehículo retenido en el presente proceso, así como no concuerdan sus seriales al ser verificados, y observando que el mismo se encuentra solicitado sin entrega antes los referidos organismos, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar la solicitud de vehículo interpuesta por las Profesionales del Derecho ABOGADAS EDITA QUSROGA VEGA, Y SONRIREÉ CHOURIO VALBUENA, APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana SILVANA AREVALO, titular de la Cédula de identidad N° 13.100.189, mediante el cual requiere a este Tribunal la entrega del vehículo, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRÍCE, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, TIPO. RANCHERA, USO: PARTICULAR, PLACAS: ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1AN35JXBJ268620, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: 18438572, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: V0825CDD SIN LUGAR portados los motivos antes expuestos de conformidad con el segundo aparte del articulo 294 dol Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la remisión del Cuaderno de Solicitud de Vehículo e Investigación Fiscal a Juzgado de Juicio que por distribución haya correspondiendo el conocimiento de ¡a presente causa a los fines de ser anexado al resto de las actuaciones en la misma. ASÍ SE DECLARÁ,-
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones:
1. En el folio (4) de la investigación fiscal, corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 03 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 de Seguridad Urbana del Zulia del Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AN35JXBJ268620, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 1981, por esta incurso en uno de los delitos tipificados en la legislación Venezolana vigente, como es el delito de Contrabando de Extracción.
2. Subsiguientemente, constan en los folios (24 y 25) de la investigación fiscal, Experticia de Reconocimiento al Vehículo de fecha 04 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 de Seguridad Urbana del Zulia del Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AN35JXBJ268620, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 1981, en la cual se concluyo que; 1.) Que el serial VIN, se determina, Original; 2.) Que el serial BODY, se determina, Original; 3.) Que el serial de COMPARTO, se determina, Original; 4.) Que el serial del motor, se determina, Original.
3. Al folio (39) de la investigación fiscal, riela oficio N° 9700-135, de fecha 22 de enero de 2015, emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informa que al verificar por el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AN35JXBJ268620, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 1981, específicamente la placa ACC576, registra otro vehículo Clase: Moto, Año 2006, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Color: Rojo, Marca: Lifan, Modelo: LF125T-6. Con estado: Vehículo Recuperado sin entregar, según expediente H-503.642, de fecha 21-05-07, ante la Dirección de Investigación de Vehículo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, a nombre del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCÍA CORRALES.
4. Original del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24352848, a nombre del ciudadano VICTOR RAUL MIZRAHI HABER, el cual guarda relación con el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AN35JXBJ268620, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 1981. (folio 35 del cuaderno de tercería)
5. A los folios (37-39) del cuaderno de tercería, se verifica documento de compraventa, donde el ciudadano Víctor Raúl Mizrahi Haber, vende al ciudadano Jhonny Arrinson López Solano, el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AN35JXBJ268620, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 1981, serial de motor anterior 18438572, serial de motor actual V1222UCK.
6. A los folios (43-44) del cuaderno de tercería, se verifica documento de compraventa, donde el ciudadano Jhonny Arrinson López Solano, vende a la ciudadana SILVANA AREVALO, el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AN35JXBJ268620, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 1981, serial de motor anterior 18438572, serial de motor actual V085CDD.
7. Al folio (52) del cuaderno de tercería, riela oficio N° 9700-135, de fecha 05 de mayo de 2015, emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informa que al verificar por el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AN35JXBJ268620, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 1981, serial de motor anterior 18438572, serial de motor actual V085CDD, específicamente la placa ACC576, registra otro vehículo Clase: Moto, Placas: ACC576, Año: 2006, Tipo: 2006, Tipo: Moto, Uso Particular, Color: Rojo, Serial de motor: 156FM1255051038, Serial de Carrocería: LF3PCJ5015B034563. El cual presenta estado Vehículo Recuperado sin entregar, según expediente H-503.642, de fecha 21-05-07, ante la Dirección de Investigación de Vehículo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO.
8. Al folio (61) del cuaderno de tercería, corre inserto oficio N° 0689-15 de fecha 22 de julio de 2015, emitido por el Instituto de Trasporte Terrestre de Maracaibo y el Cuerpo, donde informó que el vehículo con placa: ACC576, registra en el sistema con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1981, Color: Marron, Tipo: Ranchera, Clase: Camioneta, Serial de Motor: 18438572, Serial de Carrocería: 1G1AN35JXBJ268620, Uso: Particular, propietario: Victor Raúl Mizrahi Haber. Igualmente indicó que dicho vehículo se encontraba solicitado en el sistema.
Del escrutinio minuciosos realizado por esta Alzada, a la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman la incidencia recursiva y la investigación llevada por el Ministerio Público, se evidencia que la jueza de instancia negó la entrega del vehículo (identificado en actas), toda vez que luego de estudiadas las actas procesales, consideró que el vehículo solicitado aparece registrado ante el Instituto de Trasporte Terrestre de Maracaibo y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como un vehículo clase: Moto, el cual no concuerda con el vehículo retenido en el procedimiento, sí como no concuerdan los seriales al ser verificados.
Igualmente, del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que efectivamente, según información emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, el vehículo tantas veces descrito, al ser verificado en el sistema SIIPOL, registra otro vehículo Clase: Moto, Año 2006, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Color: Rojo, Marca: Lifan, Modelo: LF125T-6. Con estado: Vehículo Recuperado sin entregar, según expediente H-503.642, de fecha 21-05-07, ante la Dirección de Investigación de Vehículo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, a nombre del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCÍA CORRALES, y el Instituto de Trasporte Terrestre de Maracaibo, igualmente indicó que registra en el sistema que el vehículo se encuentra solicitado; elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana SILVANA AREVALO, por cuanto, en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la propiedad del mismo, por cuanto si bien aprecia el Certificado de Registro de Vehículo en estado original, no es menos cierto, que en virtud de la información emanada de dos organismos, se generan dudas en relación a su titularidad, considerando este Cuerpo Colegiado que en el presente caso no puede establecerse la identificación del mismo, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.
Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser no solo el propietario del bien sino también poseedor de buena fe del vehículo, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumir, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos…” (Hernando Deivis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494. 495), antes bien, debe resaltarse que, se evidenció a través al ser verificado en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), por las placas ACC576, registró otro vehículo Clase: Moto, Año 2006, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Color: Rojo, Marca: Lifan, Modelo: LF125T-6, a pesar de contar con certificado de registro de vehículo N° 24352848 de fecha 25 de octubre de 2006.
En tal sentido, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que mal puede el Juez de instancia ordenar la entrega de un bien cuando existen dudas sobre su identificación, más aún cuando al ser registrado en el sistema del Instituto de Trasporte Terrestre de Maracaibo por la placa: ACC576, arrojó que el mismo se encontraba solicitado, pues ello trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Es así como en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 05 de mayo de 2015, al ser verificado en el sistema SIIPOL, registra otro vehículo Clase: Moto, Año 2006, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Color: Rojo, Marca: Lifan, Modelo: LF125T-6. Con estado: Vehículo Recuperado sin entregar, según expediente H-503.642, de fecha 21-05-07, ante la Dirección de Investigación de Vehículo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, lo que permite a esta Sala determinar que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo, siendo importante destacar que esta información suscrita Comisario LUÍS MEDINA MENDEZ, Jefe de la Sub delegación del C.I.C.P.C. Maracaibo, es la ultima revisión que se realizó al vehículo solicitado, por lo que ante la imposibilidad de comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama, no era procedente la devolución del bien, lo que no comporta vulneración al derecho de propiedad, contrario a lo alegado por las recurrentes, en virtud de las razones señaladas.
En consecuencia, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a la identificación del vehículo cuya placa no corresponde al vehículo solicitado y el mismo se encuentra solicitado, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“…VEHÍCULOS-INCAUTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN- DEVOLUCIÓN. …En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…
...la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil’. (Se reitera sentencia 1544 del 13 de agosto de 2001). Sentencia, N° 892, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño…” (Resaltado de la Sala)
En consecuencia, este Tribunal de Alzada al verificar que el vehículo en cuestión no puede ser identificado, en razón de las irregularidades que presenta, es por lo que esta Sala considera que no se hace procedente la entrega del bien, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho a la propiedad, ni resulta desproporcionada, pues, además de haber proferido una decisión apegada a derecho, la jueza de instancia estableció de forma fehaciente los motivos que dieron lugar a su emisión, explicando de forma detallada y clara el por qué consideró que en el caso de marras no era procedente la entrega del bien.
En ese orden de ideas, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, debe señalar esta Sala, que si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.
En tal sentido, la decisión recurrida no constituye lesión del derecho a la propiedad, toda vez que la finalidad de la negativa decretada por parte del juez de instancia, tiene como última ratio asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto.
Por otra parte, se advierte que, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resulta indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que tal circunstancia no determina, que la Jueza de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, cuando no puede establecerse la identificación del mismo y haya dudas en cuanto a la titularidad del bien, por las irregularidades verificadas en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) y en el Instituto de Trasporte Terrestre de Maracaibo, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, por cuanto trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, conviene en señalar este Órgano Colegiado a la ciudadana SILVANA AREVALO que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por las abogadas en ejercicio EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA y SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 85.279 y 96.816 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SILVANA AREVALO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 446-15 de fecha 19 de Octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber verificado que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con todos los requisitos de ley, y la misma no viola garantía constitucional alguna, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas en ejercicio EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA y SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 85.279 y 96.816 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SILVANA AREVALO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 446-15 de fecha 19 de Octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual negó la entrega material del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AN35JXBJ268620, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 1981, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, de al haber verificado que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con todos los requisitos de ley, y la misma no viola garantía constitucional alguna, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 088-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO