REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de febrero de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2016-000012
ASUNTO : VP03-X-2016-000012

Decisión No. 024-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. ALBA HIDALDO HUGUET

Vista la inhibición que antecede, interpuesta en fecha15-01-2016 por el abogado GELDY ENRIQUE PACHECO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa signada con el N° JO1-1015-2013, seguida en contra de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA, YESICA RINCON PEÑA, JENNIFER CAROLINA RINCON PEÑA, YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO y OTROS; incidencia que fue planteada con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El ciudadano GELDY ENRIQUE PACHECO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se inhibió del conocimiento del asunto in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone el abogado GELDY ENRIQUE PACHECO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el N° J01-1015-2013, instruida a los ciudadanos LEANDRO ORTEGA PEÑA, REGINA PEÑA, GERALDIN URDANETA PEÑA, LARRY CASTEYON RÍOS, JANNIER JHEINYS ORTEGA PEÑA, RONACCY LUCIA RÍOS ANGARITA, YUVIRIS JANETH GUERRERO CASTRELLON, MIREYA JOSEFINA ATENCIO, MARILY JOSEFINA ATENCIO, JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, BESTALIA DEL VALLE LEAL VILCHEZ, MARISOL UZCATEGUI PAZ, BETSI CAROLINA UZCATEGUI PAZ, BENJAMÍN RODRÍGUEZ, HENRY BENITO MANAREZ CORDERO, ERIKA HILDA GUERRERO HERNÁNDEZ, LEONDRY JOSÉ DURAN FLORES, LEWI JOSÉ DURAN FLORES, FRANKLIN DE JESÚS ORDOÑEZ RÍOS, JESÚS ÁNGEL PEÑA, MANUEL ANTONIO PEÑA y MAGALY ELENA RÍOS, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezolana, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de LESBIA SÁNCHEZ ECHETO y a los ciudadanos IBRAHIN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ, ALEXIS ATILIO ANDRADE ANDRA&fc, ERICK ENRIQUE SÁNCHEZ LARREAL, RODNEY BENITO GONZÁLEZ VILLASMIL, GUSTAVO ALFONSO ZAMBRANO AVILES, DORELTO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, LEIVER JOSÉ DURAN FLORES, RAMÓN DE JESÚS CHAVEZ BADELL, EDGAR MANUEL URDANETA CUBILLAN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio de MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, DANOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2 del Código Penal de Venezuela, EN EL GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LESBIA SÁNCHEZ ECHETO. Asimismo, en contra de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ORTEGA PEÑA, SERVANDO ANTONIO LEÓN FRANCO, FRANKLIN DE JESÚS ORDOÑEZ RÍOS, LEONDRY JOSÉ DURAN FLORES y LEWIS JOSÉ DURAN FLORES, por la presunta comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, descritos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en menoscabo de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, a los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENNIFER CAROLINA RINCÓN PEÑA, JESSICA RINCÓN PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y ; endonado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, y al ciudadano YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, así también a los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENNIFER CAROLINA RINCÓN PEÑA, JESSICA RINCÓN PEÑA, YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, LISBETH REGINA VEGA FLORES y SERVANDO ANTONIO LEÓN FRANCO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, y a ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283.1 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y DIVIA ELENA ECHETO DE SÁNCHEZ, por otro lado a los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENNIFER CAROLINA RINCÓN PEÑA, JESSICA RINCÓN PEÑA y YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, igualmente a la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, por los delitos de USO DE DOCUMENTO, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículo 322, 320 y 468 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, por los delitos de USO DE DOCUMENTO y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 322 y 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISABEL MAGALYS ECHETO VILLALOBOS y del EL ESTADO VENEZOLANO, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por guardar parentesco de afinidad con la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinaria de este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien es mi pareja y con quien mantengo una relación de hecho desde hace más de diez (10) años, y con la cual hemos procreado un hijo, la cual actúa como Defensa Técnica de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA, YESICA RINCÓN PERÑA, JENNIFER CAROLINA RINCÓN PEÑA y YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, así como de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINIS, MARÍA HERNÁNDEZ, CINTIA VARGAS LEINI URDANETA, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL y RONY PEÑA VILLASMIL, estos últimos a quienes se les sigue asunto penal N° C02-32819-2013, seguido a los ciudadanos JEANDRO ORTEGA PEÑA, REGINA PEÑA, GERALDIN URDANETA PEÑA, LARRY CASTEYON RÍOS, JANNIEWHEINYS ORTEGA PEÑA, RONACCY LUCIA RÍOS ANGARITA, YUVIRIS JANETH GUERRERO CASTRELLON, MIREYA JOSEFINA ATENCIO, MARILY JOSEFINA ATENCIO, JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, BESTALIA DEL VALLE LEAL VILCHEZ, MARISOL UZCATEGUI PAZ, BETSI CAROLINA UZCATEGUI PAZ, BENJAMÍN RODRÍGUEZ, HENRY BENITO MANAREZ CORDERO, ERIKA HILDA GUERRERO HERNÁNDEZ, LEONDRY JOSÉ DURAN FLORES, LEWI JOSÉ DURAN FLORES, FRANKLIN DE JESÚS ORDOÑEZ RÍOS, JESÚS ÁNGEL PEÑA, MANUEL ANTONIO PEÑA y MAGALY ELENA RÍOS, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezolana, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2 del Código Penal de Venezuela, y a los ciudadanos IBRAHIN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ, ALEXIS ATILIO ANDRADE ANDRADE, ERICK ENRIQUE SÁNCHEZ LARREAL, RODNEY BENITO GONZÁLEZ VILLASMIL, GUSTAVO ALFONSO ZAMBRANO AVILES, DORELTO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, LEIVER JOSÉ DURAN FLORES, RAMÓN DE JESÚS CHAVEZ BADELL, EDGAR MANUEL URDANETA CUBILLAN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2 del Código Penal de Venezuela, EN EL
GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem; que actualmente se instruye ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, el cual guarda relación con la presente causa y se encuentra en fase intermedia. Por tal motivo, considero que me encuentro incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, razón por la cual, me inhibo de su conocimiento. Se anexa a la presente inhibición copias certificadas de las actuaciones conducentes, con el objeto de formar Cuaderno de Incidencia y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento de dicha Inhibición. …”

IV.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas. (…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado nuestro).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 1 “…Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.

De esta manera, quienes aquí suscriben, observan que el Juez Suplente Inhibido, mediante su escrito esgrime los motivos por los cuales se inhibe, señalando como causal de inhibición, la establecida en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o representantes de algunas de ellas, así las cosas, verifica esta Alzada, que el inhibido manifiesta tener parentesco por afinidad con la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, quien es su pareja manteniendo una relación de hecho desde hace más de diez (10) años, y con la cual procrearon un hijo, indicando igualmente que, actúa como Defensa Técnica de los ciudadanos Marisela Josefina Peña, Yesica Rincón Perña, Jennifer Carolina Rincón Peña Y Yonis Alexis Bracho Bravo, Así Como De Los Ciudadanos Zoraida Del Carmen Peña, Yusneira Margarita Finol, Lulinis, María Hernández, Cintia Vargas Leini Urdaneta, Raúl Ángel Peña Villasmil Y Rony Peña Villasmil; presentando el Juez Inhibido pruebas que confirman lo manifestado en su escrito, en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que su alegato, constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad.
Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.


Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite deducir a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estos Juzgadores, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica quienes aquí resuelven, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que el parentesco por afinidad existente entre el Juez inhibido y la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocado por el Juez Inhibido, en razón de afectar su imparcialidad, por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el abogado GELDY ENRIQUE PACHECO, en su carácter de Juez Primero suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante acta de inhibición de fecha 15-01-2016, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículos 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto, como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado GELDY ENRIQUE PACHECO, en su carácter de Juez Primero (S) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa signada con el N° JO1-1015-2013, en contra de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA, YESICA RINCON PEÑA, JENNIFER CAROLINA RINCON PEÑA, YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO y OTROS. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 1° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA





Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. MANUEL ARAUJO
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA BOSCAN

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 024-16.

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA BOSCAN

AHH/jd
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-x-2016-000012