REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-004773
ASUNTO : VP03-P-2016-004773

DECISIÓN N° 54-15

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Décimo Tercero estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre las causas signadas por cada Tribunal bajo los Nos. 6E-1386-11 (nomenclatura de instancia) y 13C-24-352-2016 (nomenclatura de instancia) respectivamente, la cual se sigue contra el ciudadano EDIXON GIL VALBUENA, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.918.619.

Se recibió el asunto N°: VP03-P-2016-004773, en fecha 26 de Febrero de 2016, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión bajo los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Constata esta Alzada, de las actuaciones que conforman el asunto, que en fecha 17 de Julio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libra orden de captura al ciudadano al ciudadano EDIXON GIL VALBUENA, titular de la cédula de identidad V-18,918.619, incurso en el asunto N°: 6E-1386-11, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VENANCIO JOSE FERNANDEZ, emitiendo el oficio N°: 3573, al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la orden de encarcelación N° 063-14.

En fecha 19 de Febrero de 2016, un ciudadano identificado como EDIXON GIL VALBUENA VALBUENA, titular de la cédula de identidad V-18,918.619, es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Destacamento 114, de la Villa del Rosario de Perija, mientras se trasladaba en una unidad de transporte publico de la ruta Machiques Maracaibo, al momento de ser objeto de una inspección de rutina, al solicitarle su identificación el mismo presento copia de cédula signada bajo el N° 18.918.619, cuyo titular es el ciudadano EDIXON GIL VALBUENA VALBUENA, procediendo los funcionarios a la verificación de tal identificación ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), dando como resultado el requerimiento del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 19 de Febrero de 2016, el ciudadano identificado como EDIXON GIL VALBUENA VALBUENA, titular de la cédula de identidad V-18,918.619, es presentado y puesto a disposición del Juzgado Undécimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional que declina la competencia del asunto al Juzgado Sexto de Ejecución al ser el juzgado por el cual se emitió la arden de aprehensión al referido ciudadano.

En fecha 22 de Febrero de 2016, el ciudadano identificado como EDIXON GIL VALBUENA VALBUENA, titular de la cédula de identidad V-18,918.619, es presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se identifica como RAMIRO SEGUNDO LOPEZ, al constatar tal órgano jurisdiccional del contenido de las actas del asunto que las características fisionómicas del ciudadano aprehendido no coinciden con las del penado de autos, procedió a declinar la competencia a un Juzgado en la Fase de Control de guardia que por distribución le correspondiera conocer, al considerar la existencia del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, siendo distribuido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en esa misma fecha mediante decisión N° 193-16, planteo el conflicto de no conocer del asunto.

III

DEL CONFLICTO DE CONOCER PLANTEADO

En fecha 22 de Febrero de 2016, el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 193-16, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos, transcritos de seguidas:

“…Vista la decisión N° 109-16, dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante el cual de manera tacita declina aun Tribunal de Control de Guardia, que corresponda previa distribución, tocándole por distribución la causa a este tribunal seguida en contra del ciudadano EDIXON GIL VALBUENA, titular de la cédula de identidad número V-18.918.619, este Tribunal a los fines de resolver su competencia para el conocimiento de la referida causa observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que cursa en actas actuación realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 20 de Febrero de 2016, donde fue aprehendido el ciudadano Edixon Gil Valbuena Valbuena por funcionarios adscrito al Comando N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Destacamento 114, de la Vila del rosario de Perija, en virtud de que tal como consta en acta levantada y suscrita por dichos funcionarios, el ciudadano aprehendido se encontraba en una buseta de la ruta Machiques-Maracaibo, que a su vez fue retenida para una inspección, y al solicitarle identificación al hoy presentado, el mismo les entrego una copia de cedula quedando identificado con el nombre de Edixon Gil Valbuena Valbuena, titular de la cedula de identidad N° 18.918.619, quien se encuentra solicitado por orden de captura emanada de este Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 3574-14, de fecha 16-07-2014, por el delito de Homicidio CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VENANCIO JOSÉ FERNÁNDEZ (Occiso).

Ahora bien, se observa en actas que el mismo fue presentado por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-02-2016, mediante el cual dicho juzgado dicto decisión N° 176-2016, donde se declara incompetente para conocer de la solicitud que presenta el ciudadano EDIXON GIL VALBUENA, y en tal sentido declina la competencia de la causa al Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia causa, por cuanto el mismo presenta solicitud por ante dicho juzgado.-

Igualmente, se observa que en fecha 22-02-2016 el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Tribunal, en su decisión N° 109-2016, en la parte motiva indica que en fecha 09-07-2014, afectivamente ese Tribunal ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado EDIXON GIL VALBUENA. Venezolano, natural de Paraquaipoa del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 25 anos de edad. titular de la cedula de identidad V-18.918.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de GILBERTO ENRIQUE VALBUENA v JOSEFINA VALBUENA, residenciado en el Sector Los Cortijos, Barrió Las Piedritas, casa s/n, al fondo de una quarderfa de ninos, entrando por el deposito "Los Mangos", Municipio San Francisco Estado Zulia, y en consecuencia se libra oficio N° 3573 con Orden de Encarcelamiento N° 063-14, al Sistema de Integrado de Informacion Policial (S.l.l.P.O.L), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura.

Asimismo indica que de la exposición de la defensa, y consignación de documentos tales como Registro De Nacimiento emitido y suscrito por el Consejo Regional Electoral, original y copias, asi como fotocopia de la cedula de la progenitora del ciudadano Ramiro Lopez y de los testigos presentado ante el CNE que dan fe del nacimiento del ciudadano mencionado, se puede evidenciar que existe duda razonable, que el penado hoy presentado ante este Despacho, y que dice llamarse RAMIRO LÓPEZ, sea el mismo que guarda relación con la presente causa y cuyo nombre se corresponde al de EDIXON GIL VALBUENA, venezolano, natural de Paraquaipoa del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 32 anos de edad, titular de la cedula de identidad V-18.918.619, asimismo de la reseña realizada en fecha 07-11-10, cuando es detenido el ciudadano Edixon Gil Valbuena, la cual al compararse con la apariencia física del hoy presentado se puede observar dudas; ya que el penado Edixon Gil Valbuena (evadido) entre Io que mas destaca es que es de aproximadamente un metro sesenta y siete de estatura, cabello lacio y con cicatriz en el pómulo, lo cual no se corresponde a la característica fisonómicas del hoy presentado y que dice llamarse RAMIRO LOPEZ, por lo que en consecuencia considera procedente en derecho esa Juzgadora DECLINAR LA COMPETENCIA a un Juzgado de Control en funciones de Guardia, ya que nos encontramos ante el delito de Usurpación de identidad.

En tal sentido observa esta juzgadora, que revisada como ha sido las actuaciones emanadas del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y verificado como ha sido en la página Consejo Nacional Electoral, la cedula de Identidad N° N° 18.918.619, la misma arroja como resultado al nombre del ciudadano EDIXON GIL VALBUENA, siendo este la copia de cedula de identidad aportada por el referido ciudadano a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de su aprehensión, ahora bien, por cuanto el referido ciudadano presenta solicitud por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante expediente 6E-1386-11, y por cuanto el referido juzgado no determino o quedo aclarado la identificación del referido ciudadano mediante pruebas técnicas, con la falta de practicas de las experticias correspondientes donde se le tomaran en esa oportunidad muestras dactilares para que las mismas fuesen comparadas por un experto para que se acreditara ciertamente la identificación de manera contundente a la persona a quien dice esa juzgadora se le libro la orden mediante oficio N° 3573 con Orden de Encarcelamiento N° 063-l4 al Sistema de Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura, y se compararan con las del ciudadano EDIXON GIL VALBUENA, venezolano, natural de Paraquaipoa del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 32 anos de edad, titular, de la cedula de identidad V-18.918.619, que esta siendo colocado y puesto a disposición el día de hoy por ante este Juzgado; y no por la simple apreciación de esa jurisdicente, en tal sentido esta juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer la presenta causa, y plantel el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena notificar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente causa".


IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

La Norma Adjetiva Penal, es diáfana al establecer en el Capítulo V que trata del modo de dirimir la Competencia como resolver cuando dos Tribunales de la misma Instancia pretenden tener competencia para el conocimiento de un asunto, así en dicho capitulo se establece:
“…Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo 81. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Artículo 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 84. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.
Artículo 85. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 86. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.
Artículo 87. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.
Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión…”.
De las disposiciones transcritas esta Alzada debe declararse como en efecto lo hace competente para conocer del presente asunto conforme al artículo 82 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 85 del mismo Texto Adjetivo, al ser esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la Instancia Superior común que le correspondió conocer por distribución y Así Se Decide.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por los Jueces que plantean el conflicto de conocer, precisa esta Alzada reafirmar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, tal como ha sido establecido en decisiones anteriores dictadas por esta Alzada, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicho asunto. De acuerdo a la doctrina Patria, se puede definir la jurisdicción como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

También ha señalado este Tribunal Colegiado, que la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).
Dicho esto, se entiende la jurisdicción, como la facultad de administrar justicia, función pública encomendada a un órgano del Estado, que tiene por fin la declaración del derecho mediante la actuación de la ley a casos concreto, de modo que, la potestad de administrar justicia es función de uno de los órganos del Estado y ella emerge de su soberanía. Ahora de un sentido funcional y general, en sentido estricto se puede definir la Jurisdicción como:
“…La soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del Derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo a determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva…”. (vid. Devis Echandía Hernando, “Nociones de Derecho Procesal Civil”. Pág.70).

Ahora bien, todo Juez tiene potestad de administrar Justicia, vale decir tiene jurisdicción, pero no por ello tiene la competencia para ejercerla en cualquier caso y en todo lugar, así se define igualmente a la competencia como la medida de la Jurisdicción.

Por su parte, como bien lo señala Magaly Vásquez González, en su texto Derecho Penal Venezolano, Edición N° 6, si en materia sustantiva rige el principio general, que todo delito o falta cometido en territorio venezolano, será penado con arreglo a la ley venezolana, en materia procesal el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un delito. Así las cosas, señala la autora que:

“ Serán competentes para el conocimiento para los Delitos o faltas, el Tribunal del lugar donde se hayan consumados; en donde se haya establecido el último acto dirigido a la comisión del Delito o donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito según el caso….Omisis…. Si se desconoce el lugar de consumación del delito o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, deberá acatarse el orden de prelación que para el conocimiento de la causa prevé el artículo 59 de la norma adjetiva penal, que establece:
Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.
2. De la residencia del primer investigado o investigada.
3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de julio de 2014, expediente AA30-P-2014-000180, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves señaló que:

“…la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 de la norma Adjetiva Penal en los términos siguientes:

“Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”
De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general por el territorio, es decir por el fórum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el ùltimoacto conocido del mismo según el caso”
En la sentencia citada se hace referencia a otro fallo en el cual se establece:

“ De manera que, una vez precisado lo anterior, esta Sala considera que, la competencia para conocer la presente causa, corresponde al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, toda vez que la causa se inició por ante dicha jurisdicción y fue ante este Tribunal que se han imputado a los ciudadanos (sic)…por la presunta comisión de ambos Delitos…Omisis …”.

Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).

Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presenten.

De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

Es oportuno destacar, que el conflicto de no conocer planteado, inicia por parte del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al declararse incompetente para conocer sobre la incidencia presentada en la audiencia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2016, con ocasión a la ejecución de la orden de captura librada en fecha 17 de Julio de 2014, por dicho órgano jurisdiccional contra el ciudadano identificado en actas como EDIXON GIL VALBUENA, titular de la cédula de identidad V-18,918.619, incurso en el asunto N°: 6E-1386-11, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VENANCIO JOSE FERNANDEZ, en virtud de los alegatos planteados por la defensa al rectificar los datos del ciudadano aprehendido, identificándolo como RAMIRO SEGUNDO LOPEZ, ante tal situación dicho juzgado mediante el acta de de nacimiento presentada por la defensa y la comparación de las reseñas constantes en actas llego a conclusión de que existe disparidad no solo en los datos filiatorios del ciudadano aprehendido, sino también en las características fisionómicas del mismo, finalmente procedió a remitir el asunto a un Juzgado en la Fase de Control al considerar la existencia del delito de USURPACION DE IDENTIDAD.

En ese orden de ideas, observa esta sala que si bien el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considero la existencia del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, debió practicar las actuaciones pertinentes a fin de determinar con exactitud la identidad del ciudadano aprehendido quien inicialmente se identifico como EDIXON GIL VALBUENA y posteriormente como RAMIRO SEGUNDO LOPEZ, dado que la aprehensión bajo la identidad de EDIXON GIL VALBUENA, surge como consecuencia a la orden de aprehensión emitida por dicho órgano jurisdiccional a quien debe conocer y resolver tal incidencia; en tal sentido, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo tanto en aras de garantizar que las partes puedan ejercer un adecuado ejercicio del derecho a la defensa, que no debe ser afectado en este Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, debiendo manejarse el proceso con tal pulcritud que las partes dialécticamente opuestas puedan ejercer respectivamente sus derechos, entonces ni siquiera bajo el pretexto para la búsqueda de una decisión justa, puede relajarse la competencia a quien corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2011, Exp. 11-201, citando a la vez, doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las normas atributivas de competencia, expresó:
“…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…”. (Sentencia N° 2742 del 6 de noviembre de 2002. Subrayado la Sala).

En consecuencia, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que conozca el asunto de marras; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 82, al tratarse de un conflicto de de conocer. Por tal motivo, se ORDENA la remisión de la causa al referido Juzgado, a los fines que sin dilación alguna se de cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza no solo el acceso a la Justicia sino además emita un pronunciamiento dentro de un plazo razonable. Igualmente la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la incidencia presentada en la Causa N°: VP03-P-2016-004773. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines que se avoque al conocimiento de la misma y de la obligación en que se encuentra de notificar a las partes de la continuación de la causa.

TERCERO: Se acuerda notificar al Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
PRESIDENTA DE SALA



DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 54-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.