REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24.349-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-000285

DECISIÓN: Nº 053-16


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de febrero de 2016, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del Derecho RUT MARY LEÓN CÁCERES y ANA MARÍA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 132-16 dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado CRISTIAN ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.327.700, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SEBASTIAN ZURRIA.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LAS ABG. RUT MARY LEÓN CÁCERES y ANA MARÍA PIMENTEL, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCALES AUXILIARES INTERINAS ADSCRITAS A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA

“…En virtud de la decisión expedida por el Tribunal donde se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en el que imputo en contra del ciudadano Cristian Sánchez, la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, esta representación fiscal interpone recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: 1.- Aduce el Tribunal a quo que se aparta de la Calificación Jurídica dada por esta representante fiscal, por cuánto la denuncia del ciudadano Sebastián Surria, es de fecha 20 de febrero y que el hecho ocurre cuando eran aproximadamente las 7:45 horas aproximadamente de la mañana y que el acta policial donde, se explana la aprehensión de dicho ciudadano tiene una hora establecida de las 5:10 horas la tarde, interpretando asi que no existe flagrancia para su aprehensión sin embargo la misma acoge la petición del decreto de flagrancia solicitada por esta representante fiscal, es propicio recordar que el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la flagrancia bajo varios supuestos cuando el hecho se acaba de cometer o a su vez cuando este esta haciendo perseguido por algún organismo de seguridad o integrante de la comunidad o a pocas horas de haberse cometido es decir, no es solo que los funcionarios o la victima o alguna persona de la comunidad haya observado el hecho realizado para que pueda considerarse que existe la flagrancia y para que así pueda ser decretada, además de ello estamos hablando de que el referido robo se cometió el mismo día en horas de la mañana, y que tal y como lo refiere el acta policial y las actuaciones que conforman el presente procedimiento, dicho ciudadano fue encontrado en poder del vehículo despojado a fa victima de autos lo que pudiera conllevar a que si el mismo no forma parte de la acción principal como lo es el despojo del vehículo, tampoco deja la posibilidad abierta de que sobre dicho imputado pueda haber una acción mas haya de su autoría en el hecho es decir, coarta la posibilidad del que el Ministerio Público pueda demostrar que el mismo pueda tener una complicidad necesaria o no en la comisión del delito principal, por cuanto la misma adecúa inmediatamente al delito de Aprovechamiento de vehículo, es decir, asumiendo que la conducta del ciudadano era obtener algún interés con la posesión del vehículo el cual se encontraba proveniente del hurto o Robo de fecha 20 de febrero de 2016, como segundo punto: con la decisión enunciada invade esta juzgadora el campo de esfera dado por mandato constitucional y legal únicamente al Ministerio Publico, pues si la juzgadora no comparte el criterio de la representación fiscal o concluye que no existen suficientes elementos de convicción de la participación del ciudadano imputado en la comisión del delito que hoy se atribuye, pues otorgue una Medida Cautelar sustitutiva a la peticionada por esta representación fiscal, dejando la investigación y la imputación abierta para que se pueda demostrar la participación o no del mismo en la comisión del hecho que se atribuye, pero no adecuando la calificación jurídica, que según el criterio de esta representación fiscal seria "adelantar opinión pues ya la misma asume que la acción del imputado era aprovecharse de un vehículo proveniente del robo en este caso, sin ni siquiera realizar alguna diligencia de investigación que la conlleve a fundar un criterio en relación a lo ya anunciado es decir, fijando para tal efecto algún alto de reconocimiento de persona, ampliación de declaración de la victima es decir, algún otro acto que la conlleve a desvirtuar las actas procesales asentar una convicción diferente en relación a la conducta del hoy imputado, como tercer punto:"adecúa esta calificación jurídica esta juzgadora y otorga al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no justificando bajo ninguna circunstancia a que debe la adecuación jurídica o porque así lo considera máxime si le otorga al imputado una Medida cautelar sustitutiva condicionada, es decir, la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y solvencia que puedan garantizar que el imputado pueda mantener dentro del -proceso penal que hoy apenas inicia por lo que a criterio de esta representación fiscal la -decisión expedida es contradictoria carente de cualquier fundamentación jurídica y en virtud de que la imputación realizada es un delito de los que se considera por ley de mayor entidad o tener una pena de hasta de 17 años de presidio correspondería al Tribunal velar porque los subsiguientes actos del proceso fueran cumplidos a cabalidad por el imputado, es por lo que mediante la interposición del presente recurso solicito al Tribunal de alzada la revise la decisión hoy dictada anulándola por carecer de motivación jurídica, y otorgue la oportunidad de que se realice nuevamente el acto de imputación a otro tribunal diferente al que la dicto el día de hoy, declarando con lugar el presente recurso de apelación que hoy se interpone. Es lodo…”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR EL ABG. DAVID ABREU, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS
“Esta defensa técnica hace mención en primer lugar al que el Juez de control esta facultado por ley, en ajustar la calificación en este momento seria la precalificación imputada por parte del Ministerio Publico, ya que es el Juez el arbitro dentro de todo el proceso penal y es el Juez de Control quien se encarga valga la redundancia controlar todas y cada unas de las formas de las cuales ocurrieron los hechos pudiéndose esta apartar de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a la falta evidentemente de elementos de convicción ya que de las actas procesales se puede observar una vaga actuación policial entrando ellos mismos en contradicción y manifestando en todo evento la existencia de una duda razonable de la participación de mi defendido en el hecho que hoy se ventila una do a esto tenemos también una acta de denuncia de las cuales no se puede identificar ni a ciencia cierta ni por manera de descripción ninguna de las características de las personas que pudieron haber participado en dicho hecho, manifestando esta de que todo sucedió de una manera muy tapida como es entonces que los hechos ocurren en las adyacencias del sector Cecilio Acosta en horas de la mañana, y a mi defendido lo aprehenden a 10 horas o un poco mas de haber sucedió este hecho y a su vez en el sector los haticos, siendo este el lugar de detención totalmente diferente y con una distancia altamente considera de kilómetros del lugar donde acontecieron los hechos cabe destacar que los funcionarios hacen mención en las actas que supuestamente a mi defendido lo detienen cuando este se encontraba conduciendo el vehículo le dan la voz de alto en plena vía publica y este desciende del mismo y es cuando proceden a hacer la supuesta detención entrando en contradicción totalmente cuando realizan la fijación fotográfica del lugar donde fue detenida la camioneta y claramente se puede observar que la misma se encontraba en un estacionamiento, creando asi una duda razonable tanto del lugar como de la hora de aprehensión y de como fueron los hechos en si, si bien es cierto estamos en la fase inicial de la investigación, y seria como lo manifiesta la representante del Ministerio Público, la que debería demostrar así el grado de participación del mismo, no es menos cierto que cuanto no existe lo suficientes elementos de convicción que relacionan a mi defendido en la participación del hecho en razón, es positivo del Juez otorgarle a! mismo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que como se manifestó anteriormente en nuestro derecho sustantivo penal prevalece la libertad ante la privación, es por todas las razones antes expuestas que esta defensa solicita sea declarada sin la decisión dictada por parte de la juez y se mantenga la medida que se le otorgó a mi representado”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa esta Alzada referirse especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio veinte (20) al veintiocho (28) de la causa principal; se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en el artículo mencionado, que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

A manera de introito, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó la Jueza Décimo Tercera Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el ciudadano CRISTIAN ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE, esta Alzada pudo constatar que, la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma porque a su entender existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano CRISTIAN ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE, en el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, alegando que: “…dicho ciudadano fue encontrado en poder del vehículo despojado a la victima de autos lo que pudiera conllevar a que si el mismo no forma parte de la acción principal como lo es el despojo del vehículo, tampoco deja la posibilidad abierta de que sobre dicho imputado pueda haber una acción mas haya de su autoría en el hecho es decir, coarta la posibilidad del que el Ministerio Público pueda demostrar que el mismo pueda tener una complicidad necesaria o no en la comisión del delito principal, por cuanto la misma adecúa inmediatamente al delito de Aprovechamiento de vehículo, es decir, asumiendo que la conducta del ciudadano era obtener algún interés con la posesión del vehículo el cual se encontraba proveniente del hurto o Robo de fecha 20 de febrero de 2016…”.

No obstante lo anterior, destaca este Cuerpo Colegiado, que el Juez Penal cuenta con la facultad de adecuar los hechos a la precalificación jurídica que estime correcta, según los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público, por lo cual la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

En el mismo orden de ideas, se tiene que el legislador en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido que, la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de acordar la libertad deberá ser de ejecución inmediata, excepto, y así establece un catalogo de delitos claramente señalados en dicha disposición, o cuado el delito merezca una pena privativa de libertad mayor de DIEZ (10) AÑOS.

En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 22 de febrero de 2016, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este contexto, celebrada la audiencia de presentación de imputados, la a quo se pronunció en los términos siguientes:

“…En este punto se precisa recodar algunas disposiciones- legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...). De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa la comisión o la existencia de la presunta comisión no como lo señala el Ministerio Público como lo es calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de ¡a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano SEBASTIAN ZURRIA; por cuanto considera esta juzgadora que la acción desplegada por el ciudadano presuntamente difiere de la calificación dada por el Ministerio Público, y con las actuaciones incipientes se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tomando en cuenta quien aquí decide que de la denuncia que realizara el ciudadano SEBASTIÁN SÜRRIA, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa, para la cual la victima a preguntas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indico que no podía identificar a los ciudadanos que lo despojaron del vehículo por cuanto no los pudo ver a la cara, asimismo a otra pregunta que le hicieran los funcionarios a la victima si tenia conocimiento como era el dialecto de los sujetos autores del hecho y el mismo contesto normal maracucho, observando esta juzgadora que en la exposición que hiciera el imputado en la sala de este Despacho que el mismo es gago, le cuesta pronunciar las palabras, aunado al hecho de que la hoy victima realiza la denuncia el día 20-02-2016, siendo las 7:45 horas de la mañana y al ciudadano imputado de autos lo aprehenden el día 20-02-2016, siendo las 5:10 horas de la tarde, diez horas después de haberse cometido dicho robo de vehículo, de igual manera consta observa esta juzgadora al folio siete (07) de la presente causa, Acta de Inspección Técnica donde se observa fijación fotográfica de la camioneta despajada a la hoy victima, la cual puede observar quien aquí decide, que la misma se encuentra aparcada en un estacionamiento, no se observa como lo reflejan los funcionarios actuantes en el procedimiento que la misma se encontrara en movimiento en vía publica, como lo indican que hicieron bajar del vehículo al supuesto imputado, por lo que, considera esta juzgadora que el delito imputado no se le puede atribuir al hoy imputado; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha (20) de Febrero dé 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el de Notificación de derechos, 'en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 ( la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo •34 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CRISTIAN ENMANUEL ¡NCIARTE, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado CRISTIAN ENMANUEL INCIARTE, es autor o partícipe de los i lechos que considera esta juzgadora se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha veinte (20) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha (20) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha (20) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha veinte (20) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 5.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO, de fecha veinte (20) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo 6.- DENUNCIA COMÚN , de fecha veinte (20) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, formulada por el ciudadano Sebastián Zurría, 7.-INFORME PARICIAL, de fecha veinte (20) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer } !o acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y siendo el Ministerio Publico, el titular de la acción considerando que la medida de Privación de Libertad es la que puede garantizar las resultas de un proceso, resulta pertinente resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que en cada caso se analice todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la solicitud Fiscal, a los efectos de determinar la necesidad de dictar la medida de coerción. Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella.Morales Lamuño, señaló: "...el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar él pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio 'mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo S regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar ..alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidenciado que al ciudadano imputado, han mostrado en actitud colaboradora en el proceso aportando perfectamente sus datos personales, así como la dirección de su residencia, la cual se observa de fácil localización, siendo estos perfectamente aplicable, evidenciado así el arraigo que tiene en el país, aunado al hecho de que le ampara el principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2o articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente ...(...)., Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío... (...)..., en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace determinar a quien aquí decide que la medida solicitada no es proporcional pues no solo ha de tomarse en consideración la posible pena a imponer como los demás factores expresados, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las formalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas creadas por el legislador patrio, es por ello que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Publico y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por las Defensas, por lo tanto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3o Y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos a los efectos de garantizar las resultas del proceso, NUMERAL 3: La presentación periódica cada QUINCE (15) Días, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y NUMERAL 8: La presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y domiciliados en el territorio nacional. Por lo que el referido ciudadano quedara recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Hasta dar cumplimiento con lo ordenado en el articulo 258 ejusdem. So pena ríe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Se decreta la flagrancia y se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de /enezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano CRISTIAN ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE, (….), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano SEBASTIAN ZURRIA, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta en contra del imputado CRISTIAN ENMANUEL INCIARTE, plenamente identificado en actas; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, numeral 3: La presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 240 y 374 lo siguiente:

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Del contenido de estas disposiciones citadas, observa este órgano Superior que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo.

El supuesto que contempla el artículo 374 esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad…”.

En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que es sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación.

En el caso de autos se desprende de las actas que conforman el presente recurso, que la a quo, fundamenta la decisión recurrida, estableciendo que a su entender no se está en presencia del delito previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, que tal imputación realizada por el Ministerio Público, a criterio de la recurrida [Ahora bien, de las actas se observa la comisión o la existencia de la presunta comisión no como lo señala el Ministerio Público como lo es calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de ¡a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano SEBASTIAN ZURRIA; por cuanto considera esta juzgadora que la acción desplegada por el ciudadano presuntamente difiere de la calificación dada por el Ministerio Público, y con las actuaciones incipientes se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tomando en cuenta quien aquí decide que de la denuncia que realizara el ciudadano SEBASTIÁN SÜRRIA, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa, para la cual la victima a preguntas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indico que no podía identificar a los ciudadanos que lo despojaron del vehículo por cuanto no los pudo ver a la cara, asimismo a otra pregunta que le hicieran los funcionarios a la victima si tenia conocimiento como era el dialecto de los sujetos autores del hecho y el mismo contesto normal maracucho, observando esta juzgadora que en la exposición que hiciera el imputado en la sala de este Despacho que el mismo es gago, le cuesta pronunciar las palabras, aunado al hecho de que la hoy victima realiza la denuncia el día 20-02-2016, siendo las 7:45 horas de la mañana y al ciudadano imputado de autos lo aprehenden el día 20-02-2016, siendo las 5:10 horas de la tarde, diez horas después de haberse cometido dicho robo de vehículo, de igual manera consta observa esta juzgadora al folio siete (07) de la presente causa, Acta de Inspección Técnica donde se observa fijación fotográfica de la camioneta despajada a la hoy victima, la cual puede observar quien aquí decide, que la misma se encuentra aparcada en un estacionamiento, no se observa como lo reflejan los funcionarios actuantes en el procedimiento que la misma se encontrara en movimiento en vía publica, como lo indican que hicieron bajar del vehículo al supuesto imputado, por lo que, considera esta juzgadora que el delito imputado no se le puede atribuir al hoy imputado];por ello procedió a realizar el control judicial previsto en el artículo 264 de la norma Adjetiva Penal, que expresamente señala que a los Jueces o Juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, en el Código. Bajo estas premisas procedió a apartarse de la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público y por la cual imputó al acusado y subsumió los hechos al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Entiende esta Alzada, que la decisión recurrida no vulnera derechos de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Alzada, la decisión de la recurrida está lo suficientemente motivada para acreditar al imputado su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud de las circunstancias que fue aprehendido, tal como quedó establecido en el acta policial de fecha 20 de febrero de 2016; suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso en el hecho señalado como delictuoso, tales elementos de convicción fueron estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que en el presente caso no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, en virtud del cambio de calificación jurídica , por ello la pena no excede de DIEZ (10) AÑOS y a entender de la recurrida el imputado se ha mostrado colaborador aportando su dirección de habitación, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante el sistema Automatizado de Presentación de Imputados y prohibición de salida del País.

En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales, habida cuenta que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada al imputado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal y además en garantía la debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, obligante era para la recurrida establecer si en su criterio no se subsumía los hechos al tipo penal que el Ministerio Público imputó, estableciendo una adecuación típica conforme a los hechos, pero además observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado de autos, la cual además es cónsona con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para suspender el otorgamiento de la libertad decretada en el cual se fundamentó el Ministerio Público para ejercer la apelación y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Juzgado Décimo Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada para el ciudadano CRISTIAN ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE, plenamente identificado en las actas, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contra el encausado de marras, la cual fuera decretada en fecha 22 de febrero de 2016, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y la prohibición de salida del país, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del Derecho RUT MARY LEÓN CÁCERES y ANA MARÍA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 132-16 dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado CRISTIAN ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.327.700, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SEBASTIAN ZURRIA.

TERCERO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia con el fin de que ejecute la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto al ciudadano CRISTIAN ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE, la cual fuera decretada en fecha 22 de febrero de 2016, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente






ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 053-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se notificó a las partes.




LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-000285