REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-O-2016-000015

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

En fecha 01 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, en su condición de defensor del ciudadano ALI MENDOZA, plenamente identificado en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de Amparo Constitucional señalando como presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva por el fraude procesal cometido por el Tribunal a quo y por el Ministerio Público.

Recibida la causa en fecha 05 de febrero de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de garantía constitucional por parte de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, dicha competencia viene dada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“… Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Asimismo y a los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resultan ilustrativas las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se asentó lo siguiente:

“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia de fecha 20/01/2000. Caso: Emery Mata Millán)

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, en su condición de defensor del ciudadano ALI MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.

III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…recurrimos ante este Tribunal a los efectos de DENUNCIAR UN HECHO DE PERJURIO Y FRAUDE procesal concretado en autos, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en el tramite del presente recurso, que a la fecha no ha sido remitido a esta Alzada desde hace ya un mes, motivo por el cual hemos solicitado a esta Alzada, en el recurso de apelación fijara Audiencia Oral y Publica por estar comprometido el Orden publico y Constitucional, denuncia de fraude procesal que efectuamos en los siguientes términos…(Omissis)…

Ratificamos recurso de apelación formalizado en tiempo hábil dentro del lapso de ley contra el auto que registra fecha del Jueves seis (06) de Noviembre del 2015, debiendo de tener fecha del jueves cinco (05) de Noviembre del 2015. Así mismo, con fecha del diecinueve (19) de Octubre del 2015, se denuncio un hecho de corrupción solicitándole al Tribunal aperturaza (sic) un lapso probatorio, NO SE PRONUNCIO, negó la tutela jurídica efectiva, como consta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la causa…(Omissis)…

Ciudadanos Jueces, con fecha del 05-11-2015, se llevo a efecto audiencia preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en donde pudo verificar esta defensa que la representación fiscal del Ministerio Publico, logro inducir a error al Tribunal de la causa, como se ha dejado constancia en autos, concretándose en autos…(Omissis)…

El dolo que se denuncia, para concretar el fraude que se denuncia, se verifica en autos, en folios útiles en este expediente, desde el mismo momento en que los representantes y funcionarios del Ministerio Publico, se negaron a practicar solicitudes de investigación solicitadas por este defensa, las cuales eran útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos, podrá verificar esta Alzada, que se emitieron oficios pero nunca fueron remitidos para su practica, pero nunca fueron evacuadas en autos durante la fase de la investigación, como consta de autos y folios útiles, a los efectos de garantizar perjudicar a mi defendido en juicio penal, como se verifica en este expediente, por las funciones que ejercen. Pero además, como consta de autos, ocultaron pruebas, pero de igual forma implementaron la astucia como la malicia para no exponer los hechos de acuerdo a la verdad para con ello garantizar destruir la presunción de inocencia de mi defendido, como consta de autos en este proceso, por la manifiesta falta de fundamentos de la acusación. Por esto fue que la funcionaría de la Fiscalía que instruyo la fase de la presente investigación, incurrió en el pronunciamiento que le ordenara la Alzada, de pronunciarse sobre las solicitudes de practicas de diligencias de esta defensa, mintió incurrió en perjurio y fraude procesal, como consta en este expediente, por su interés en las resultas de este proceso, hecho del cual esta defensa le solicito, al Tribunal Aquon, (sic) aperturaza (Sic) un lapso probatorio, NO SE PRONUNCIO, negó la tutela jurídica efectiva, como consta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la causa…(Omissis)…
Ahora bien, Ciudadanos Jueces, haciendo una panorámica en esta fase del proceso, se evidencia una ruptura de equilibrio de intereses, al elevarse a un propósito desmedido por parte del representante del Ministerio Publico, exceso éste que puede ser culpable o doloso o simplemente actuado con imprudencia de manera que la actitud subjetiva del agente pretende constituir a la desaplicación de la Justicia por éste Tribunal a su cargo.

Este tipo de actuaciones se encuentran sancionadas en los artículos: 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. Pues no se ha actuado con lealtad y probidad a los requerimientos de la Ley ni de la Constitución, de acuerdo a la verdad, se ha obrado con temeridad, como en uso de un interés ilegitimo, por parte del Ministerio Publico(sic) como consta de autos, de mala fe como consta de autos en este expediente. Con lo cual se atenta y se ha atentado contra la certeza de la sentencia a pronunciarse, a los fines de dilatar injustificadamente como amañadamente las diligencias propias de este proceso judicial…(Omissis)…

en el punto número uno (01) del pronunciamiento de fecha del 17 de Julio del 2015, que efectuara la Representación Fiscal sobre las solicitudes de practicas de diligencias por esta defensa según oficio N9 24-F06-2334-2015, que cursa en autos, expresa la representación fiscal, que la prueba de los datos filiatorios del teléfono 0412-1201763 constan en este expediente específicamente en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64)memo 9700.135.SDM de fecha dell7(sic) de Junio del 2014, siendo esto es totalmente falso, no consta en autos esta diligencia, utilizo la malicia como la astucia, como un arma ejercida contra mi defendido, siendo esto un fraude contra la propia administración de justicia, no se ha comportado con lealtad y probidad la representación fiscal, como consta de autos en este expediente, no expuso en su pronunciamiento los hechos de acuerdo a la verdad, expuso en su pronunciamiento teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento, ha promovida pruebas que denotan y demuestran a esta Alzada que la representación fiscal ha actuando con temeridad y mala fe, como consta de autos. Maliciosamente ha alterado y omitido hechos esenciales en el ya identificado pronunciamiento anteriormente identificado, que demuestran a esta Alzada su manifiesta mala fe y su interés en perjudicar a mi defendido.
Cuarto: en el punto numero dos (02) del pronunciamiento de fecha del 17 de Julio del 2015, que efectuara la Representación Fiscal sobre las solicitudes de practicas de diligencias por esta defensa según oficio N9 24-F06-2334-2015, se negó a tomar declaración a mi defendió, señalando que el momento era para el día de su presentación en la audiencia preliminar, dejando si el derecho a solicitar cualquier prueba que ha bien solicitara, sin embargo mi defendido en la audiencia preliminar expreso que el numero de teléfono 0412-1201763 , no era de su propiedad ni de su uso, que al no existir ninguna prueba que demostrara esto, el propio Juez ordeno practicar esta prueba en el juicio, a celebrarse convirtiendo el Tribunal Aquon (sic) el procedimiento acusatorio en un proceso inquisitivo. Lo que demuestra a esta Alzada el fraude procesal que se denuncia y la mala fe con que ha actuado el Ministerio Publico.(sic)
Quinto: en el punto numero tres (03) del pronunciamiento de fecha del 17 de Julio del 2015, que efectuara la Representación Fiscal sobre las solicitudes de practicas de diligencias por esta defensa según oficio N9 24-F06-2334-2015, QUE CURSA EN AUTOS, la representación fiscal vuelve a mentir, utilizado la astucia y la mala fe como arma, por las funciones que ejerce, para destruir la presunción de inocencia de mi defendido, al expresar que las pruebas de ADN CURSAN EN EL FOLIO CIENTO VEINTE (120) DEL EXPEDIENTE DE LA INVESTIGACIÓN según memo N9 9700-242DEZ-DC3086 de fecha del 05-08-2014. Como se dejo constancia en la audiencia preliminar no existe en autos esta prueba. Violado todos los principios procesales como los derechos del procesado por las funciones que ejerce. Actuó la representación fiscal con temeridad y mala Fe, no expuso en su pronunciamiento los hechos de acuerdo a la verdad, incurrió en fraude procesal.
Sexto: en el punto numero cuatro (04) del pronunciamiento de fecha del 17 de Julio del 2015, que efectuara la Representación Fiscal sobre las solicitudes de practicas de diligencias por esta defensa según oficio N9 24-F06-2334-2015, que cursa en autos, en folios útiles, el Ministerio Publico durante la fase de la audiencia preliminar, como en el pronunciamiento efectuado a las solicitudes de practicas de diligencias solicitadas por esta defensa como lo ordeno esta misma Alzada, el identificado pronunciamiento, fue realizado con mala fe, a los efectos de destruir el principio de inocencia de mi defendido, su derecho a la defensa, el debido proceso, destruyendo los fines perseguido por el proceso penal, como es la verdad, negó pruebas e inclusive incurrió y graves contradicciones, que demuestran la plena inocencia de mi defendió, al señalar en pronunciamiento de fecha del 17 de Julio del 2015, que efectuara la Representación Fiscal sobre las solicitudes de practicas de diligencias por esta defensa según oficio N9 24-F06-2334-2Q15,que cursa en autos, en el punto distinguido o identificado con el numero 04, que " con respecto a este punto esta representación fiscal niega lo solicitado por cuanto los mencionados hechos, no le son atribuidos al imputado y así mismo no desvirtúan la imputación fiscal" mintió ADULTERO LOS HECHOS, actuó con temeridad y mala fe, actuó y rindió este pronunciamiento, falseando la verdad de los hechos acusados a mi defendido, pues consta en autos en el escrito acusatorio, en el capitulo distinguido como relación de los hechos, que a mi defendió se le acusa de haber recibido un cheque por la cantidad de sesenta mil (60.000) de Banco Occidental de Descuento de manos del ciudadano Nelson Quero. ha incurrido en fraude procesal como se demuestra de autos.
Este falso testimonio en este pronunciamiento que ordenara la Alzada, es una eminente adulteración de los hechos, que demuestran el fraude procesal, que se denuncia y se concreta en autos, con este pronunciamiento.
Como otras de las pruebas, que cursan en autos, que demuestran este perjurio y falsa atestación de los representantes del Ministerio Publico, plenamente identificados en autos, dan fe, a esta Alzada, que el Tribunal Aquon,(sic) no cumplió con su deber de Control de la legalidad. Creando un gravamen irreparable a mi defendido con pruebas falsas y hechos falsos como constan de autos en este expediente.
Como consta de autos, los funcionarios del Ministerio Publico, han ocultado hechos, de manera maliciosa con astucia para destruir el principio de inocencia de mi defendido, evitando a que la verdad sea establecida, como consta en folios útiles del auto que se , recurre, ha actuado de mala fe, NO HA EXPUESTO LOS HECHOS DE ACUERDO A LA VERDAD, PUES DE HABERLOS EXPUESTO CONOCÍA DE LA FALTA DE FUNDAMENTO DE SU ACUSACIÓN, funcionario del Ministerio Publico, ha venido actuando con manifiesta temeridad, y mala fe, como titular de la acción penal, ha venido intentando la acción penal, con temeridad y mala fe, pudiendo estar presente ante un hecho de abuso genérico en sus funciones a que indica el articulo: 77 de la Ley Contra la Corrupción…(Omissis)…

PETITORIO
Primero: Pedimos a esta Honorable Alzada, a su cargo admita e instruya la presente solicitud de Amparo Constitucional de conformidad a sentencia vinculante de la Sala Constitucional, como es la sentencia vinculante de fecha del 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero: 292 y sentencia de fecha del 25 de Julio del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez, la cual indica cual es el tratamiento en estos casos, dándolo con lugar en la definitiva restableciendo la legalidad como vigencia de la constitucionalidad en este proceso, comprometido como se encuentra el orden publicó sustancial como procesal.
Segundo: Así mismo solicite esta Alzada toda la causa objeto de esta denuncia como es la causa lC-21668-14,y a tal efecto fije audiencia oral y publica.
Tercero: que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establezcan las sanciones disciplinarias del caso y se aperture una investigación. Es todo. Maracaibo a la fecha de su presentación “
IV
DE LA ADMISIBILDAD

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

Así las cosas, de la lectura efectuada a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, estas jurisdicentes, observan que el mismo fundamenta la acción en demanda de la tutela constitucional invocando perjurio, fraude procesal tanto del tribunal de instancia como del Ministerio Público, (no determina con claridad cual es el asunto), alegando irregularidades durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en el tramite del recurso y en varias situaciones relacionada con diferentes hechos y momentos los cuales fueron descritos por el acciónate en su escrito en la parte de los hechos. Igualmente esgrimió en el contenido de la Acción, la mala fe del Ministerio Público, narrando una serie de hechos efectuados presuntamente por el órgano jurisdiccional y por el titular de la acción penal, tal como se evidencia en los hechos antes descritos.

Ahora bien, del análisis del escrito de la solicitud de amparo -parcialmente trascrito-, aprecia la Sala, que en el mismo precisa el fraude que origina la pretensión y los derechos constitucionales presuntamente violados con ocasión a dicha actuación, y además combina otros hechos conexos con recurso de apelación indicado en diversos momentos con situaciones diferentes. Es menester agregar, para quienes integran este Tribunal ad quem que, del análisis del escrito formulado por el accionante en Amparo -parcialmente trascrito-, se observa que en el mismo no se precisa el fraude que origina la pretensión y los derechos constitucionales presuntamente violados con ocasión a dicha omisión, sino además el quejoso concierta otros hechos conexos al referir lo siguiente: “…Primero: Ratificamos recurso de apelación formalizado en tiempo hábil dentro del lapso de ley contra el auto que registra fecha del Jueves seis (06) de Noviembre del 2015, debiendo de tener fecha del jueves cinco (05) de Noviembre del 2015. Así mismo, con fecha del diecinueve (19) de Octubre del 2015, se denuncio un hecho de corrupción solicitándole al Tribunal aperturaza (sic) un lapso probatorio, NO SE PRONUNCIO, negó la tutela jurídica efectiva, como consta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la causa)…”.

En este mismo orden de ideas, a criterio de estas juezas de mérito en el presente caso las faltas que presenta ut supra escrito contentivo de la acción de amparo, son de tal entidad que obligan a esta Alzada, traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agravia do como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”.

De la trascripción de los artículos antes señalados, se observa que el legislador patrio dispuso las exigencias que debe reunir y cumplir la solicitud de Amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. De igual manera el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enumera que si la solicitud fuere “oscura” o “no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18”, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

Asimismo, evidencia esta Alzada que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aplicable en el supuesto es que la solicitud sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ser imprecisos y contradictorios, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo.

Por su parte, con respecto a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis del escrito de la solicitud de amparo -parcialmente trascrito-, aprecia la Sala, que en el mismo no sólo no se precisa la omisión que origina la pretensión y los derechos constitucionales presuntamente violados con ocasión a dicha omisión, sino además combina otros hechos conexos con otra acción de amparo incoada contra un Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.
A juicio de la Sala, en el presente caso las faltas que presenta el señalado escrito contentivo de la acción de amparo, y otras, son de tal entidad que obligan a esta Sala a recordar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivos que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta…”. (Resaltado de la Alzada.).

El criterio ut supra citado, fue ratificado y reiterado por la misma Sala, en el fallo No. 704, de fecha 2 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

“…En ese sentido, resulta oportuno para esta Sala aclarar que en anteriores oportunidades la referida ciudadana ha ejercido iguales pretensiones, ante esta Sala Constitucional, que no respetan el mínimo de exigencias que debe cumplir cualquier libelo en el que se pretenda alguna protección y posible restitución de alguna situación alegada como infringida.
Así, en una de ellas, la Sala, mediante sentencia N° 1615/2006 del 10 de agosto, sostuvo lo siguiente:
Partiendo de ello, es criterio asentado de esta Sala, que toda solicitud que ante ella se ejerza, debe cumplir con un mínimo de exigencias. En este sentido, respecto a la acción de amparo constitucional, prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada (…)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (Cursivas de la Sala).

La precitada norma señala los requisitos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo, sin embargo, hay oportunidades en las que la ininteligibilidad del escrito, no permite tal posibilidad.
Al respecto la sentencia N° 715 del 10 de mayo de 2001 (caso: Antonio José Pérez Alvarado y Francisco Javier Márquez), en un caso similar estableció que:
‘(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara’ (Subrayado del original).

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, la Sala constata que, efectivamente, de los alegatos expuestos y de los subsiguientes escritos presentados, no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su solicitud, y si se trata efectivamente de una acción de amparo constitucional, en virtud de que no contiene una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica, no señala los derechos y garantías presuntamente vulnerados, de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos señalados como lesivos y los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
En ese orden de ideas, tal como lo ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, si una solicitud se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede aplicarse el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle a la solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole a la accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Vid. Sentencia del 21 de agosto de 2003 (caso: “Castor José González Escobar, José Ignacio Guedez Yépez y Asociación Civil Visión Emergente”), sentencia del 22 de julio de 2003 (caso: “Mirtha Elena Hernández de Urbina”) y sentencia del 29 de agosto de 2003 (caso: “Rubén Darío Guerra”).
Igualmente, la Sala advierte que la solicitud presentada por la ciudadana María Josefina Hernández Marsan, es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, resultando imposible su tramitación, motivo que la llevan a declararla inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así, y visto que, efectivamente, de los alegatos expuestos y de los subsiguientes escritos presentados no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su solicitud; o si se trata efectivamente de una acción de amparo constitucional, en virtud de que no contiene: a) una narración sucinta y cronológica de lo ocurrido; b) una fundamentación lógica; c) los derechos y garantías presuntamente vulnerados; d) la relación de causalidad entre los hechos señalados como lesivos y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, la Sala estima que el escrito presentado es de tal modo oscuro, confuso e incoherente, que resulta imposible su tramitación. Siendo ello así, concluye que la solicitud es a todas luces ininteligible, por lo que la Sala declara inadmisible la pretensión, de conformidad con lo que preceptúa el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.

Ahora bien conforme a las decisiones parcialmente trascritas y al considerarse la acción de amparo con un carácter reparador o restitutor, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, no debiendo exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que no puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

Es por ello, que mal puede aceptarse la inquisición total por parte del Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se estaría obrando contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe agregar, que en el asunto sometido a consideración observan quienes conforman este Juzgado Superior, que la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el quejoso pretende, razón por la cual no se puede aplicar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que sea subsanada la Acción de Amparo, o que sea cumplidos los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, por lo que mal puede el Juez Constitucional indicarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que de ser así el órgano jurisdiccional en sede Constitucional, prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino que además pudiesen surgir contradicciones entre la función del jurisdicente y la de la parte.

A tal efecto, cuando la Acción extraordinaria se trate resultase ser casuística, pero del escrito de amparo se observarán que el mismo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el Juez o Jueza actuando en sede Constitucional, y el mismo no reuniesen las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.

En mérito de lo anterior, se evidencia como previamente se apuntó, que la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, en su condición de defensor del ciudadano ALI MENDOZA, en el caso de autos no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta, en razón de lo anterior, debe declarase INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el fallo No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, en su condición de defensor del ciudadano ALI MENDOZA, contra el tribunal a quo y el Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el fallo No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO




LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°089-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO