REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-012727
ASUNTO : VP03-R-2015-002250

DECISIÓN: Nº 052-16


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. EDYMAR VALERA, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11.865.560; contra la decisión Nº 1058-15, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese tribunal decretó: decretó: a) Admisión parcial de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Competencia Contra La Corrupción contra el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y Sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; b) Sin Lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos; c) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; d) Auto de apertura a juicio oral y público contra el encausado anteriormente señalado; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 25 de enero de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, no obstante se constata que en fecha 2 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.786, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, con ocasión del retorno de la Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.802.002, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2016, por parte de los Jueces Profesionales Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ como Jueza Presidenta, el Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA y el Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, correspondiendo la ponencia al mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 2 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA DÉCIMO TERCERA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

La defensa pública de autos en primer lugar, cita los alegatos esgrimidos por su persona durante el acto de audiencia preliminar y en tal sentido considera que el Ministerio Público en el caso bajo examen, investigó para imputar y no imputó para investigar, pues en todo proceso penal de debe garantizarte el derecho a la defensa y el tiempo suficiente para ejercerla, tal como dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual implica la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, siendo que la Vindicta Pública presentó escrito acusatorio nueve (9) días luego de efectuarse la imputación fiscal, sin practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en virtud de todo lo cual solicita a esta Instancia declare con lugar el escrito de apelación de autos.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN
A juicio de la representación Fiscal, la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente ajustada a Derecho y en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal, dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano a la Instancia, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; motivó fundadamente su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, relata haber presentado escrito acusatorio contra el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN, en razón que éste, a través de su operador cambiario, Banco Provincial, realizó una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Crédito con ocasión a Viajes al Extranjero ante el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para las personas naturales, la cual quedó identificada con el número de Solicitud 2496369, donde declaró y consignó boleto Aéreo con destino a República Dominicana, con fecha de ida de viaje 8 de diciembre de 2010 y fecha de vuelta de viaje 13 de enero de 2011, siendo tramitada dicha solicitud por la Comisión de Administración de Divisas, quien aprobó y liquido la cantidad de mil dólares ($1.000,00), evidenciándose que consumió las divisas aprobadas y liquidadas, exactamente, la cantidad de ochocientos noventa y nueve con cuarenta y un dólares ($ 899,41), en un país distinto al declarado en su solicitud de Divisas (Colombia); aunado a lo anterior expuesto, se evidencio comunicación N° 33122011, de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en la que informan que el ciudadano imputado CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN, no registra movimientos migratorios para la fecha de la solicitud, evidenciándose de esta manera que, al no registrar migración hacia otro país en las fechas declaradas en la solicitud, queda comprobado, que el mismo emitió una declaración falsa e hizo un uso indebido de las divisas otorgadas por el estado venezolano y de seguidas transcribe los medios de prueba que fueron promovidos en el acto acusatorio correspondiente; indicando que durante el acto de imputación se le concedió la palabra a la defensa de marras para que realizara su exposición y teniendo la oportunidad no solicito diligencias de investigación para desvirtuar los hechos objeto de investigación y la conducta desplegada por su defendido.
De igual modo destaca el Ministerio Público, que el delito perseguido en el presente asunto, va en detrimento del patrimonio público, menoscabando el desarrollo económico del Estado Venezolano y en tal sentido solicitan a este Cuerpo Colegiado, declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia confirme la decisión impugnada.
DEL AUTO APELADO
Se observa que los recurrentes impugnan la decisión Nº 1058-15, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

“…Primero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ministerio publico en contra del ciudadano Carlos Andrés Galicia Terán, atribuyéndole la calificación de Obtención Ilegal de Divisas violando normas previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley de régimen Cambiario y sus Ilícitos, y por los hechos ocurridos en la condición de modo, tiempo y lugar, señalado por el Ministerio Público señalados en capitulo II del Escrito acusatorio, por considerar que el mismo cumple con todos los requisitos previstos en el articulo 308 del mismo texto procesal penal y teniendo en cuenta además que la norma prevista el articulo 18 de la ley de régimen cambiario y sus ilícito resulta mas favorables que la calificación hecha por el Ministerio Público conforme a la derogada Ley contra los ilícitos cambiarios; se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa técnica por cuanto a juicio de este tribunal los lapsos establecidos en los artículos 2,3,6 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal tienen como finalidad garantizar el principio de celeridad procesal que rige el proceso penal venezolano y tales lapsos no pueden ser de modo alguno considerados como una limitación al Ministerio Público en la obligación que le señala el numeral 2 del articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto a garantizar la celeridad y la buena marcha en la administración de justicia y el debido proceso de forma que no puede ser considerando como una violación a la defensa el hecho que el Misterio Público dicte el acto conclusivo correspondiente dentro de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal penal para tal fin, en este orden de idea el mismo texto procesal penal ofreces a las partes la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa debido en el articulo 311 del excepciones el previstas en el mismo código, la pruebas que producirán en el juicio oral y ofrecer nuevas pruebas de las que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación a la acusación fiscal todo lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa, como improcedentes resulta la oposición formulada por la defensa al escrito de ofrecimiento de prueba presentado por el Ministerio Público dentro del lapso previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Declara Sin Lugar, la solicitud hecha por el Representante Fiscal de la imposición Sustitutiva, por cuanto el Tribunal a podido constatar que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALICIA TERÁN, ha venido cumpliendo con cabalidad con el debido proceso. Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Este Tribunal deja constancia que en este capitulo se pronuncia, en cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano Manuel Barroso Alberto, titular de la cédula de identidad No. V-10.351.543, en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Con la comunicación N° PRE-VECO-GCP-007246, de fecha 16 de Mayo de 2011, suscrita por el ciudadano MANUEL A. BARROSO en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, mediante la cual notifica al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALICIA TERÁN. titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.865.560; que esa Comisión inicio procedimiento administrativo y decidió imponer medida preventiva de Suspensión de Acceso al Sistema de Control de Administración de Divisas, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 2.- Con la comunicación N° PRE-VECO-GCP-48943, de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual NOTIFICA al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALICIA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.865.560, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 3.- Con la comunicación N ° 33122011, de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el Ingeniero WLADIMIR RAMOS, en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), para ese momento, a través de la cual informan que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALICIA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.865.560, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 4.- Con la copia certificada de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Crédito en el Extranjero con ocasión de Viaje al Exterior N° 2496396, de fecha 15-11-2010, perteneciente al usuario CARLOS ANDRÉS GALICIA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V,11.865.560, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 5.- Con la copia certificada de los Consumos asociados a la Solicitud número 2496396, proporcionada por el Sistema Computarizado de la Comisión de Administración de Divisas, para ser incorporada por su exhibición y lectura.6.- Se promueve, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la respuesta del oficio N° 24-F25-0561-2015, de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por esta Representación Fiscal, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual se solicitó EL HISTÓRICO DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALICIA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11865560, para ser incorporada por su exhibición y lectura. PRUEBA DE INFORMES O PRUEBAS INTRUMENTALES: 1.- Comunicación N° 003671, de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por EDIXIO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para ser incorporada por su exhibición y lectura. Cuarto: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la acusada Kaurina Tahitis Herrera Ferrer, por estar presuntamente incursa en el delito Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios. Se ordena en esta misma fecha proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que siendo las doce horas meridiem (12:00 m) finalizó el presente acto. Terminote-leyó y conformes firman”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que la parte impugnante, recurre de la decisión Nº 1058-15, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia; versa sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la defensa pública, respecto a la acusación fiscal interpuesta, siendo que a su juicio, el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, violentando de ese modo el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN, según lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, con el fin de emitir un debido pronunciamiento al fondo del escrito recursivo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se hace necesario plasmar un breve recuento procesal de las actuaciones que conforman el caso bajo examen y posteriormente esgrimir una serie de consideraciones dirigidas a establecer primordialmente, la finalidad y características de la fase de investigación penal y fase intermedia del proceso penal venezolano.

A los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la pieza principal, se constata ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 18 de mayo de 2015, acto en el cual el imputado no hizo uso de su derecho de palabra, al tiempo que la defensa pública designada, solicitó copia simple del contenido íntegro de las actas que conforman la investigación fiscal, señalando que en dicha fase de investigación, demostrará la inocencia de su defendido.

Inserto a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del asunto principal, se verifica que la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contra La Corrupción, tramitó la solicitud de copias el día 18 de mayo de 2015 y acordó proveer las mismas, el día 22 de mayo de 2015.

Corre inserto al folio treinta y uno (31) de la causa, OFICIO N° 24-F25-0561-2015, emitido por el Despacho Quinto del Ministerio de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contra La Corrupción, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) con el fin de solicitar el histórico de movimientos migratorios del ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN.

Ahora bien, del folio treinta y ocho (38) al cincuenta (50) de la causa principal, se observa ESCRITO ACUSATORIO planteado en fecha 27 de mayo de 2015 por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contra La Corrupción.

No obstante lo anterior, en fecha 18 de junio de 2015 el Ministerio Público presentó ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, en el cual promueve la COMUNICACIÓN N° 003671 de fecha 27 de mayo de 2015.

Destacados como han sido, las principales actuaciones que sirven de fundamento para dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es momento de efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como consagra la normativa legal prevista en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “Fase Preparatoria”, Capítulo I “Normas Generales” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la fase preparatoria del proceso penal venezolano tiene como propósito la preparación de éste, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos que favorezcan o inculpen al individuo imputado. (Artículo 262 ejusdem).

Ciertamente el Ministerio Público se encuentra facultado con el poder coercitivo del Estado Venezolano, a dirigir la investigación penal y practicar las pesquisas necesarias para lograr el fin último de ésta etapa y lo mismo ocurrirá con aquellas diligencias que soliciten los sujetos con interés en el proceso y así las cosas, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Durante la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 287 del Código Adjetivo Penal, las partes intervinientes en el proceso, tienen el derecho de solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a cabo la representación Fiscal, de considerarlo oportuno y útil, debiendo dejar constancia su opinión contraria de ser el caso.
De seguidas, estiman propicio destacar estos Jurisdicentes que tal como lo señala el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal;

“EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”.
Así se tiene que la duración de la fase de investigación penal es de ocho (8) meses, por lo cual culminado dicho lapso, la parte imputada o la víctima podrán requerir se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público con el fin de que sea presentado el acto conclusivo al cual haya lugar en Derecho, con la excepción de que si el investigado se encuentra privado preventivamente de su libertad, el lapso se reduce a cuarenta y cinco (45) días para que la Vindicta Pública presente el acto correspondiente (tercer aparte del artículo 236 del ejusdem).
Así las cosas, se tiene que la interposición del acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, en el caso de autos, el escrito de acusación fiscal, pone fin a la fase de primigenia del proceso o de investigación, mediante la exposición circunstanciada de los hechos que a juicio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, ocurrieron en el caso que le ocupe, así como el planteamiento de la acción o grado de participación del acusado y la precalificación jurídica que se encuentre acorde con los hechos narrados y el cual da inicio a la etapa intermedia del mismo, tras la pauta de una audiencia oral en la cual se celebre la audiencia preliminar.
Por su parte, estiman preciso estos Juzgadores, hacer alusión a la sentencia N° 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, mediante la cual se determinó:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…)
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del Jurista Jorge E. Vazquez Rossi, quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El Proceso Penal. Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina; plantea lo siguiente:

“…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....”.

Teniendo claro lo que implica ejercer el control de la acusación y por ende, los elementos que debe puntualizar la representación fiscal, a los fines de sustentar su propuesta de enjuiciamiento contra algún individuo cuya responsabilidad penal se presuma comprometida; estima relevante esta Instancia Superior, indicar en primer lugar, que en efecto, el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Competencia Contra La Corrupción contra el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y Sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante, del breve recorrido procesal ut supra plasmado, de las actuaciones que conforman el presente asunto; se verifica que el Ministerio Público celebro en fecha dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Quince (2015) en sede Fiscal al Acto de Imputación del ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN, en compañía de su Abogado NELIO PORTILLO, quien solicito copias simples de toda la investigación y anuncio que en esa fase de investigación demostrara la inocencia de su defendido (folios 26-28), en la misma fecha se elevo oficio N° 24F25-0558-2015 al Dr. Richard Paul Linares en su carácter de Fiscal Superior con el fin de que apruebe las copias solicitadas (folio 29) y en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil quince (2015) se acordó proveer las copias al Abog Defensor (folio 30), en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil quince (2015) el Ministerio Publico según oficio N° 24F25-0561-2015 solicito al Director General del Servicio de identificación, migración y Extranjeria (SAIME) información sobre el histórico de Movimientos Migratorios del ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN, en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil quince (2015) interpuso el acto conclusivo, es decir, pasados nueve (9) días luego de haberse celebrado la imputación del ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN si bien es cierto que legislador penal estableció en el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal un lapso de hasta ocho (8) meses, tiempo este que considero prudente para que el Ministerio Publico realice actos de investigación y presente el acto, se observa que la acusación fue presentada sin constar en actas para la fecha las resultas de la comunicación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) participando sobre los movimientos migratorios del investigado, la cual fue promovida como prueba complementaria posteriormente en fecha 18 de junio de 2015, no es menos cierto que no se le concedió un tiempo prudencial a la defensa para que ejerciera el sagrado derecho a la defensa y se presento el acto conclusivo de acusación sin ni si quiera expedirle las copias ya aprobadas por el Fiscal Superior, para poder brindarle oportunidad a la defensa de autos a dirigirse nuevamente ante el Ministerio Público y requerir la práctica de diligencias de investigación que considerara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ya que así lo anuncio en el acto de imputación la defensa; transgrediendo el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Artículo 21. “todas las personas son iguales ante la ey; en consecuencia:
1.” No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. “La Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a lo anterior, se citan a continuación, los fundamentos esgrimidos por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal:

“…Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ministerio publico en contra del ciudadano Carlos Andrés Galicia Terán, atribuyéndole la calificación de Obtención Ilegal de Divisas violando normas previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley de régimen Cambiario y sus Ilícitos, y por los hechos ocurridos en la condición de modo, tiempo y lugar, señalado por el Ministerio Público señalados en capitulo II del Escrito acusatorio, por considerar que el mismo cumple con todos los requisitos previstos en el articulo 308 del mismo texto procesal penal y teniendo en cuenta además que la norma prevista el articulo 18 de la ley de régimen cambiario y sus ilícito resulta mas favorables que la calificación hecha por el Ministerio Público conforme a la derogada Ley contra los ilícitos cambiarios; se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa técnica por cuanto a juicio de este tribunal los lapsos establecidos en-los artículos 2,3,6 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal tienen como finalidad garantizar el principio de celeridad procesal que rige el proceso penal venezolano y tales lapsos no pueden ser de modo alguno considerados como una limitación al Ministerio Público en la obligación que le señala el numeral 2 del articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto a garantizar la celeridad y la buena marcha en la administración de justicia y el debido proceso de forma que no puede ser considerando como una violación a la defensa el hecho que el Misterio Público dicte el acto conclusivo correspondiente dentro de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal penal para tal fin, en este orden de idea el mismo texto procesal penal ofreces a las partes la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa debido en el articulo 311 del excepciones el previstas en el mismo código, la pruebas que producirán en el juicio oral y ofrecer nuevas pruebas de las que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación a la acusación fiscal todo lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa, como improcedentes resulta la oposición formulada por la defensa al escrito de ofrecimiento de prueba presentado por el Ministerio Público dentro del lapso previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando al acusado de las actas procedieran a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra al ciudadano Carlos Andrés Galicia Terán, quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "A/o deseo Admitir, es todo". Ahora bien, vista la manifestación realizada por la hoy acusado, este Juzgado, continua con el resto de los pronunciamientos; Segundo: Se Declara Sin Lugar, la solicitud hecha por el Representante Fiscal de la imposición Sustitutiva, por cuanto el Tribunal a podido constatar que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALICIA TERÁN, ha venido cumpliendo con cabalidad con el debido proceso. Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Este Tribunal deja constancia que en este capitulo se pronuncia, en cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano Manuel Barroso Alberto, titular de la cédula de identidad No. V-10.351.543, en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Con la comunicación N° PRE-VECO-GCP-007246, de fecha 16 de Mayo de 2011, suscrita por el ciudadano MANUEL A. BARROSO en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, mediante la cual notifica al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALICIA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.865.560; que esa Comisión inicio procedimiento administrativo y decidió imponer medida preventiva de Suspensión de Acceso al Sistema de Control de Administración de Divisas, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 2.- Con la comunicación N° PRE-VECO-GCP-48943, de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual NOTIFICA al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALICIA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.865.560, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 3.- Con la comunicación N ° 33122011, de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el Ingeniero WLADIMIR RAMOS, en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), para ese momento, a través de la cual informan que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALICIA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.865.560, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 4.- Con la copia certificada de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Crédito en el Extranjero con ocasión de Viaje al Exterior N° 2496396, de fecha 15-11-2010, perteneciente al usuario CARLOS ANDRÉS GALICIA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V,11.865.560, para ser incorporada por su exhibición y lectura. 5.- Con la copia certificada de los Consumos asociados a la Solicitud número 2496396, proporcionada por el Sistema Computarizado de la Comisión de Administración de Divisas, para ser incorporada por su exhibición y lectura.6.- Se promueve, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la respuesta del oficio N° 24-F25-0561-2015, de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por esta Representación Fiscal, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual se solicitó EL HISTÓRICO DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALICIA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11865560, para ser incorporada por su exhibición y lectura. PRUEBA DE INFORMES O PRUEBAS TNTRUMFNTAI FS: 1.- Comunicación N° 003671. de fecha 27 de mavo de 2015, suscrita por EDIXIO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para ser incorporada por su exhibición. Cuarto: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la acusada Kaurina Tahitis Herrera Ferrer, por estar presuntamente incursa en el delito Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios…”. (Negrillas y subrayado propios).

Así se observa del contenido del fallo impugnado, que la Instancia, convalidó la violación que generó el Ministerio Público al interponer el escrito acusatorio de autos, pues se violentó el derecho a ejercer cabalmente la defensa, que le asiste al ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN; lo cual se traduce en la violación a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional y la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en todo proceso penal, según lo establece la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, sobre la base de lo anteriormente expuesto, advierte este Cuerpo Colegiado que lo precedente en derecho en ANULAR la decisión impugnada, pues no existe acto mediante el cual pueda subsanarse tal error cometido por la instancia y por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo en ella contenido.

Por lo tanto, es preciso acotar un extracto del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia emitida en fecha 2 de noviembre de 2011, la cual determina entre otros aspectos, la noción del principio de seguridad jurídica que a continuación se señala:

“…Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem…”.

A este respecto, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).
En atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1.511 del 15 de octubre de 2008).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la Jueza de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos Jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por las razones de Derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores, que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. EDYMAR VALERA, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN y en consecuencia ANULAR la decisión Nº 1058-15, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ORDENANDO retrotraer el proceso a la fase de investigación a los fines que se escuche a la defensa para verificar efectivamente si en esa etapa solicitará las diligencias de investigación que consideren pertinentes que conforman el presente asunto, quedando vigente la imputación realizada en fecha 18 de mayo de 2015; todo lo anterior conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. EDYMAR VALERA, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1058-15, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese tribunal decretó: decretó: a) Admisión parcial de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Competencia Contra La Corrupción contra el ciudadano CARLOS ANDRES GALICIA TERÁN; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; b) Sin Lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos; c) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; d) Auto de apertura a juicio oral y público contra el encausado anteriormente señalado; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: ORDENA retrotraer el proceso a la fase de investigación, quedando vigente la imputación realizada en fecha 18 de mayo de 2015. Ello en garantía de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma establecida en los artículos 1 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente





ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 052-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ



FJSP/yjdv*
VP03-R-2015-002250