REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 25 de febrero de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-003881
ASUNTO : VP03-R-2016-000241
DECISIÓN Nº 049-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas FANNY CUARTAS y NAIBEILTH TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión N° 112-16 dictada en fecha 15-02-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V- 28000634 Y DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL titular de la cédula de identidad no. v- 26410623, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 JEUSDEM Y 80 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA LEON, y adicionalmente para el ciudadano DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL la comisión del delito USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente para el ciudadano VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL la camisón de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el articulo 273, 277 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA LEON y del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 23-02-2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Motivos sobre los cuales versa el recurso de apelación presentado por las abogadas FANNY CUARTAS y NAIBEILTH TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y lo realizó en los siguientes términos:
Señaló la Fiscalía: “Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de los Imputados de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso que se interpone en contra de la Decisión Interlocutoria que otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal de los Imputados VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 28000634 y DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 26410623, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policia del Municipio San Francisco, en fecha13 de febrero de 2016, aproximadamente a las 10:30 pm, efectúan llamado al organismo policial y es cuando los funcionarios se dirigen al sitio logrando practicar la aprehensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL y DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 JEUSDEM Y 80 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA LEON, y adicionalmente para el ciudadano DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL la comisión del delito USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente para el ciudadano VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL la camisón de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el articulo 273, 277 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA LEON y del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, en virtud de los delitos imputados, la pena posible a imponer fue solicitada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD.
Ahora bien, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos…
…Pudiendo observar estas representantes Fiscales que hay falta de motivación del juez al momento de decidir, ya que de actas se evidencia que existe una presunción por partes de las victimas que los imputados son participes del robo frustrado imputado y que además la victima al momento de ser abordadas por los ciudadanos envío un mensaje de texto a su compañero de nombre WLLIAN GUANIPA para que llamara al supervisor a la policía, es cuando se presenta una comisión de la policía adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, lo cual puede ser verificado por la representante del Ministerio Publico durante la investigación, siendo la fase de investigación la dirigida a determinar si existen o no elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados, por lo que no acordar en esta momento una medida de privación de libertad, coloca en riesgo la prosecución del proceso además de tomar en consideración que los imputados conocen a la victima pudiendo obstaculizar al búsqueda de la verdad.
Siendo el caso que, el Juez A Quo en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 JEUSDEM Y 80 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA LEON, y adicionalmente para el ciudadano DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL la comisión del delito USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente para el ciudadano VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL la camisón de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el articulo 273, 277 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA LEON y del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL, Y DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL, en la comisión de los delitos imputados formalmente por el Ministerio Público, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, el Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva tomando sin tomar en cuenta los elementos de convicción que fueron recabados al momento de la aprehensión y que fueron ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos pueda sustraerse del proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que el juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Consideran quien suscribe, en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL, Y DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por la Juez de la Causa, se evidencia claramente que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por el imputado de autos, siendo la fase de investigación la que determinará con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal de los imputados de autos y la presentación del acto conclusivo ajustado a derecho.
Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por las representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”. Considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos.
Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.
…En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde revocar la decisión N° 112-16 emanada del JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados.…”
III
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN:
Alegó el abogado EDIXON CARRUYO RIVAS, lo siguiente, “En el supuesto negado, de que la Corte de Apelaciones declare admisible el recurso propuesto, esta defensa hace del conocimiento y explana, que la Jueza de Instancia, garantizó el derecho a la libertad personal, el cual es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal…,
Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional,,,,
…De la norma transcrita ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.
Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal…
…Quienes aquí defienden, consideran que de la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”….
…En cuanto a los requisitos de procedencia, se verifica que en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que el mismo no se cumplía. En tal virtud, hubo un pronunciamiento, con respeto al debido proceso y motivación de la decisión, tal y como lo prescribe el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 del texto constitucional, estimando entonces la inexistencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 237. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir tal peligro, se abre la posibilidad de la procedencia de otras medidas cautelares (sustitutivas) que garantizaran las resultas del proceso, tal y como lo evidenció la Juez de Mérito al momento de dictar la recurrida.
Por ello, en contraposición con lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa determina que no existe un alto costo social ni se trata de delito grave, resulta evidente que no existe un probable peligro de fuga, a la par de que los imputados además de que tienen arraigo en el país, tiene su dirección plasmada en actas no solo eso sino, que también se constituirá una caución económica que garantizara la finalidad de la medida decretada por el juzgador .
En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta defensa observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita se confirme la decisión recurrida en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Jueza a quo, valoró los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADA…
…Así las cosas, al constatar entonces esta defensa, que la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión del Ministerio Público de varios planteamientos, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo tanto se solicita respetuosamente a que esta Sala concluya, que el referido acto jurisdiccional, cumple con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se insiste, en que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una protección a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso. En este orden de ideas es deber de la Sala que le corresponda conocer realizar el estudio de análisis de las circunstancias aquí apeladas, considerando esta defensa, que la Juez garantizó el principio del debido proceso, artículo 49 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantizó la juez aguó lo relativo a la tutela judicial efectiva preceptuada en el artículo 46 de nuestra carta magna. Es pertinente recordar que el debido proceso a tenor de lo expresado en la sala constitucional debe entenderse como garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido por esta juzgadora por el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para poder ejercer su defensa. en tal sentido ciudadanos Jueces de la Corte, el Juez de Control, cumplió cabalmente con sus obligaciones, que la Fiscalía solicitó el mantenimiento de una medida que no estaba decretada, por lo que de haberlo hecho incurriría en un vicio de inmotivación de la sentencia, esto es, la ultra petita, más de lo pedido, dejando constancia expresa que la Fiscalía solicitó el mantenimiento de una medida que no estaba previamente decretada. Por lo tanto se solicita se confirme la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho, toda vez que la medida de privación no ha sido decretado y acordada por algún tribunal de la Republica menos han se pudiera mantener una medida de Privación de Libertad a la cual no se encuentran sujeto mis defendidos por lo tanto se extrae que la petición del Ministerio Publico referida es errónea ya que la misma no se puede mantener sin un previo decreto y, el Juez de Instancia lo valoró para no acordar lo solicitado erróneamente por el Ministerio Público, ya que él no puede suplir defensas propias de las partes, basándose en el principio del proceso acusatorio oral, donde cada sujeto procesal tiene funciones propias que no deben ni pueden ser invadidas por otro. Por lo tanto se solicita se confirma la decisión N° 569-14, proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, mantenga las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad acordadas y en virtud de ello declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en este acto bajo la modalidad de efecto suspensivo por las ABOGADAS FANNY CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por no estar debidamente fundado, por no ponderar las condiciones particulares del caso en concreto, así como también por realizar señalamientos y solicitudes contrarios a la ley y a la constitución, asimismo esta defensa promueve en este acto como medios probatorios el cúmulo de actas procesales que integran tanto la presente causa signada bajo el Nº VP03-P-2016-003881, así todas las constancias consignadas por esta defensa en originales a efectos videndis y en copias como como lo son recibos de pagos de la empresa , copia fotostática de la tarjeta de alimentación valeven, copias que el Ministerio público observa al momento de la presentación, para lo cual se solicita sean valoradas en la definitiva. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA. Asimismo, solicito Un (01) juegos de copias, de la presente acta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y así pedimos sean expedidas. Es todo”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la Fiscalía del Ministerio Público en su apelación en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y las contestaciones al escrito recursivo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
“Omissis”…Alegaron la representante del Ministerio Público que, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en su decisión, señaló que no existen suficiente elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS MUÑI, FARIA, SANDY ENRIQUE BARRIOS SÁNCHEZ, JORGE ALEJANDRO SEMPRUN, se encuentren incurso en los delitos pre-calificados, por el Ministerio Publico, tales como el de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones atribuidos a los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS MUÑI y SANDY ENRIQUE BARRIOS SÁNCHEZ, y adicionalmente para el ciudadano JORGE SEMPRUN la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, la cual tiene pena que excede en su limite máximo a 10 años, configurándose así el peligro fuga de y de obstaculización del proceso con la pena que pudiera llegar a imponerse, desconociéndose los suficientes elementos de convicción insertos en las actas del procedimiento, que los vinculan y se demuestran en la presunta comisión de los delitos atribuidos.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en su dispositiva se observa lo siguiente: ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos, como son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de auto YOHANDRY JESUS CERRUDO BOSCAN, MIGUEL ANGEL RINCON RINCON, MERGUY DAVID LEON ATENCIO, plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios dos (02), tres (03) y sus vueltos de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, realizada al ciudadano ARCENIO AGUIRRE, inserta al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, realizada al ciudadano CARLOS ESCOBAR, inserta al folio seis (06) de la presente causa. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, insertas a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y sus vueltos de la presente causa, debidamente firmadas por los imputados de autos y el funcionario actuante. 6.- RESEÑA FOTOGRÁFICAS, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, inserta a los folios diez (10), Once (11), doce (12) y trece (13), de la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, inserta a los folios quince (15), dieciséis (16) y sus vueltos de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que si bien es cierto de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que la defensa consigna recibo de pagos y copia simple de la tarjeta de alimentación en donde se evidencia que el dicho de los hoy imputados se presume que existió una relación laboral entre la victima y ellos, asimismo este juzgador observa que en la denuncia verbal de la victima responde en la pregunta TERCERA: Diga usted: ¿podría indicar las características fisonómicas de los autores del hecho? CONTESTO: "El que tenía el arma era Moreno, delgado, tenía como de 18 años, de estatura Baja, cabello corto, vestía una suéter de color beige, con un pantalón oscuro, el otro era Moreno, Alto, Delgado, tenía como de 23 años, llevaba suéter de color verde militar, con un jeans oscuro" omisis. Evidenciándose que al momento de la aprehensión policial como lo refleja el acta policial que los mismos funcionarios actuantes dejan constancia de las características de los hoy imputados y de la revisión corporal de la siguiente manera:” SUJETO NUIVI. 1: Vestía para el momento suéter color verde y pantalón jean color azul, SUJETO NUM. 2: Vestía para el momento de suéter color celeste y pantalón color azul”…omisis. SUJETO NUM. 1, en el cinto lateral derecho un (01) Una hoja de cuchillo con su empuñadura de Madera, al SUJETO NUM. 2, se le incauto en el cinto delantero derecho un facsímil de arma de fuego en forma de grapadora color negro, sin marca ni serial visible…omisis…. Es por lo que este juzgador encuentra incongruencia entre el dicho de la victima con la actuación policial aunado que están evidente la inconsistencia de estos elementos, el dicho de la victima y la actuación policial cuando en el relato de la victima también manifiesta “…omisis… inmediatamente nos dirigimos a la cacha cuando llegamos los dos sujetos estaban parados en una esquina, uno de ellos corrió, el oficial lo detiene y el otro se quedo parado allí, al revisarlo le incautaron en el bolso que tenia el cuchillo con que me hirieron''.. es por lo que considera este juzgador que ante estos elemento de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico debe de realizar la investigación con los imputados en libertad por la falta de certeza que conlleva a este tribunal de apartarse de la solicitud fiscal en relación a la imposición de la privación de libertad, y en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que están quedando en letra muerta ante la actitud que ha asumido el Ministerio Publico al pretender que por encontrarnos en la fase incipiente del proceso debe la persona quedar detenida mientras se realiza la investigación, lo cual es contrario a derecho, ya que la regla es que el imputado es inocente a hasta que se demuestre lo contrario (Principio Fundamental) lo que implica que debe afrontar el proceso en libertad hasta que sea demostrada su culpabilidad mediante sentencia firme, mas aun cuando se trata de imputados que no poseen conducta predelictual que aportan una dirección clara de su domicilio, y los mismos tienen arraigo en el país en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presentación periódica cada quince días (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y la presentación de DOS (02) personas idóneas que le sirvan de fiador, de reconocida moral y solvencia económica contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 28000634, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-93, hijo de Yulitza Montiel y de Omar Manzanillo, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: casado, residenciado en el Urbanización Funda barrio Calle 4 casa 19-G Parcelamiento San Valentin, Municipio San Francisco teléfono No Posee y DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL , Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 26.410.623, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-97, hijo de Yulitza Montiel y de Domingo Pulgar, de profesión u oficio: albañil, estado civil: Soltero, residenciado Urbanización Funda barrio Calle 4 casa 19-G Parcelamiento San Valentin, Municipio San Francisco teléfono 0414-6837123, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 JEUSDEM Y 80 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA LEON, y adicionalmente para el ciudadano DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL la comisión del delito USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente para el ciudadano VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL la camisón de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el articulo 273, 277 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA LEON y del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos, como son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de auto YOHANDRY JESUS CERRUDO BOSCAN, MIGUEL ANGEL RINCON RINCON, MERGUY DAVID LEON ATENCIO, plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios dos (02), tres (03) y sus vueltos de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, realizada al ciudadano ARCENIO AGUIRRE, inserta al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, realizada al ciudadano CARLOS ESCOBAR, inserta al folio seis (06) de la presente causa. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, insertas a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y sus vueltos de la presente causa, debidamente firmadas por los imputados de autos y el funcionario actuante. 6.- RESEÑA FOTOGRÁFICAS, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, inserta a los folios diez (10), Once (11), doce (12) y trece (13), de la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta, inserta a los folios quince (15), dieciséis (16) y sus vueltos de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,”
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación en efecto suspensivo, esta Alzada, pasa a revisar y analizar todas y cada de las actas que integra la causa signada bajo el numero Asunto Principal: VP03-R-2016-000241, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 112-16, dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V- 28000634 Y DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL titular de la cédula de identidad no. v- 26410623, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 JEUSDEM Y 80 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA LEON, y adicionalmente para el ciudadano DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL la comisión del delito USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente para el ciudadano VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL la camisón de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el articulo 273, 277 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA LEON y del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinado como ha sido el único motivo de denuncia explanado por las recurrentes, esta Sala pasa a resolver a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al verifica el contenido de la decisión apelada en efecto suspensivo se observa una incongruencia entre el dispositivo dictado por el tribunal de la causa y los hechos imputados, asi como los sujetos procesales, el fundamento de imputación, como se evidencia de los folio 30 al 35 del contenido de la recurrida, los fundamentos y la dispositiva de la decisión que se recurre, verificando esta Alzada una incongruencia en el contenido de la decisión violando asi la tutela judicial efectivo y la seguridad jurídica
Por lo que, a criterio de esta Sala Segunda, revisada y analizada exhaustivamente como ha sido la estructura de la decisión, observando la incongruencia e inseguridad jurídica que presente la sentencia analizada, en su dispositivo y fundamento de derecho, acarreando vicio insalvables en el presente asunto penal que produce la nulidad absoluta. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así se Decide.
Finalmente, esta Alzada, considera que de acuerdo a las funciones que nos son encomendadas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes de la República, y las sentencias vinculante de la Sala Constitucional, asi como las sentencias de la Sala Penal, estamos obligados a garantizar todos los derechos fundamentales, garantías procesales, y constitucionales, por lo que, en el caso que nos ocupa, se hace la Nulidad Absoluta de Oficio de conformidad con los previsto en los artículos 174, 175, 179, y 435 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se debe ANULAR la Decisión N° 112-16, dictada en fecha 15 de febrero de 2016, Por Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia. Por lo que, se debe, DECRETAR la NULIDAD DE LA DECISIÓN de Audiencia de Presentación de fecha
15 de febrero de 2016, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a lo fines de que otro Tribunal de control conozca de la audiencia de presentación preenciendo de los vicios aquí detectados. Manteniéndose la Medida de Privación de los ciudadanos VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V- 28000634 Y DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL titular de la cédula de identidad no. v- 26410623. Asi se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO DE LA DECISIÓN N° 112-16, dictada en fecha 15 de febrero de 2016, Por Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia. Por lo que, se debe, DECRETAR la NULIDAD DE LA DECISIÓN de Audiencia de Presentación de fecha 15 de febrero de 2016, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a lo fines de que otro Tribunal de control Conozca de la audiencia de presentación prescindiendo de los vicios aquí detectados. Manteniéndose la Medida de Privación de los ciudadanos VICTOR MANUEL MANZANILLO MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V- 28000634 Y DOMINGO SEGUNDO PULGAR MONTIEL titular de la cédula de identidad no. v- 26410623. Ante el Tribunal que le corresponda conocer. Y asi se decide.-
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 049-16 del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala 2 en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.