REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-703-14
ASUNTO : VP03-R-2015-001930
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 02-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABOG. JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 175.654, actuando con el carácter de representante legal de la victima por extensión, ciudadana ANGELA MARIA FERNANDEZ MONTIEL, contra la Sentencia Nº: 042-15, dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho tribunal condenó mediante procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 155 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y una multa de cincuenta Unidades Tributarias (50. U.T) mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, no óbstate en fecha 21 de Diciembre de 2015, se integra a esta sala el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en virtud de la aprobación del periodo vacacional del Juez ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 14 de Enero de 2016, constatándose la comparecencia del ABOG. ALEXIS PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así mismo la ABOG. ANGELA PAREDES y el ABOG. JOSE MEDINA, en su carácter de Defensores Privados, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de representante legal de la victima y la victima por excepción ciudadana ANGELA MARIA FERNANDEZ MONTIEL, incompareciente el acusado de autos ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, en virtud de su falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA:
El abogado el ABOG. JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 175.654, actuando con el carácter de representante legal de la victima por extensión, ciudadana ANGELA MARIA FERNANDEZ MONTIEL, interpuso recurso de Apelación contra la Sentencia Nº: 042-15, dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho tribunal condenó mediante procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 155 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y una multa de cincuenta Unidades Tributarias (50. U.T) más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en los siguientes términos:
Esgrime el recurrente que la Jueza a quo, tras la admisión de los hechos por parte del acusado, realizó varias consideraciones en torno de los delitos cometidos y procede a efectuar el cálculo disimétrico para establecer la pena a aplicar al ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, incurriendo en la violación de la norma causando un gravamen irreparable a la victima.
Continua indicando, que en referencia al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1°, del Código Penal vigente, al realizar el calculo dosimétrico, el Tribunal de instancia procedió a la aplicación de la pena mínima tras alegar que no se evidencia de autos que el acusado tenga antecedentes penales, lo que a criterio de la Jueza Ad Quo obra a su favor aplicando de esa manera las circunstancias atenuantes dispuestas en el articulo 74, ordinal 4°, del Código Penal, y de conformidad con el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil decidió la rebaja de 1/3 de la pena para condenar a diez (10) años de prisión al ciudadano ANGEL ENRIQE BRACHO MARTINEZ.
Asevero además, que de la norma sustantiva penal se desprende que el delito atribuido al acusado contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años, cuyo termino medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem; de acuerdo con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la pena hasta un 1/3, quedando esta ultima en quince (15) anos de prisión, continuo indicando, que la doctrina patria y la jurisprudencia han sido contundentes al destacar que en los delitos en los que haya habido violencia contra las personas, cuya pena en su limite máximo exceda de ocho (08) anos, como ocurre en el caso de marras, le esta vedado al Juzgador rebajar mas de un tercio de la pena o reducirla al mínimo
Arguyo el recurrente que la Jueza a quo erró al momento de aplicar la norma del texto sustantivo penal, por cuanto en lugar de ocurrir al precepto jurídico establecido en el articulo 406, ordinal 1, se imponía la aplicación de lo previsto en el articulo 407, numeral 2°, del Código Penal, por cuanto no tomo en consideración que la victima era un funcionario activo del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) con una hoja de vida intachable, dejando una viuda y una niña huérfana, en consecuencia la pena a aplicar es de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, de manera que adecue que el tribunal no evaluó esta circunstancia agravante para sentenciar.
Por otra parte, esbozo el recurrente que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo el termino medio siete (07) años, y al aplicar el precepto legal establecido en el articulo 88 del Código Penal, la pena seria de tres (03) años y seis (06) meses de prisión y la mitad es un (01) año y nueve (09) meses de prisión, lo cual no se corresponde con lo decidido por la Jueza. Así mismo arguyo que la Jueza a quo erró mediante la aplicación del artículo 375 del Código Penal por abuso de autoridad, cuya pena incrementa la condena y exime al acusado de los beneficios procesales de ley, en su lugar rebajo la pena al condenado.
En otro sentido, alego el recurrente que el artículo 155, numeral 3°, del Código Penal, establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años, para el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, cuyo termino medio corresponde a dos (02) anos y seis (06) meses, no obstante el Tribunal se pronuncio por la pena mínima fundamentada en una inverosímil aplicación del articulo 88 y 375 del Código Penal. Por otra argumento, que el articulo 438, segundo aparte del Código Penal, establece una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, en cuyo caso, la Jueza a quo aplicó idéntica formula disimétrica, decidió aplicar tarifa mínima, cuando lo que se impone es el termino medio que son doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.).
De este modo señalo el profesional del derecho que el Tribunal, condeno al ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, por los cuatro delitos ut supra, a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, lo cual a su criterio es violatorio de los derechos fundamentales de la victima, causándole un gravamen irreparable. En otro orden de ideas, refirió el recurrente que la Jueza a quo, incurrió en violaron del articuló 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acordar el traslado del acusado hasta la Cárcel Militar de Ramo Verde, desestimando la petición del recurrente, en lugar acordarlo a la Cárcel de Tocaron, aun cuando no se trata de un efectivo militar activo, sin prerrogativas mas allá de los derechos humanos.
Finalmente indico el recurrente, que de la sentencia se evidencia que la Juzgadora no se pronuncio en referencia a la solicitud referente a la reparación e indemnización de la victimas, constituyéndose dicha situación en un gravamen irreparable, mediante la violación del articulo 19 de la Continuación de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 5 ejusdem, por abuso de poder, transgrediendo las normas del texto penal sustantivo y el Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar cálculos disimétricos para condenar al acusado sin pronunciarse sobre los alegaos de la defensa, refiriéndose en modo genérico a lo ocurrido y aplicar erróneamente los preceptos jurídicos.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
El ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el Carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en base a los siguientes términos:
Refiere el representante de la vindicta pública que, al dictar sentencia condenatoria mediante procedimiento especial por admisión de hechos, contra el ciudadano ANGE ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, e imponer la pena de Once (11) años y Nueve (09) meses de prisión y la multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), el juzgado a quo se extralimito al realizar las rebajas establecidas en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la referida norma imposibilidad un rebaja superior a un tercio de la pena a imponer, en los casos del delito de Homicidio Calificado y violaciones graves a los derechos humanos.
Continúo el Ministerio Público arguyendo que, el juez a quo tomo como limite inferior a los efectos de calcular la disimetría de la pena, obviando las disposiciones del articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esgrimo el Ministerio Publico, que no plantea alegato alguno en referencia a la denuncia planteada por el recurrente referente al establecimiento del centro de reclusión, por cuanto a su criterio se trata de un punto que corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y no al Ministerio Publico.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho ABOG. ANGELA PAREDES BRAVO y ABOG. JOSE LUIS MEDINA NAVARRO, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, dieron contestación al recurso de apelación en base a los siguientes planteamientos:
Alega la Defensa, con respecto a la solicitud del querellante sobre la violación del articulo 438, que no corresponde lo previsto el articulo in comento, que según el querellante es referente a la "omisión de socorro". Considera la defensa, que la omisión de socorro no se configuró, por su defendido, ni por el Capitán a orden de la comisión, ni por los militares presentes en el procedimiento, por cuanto después de ocurrido el hecho el vehiculo siguió en marcha hasta desaparecerse del lugar, lo que deja claramente evidenciado la imposibilidad de socorro. De igual forma, refirió la defensa, en ocasión a la inconformidad del querellante ante la imposición de la multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), al ciudadano ANGEL JOSE BRACHO MARTINEZ, obedece solo a la solicitud de la victima.
Por otra parte, argumento la Defensa, que el acto de admisión de los hechos por parte del acusado fue un acto voluntario, consiente, manifestando oralmente ante las partes y de este modo evitando un gasto económico procesal al estado, un acto consciente de asumir los hechos, que por ende merece todas y cada una de las consideraciones que a bien pueda tomar el justiciable, que resulten aplicables según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Continúo esgrimiendo, que la solicitud del querellante de anular la sentencia condenatoria por no estar de acuerdo con la pena de once (11) años y nueve (09) meses de prisión, obedece a la falta de consideración de su parte al contenido de los artículos 65 y 64 de Código Penal, y el articulo 1 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que establece un trato especial a quienes cometen un delito, siendo mayor de dieciocho (18) años pero menor de veintiún (21), por cuanto a la fecha en que acaecieron los hechos el ciudadano ANGEL EMIRO BRACHO MARTINEZ, tenia diecinueve (19) años de edad por lo que la dispositiva del Tribunal de Juicio estuvo de acorde a derecho con las garantías y principios que establecen nuestro ordenamiento jurídico.
En otro orden de ideas, asevero la defensa, el relación a la denuncia efectuada por el querellante respecto al establecimiento de la Cárcel de Ramo verde como centro de reclusión, que si bien el ciudadano ANGEL EMIRO BRACHO MARTINEZ, ya no es militar activo, en el momento que ocurrieron los hechos se encontraba en cumplimiento del servicio militar obligatorio, ejerciendo el deber de resguardar la frontera, según lo establece la Ley de las Fuerzas Armadas y la Ley de Políticas Publicas del estado y es de manera consciente que este tribunal a quo, analizara y valorara que la acción cometida por el occiso condujo a la reacción del ciudadano ANGEL EMIRO BRACHO MARTINEZ, en defensa de su integridad física y la de sus compañeros de armas como ciudadano, como militar en el fiel cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Ley, por lo que el estado le debe protección.
Finalmente, concluye la defensa, solicitando, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado querellante, se ordene el traslado del ciudadano ANGEL EMIRO BRACHO MARTINEZ a la Cárcel de Ramo Verde y se exonere a su defendido del pago de la multa de cincuenta (50) unidades tributarias, impuestas mediante la sentencia condenatoria.
V
LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la Sentencia Nº 042-2015, dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, por procedimiento especial de admisión de hechos contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, a cumplir la pena de once (11) años y nueve (09) meses de prisión mas las accesoria de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, mas le pago de una multa equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, por la comisión de los delitos deHOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 155 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 15 de Enero de 2015, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, dispuesta en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En la citada audiencia, se le concedió la palabra al Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de representante legal de victima (Recurrente), quien expuso:
“Este querellante de la victima ratifica el recurso de apelación consignado en la corte de apelaciones sala 2 en contra de la sentencia de fecha 05-10-2015, dictada por el juzgado 7mo de juicio, mediante la cual se condenó al acusado ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE GONALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, según los hechos de fecha 07-03-14, fundamentando las 3 denuncias que se sustentaron para formalizar el recuro de apelación; observo el querellante en cuanto al homicidio una vez admitido lo hechos se apoyó en el artículo. 406 numeral 1 de 25 años de prisión al realizar el cálculo dosimétrico alegando la pena mínima sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes del código, rebajando un tercio de la pena con 10 años de prisión, el querellante observa en cuanto la interpretación de la norma sustantiva que concede una pena de 15 a 20 años y de acuerdo con el ultimo aparte de la ley lo cual no corresponde la pena dictada por la jueza, cuando exista el delito que la pena se puede rebajar en su límite máximo que no exceda por cuanto el occiso fue funcionario de la policía en vez de aplicar una agravante le aplico una atenuante la jueza Verónica Valbuena Jueza Séptima de Juicio aplico el artículo 407, teniendo el occiso una hoja de vida intachable, la pena debería ser mas alta. Segundo lugar por el delito de armas de fuego, se le aplico una pena de 7 años, no corresponde con lo decidido por la juez, tercer lugar quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, está previsto una pena de 1 a 4 años siendo el término medio de la pena, cuarto lugar omisión de socorro establece de 50 a 500 unidades tributarias decidió aplicar la mínima 50 unidades. Quinto lugar condeno al acusado de 11 años y 9 meses de prisión pudiendo cumplir la pena el 9 diciembre del año 2025. La siguiente denuncia en cuanto al sitio de reclusión cuando acordó el traslado del acusado hasta la cárcel de ramo verde rechazando la solicitud del querellante quien fuese remitido a tocoron o tocuyito y está en el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite. La Reparación del daño de la víctima no se pronunció en cuanto a la solicitud del querellante lo cual causa un gravamen irreparable en el cual debe repara, el querellante ratifica y hace el petitorio para que en todo caso admita este recurso y declare sin lugar la decisión de la sentencia recurrida, en cuanto a la pena aplicar al acusado y se aparte de esa decisión y se apoyen en la norma establecido en la ley venezolana. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada ANGELA PAREDES, en su carácter de Defensora Privada, quien expuso:
“Tengo la oportunidad de defender los derechos e intereses, en cuanto la pretensión del querellante en solicitar la reforma de dispositiva sería una denegación de lo estipulado en la ley y encajan con lo establecido en la ley adjetiva, el delito cometido por una persona menor de edad sería una atenuante, existe otro ordinal que favorece a mi defendido no hubo intención de causar un daño mayor, también otro ordinal y otro que también lo favorece que sería la intención que tuvo para cometer el hecho o la falta de provocación por parte de mi defendido, se puede hablar de una provocación cuando un ciudadano provoca en la frontera y arremete, es decir, que mi defendido estaba siendo atacado y se vio forzado a tomar la ley y no puede arremeter contra 15 adolescentes, en días anteriores ese muchacho se vio bajo influencia rescataba los camiones de contrabando y les prendían fuego, esos muchachos fueron rociados con gasolina por las personas aledañas, cuando hacen la requisa el vehiculo del occiso salio de manera rápida estaba en la oscuridad y arremetió contra el funcionario, la experticia sale que el vehículo no tenía radio, es por lo que debió escuchar la voz de alto, y por ende debieron actuar porque los rociaron con gasolina, la investigación debió ser más clara no puede ser que. El segundo motivo puntualiza y solicita que se cambie la dispositiva tiene que ver con la indemnización quien indemniza a ese ciudadano que estaba en la guaria nacional cumpliendo su deber y que un funcionario policial sin tomar la voz de alto. Cuando el querellante se refiere al traslado del muchacho es militar actuó en el uso de funciones, el tribunal no puede acatar la solicitud del querellante le donde quedan las garantías siendo la sentencia la de 11 años y 9 meses y tiene casi 3 años. Solicita un pago de 500 unidades tributarias, la oportunidad que le dio el estado hubo una disminución económica ya solo por el hecho de haber admitido valientemente el hecho el estado le debe eso, a pagar las 50 unidades tributarias donde viven 5 personas que con un salario se puede evidenciar la pobreza. Aparte que solicita el querellante el hecho de que no le presto un auxilio no puede el querellante tratar de olvidar en las actas aparecen que el carro desapareció del lugar y luego se aparece una persona en una moto como tiempo después que el caro estaba accidentado y como viene a exigir el querellante a mi defendido ese delito si el estaba bajo mandato de su jefe, el occiso desapareció el medico galeno lo recibió y todavía estaba vivo, esta defensa solicita se admita con lugar y desestime la solicitud del querellante ya que la decisión haya sido tomada por una jueza suplente ya que es un funcionario en pleno”.
Al momento de su intervención el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:
“En fecha 26-10-15 fui notificado por el recurso interpuesto por el abogado querellante José Marín, el 29-10-15 consigne contestación del recurso, tenemos que tener claro que en fecha 05-10-15 se celebro la apertura del juicio donde el hoy condenado ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, donde admite los hechos antes de la recepción de prueba, siendo condenado por la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 segundo aparte del Código Penal, con una pena de 11 años y 9 meses y pagar de 50 unidades, ahora bien siendo el ministerio publico garante de la buena fe y debido proceso indicarle a esta corte en ese momento el imputado admite el hecho es una sentencia interlocutoria la sala de casación social cambiando el criterio de la sala con el lapso de 54 días si esta audiencia de admisión de hechos las partes tendríamos 5 días la contestación apelación fue extemporánea por parte de la defensa en cuanto al cambio del tramite en lo sucesivo para las sentencias interlocutoria es del termino de 5 días, si el tribunal decide entrar al fondo el ministerio público considera que hubo abuso en cuanto a la decisión de la jueza y en cuanto al poder y el juez no valoro el artículo 375 de la ley penal el juez solo podrá rebajar un tercio a la mitad de la pena, los delitos contra los derechos humanos cometido por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y en ese caso un funcionario cometió el delito en el ejercicio de sus funciones disparo contra otra persona con el arma de reglamento y produjo la muerte del hoy occiso, aquellas personas que hayan cometido delitos contra los delitos humano y con relación a la primera denuncia y si la corte acoge el criterio de la sala constitucional, y si se acoge que hubo un exceso en cuanto a la decisión que tomo el tribunal, y si la corte llega a pronunciar con respeto a la denuncia sobre el traslado del acusado el ministerio público no tiene ningún pronunciamiento. “es todo”.
En la citada audiencia, al momento de ejercer el derecho a replica, el Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de representante legal de victima (Recurrente), argumentó:
“La defensa va utilizar este tiempo para manifestar que siento pena ajena en la intervención de la defensa hablaba de que un condenado un adolescente de 19 años a menos que hayan reformado la ley, que no fue militar sino del ejercito sede en cojoro y por cierto le dieron de baja, cierto fue condenado a 11 años y 9 mese razón por lo cual me adhiero a lo planteado por el fiscal que la jueza fue generosa al momento de aplicar la pena en vez de aplicar 406 fue el 407, yo no planteo jamás que las unidades tributarias sean de 500 me refiero al delito de omisión de socorro, la defensa esta confusa con sus alegatos, ratifico que se imponga el art 43 de la constitución nacional el derecho humano es imprescriptible la sala constitucional son los criterio vinculante la jueza erro en la interpretación de la norma y solicito tomen una decisión propia y se aparte a la decisión del tribunal”.
Posteriormente al ejercer el derecho a replica la ANGELA PAREDES, en su carácter de Defensora Privada, quien argumento:
“Indiscutiblemente él debe de mantener los elementos que lo llevaron a solicitar esa audiencia en la corte cuando hablamos de tratar de modificar la sentencia no es mas que un trato humillante fue una actitud de responder por la agresión que le hizo el occiso. La indemnización fue una palabra del querellante hablara de una violencia no hubo ninguna violencia si bien es cierto se puede tomar el articulo 65 donde no hay responsabilidad penal en el ejerció de sus funciones dejo a esta corte la decisión que esta acogido a derecho la aplicación de la pena a mi defendido está a derecho. La juez profesional JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, hace una pregunta de la siguiente manera: ¿hubo una desestimación de la querella? Respuesta. Hubo un juicio previo, eso fue en el tribunal 6 control apele la corte fue decidido”.
Finalmente se le otorgo la palabra a la ciudadana ANGELA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de victima por extensión, manifestando:
“El era mi esposo, la muerte de mi esposo fue el 07-03-14 para nadie es secreto el pueblo se paró cerraron desde la frontera hasta el rio de limón, era profesor era funcionario de la policía y en ese momento esperamos con ansias a nuestro segundo bebe si mi esposo no le hubiesen quitado la vida hubiese tenido mi bebe que era planificado, mi esposo no era persona capaz de quitarle a vida a nadie, esta apelación es justa y se que a mi esposo no lo voy a ver, horita estoy en la lucha con mi hija sé que gracias Dios estoy bien a pesar de no tener a mi esposo a mi lado yo solo quiero justicia, que la persona que me le quito la vida de mi esposo pague, yo vengo de caracas trabajo en ministerio de educación, Salí a las 3:00 de la mañana, les dejo todo en sus manos y se haga justicia no tengo odio tristeza si mucho, es todo.
VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
Se evidencia de autos que el fin del recurso de apelación interpuesto, es atacar la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la: “Violación de de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Como primera denuncia, se centra el recurrente en el quantum de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y el pago de la multa de cincuenta Unidades Tributarias (50. U.T), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 155 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, por errónea aplicación de las disposiciones del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el tribunal colegiado, que la jueza a quo, realizó el cálculo de la pena a imponer de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 155 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, en base a los hechos narrados por la Representación Fiscal, respecto de cual el acusado de autos, reconoció su responsabilidad penal, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial y solicitando la inmediata imposición de la pena correspondiente.
Se evidencia de las actas que componen la presente causa, que la jueza de instancia, partió como base de la dosimetría del limite inferior de las penas establecidas para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 155 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, para posteriormente realizar individualmente las rebajas a que se refiere el articulo 375 de la ley penal adjetiva, los cual se aprecia de la recurrida, en la cual se estableció:
V.- PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ÁNGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ, de acuerdo a los tipos penales por el cual fueren acusados por el ministerio Publico y admitidos en su oportunidad procesal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el NUMERAL 1o artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3o del artículo 155 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 en su segundo aparte del Código Penal.calificaciones jurídicas estas , que considera este Tribunal toma como limite para aplicar la pena , el termino mínimo de la pena , por cuanto no se evidencia de autos que los mismos tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en e! articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, así mismo , conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Pena! , expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4to del articulo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea equitativo y raciona! en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de presidio y como pena mínima Quince (15) años de prisión y si se le rebaja 1/3 quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN .-
De igual manera, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 115 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, tiene una pena de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión y como pena mínima Seis (6) años de prisión se le rebaja 1/2 por la aplicación del articulo 88 del Código Penal que seria TRES (3) años mas 1/2 por la aplicación del articulo 375 del Código penal quedaría UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN .-
En el caso de! delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 36 del artículo 155 del Código Penal, tiene una pena de UNO(1) a CUATRO (4) años, como pena mínima UN (1) AÑOS , se le rebaja 1/2 por la aplicación del articulo 88 del Código Penal que seria SEIS (6) MESES mas 1/2 por la aplicación del articulo 375 del Código penal quedaría TRES(3) MESES DE PRISIÓN
En cuanto al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 en su segundo aparte del Código Penal, establece una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) aplicándose cincuenta unidades tributarias, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BRACHO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22 121 860 ,por los delitos cuatro delitos en ONCE (11) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más el pago de una multa de Cincuenta Unidades Tributarías (50 U.T.) y las penas accesorias de Lev previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide…”
De lo antes trascrito, evidencia esta Alzada que la jueza de instancia antes de realizar el calculo de la disimetría de la pena, consideró tomar como limite para aplicar las penas, el limite inferior de la pena a imponer por cada tipo penal, señalando que no existía evidencia de antecedentes penales, lo que a su criterio obra a favor del acusado, de conformidad con lo dispuesto en e! articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4to del articulo 74 del Código Penal, son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea equitativo y raciona! en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.
Ahora bien, esta Alzada puede apreciar que la Jueza A Quo encontrándose en la oportunidad procesal instruyo al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, como en efecto encontrándose en la Fase de Juicio Oral y Público. En ese sentido, la Juzgadora de instancia procedió a imponer al acusado de autos ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Cabe considerar que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al normar el procedimiento por admisión de los hechos, establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
La norma supra transcrita establece la manera de dictar una sentencia anticipada a través de este procedimiento especial, con vista de la admisión de los hechos manifestada por el acusado. Asimismo, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso, considerando el bien jurídico lesionado y el daño social causado, con lo cual la rebaja que se aplique debe ser motivada.
De la misma manera, establece que si se trata de delitos tales como violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Sobre las rebajas contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70, expresó:
“…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena
impuesta.” .
En tal sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, la ley establece dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja; a saber, el bien jurídico lesionado y el daño social causado, atendidas todas las circunstancias del caso en concreto, debiendo motivar de forma adecuada la pena impuesta, con el fin de que impere el principio de la proporcionalidad de la pena.
Debe aclarar esta Sala, que, el juzgador o Juzgadora al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, en primer lugar, a efectos de la determinación de la pena a imponer, debe observar todas las circunstancias del caso en concreto, de las cuales se desprende la consideración y aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas y específicas previstas en la Ley, y una vez atendidas dichas circunstancias, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja de la pena de manera motivada y en la proporción permitida, acatando así el principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que, para determinar la pena sobre la que habrá de aplicarse la rebaja prevista en el artículo 375 de nuestro Código Adjetivo Penal, se debe atender a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, a saber:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. (Negrilla de la Sala)
De esta manera el artículo antes mencionado establece el procedimiento a seguir para establecer la pena imponible, en atención a las circunstancias específicas de cada caso, observando que en primer lugar se toma el término medio del rango de la pena que prevé la Ley para el delito de que se trate, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse éstas en caso de que existan de ambas especies.
Seguidamente, tal y como lo establece el citado artículo en su primer aparte, se aprecian todas las circunstancias que ordenan el aumento o la disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo del rango de pena, e incluso traspasar dichos límites. Así, la pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, como se desprende del artículo in comento, es la que se debería imponer al condenado, si no existiera la circunstancia que modifica una cuota parte, de allí se desprende que se deben haber considerado y aplicado previamente, todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Al respecto, ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 077, de fecha 11 de Diciembre de 2012, expediente Nº C12-278, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda:
“….Aun omitiendo la defensa solicitar y fundamentar la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de veintiún (21) años al momento de la comisión del delito, la corte de apelaciones debió considerar esta situación, al constituir una atenuante genérica de aplicabilidad obligatoria para el juez o jueza. Y en el presente caso, tanto el tribunal de juicio como la alzada omitieron pronunciarse sobre esta condición (Vid. Sentencia No. 492 del once – 11 – de diciembre de 2012)…”
Establecido lo antes referido, se obtiene la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria por un solo hecho punible, correspondiendo luego, en el supuesto de que se atribuyan varios delitos, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, de acuerdo a la especie de las penas establecidas para cada uno de los delitos de que se trate.
Así tenemos que, será sobre la sumatoria que resulte del procedimiento antes indicado y en caso de admisión de hechos, que se aplicará la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la gravedad del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal, con el fin de determinar, dentro de los límites establecidos en dicho artículo, la cantidad de pena que será rebajada al acusado por acogerse al procedimiento especial, evitando los gastos que ocasiona la realización del juicio oral.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia; dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta. De forma tal que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, se debe motivar dicho cálculo, considerando lo establecido en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal, así como el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor o autora.
Establecido lo anterior, es claro que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para determinar el quantum de la pena aplicable en el caso de que se trate, acatando las reglas básicas que dispone nuestra legislación para un correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias antes señaladas a los fines de las rebajas correspondientes. De allí que, se hace necesario examinar si la sentencia recurrida aplicó de manera acertada la norma para establecer la pena a imponer al acusado de autos.
Este Tribunal colegiado, una vez analizadas y examinadas las actas que componen la presente causa, considera que la jueza de instancia, inicio el calculo de la disimetría en base al limite inferior de las penas correspondientes a los delitos imputados, por cuanto consideró que no se evidencia de autos que el mismo tenga antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en e! articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. Así mismo, trae a colación esta alzada el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y así fue señalada anteriormente en la sentencia Nº 077, de fecha 11 de Diciembre de 2012, expediente Nº C12-278, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se considero que la atenuante genérica establecida en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de veintiún (21) años al momento de la comisión del delito, es de aplicabilidad obligatoria para el juez o jueza.
En este sentido observa esta alzada, que el ciudadano acusado ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, plenamente identificado en actas, al momento de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 155 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438, segundo aparte del Código Penal, según la revisión de las actas, era menor de veintiún (21) años de edad, tal como se desprende del folio Cincuenta y Nueve (59) de la presente causa, donde se observa ficha de registro de imputado realizado por el departamento del alguacilazgo adscrito a este circuito donde se lee: “Fecha De Nacimiento 27/06/1994”, al igual que del escrito acusatorio que riela del folio setenta y uno (71) al folio ciento cincuenta y cinco (155), específicamente en el capitulo denominado “CAPITULO I IDENTIFICACION DEL IMPUTADO”, en el cual es identificado como: “ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, 27/07/1994, soltero, soldado del Ejercito, Bolivariano de Venezuela, G.C.M G/D Francisco Esteban Gómez, hijo de Mauro Bracho y Rafaela Martínez, residenciado en la Urbanización el Soler, lote 15, manzana 6, casa 110, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia”, lo que da una determinación de certeza con respecto a la edad del acusado de autos.
De lo antes señalado comparte esta sala el criterio de la jueza a quo, en lo que respecta a haber iniciado el calculo de la disimetría de ley, en base al limite inferior de las penas establecidas en los delitos ut supra señalados, en el entendido de que la Jueza de instancia actuando dentro de los limites de su autonomía, aplico la atenuante genérica relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, ello de conformidad con lo dispuesto en e! articulo 74 ordinal 4to del Código Penal. Incluso considera esta sala, que la Jueza de instancia estaba llamada a aplicar de manera obligatoria la atenuante establecida en el numeral 1 del articulo 74 ejusdem, ya que el acusado de autos, era menor de 21 años de edad, antes de los hechos denunciados, siendo esta atenuante de aplicabilidad obligatoria para el juez o jueza, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, esta alzada difiere del hecho que la jueza a quo, procedió aplicar la rebaja prevista en el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, de manera individual a cada hecho punible, rebajando un tercerito de la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y la mitad de la pena por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, de manera que efectivamente dicho calculo contraviene las disposiciones del referido articulo , al efectuar de manera individual las rebajas que en orden procedimental deben aplicarse una vez estudiada y aplicada la correncia de los delitos. En otro sentido, no puede pasarse por alto la omisión por parte de la jueza de instancia sobre la conversión de las penas, al evidenciarse que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, acarrean penas de Prisión, mientras que el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, acarrea pena de Arresto y finalmente el delito de OMISION DE SOCORRO, acarrea multa, de manera al realizar el calculo de ley se inobservaron las disposiciones del articulo 89 del Código Penal,
En base a las consideraciones previas, quedando demostrado que la pena impuesta al acusado de autos, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se encuentra ajustada a derecho, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 37 y 89 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende debe ser rectificada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Alzada a fin de determinar el quantum de la pena que corresponde al ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, constata que para el momento de los hechos por los cuales fuera imputado, posteriormente acusado y condenado, era menor de veintiún (21) años, circunstancia que de acuerdo a las disposiciones del articulo 74, numeral 1 del Código Penal, permite establecer la penalidad de menos del termino medio al cual se refiere el articulo 37 de la ley penal sustantiva, sin bajar del limite inferior de la pena correspondiente al hecho punible, por otra parte debe considerarse en el asunto de marras la concurrencia de los hechos punibles a la cual se refiere el artículo 88 del de la ley penal sustantiva:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En ese orden de ideas, debe considerarse también el contenido del artículo 89 del Código Penal, el cual establece:
“Al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a la colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la Republica o multa, se le convertirá estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubieran incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión”. (Subrayado y nerita de la sala)
Observa esta sala, de las normas previamente citadas, la imperativa conversión que debe realizarse al momento de observar la concurrencia de delitos cuyas penas corporales o pecuniarias sean diferentes, de esta manera considerando que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, es el hecho punible de mayor repercusión, debe iniciarse el calculo correspondiente en base a la pena del mismo, observando para tal actuación que el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien al aplicar la atenuante genérica prevista en el articulo 74, numeral 1, se toma como base el termino inferior correspondiente a dicha pena, vale decir el lapso de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En ese orden de ideas, una vez determinada la pena base, debe extraerse los lapsos de ley en referencia a los otros hechos punibles, no óbstate toda vez que las penas a imponer en referencia los delitos de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y OMISION DE SOCORRO, son de naturalezas distintas a la pena prisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 89 de la norma pena sustantiva, debe procederse a su conversión, iniciando con la pena que atañe al delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual oscila entre UNO Y CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, partiendo de su limite inferior en atención a lo dispuesto en el articulo 74 ejusdem, se convierte el lapso de UN (01) AÑO, computando DOS (02) DÍAS DE ARRESTO POR UN (01) DÍA DE PRISIÓN, resultando el lapso de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, observa esta sala que la pena correspondiente al delito de OMISION DE SOCORRO, oscila entre CINCUENTA (50) Y QUINIENTAS (500) unidades tributarias, partiendo de su limite inferior en atención a lo dispuesto en el articulo 74 ejusdem, debe procederse a la conversión de dicha pena pecuniaria a la pena de Prisión, en base a la formula prevista en el articulo 89 del Código penal, computando un (01) día de prisión por treinta (30) unidades tributarias, resultando el lapso de UN (01) DIA Y OCHO (08) HORAS DE PRISION.
En ese sentido una vez determinados los lapsos de pena correspondiente a cada delito, ante la correncia de delitos, conformidad a lo previsto en el articulo 88 del código Penal, al tratarse de las pena de prisión debe computarse como base la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, al tratarse del hecho punible mas grave, y extraer la mitad de las penas correspondientes a los demás hechos punibles, de manera que corresponde el lapso de TRES (03) AÑOS por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, TRES (03) MESES por el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y DIECISEIS (16) HORAS, por el delito de OMISION DE SOCORRO, cuya sumatoria da como resultado la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS y a su vez sumados a la pena base de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, da como resultado la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION. Finalmente al proceder a aplicar la rebaja de ley, que por derecho le corresponde al ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, con ocasión a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, según estipulado en el articulo 375 de la norma Adjetiva Penal, en el caso de marras por tratarse de delitos tales como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y OMISION DE SOCORRO, al presentar el elemento de la violencia, sólo podrá rebajar hasta un tercio 1/3 de la pena aplicable, así lo establece la excepción de la norma objetiva Ut Supra Señalada, vale decir la rebaja de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) HORAS, al lapso de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, resultando la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) HORAS, mas las accesoria de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se determina.
En relación a la Segunda denuncia planteada por el abogado querellante, quien alega la violación del articulo 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ordenar el trasladó del ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, hasta la Cárcel Militar de Ramo Verde, desestimando la solicitud presentada por el mismo referente a establecer la cárcel de Tocoron como establecimiento de reclusión.
Este tribunal colegiado al respecto trae a colación lo previsto y contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra dice;
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Negrilla Nuestro).
De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al denunciante ya que no es potestativo de las partes elegir el centro de reclusión, debido a que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Con Competencia en el área Penitenciaria, determinar el centro de reclusión de los individuos que se encuentran privados de libertad por los diferentes tribunales de la República, según las políticas de estado vigente, tal como lo establece el prenombrado articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Alzada considera oportunito aclarar al denunciante y a las partes en general, que aun cuando haya sido valorado por la jueza de instancia ordenar el traslado del sentenciado hasta el prenombrado centro penitenciario, competencia que abarca desde su autonomía a la ley, al derecho y a la justicia en las decisiones que estime tomar en este caso, y también que como director de ese proceso debe girar las instrucciones que a bien considere para asegurarlas resultas del mismo, al verificar esta Sala de acuerdo a las actas, que el acusado se encontraba bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos le es impuesto el cumplimiento de una pena corporal, de manera que al ser la oportunidad correspondiente, el Juez de Juicio lo que ha hecho dentro de sus potestades como juez natural de la causa, es ordenar el cambio del lugar de reclusión del procesado de autos, estableciendo las razones pro las cuales debía ingresarlo a una institución distinta, pero ello no se traduce en un gravamen irreparable, ni en violación de derechos o garantías constitucionales, ya que continúa detenido.
Es oportuno destacar que la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de hechos, al no encontrarse firme requisito este sine qua non, para materializar la voluntad expresada por la jueza en su escrito de sentencia. Siendo necesario aclarar que cada etapa procesal tiene determinada su competencia por lo que una vez definitivamente firme la sentencia, deberá ser remitida hasta que el tribunal de ejecución correspondiente se pronuncie, ya que en la fase de ejecución de sentencia, igualmente se encuentra facultado para determinar el sitio de reclusión, según lo dispuesto en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia de los Tribunales en funciones de Ejecución:
“…Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a el penado con fines de vigilancia y control...”. (Negrilla Nuestra).
Finalmente plantea el recurrente como Tercera Denuncia, que existe una omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza A Quo ante la solicitud de indemnización de las victimas, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo a consecuencia de ello un gravamen irreparable, violentando el articulo 139 en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente analizadas las actas procesales, si bien la jueza A Quo, no hizo pronunciamiento en la sentencia condenatoria, sobre la solicitud de indemnización de las victimas; Este Tribunal Colegiado al respecto, procede a realizar las siguientes consideraciones: El titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Civil de Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dicto la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
De la lectura previa se evidencia que no le asiste la razón al denunciante en primer lugar al no encontrarse firme la sentencia condenatoria, ya que dispone el artículo 413, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil, vale decir, la víctima o sus herederos, podrán demandar ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados por el delito. Acción que deberá ser ejercida contra el condenado y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable (artículo 50 Código Orgánico Procesal Penal), esto sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil, conforme a lo establecido en el artículo 52 ejusdem. Lo que significa, que durante el juzgamiento penal, no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria. Motivo por lo que se declara Sin Lugar esta ultima denuncia y así se decide.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ABOG. JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 175.654, actuando con el carácter de representante legal de la victima por extensión, ciudadana ANGELA MARIA FERNANDEZ MONTIEL, y por vía de consecuencia RECTIFICA la pena impuesta por mediante la Sentencia Nº: 042-15, dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho tribunal condenó mediante procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 155 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal; quedando en consecuencia modificada la pena, condenándose al mencionado ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado ABOG. JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 175.654, actuando con el carácter de representante legal de la victima por extensión, ciudadana ANGELA MARIA FERNANDEZ MONTIEL; y SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho tribunal condenó mediante procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ,, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado del Ejercito, Bolivariano de Venezuela, G.C.M G/D hijo de Francisco Esteban Gómez, hijo de Mauro Bracho y Rafaela Martínez, y residenciado en la Urbanización el Soler, lote 15, manzana 6, casa 110, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO U ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 155 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE GONZALEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y una multa de cincuenta Unidades Tributarias (50. U.T) mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal; quedando en consecuencia rectifica la pena, condenándose al ciudadano ANGEL ENRIQUE BRACHO MARTINEZ a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) HORAS PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal, TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la denuncia planteada por el recurrente en referencia al cambio de establecimiento de reclusión y CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la denuncia planteada por el recurrente referente a la solicitud de indemnización.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
Nosotros Dra. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de la Sala y Dr. Manuel Araujo, ponente en este asunto, dejamos constancia que la Dra. Alba Hidalgo, no firma el presente fallo en virtud de no haber presenciado la audiencia oral y pública.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
PRESIDENTA DE SALA
DR. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº: 02-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
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