REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de febrero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000094 Decisión Nro. 079-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, contra la decisión Nro. 1126-15, de fecha 25.10.2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó el procedimiento ordinario y acordó declinar la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 25.01.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 26.01.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendida, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo (sic) el derecho a la defensa que ampara a mi defendida, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Juzgado Décimo Tercero cíe Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite a un Juez Constitucionalista, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad sea muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte en concordancia con lo establecido en el articulo163 N° 11, de la Ley Orgánica de Drogas. Se debió haber ponderado al tomar la decisión el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
(…)
Es bueno atender que en el Sistema Acusatorio implementado en Venezuela a través del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento debe ser en libertad como la regla, pero lamentablemente no existe una buena política criminal que permita que se aplique éste y otros Principios con preferencia a la privación de libertad la cual solo (sic) debe aplicarse en casos de gran repercusión o cuando exista evidentemente un peligro de fuga o evasión del defendido.
Afirma el Tribunal de Control, en su razonamiento que en la causa in comento esta (sic) ajustada a derecho la privación de libertad de la Ciudadana (sic) YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, por cuanto la misma se encuentra en fase de investigación y que del Acta Policial de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputada de autos. La citada decisión recurrida mediante el presente Recurso de Apelación, carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
(…)
Asimismo, solicito a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocen tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad, pero no solo (sic) con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cado caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza y por otra parte, que la situación del imputado dentro del centro de retención donde se encuentre, se torne cada vez mas grave, en virtud de que se encuentra en el mas completo abandono por la imposibilidad de ejercer alguna actividad de tipo laboral con la cual ganarse el sustento diario, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro del Reten.
En atención a que a mi defendida le asiste el derecho de comparecer a Juicio en libertad, tornando en consideración al momento de decidir, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004 en el Expediente N° 04-0141, en el cual expone:
(…)
Por otra parte, la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó a la procesada las garantías al debido proceso, que se patentiza en el derecho a la defensa de los imputados en conocer cuales (sic) son los elementos que el juez de control tomo (sic) en consideración y que estructuran la comisión del hecho punible imputado y los elementos de convicción para reputarlos como autores o partícipes, sí (sic) estos requisitos no constan en actas, se imposibilita totalmente el derecho a la defensa de los imputados, principios que consagran el artículo 49, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la autoría o participación no existen en autos, o mejor dicho ni siquiera fueron suficientes para estructurar un pronunciamiento de medida preventiva privativa de libertad, distorsionado el juicio de valor sobre los hechos planteados en actas, que constituyen fundamento del derecho a ser aplicado.
(…)
Ahora bien, mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.
En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro proceso Penal en toda su extensión.
Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando la libertad inmediata a favor de mi defendida YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA.
(…)
PETITORIO
Solicito que o lo presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva. Revocando la decisión de fecha VEINTINCINCO (25) de OCTUBRE de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte, en concordancia con Lo establecido en el articulo, 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Droga, contra a favor de mi defendida YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, acordando su inmediata libertad a favor de la misma…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, bajo las siguientes premisas:
“…Considera el Ministerio Público que la aprehensión de la imputada YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA: se produjo ajustada a derecho toda vez sin existencia de violaciones de derechos o garantías que conlleven a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto la Imputada de autos el día Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil quince (2015), aproximadamente a las 12:30 horas de la Madrugada, se trasladaba a bordo de un vehículo de transporte público en momento que fue inspeccionado el mismo por los efectivos militares de guardia en el Punto de Control Fijo Aricuaiza, Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de el vehículo se desplazaba en sentido San Juan de Colon -Maracaibo, Marca: encava, color: Blanco, placa 525AA7P, le indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía pública, con el fin de realizarle una inspección al referido vehículo y a los pasajeros, procedieron a solicitarle a los ciudadanos (a) pasajeros (a) la cédula de Identidad, mostrando una ciudadana una aptitud nerviosa y temblorosa y mirando hacia los lados, al observar tal anormalidad solicitaron a los pasajeros descendieran de la unidad así como también le informaron que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 193, del Código Orgánico procesal Penal, al momento de efectuar la revisión de la ciudadana que se encontraba nerviosa la efectiva militar S/2 MORALES CARMONA FRANCIS NATALY, le solicitó que pasara al cuarto de requisa, procediera a quitarse su vestimenta, se agachara para que saltara en cuclillas, al agacharse y al realizar dos salto, descendió de su parte íntima (vagina) un (01) Envoltorio Forrado de Cinta adhesiva de color Marrón, pudiendo observar que tenía puesto un preservativo de color transparente, al ser abierto se pudo observar que contiene en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, procedieron a la identificación de la ciudadana quien dijo y ser llamarse YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, titular de cédula de identidad Nro. V-22.612.276, de 28 años de edad, quien vestía una franela de color rojo y un jean de color azul claro, seguidamente solicitaron la colaboración a las Ciudadanas; GÉNESIS MAYRIN ZAMBRANO TORRES, (pasajera) Y PAOLA LISSETH MONTIEL (pasajera) a los fines de que sirvieran como testigos, presumiendo entonces que la sustancia colectada sea droga de la denominada "Cocaína", en virtud de encontrarse en presencia de un delito en flagrancia procedieron a la detención de la ciudadana, a quienes fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente procedieron a pesar el referido envoltorio utilizando un peso electrónico de color blanco, marca DIGI, serial DS-788, de capacidad de treinta (30) klg, arrojando un peso aproximado de doscientos cincuenta (250) Gramos de presunta cocaína; siendo realizado el procedimiento por testigos presenciales quienes dejaron constancia en sus respectivas entrevistas de que la Imputada de Autos llevaba la sustancia dentro de su parte íntima al igual que otra de las pasajeras que en el momento se trasladaba en la unidad de transporte público y existiendo el respectiva REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, lo que determina que se realizó un adecuado manejo de la evidencia colectada. De la investigación se determinó que la sustancias que transportaba la Imputada de Autos al ser analizada por Experto en la materia resultó ser COCAÍNA, lo que conllevó que en fecha 08/12/2015 se introdujera por ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de la misma.
DEL PETITUM
En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso interpuesto por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con el carácter de Defensora de la ciudadana YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, plenamente identificado en actas, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez en funciones de Control de guardia para el momento mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público toda vez que ya se introdujo el respectivo acto conclusivo (acusación) determinándose entonces que la misma tiene comprometida su responsabilidad en el delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto siguen vigentes los motivos que dieron origen a tal medida, así como también que tratándose de un delito grave por la pena que pueda imponerse, no permite la imposición de una medida cautelar menos gravosa, lo cual ha sido criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo la última decisión la de fecha 26-03-2013 sentencia 171, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez de la Sala Constitucional, en la cual reiteran que los delitos de narcotráfico en tanto son de lesa humanidad, se encuentran excluidos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, y como quiera que al ser imprescriptibles son considerados crímenes de lesa humanidad y se encuentran excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas. (Criterio reiterado en sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001)…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 1126-15, de fecha 25.10.2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto la Defensa Pública denunció que en el presente caso el a quo violentó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a su defendida, toda vez que la misma carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
Asimismo denunció, que en el caso de autos no se evidencian los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, en efecto, no se observa cuáles son los elementos de convicción que el juez tomó en consideración para presumir que la referida ciudadana es autora o partícipe del delito que se le atribuye; en virtud de ello, es por lo que solicita se revoque la decisión impugnada.
Determinadas como han sido las denuncias realizadas por la apelante en su escrito recursivo, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto ello así, se hace necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida con el objeto de verificar si la Instancia al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, tomó en cuenta las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, en los fundamentos de hecho y de derecho estableció que:
“…Escuchada como ha (sic) sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: (…) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: (…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino (sic) nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo (sic) para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 N° 11, de la Lev Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana: YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, por estimar este Juzgador que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO. Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión de los ciudadanos imputados. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, realizada por a la ciudadana imputada, 3.- ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, realizada a la ciudadana PAOLA MONTIEL, 4.- ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera " Compañía, Tercer Pelotón, realizada a la ciudadana GÉNESIS ZAMBRANO, 5.- ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, realizada al ciudadano MANUEL GALLEGO; 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes; 7.- ACTA DE ASEGURAMIETO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón; 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón; Elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, amen que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el delito de trafico son delitos de lesa humanidad de carácter imprescriptible tal como dispone el articulo (sic) 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 29 ejusdem que es preciso traer a colación y expresa (…), aunado que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de la imputada, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de la hoy imputada, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuanta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la Imputada YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la orden de este Tribunal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa pública por cuanto estamos en una etapa incipiente de la investigación siendo que en el transcurso de la misma, el Ministerio Público o en su caso el Juez natural podrá verificar una vez recabadas todas las diligencias por parte del Ministerio Público, si existe o no conexidad en los hechos que hoy se originan, teniendo en cuenta además que lo argumentado por la defensa publica no constituye una causal de nulidad del procedimiento, por cuanto las actas que conforman la presente causa, cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo (sic) 153 del Código Orgánico Procesal Penal, sin observarse a criterio de este juzgador la violación de garantías constitucionales y/o procesales. Ahora bien, por cuanto este Tribunal ha conocido por competencia funcional sobrevenida, por encontrarse y siendo que los hechos ocurrieron en la Villa del Rosario de Perija SE ACUERDA DECLINAR la Competencia del presente asunto al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Y ASI SE DECIDE…”
De lo anterior, se evidencia que el Juez de Control verificó lo expuesto en el acta policial para luego estimar que en el presente caso no sólo se está en presencia de un delito flagrante, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 eiusdem; configurándose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, la instancia consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de la ciudadana YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, en el delito imputado por la Representación Fiscal y avalado por el Tribunal de Control, y al respecto, tomó en consideración los siguientes elementos:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión de la imputada de actas,
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, realizada por la ciudadana imputada,
3. ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, realizada a la ciudadana PAOLA MONTIEL,
4. ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, realizada a la ciudadana GÉNESIS ZAMBRANO,
5. ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, realizada al ciudadano MANUEL GALLEGO,
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes,
7. ACTA DE ASEGURAMIETO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón,
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón.
Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que de acuerdo a los alegatos planteados por la Defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a la ciudadana YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 eiusdem; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en cuanto al tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, conjuntamente con el análisis de los artículos 237 y 238 eiusdem, el a quo estimó lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización en la búsqueda de la verdad para luego señalar que lo procedente en derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado comparte el criterio esbozado por la Instancia al declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, más aún cuando el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es un delito pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos.
Entre tanto, es pertinente destacar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)
Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1126-15, de fecha 25.10.2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó el procedimiento ordinario y acordó declinar la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana YESENIA SURGELIS MARCANO PALMERA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1126-15, de fecha 25.10.2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó el procedimiento ordinario y acordó declinar la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 079-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO