REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15.495-15
ASUNTO : VP03-R-2016-000092
Decisión No. 46-16.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ABOG. HASSNA DEL CARMEN ADELMAJID RAIDAN, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA, contra la decisión N°: 1813-15, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Enero de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional suplente Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, no óbstate en fecha 02 de Febrero de 2016, dicho juzgador planteo inhibición al considerarse incurso en la causal establecida en el numeral 7, del articulo 89 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, no obstante en fecha 05 de Febrero de 2016, se reincorpora a sus labores jurisdiccionales el Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, por lo cual mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2016, se dejo sin efecto la remisión del cuaderno de inhibición a la presidencia del circuito a fin de proceder a la insaculación y posterior constitución de una sala accidental, al cesar los supuestos que fundaron la inhibición planteada, procediendo a abocarse al conocimiento del asunto. Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2016, se declara admisible el recurso de apelación, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho ABOG. HASSNA DEL CARMEN ADELMAJID RAIDAN, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA, interpuso recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló la defensa, que de actas no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representada, en los hechos imputados por el Ministerio Público, tal como establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su criterio impide la imposición de una medida de coerción personal, debiendo el juez analizar su procedencia mediante el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la norma, y motivar con fundamento su decisión.
Finalizó la Defensa Publica su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y por ende sea revocada la decisión N°: 1813-15, de fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se acuerde la libertad plena e inmediata a favor de la imputada de autos ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA.
III
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Las profesionales del derecho MCS. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON y la DRA. JHOVANN MOLERO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisoria adscritas a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación en base a los siguientes términos:
Indicaron las representantes del Ministerio Publico, que la aprehensión de la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los funcionarios adscritos al Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al momento de proceder a realizarle inspección corporal, lograron incautarle en su vagina un envoltorio de presunta droga denominada Cocaína, y como consecuencia de ello procedieron a practicar las diligencias de investigación, entre ellas entrevistas a los testigos, prueba de narco test, inspección técnica del sitio, notificación de Derechos, cadena de custodia, entre otros que constituyen diligencias primarias de investigación.
Continuaron refiriendo, que encontrándose acreditada la existencia de un ilícito penal que acarrea pena privativa de libertad, mediante los argumentos alegados en la audiencia de presentación de imputados, por lo cual a su criterio el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no constituye violación alguna de derechos, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte estimaron que al aseverar la Defensa la inexistencia de elementos de convicción suficientes para responsabilizar a la imputada en el hecho estimado, debe considerarse que los elementos de convicción, constipen los motivos tomados o extraídos por el juez para formarse un valor critico, racional y equilibrado sobre los y hechos expuestos en su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Concluyo el Ministerio Publico, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal de estado Zulia.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N°: 1813-15, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho juzgado decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA, a quien se le sigue el asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la defensa en su escrito, que de actas no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representada, en los hechos que le imputó el Ministerio Público, y en consecuencia finalizo solicitando sea declarado con lugar, sea revocada la decisión, y se acuerde la libertad plena y sin restricciones a favor de la imputada de autos ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA, que pueda garantizar las resultas del proceso, a los fines de garantizarle el derecho de ser juzgado en libertad.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinado el motivo de denuncia explanado por la ABOG. HASSNA DEL CARMEN ADELMAJID RAIDAN, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
A los fines de dar respuesta a lo planteado, esta Sala, considera preciso citar extracto correspondiente a la decisión recurrida del 24 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se dejó establecido lo siguiente:
(…omisis…)
“…En primer lugar al hacer una revisión la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión de la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMACARO SILVA, se practicó el día 23-11-15 , siendo aproximadamente las 11:00 PM. habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones el día de ayer a las 10:30, horas de la mañana, siendo que este despacho acordó acogerse al lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el acto de presentación para el día de hoy, por lo que se evidencia que la misma es presentada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo éste delito el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando así mismo, que tal como se indico la aprehensión de la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMACARO SILVA, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Aricuaiza, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236. numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/11/15, 2.- Acta de Lectura de derechos 23/11/15, 3.- Acta de Entrevista Testifical rendida por RAMÓN PASTOR, 4.- Acta de Entrevista Testifical rendida por KAREN ORTEGA. 5- Acta Testifical rendida por SAIDA VILLASMIL, 6- Acta de Inspección Técnica, 7- Fijaciones fotográficas, 8- acta de aseguramiento de la droga incautada, 9- Registro de Cadena de Custodia. Todas suscritas por funcionarios militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá, por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; Evidenciándose asi la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose asi que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. No obstante, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al ser considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria, como un ilícito penal de lesa humanidad, al atentar contra bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo, con graves repercusiones al organismo del ser humano, dado el daño y estado de dependencia que genera el consumo de la sustancia ilícita en la población, con incidencia nefasta en el seno familiar y social; por mandato del legislador constituyente dicho delito se encuentra excepcionado o excluido para el otorgamiento de beneficios procesales, incluidos los contemplados en el proceso de ejecución de condenas, a los fines de evitar que propendan a su impunidad y en virtud del compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la comunidad internacional, para erradicar y combatir los delitos de drogas que tanto daño produce en la sociedad. En ese orden de ideas, la prohibición que por vía constitucional se ha establecido para evitar la concesión de beneficios procesales en materia de delitos cometidos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, ha sigo objeto de innumerables análisis por la doctrina constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interpretador del Texto Constitucional, determinando como criterio reiterado y afianzante la prohibición expresa de concesión de beneficios procesales en materia de delitos de Lesa Humanidad, entre los que destacan los delitos de drogas; Atendiendo a la doctrina jurisprudencial, se reafirma la tesis dispuesta por el legislador constituyente en los Artículos 29 y 271 del Texto Constitucional, mediante la cual dada la naturaleza grave de los delitos de lesa humanidad-drogas-, y a los fines de evitar su impunidad, los mismos se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficio procesales, incluyendo los contemplados en la fase de ejecución de la pena, siendo ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de la medidas cautelares solicitadas por las defensoras de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que las imputados permanezcan ocultas, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que los imputados podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1. 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se Ordena el ingreso de los mismos hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Juzgado, Se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la imputada de autos ANAIS CAROLINA CAMACARO SILVA, antes de su traslado, igualmente Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, y se ordena la reclusión momentánea en el Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Aricuaiza, hasta tanto le sean realizadas las "FORMAS R':, ya que la mencionada será trasladada hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal de Control, hasta tanto sean giradas nuevas instrucciones. Declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer a la mencionada imputada una medida menos gravosa a la solicitada. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE. ..”
De la decisión anteriormente transcrita se desprende que el Juez a quo, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por encontrarse suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada de autos, como autora o participe de los hechos.
Ahora bien, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De lo antes transcrito se colige, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22 de Junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 24 de Noviembre del año del 2015, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia del contenido de la decisión recurrida que para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, indicando que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuyas características se subsumen indefectiblemente en el tipo penal denominado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya presunta participación se atribuye a la ciudadana a la ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA, en la comisión del delito, hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Debe destacarse que el punto neurálgico de la denuncia planteada por la Defensa, recae de manera específica en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o participe en la comisión del delito, esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:
1) Acta Policial NRO CZGNB11-D114-1RA.CIA-3ER PLTON.SIP. 194, de fecha 23 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercer Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (03) y reverso del asunto principal, del cual se desprende:
“…El día de hoy lunes 23 de noviembre del presente año, siendo las 11:00 horas aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo "Aricuaiza", observamos un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Expresos Jaureguil, en sentido La Fría- Machiques, Marca: encava, color: Blanco, placas 01AB1JG, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía pública, con el fin de realizarle una inspección al referido vehículo y a los pasajeros a bordo de referida unidad, se procedió a solicitarle a los ciudadanos (a) pasajeros (a) la cedula de Identidad mostrando una Ciudadana una aptitud nerviosa y temblorosa y mirando hacia los lado, al observa tal anormalidad se procedió a bajar a los pasajeros de la unidad y al mismo tiempo se le informo que se les iban a realizar un chequeo corporal basado en el Articulo 191 y 193. del Código Orgánico procesal Penal, Preguntándote a la ciudadana que porque esta nerviosa, la misma no respondió a la pregunta, procediendo ¡a Sargento Segundo. MORALES CARMONA FRANCÍS NATHALY, a pasarla al cuarto de requisa le dije que se quitara toda la ropa y que se agachara para que saltara en cuclillas en presencia de los testigos, al agacharse y al realizar dos salto, se le callo de sus parte íntima (vagina) un Envoltorio Forrado de Cinta adhesiva de color Marrón, pudiendo observar que tenía puesto un preservativo de color trasparente el cual recogí y lo puse en una mesa para revisarlo y al ser abierto se pudo observar que contiene en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína procediendo a identificar a la Ciudadana quien dijo y ser llamarse; Anais Carolina Camacaro Silva, titular de cedula de identidad Nro, V-19,414,927, de 26 años de edad, quien vestía una franela de color azul y un short blue jean, seguidamente se solicitó la colaboración a las Ciudadanas; Villasmil Villasmil Saida Margarita, (pasajera) Y Ortega Blanco Karen Juliet (pasajera) que sirvieran de testigo, quienes presenciaron que la ciudadana; Anais Carolina Camacaro Silva, tenía oculto entre sus parte intima (vagina) un (01) envoltorio de color Marrón, el cual al ser abierto de forma horizontal con una navaja de uno de los funcionario se pudo observar Un (01) polvo de color Blanco con un olor fuerte y penetrante, que por sus característica principales se presume que sea droga de la denominada "Cocaína". Seguidamente se le notificó a la Ciudadana antes mencionada que se encontraba detenida por estar incurso en unos de los delitos de tipificados en la ley de Drogas, posteriormente se procedió a pesar el referido envoltorio utilizando un peso electrónico de color blanco, marca silver Crown, capacidad 30 kilogramos, sin señales visibles: Un (01) envoltorio de color Marrón cubierto con preservativos de material sintético (plástico), contentivo en su interior de una sustancia de color blanca y de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada (Cocaína), arrojando un peso aproximado de 0,505 Gramos. Seguidamente se le leyó en presencia de los testigos los derechos del imputado a la Ciudadana; Anais Carolina Camacaro Silva, titular de cedula de identidad Nro. V-19.414.927, por un lapso de veinte minutos como lo contempla el Artículo n° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo N° 127 del código orgánico procesal penal, se estableció comunicación vía telefónica con la Dra. Teofila Gabriela Fiscal 20 auxiliar del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento de los hechos, manifestando la misma que se realcen las respectivas actuaciones y sean trasladado la Ciudadana a la sede de los tribunales de la Ciudad de la Villa del Rosario el día 24, en horas de la mañana, a los testigo se le libro boleta de Citación para que compadezcan el día Martes 24 de Noviembre 2015, en la fiscalía 20 del Ministerio Publico con sede en el Municipio Machiques de Perija, los (0,505 ) kilogramos de presunta Cocaína Se encuentran en la sala de evidencia de la primera compañía del destacamento N° 114. Es todo…
De la mencionada acta policial se constatan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se efectuó la aprehensión de la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA, por parte de funcionarios adscritos a la Guarda Nacional Bolivariana.
2) Acta de notificación de derechos, de fecha 23 de Noviembre de 2015, inserta del folio cuatro (04) al cinco (05) de la causa principal.
3) Acta de entrevista testifical, de fecha 23 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano RAMON PASTOR SUAREZ LOPEZ, portador de la cedula de identidad N°: V.-16.003.354, inserta al folio seis (06) de la causa principal.
4) Acta de entrevista testifical, de fecha 23 de Noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana KAREN JULIET ORTEGA BLANCO, portadora de la cedula de identidad N°: V.-27.932.675, inserta al folio ocho (08) de la causa principal.
5) Acta de entrevista testifical, de fecha 23 de Noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana SAIDA MARGARITA VILLASMIL VILLASMIL, portadora de la cedula de identidad N°: V.-5.819.474, inserta al folio diez (10) de la causa principal.
6) Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de Noviembre de 2015, inserta al folio doce (12) de la causa principal.
7) Fijaciones Fotográficas, insertas del folio trece (13) al quince (15) de la causa principal.
8) Acta de aseguramiento de la Droga incautada, de fecha 23 de Noviembre de 2015, inserta al folio dieciséis (16) de la causa principal.
9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 24 de Noviembre de 2015, inserta del folio dieciocho (18) al diecinueve (19) de la causa principal.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación de la sospechosa en el delito.
Quienes aquí deciden, observan que el juez a quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, entre ellos las actas sobre las entrevistas rendidas por los ciudadanos Ramón Pastor Suárez López, Karen Juliet Ortega Blanco y Saida Margarita Villasmil Villasmil, adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercer Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las cuales se desprende que en fecha 23 de Noviembre de 2015, la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA, se trasladaba en una unidad de transporte Publico, de la ruta Machiques - La Fría, al momento de llegar al punto de control de la Aricuaiza, donde es sometida a la inspección corporal prevista en el articulo 191 del Código orgánico Procesal Penal, donde presuntamente le fue incautado un envoltorio forrado de cinta adhesiva marrón, de sus partes intimas, contentivo en su interior de polvo blanco de olor penetrante, presuntamente de la sustancia denominada Cocaína, con un peso de quinientos cinco gramos (505 gr), información que se constata del Acta Policial Nro. CZGNB11-D114-1RA.CIA-3ER.PLTON. SIP: 194, así como de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Ramón Pastor Suárez López, Karen Juliet Ortega Blanco y Saida Margarita Villasmil Villasmil, quienes fungieron como testigos instrumentales del hecho, las cuales concatenadas entre si, evidencian una lesión jurídica provocada por un acto humano, ello deviene del análisis realizado a las evidencias presentadas por la vindicta pública, que hacen ver a esta Alzada, que el Juez de Control realizó un examen arduo de las actas para determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora o participe de los hechos denunciados, como consta en actas, lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, es acertada la medida de coerción personal dictada por el Juez de Instancia en contra de la imputada de autos.
Así las cosas, con los elementos de convicción estimados por el Juzgador, y al haberse acreditado en la Decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, a los cuales se ha venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la imputada de autos y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla en el caso bajo examen, se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión de la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA, que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, debe aclararse que el asunto en cuestión, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que el Juez a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, así mismo observa esta sala que el Juez a quo analizo acertadamente el contenido de articulo 236, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA, en la comisión de los delitos atribuidos.
De la lectura de la recurrida, se desprende que el Jueza a quo cumplió de manera motivada con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a la imputada sospechosa de delito y a quien fundadamente le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en hilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la apelante, por lo que en tal sentido deben declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. HASSNA DEL CARMEN ADELMAJID RAIDAN, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. HASSNA DEL CARMEN ADELMAJID RAIDAN, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA, y en consecuencia se debe CONFRMAR la decisión N°: 1813-15, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ABOG. HASSNA DEL CARMEN ADELMAJID RAIDAN, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANAIS CAROLINA CAMARGO SILVA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1813-15, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, incursa en el asuntó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente