REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-003413
ASUNTO : VP03-R-2015-001976

DECISIÓN: Nº 051-16


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscales Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra La Corrupción; contra la decisión N° 1125-15, emitida en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana ANA VIRGINIA BASABE BELLAIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.942.860, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y Sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX); b) Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica; c) Sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública de autos; c) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica, así como la comunidad de las pruebas; d) Auto de apertura a juicio oral y público contra la encausada ANA VIRGINIA BASABE BELLAIS; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 25 de enero de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, no obstante se constata que en fecha 2 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.786, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, con ocasión del retorno de la Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.802.002, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2016, por parte de los Jueces Profesionales Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ como Jueza Presidenta, el Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA y el Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, correspondiendo la ponencia al mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 2 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Quienes detentan la acción punitiva en nombre del Estado, consideran un gravamen irreparable el hecho que la Instancia decretara con lugar la solicitud de la práctica de la prueba grafotécnica a favor de la ciudadana ANA VIRGINIA BASABE BELLAIS; pues a su juicio, los hechos establecidos en el escrito acusatorio demuestran fehacientemente la presunción de responsabilidad de la acusada de marras y en tal sentido destaca que la aludida solicitud de la defensa, no se había planteado anteriormente ante el Ministerio Público ni tampoco fue requerida durante la fase de investigación penal, la cual es dirigida por la Vindicta Pública según lo establece el contenido de los artículos 265 y 295 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales cita textualmente.

Finalmente solicitan a esta Instancia sea declarado con lugar el escrito de apelación de autos interpuesto y en consecuencia revoque la decisión impugnada en relación al otorgamiento de la práctica de la prueba grafotécnica a favor de la ciudadana ANA VIRGINIA BASABE BELLAIS.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA TRIGÉSIMO NOVENA PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DEL PROCESO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
La defensa pública narra el argumento planteado por el Ministerio Público en el escrito de apelación de autos interpuesto y en tal virtud refiere el contenido de la decisión N° 164-13 de fecha 9 de agosto de 2013 emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, así como la sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativas a la noción de gravamen irreparable, que a juicio de la representación Fiscal generó la admisión de la prueba grafotécnica planteada por la defensa.
En relación con lo anterior, afirma el profesional del Derecho que la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no genera un gravamen irreparable si no que la misma resultó desfavorable para la parte recurrente, no obstante el órgano decisor de Instancia actuó conforme a Derecho pues si bien la Fiscalía del Ministerio Público señaló que la solicitud de práctica de experticia grafotécnica fue planteada de forma extemporánea; ello resulta un argumento mal intencionado de su parte, pues el expediente original de la Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.) no formaba parte de las actuaciones consignadas durante el acto de audiencia preliminar, por lo cual fue requerido lo propio de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, “…el cual establece la libertad, el cual le permite a las partes que probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código, y aunado al hecho que el mencionado medio de prueba, por demás es lícito…”.; estimando de ese modo la defensa de autos, que la representación Fiscal confunde un diligencia de investigación con un medio de prueba, los cuales pueden ser solicitados de forma oral durante el desarrollo de la audiencia preliminar, según lo establece la sentencia N° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002; por lo que a su juicio, el pronunciamiento de la a quo se encuentra ajustado a Derecho y dentro del marco Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
Por último, el profesional del Derecho solicita sea declarado sin lugar el escrito recursivo interpuesto por la Vindicta Pública y en consecuencia sea confirmada la decisión impugnada.
DEL AUTO APELADO
La representación Fiscal impugna la decisión N° 1125-15, emitida en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuya dispositiva se desprende lo siguiente:

“…Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público en fecha 27/02/2015, en contra de la ciudadana ANA VIRGINIA BASABE BELLAIS, de nacionalidad venezolana, natural del municipio Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la cédula de Identidad Nro, V-15.942.860, fecha de nacimiento 24/01/1983, de 31 años de edad, Hija de ÁNGEL DE JESÚS BASABE Y SIGDANIA MARGARITA BELLAIS SILVA, Residenciada en San Jacinto, Sector 4, Vereda 14, Casa N° 15, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-7571175/0414-6231985; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley del Régimen Cambiarlo y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENCOEX (CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR., en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en esta acta, y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por las razones antes expuesta, toda vez que considera quien aquí decide que los hechos objetos de la presente causa, se subsumen perfectamente en el delito por el cual acusa el Ministerio Público cumpliendo los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa, en virtud de las razones de hecho y de derechos plenamente desarrollados en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo se declara SIN LUGAR la Nulidad invocada por la defensa técnica en virtud de las razones de hecho y de derecho expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la defensa técnica presentados en tiempo hábil en sus respectivo escrito de acusación, y la comunidad de la prueba solicitada por la defensa; de conformidad con lo establecido en él numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la acusada ANA VIRGINIA BASABE BELLAIS, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENCOEX (CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaría de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el escrito recursivo interpuesto por los Fiscales Duodécimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra La Corrupción, impugna la decisión N° 1125-15, emitida en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia; que se admitió la prueba grafotécnica solicitada por la defensa de autos durante el acto de audiencia preliminar, lo cual no fue debidamente requerido ante el Despacho Fiscal en la oportunidad correspondiente y por ello consideran que la misma resulta violatoria a los derechos y garantías que le asisten a las partes en el proceso penal.

Así pues, con el fin de emitir un debido pronunciamiento al fondo del escrito recursivo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se hace necesario esgrimir una serie de consideraciones dirigidas a establecer primordialmente, la finalidad y características de la fase de investigación penal y la fase intermedia del proceso penal venezolano, así como la noción de actos de investigación y medios de prueba.

Tal como consagra la normativa legal prevista en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “Fase Preparatoria”, Capítulo I “Normas Generales” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la fase preparatoria del proceso penal venezolano tiene como propósito la preparación de éste mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos que favorezcan o inculpen al individuo imputado. (Artículo 262).

Ciertamente el Ministerio Público se encuentra facultado con el poder coercitivo del Estado Venezolano, a dirigir la investigación penal y practicar las pesquisas necesarias para lograr el fin último de ésta fase y lo mismo ocurrirá con aquellas diligencias que soliciten los sujetos con interés en el proceso y así las cosas, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Durante la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 287 del Código Adjetivo Penal, las partes intervinientes en el proceso, tienen el derecho de solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a cabo la representación Fiscal, de considerarlo oportuno y útil, debiendo dejar constancia su opinión contraria de ser el caso.
De seguidas, estiman propicio destacar estos Jurisdicentes que tal como lo señala el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal, la duración de la fase de investigación penal es de ocho (8) meses, por lo cual culminado dicho lapso, la parte imputada o la víctima podrán requerir se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público con el fin de que sea presentado el acto conclusivo al cual haya lugar en Derecho, con la excepción de que si el investigado se encuentra privado preventivamente de su libertad, el lapso se reduce a cuarenta y cinco (45) días para que la Vindicta Pública presente el acto correspondiente (tercer aparte del artículo 236 del ejusdem).
Así las cosas, se tiene que la interposición del acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, en el caso de autos, el escrito de acusación fiscal, pone fin a la fase de primigenia del proceso o de investigación, mediante la exposición circunstanciada de los hechos que a juicio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, ocurrieron en el caso que le ocupe, así como el planteamiento de la acción o grado de participación del acusado y la precalificación jurídica que se encuentre acorde con los hechos narrados y el cual da inicio a la etapa intermedia del mismo, tras la pauta de una audiencia oral en la cual se celebre la audiencia preliminar.

Ahora bien, es preciso referir lo que la Dra. Magaly Vázquez González, ha establecido en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, contenida en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, Sexta Jornada de Derecho Procesal Penal: “los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes” (Pp. 361). Continua refiriendo la autora, que sobre la base de dichos actos se acordará o no la apertura de la fase de juicio, considerando que en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ejercidos por las partes. La referida autora sostiene el criterio que estos actos de investigación “introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento publico” (Pp. 361).

En definitiva la autora clasifica estos actos como los practicados por los órganos de persecución penal y los actos de la defensa, cuya finalidad es la “preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa”.

Ahora bien, en cuanto a los actos de prueba, la Dra. Magaly Vásquez en el referido artículo ut supra aludido que desarrolló, señala que los mismos como afirmaciones de hecho, se proponen durante la celebración de dicho juicio y mediante éstos se busca probar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores o partícipes, con el fin de desvirtuar o no, la presunción de inocencia de la cual goza el encausado y del mismo modo, para su legalidad se exige sean debatidos durante el juicio por las partes intervinientes en el proceso y sobre los cuales todas las partes cuentan con el mismo grado de participación.

Ahora bien, con el fin de reforzar la idea precedentemente desarrollada, consideran procedente estos Jurisdicentes de Alzada, citar el contenido de los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la licitud de la prueba y la libertad de prueba respectivamente, delimitado ello en el Libro Primero “Disposiciones Generales”, Título VI “Régimen Probatorio”, Capítulo I “Disposiciones Generales”:

Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. (Negrillas de esta Sala Segunda).

Así las cosas, del contenido del asunto penal bajo examen, se constata que en efecto, la defensa pública de autos no promovió la practica de la prueba grafotécnica durante la fase de investigación ni tampoco efectuó lo propio mediante el escrito de contestación a la acusación Fiscal, no obstante planteó la solicitud de forma oral durante el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 20 de octubre de 2015, dentro del marco legal que previó el legislador penal en el artículo 181 del Código Adjetivo Penal, por tratarse de un medio de prueba lícito, el cual además puede ser perfectamente solicitado durante la celebración de la audiencia preliminar, pues el mismo no se encontraba inserto en la pieza de investigación para la fecha de efectuar la misma, puesto que únicamente se verificaban copias simples que no contenían la rúbrica de la hoy acusada y en todo caso, corresponderá al Juzgador en Funciones de Juicio justificar el valor probatorio que le merezca o bien, la razón por la cual le aporta o no, razones para inculpar o exculpar a la ciudadana ANA VIRGINIA BASABE BELLAIS; en virtud de lo cual considera este Cuerpo Colegiado que la admisión de dicho medio de prueba, no le genera gravamen irreparable al Ministerio Público.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el N° 1632, con ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que:

“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada…”.

Así las cosas, sobre la base de lo expuesto, esta Sala advierte que todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el derecho a probar, lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y teniendo claro lo que implica ejercer el control de la acusación y por ende, los elementos que debe puntualizar la representación fiscal, a los fines de sustentar su propuesta de enjuiciamiento contra algún individuo cuya responsabilidad penal se presuma comprometida; estiman relevante estos jurisdicentes indicar en primer lugar, que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el correcto análisis al contenido de la acusación propuesta por la Vindicta Pública, determinando que la misma plantea una relación precisa y circunstancial de los hechos atribuidos al encausado de marras, quien estableció un nexo directo con la conducta exteriorizada por el mismo, permitiendo el enjuiciamiento de éste; así como el escrito de oposición a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa pública de marras; logrando establecer las razones de hecho y de Derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 Constitucional, el cual garantiza entre otras cosas, que se le de al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando estos jurisdicentes, que las conclusiones a las que arribó la Jueza de Instancia resultaron suficientes y debidamente analizadas.

Por ello, estima este Cuerpo Colegiado, que el pronunciamiento realizado por el órgano decisor a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo cual no existe gravamen al contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, siendo que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez Penal en Funciones de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por las razones de Derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores, que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del Derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscales Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra La Corrupción y CONFIRMAR en cada una de sus partes, la decisión N° 1125-15, emitida en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana ANA VIRGINIA BASABE BELLAIS, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX); b) Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica; c) Sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública de autos; c) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica, así como la comunidad de las pruebas; d) Auto de apertura a juicio oral y público contra la encausada ANA VIRGINIA BASABE BELLAIS; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS; al no constatarse los vicios denunciados, vale decir el gravamen irreparable y la falta de motivación, ni violaciones de carácter legales ni constitucionales y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del Derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscales Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra La Corrupción.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1125-15, emitida en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana ANA VIRGINIA BASABE BELLAIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.942.860, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y Sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX); b) Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica; c) Sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública de autos; c) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica, así como la comunidad de las pruebas; d) Auto de apertura a juicio oral y público contra la encausada ANA VIRGINIA BASABE BELLAIS; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 051-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ




FJSP/yjdv*
VP03-R-2015-001976