REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-001804
ASUNTO : VP03-R-2015-001093

DECISIÓN: Nº 050-16


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA, Fiscales Auxiliares Duodécimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra La Corrupción; contra la decisión N° 451-15, emitida en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó la desestimación del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, contra el ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.928.855, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 25 de enero de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, no obstante se constata que en fecha 2 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.786, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, con ocasión del retorno de la Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.802.002, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2016, por parte de los Jueces Profesionales Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ como Jueza Presidenta, el Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA y el Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, correspondiendo la ponencia al mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 2 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN

La representación Fiscal ataca la desestimación del escrito acusatorio presentado, según el cual la Instancia señaló que en el caso bajo examen no consta el agotamiento del procedimiento administrativo conforme lo establece el artículo 34 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, pues el acusado HECTOR RAMÓN ROJAS no fue debidamente notificado; no obstante afirma que las notificaciones libradas por parte de la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas del estado Venezolano, no contenían domicilio alguno y por ende no constan resultas de éstas.
De seguidas, el Ministerio Público narra los hechos que dieron origen al presente asunto penal y destaca que en efecto, el día 29 de abril de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.) libró notificación al ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS con el fin de participarle de la imposición de la medida preventiva de suspensión de acceso a la modalidad de tarjeta de crédito al Sistema de Administración de Divisas, por lo cual se iniciaría el procedimiento administrativo relacionado con la autorización de adquisición de divisas que fuera aprobada mediante providencia N° 099, siendo que el aludido ciudadano hizo uso de las divisas en un país distinto al declarado en la solicitud.

Es el caso que el ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS, efectuó declaración jurada al momento de ingresar los datos a la planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas por motivo a viaje al exterior, en razón de lo cual Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), anteriormente Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.), es el ente competente para notificar a través de cualquier medio idóneo, al ciudadano contra el cual se siga un procedimiento administrativo y en tal sentido alude el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 002824, relativa al modo de notificar o citar a las partes en el proceso penal venezolano.

En virtud de lo anterior, es por lo que el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el escrito de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sea anulado el fallo impugnado.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEXTA PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DEL PROCESO DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, la defensa de autos narra los hechos suscitados en el caso bajo análisis y seguidamente, en relación al alegato planteado por la defensa pública de marras indican que la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra La Corrupción, resultó escueta, pues su defendido debió ser notificado previamente en el curso del procedimiento administrativo seguido por la Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.), pues en efecto fue librada una notificación pero ésta no fue recibida en ningún momento por el ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS lo cual implica que no se agotó la vía administrativa, violentándose de ese modo el derecho a la defensa y el debido proceso que le asisten a su patrocinado, conforme lo establecen los artículos 34, 38 y 39 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, citando de ese modo el primer artículo mencionado, seguido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de igual modo resalta el contenido de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en fecha 25 de julio de 1990, caso: Compagnie Generale Marítime.
En la misma sintonía señala que la necesidad de que se lleve a cabo el procedimiento administrativo previo al sancionatorio, deriva del derecho a la defensa y que por ello la jurisprudencia sostiene que serán inválidas e insuficientes las pruebas evacuadas por el ente administrativo, si el sujeto objeto de investigación no hubiere tenido participación en éste, o si el mismo no dispuso de los medios o recursos para contradecirlo o invalidarlo; afirmando además el error en el cual incurrió el Ministerio Público al citar la sentencia emitida por la Sala Constitucional de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de abril de 2011, expediente N° 002824, pues “…por ningún lado se evidencia que la LEY y nuestro Tribunal Supremo de Justicia indiquen que la notificación sea verbalmente , por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal…”.
Finalmente la defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia se confirme el fallo impugnado.
DEL AUTO APELADO
Se observa que los recurrentes impugnan la decisión N° 451-15, emitida en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

“…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme lo prevé el numeral 2o del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 30/01/2015, por la Fiscalía N° 12 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HÉCTOR RAMÓN ROJAS, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS,
cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENCOEX (CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR), instando al Estado de que se subsane y se presente una nueva Acusación, todo en aras de que, se le de cumplimiento a la normativa Legal existente y, con ello se preserve el Patrimonio del Estado, de manera oportuna, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y, por ultimo se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 451-15, emitida en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia; que a juicio de los profesionales del Derecho, la decisión carece de motivación, toda vez que el motivo por el cual se desestimó la acusación fiscal presentada, no cuenta con asidero jurídico, pues el órgano decisor de Instancia no determinó los defectos en la promoción del mismo, según lo establece el artículo 20, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.

Así pues, con el fin de emitir un debido pronunciamiento al fondo del escrito recursivo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se hace necesario plasmar un breve recuento procesal de las actuaciones que conforman el caso bajo examen y posteriormente esgrimir una serie de consideraciones dirigidas a establecer primordialmente, la garantía de la no persecución penal, así como la finalidad y características de la fase de investigación penal y fase intermedia del proceso penal venezolano.

A los folios uno (1) y dos (2) y sus vueltos de la pieza de investigación fiscal se constatan la HOJA DE EVALUACIÓN DE EXPEDIENTES DE USUARIOS y PLANILLA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CON TARJETAS DE CRÉDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASIÓN DE VIAJES AL EXTERIOR, de fecha 15 de abril de 2011 y 14 de enero de 2011 respectivamente, correspondientes al ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS.
Por su observa se constata a los folios tres (3) y cuatro (4) de la pieza de investigación fiscal, NOTIFICACIÓN dirigida al ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.928.855, por parte de la Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.), en fecha 27 de noviembre de 2010; mediante la cual le participa la imposición de medida preventiva de suspensión de acceso al Sistema de Administración de Divisas e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, sin que conste acuse de recibo.

Se constata de igual modo al folio doce (12) al dieciocho (18) de la pieza de investigación fiscal, NOTIFICACIÓN de fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.) informa al ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS la confirmación de la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y de ese modo remitir el expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, concluyendo de ese modo el procedimiento administrativo iniciado, sin que conste acuse de recibo.

Se verifica a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de la pieza de investigación fiscal, INFORME N° 382 de fecha 8 de noviembre de 2013, suscrito por el Analista Alexander López y aprobado por el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se concluyó que el ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS incurrió en el ilícito cambiario previsto y sancionado en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, al haber utilizado divisas obtenidas ilícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, toda vez que se aprecian consumos en un país distinto al solicitado, y no posee movimientos migratorios fuera del país en el año 2010.

Verifica esta Alzada que en fecha 2 de octubre de 2014, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra La Corrupción, ORDENÓ EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL en el presente caso, luego de recibir el expediente administrativo que fuera remitido por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Posteriormente se constata al folio sesenta y seis (66) de la pieza de investigación fiscal, CITACIÓN de fecha 9 de enero de 2015, dirigida al ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS, a los fines de efectuar el acto de imputación relativo a la investigación seguida en su contra por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, la cual fuera recibida por el aludido ciudadano en la misma fecha.

Asimismo corre inserto a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la pieza de investigación fiscal, ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 16 de enero de 2015, acto en el cual el imputado no hizo uso de su derecho de palabra, al tiempo que la defensa pública designada, únicamente expuso: “…Vista (sic) el contenido de las actas procesales de la presenta causa esta defensa considera que debe proseguir la investigación a los fines de la obtención de la verdad procesal como fundamento y finalidad del proceso, reservándose en este acto la voluntad de solicitarle si a mi criterio fuera pertinente, útil y necesario cualquier tipo de diligencia al os fines de desvirtuar la presente imputación…”.

Destacados como han sido, las principales actuaciones que sirven de fundamento para dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es momento de efectuar las siguientes consideraciones:

Tal como consagra la normativa legal prevista en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “Fase Preparatoria”, Capítulo I “Normas Generales” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la fase preparatoria del proceso penal venezolano tiene como propósito la preparación de éste, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos que favorezcan o inculpen al individuo imputado. (Artículo 262 ejusdem).

Ciertamente el Ministerio Público se encuentra facultado con el poder coercitivo del Estado Venezolano, a dirigir la investigación penal y practicar las pesquisas necesarias para lograr el fin último de ésta etapa y lo mismo ocurrirá con aquellas diligencias que soliciten los sujetos con interés en el proceso y así las cosas, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Durante la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 287 del Código Adjetivo Penal, las partes intervinientes en el proceso, tienen el derecho de solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a cabo la representación Fiscal, de considerarlo oportuno y útil, debiendo dejar constancia su opinión contraria de ser el caso.
De seguidas, estiman propicio destacar estos Jurisdicentes que tal como lo señala el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal, la duración de la fase de investigación penal es de ocho (8) meses, por lo cual culminado dicho lapso, la parte imputada o la víctima podrán requerir se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público con el fin de que sea presentado el acto conclusivo al cual haya lugar en Derecho, con la excepción de que si el investigado se encuentra privado preventivamente de su libertad, el lapso se reduce a cuarenta y cinco (45) días para que la Vindicta Pública presente el acto correspondiente (tercer aparte del artículo 236 del ejusdem).
Así las cosas, se tiene que la interposición del acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, en el caso de autos, el escrito de acusación fiscal, pone fin a la fase de primigenia del proceso o de investigación, mediante la exposición circunstanciada de los hechos que a juicio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, ocurrieron en el caso que le ocupe, así como el planteamiento de la acción o grado de participación del acusado y la precalificación jurídica que se encuentre acorde con los hechos narrados y el cual da inicio a la etapa intermedia del mismo, tras la pauta de una audiencia oral en la cual se celebre la audiencia preliminar.
Por su parte, estiman preciso estos Juzgadores, hacer alusión a la sentencia N° 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, mediante la cual se determinó:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…)
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del Jurista Jorge E. Vazquez Rossi, quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El Proceso Penal. Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina; plantea lo siguiente:

“…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....”.

Teniendo claro lo que implica ejercer el control de la acusación y por ende, los elementos que debe puntualizar la representación fiscal, a los fines de sustentar su propuesta de enjuiciamiento contra algún individuo cuya responsabilidad penal se presuma comprometida; estima relevante esta Instancia Superior, indicar en primer lugar, que en efecto, el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la desestimación del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido es preciso citar el contenido del artículo 20 de ejusdem:

“Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En ilación a lo anteriormente citado, se cita a continuación el contenido de los artículos 308 y 313 de la Ley Adjetiva Penal:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Así se tiene en primer lugar, los requisitos que debe contener la acusación fiscal y consecuentemente, los aspectos sobre los cuales el Juez Penal en Funciones de Control deberá pronunciarse una vez culminada la audiencia preliminar, advirtiendo estos Jurisdicentes de Alzada, que en los casos donde se decrete la desestimación del acto conclusivo, resulta imperioso que el órgano decisor de Instancia señale concretamente la carencia de elementos descritos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la promoción del escrito, tal como lo señala el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se citan a continuación, los fundamentos esgrimidos por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal:

“…En este estado este Tribunal vista las exposiciones de las partes en el día de hoy, le corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar la Acusación presentada en contra del Acusado de autos HÉCTOR RAMÓN ROJAS, ampliamente identificado y, los Recaudos acompañados en el presente asunto y, para resolver observa: De la revisión hecha a las actas que conforman la presente Causa, se evidencia del escrito acusatorio y del acervo probatorio presentado por la Representación del Ministerio Público en contra del imputado HÉCTOR RAMÓN ROJAS, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENCOEX (CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR), que en efecto el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ROJAS, debió ser Notificado del Procedimiento Administrativo instruido en su contra por el Órgano correspondiente, lo cual no se evidencia de los Recaudos acompañados con la Acusación presentada ante este Tribunal, de lo cual infiere este Tribunal no consta el agotamiento del Procedimiento Administrativo en el presente Procedimiento, pues no consta el cumplimiento de lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Régimen Cambiarlo y sus Ilícitos cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido.
Este Tribunal igualmente para mayor abundamiento, a los fines de emitir este criterio, revisó cada uno de los elementos de Prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, en su escrito Acusatorio, los cuales fueron enunciados en Seis puntos de los que, en ninguno se lee, el Acusado de autos HÉCTOR RAMÓN ROJAS, haya sido debidamente Notificado conforme a lo previsto en nuestra Normativa legal y, especialmente en el artículo 34 de la Ley del Régimen Cambiarlo y sus Ilícitos, no obstante observarse dichas Notificaciones fueron libradas por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas del Estado Venezolano, de las cuales se observa igualmente no tienen resultas e igualmente se observa éstas fueron libradas sin dirección alguna hecho éste omitido en contravención con el Debido Proceso y mas aún en perjuicio del Patrimonio del Estado, en virtud de lo cual estima quien aquí decide no ha quedado evidenciado, como ya se expresó el agotamiento del Procedimiento Administrativo en la presente Causa y, con ello la demostración de la conducta contumaz del hoy Acusado ciudadano: HÉCTOR RAMÓN ROJAS, todo con fundamento a lo previsto la novísima Ley Especial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.126 de fecha Miércoles 19 de Febrero de 2014, observando en las actas de investigación una notificación emanada de la comisión de administración de divisas, pero en ningún momento fue recibida por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ROJAS, constatándose que no se agoto la vía administrativa correspondiente, violentándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos Establecen en los artículos 38 y 39 que la decisión de la autoridad administrativa sancionatoria se notificara al interesado, v requisito esencial para intentar la acusación fiscal. Ahora bien, es necesario acotar que la característica constitucional del proceso penal venezolano por excelencia, se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de ello no puede estar alejado el Ministerio Público, quien tiene una atribución constitucional de ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para emitir el acto conclusivo asi como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. En efecto, debe recolectar todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa, sin embargo, la actividad investigativa del Ministerio Público y su conclusión, estará controlada por el juez o la jueza de control, quien durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y los principios rectores del proceso. Esto hace referencia la sentencia número 356, expediente número 06-0323, del 27/07/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, "...Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulnera el debido proceso." En razón de lo anterior, procede esta Juzgadora a declarar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme lo prevé el numeral 2o del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 30/01/2015, por la Fiscalía N° 12 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HÉCTOR RAMÓN ROJAS, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENCOEX (CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR), instando al Estado de que se subsane y se presente una nueva Acusación, todo en aras de que, se le de cumplimiento a la normativa Legal existente y, con ello se preserve el Patrimonio del Estado, de manera oportuna, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y, por ultimo se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado propios).

Así se observa del contenido del fallo impugnado, que la Instancia ciertamente determinó los elementos y/o defectos que a su juicio hicieron viable la desestimación del escrito acusatorio presentado, advirtiendo estos Juzgadores que según lo establece el artículo 24 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.126 de fecha 19 de febrero de 2014, cuyo contenido se encuentra delimitado en el Capítulo VII “Del Procedimiento Sancionatorio, de la iniciación sustanciación y terminación” de la referida Ley, en caso de ser imposible la notificación personal del infractor, deberán fijarse dos (2) únicos carteles en un diario de circulación nacional y regional, tal como lo indica la norma:

“…Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor o infractora mediante dos únicos carteles, los cuales se publicaran en un diario de circulación nacional y regional, en este se entenderá notificado o notificada el presunto infractor o presunta infractora al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos carteles.”

Se constata pues, que el procedimiento administrativo compete a la Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.), actual Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual evidentemente no agotó las vías necesarias para practicar efectivamente la notificación del ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS; de lo cual deriva que dicho argumento planteado por la a quo, cuenta con asidero jurídico propicio para decretar la desestimación de la acusación fiscal conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, estima este Cuerpo Colegiado, que el pronunciamiento realizado por el órgano decisor de Instancia, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que esta Alzada ha constatado que se efectuó el debido control formal y material de la acusación fiscal, y de igual modo, hubo pronunciamiento en relación a las peticiones planteadas por la defensa privada de marras; por lo cual no existe gravamen al contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, siendo que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza Penal en Funciones de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así las cosas, sobre la base de lo anteriormente expuesto, advierte este Cuerpo Colegiado que lo precedente en derecho en CONFIRMAR la decisión impugnada, en atención a los razonamientos anteriores, pues con la decisión recurrida se garantizó no sólo el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; si no también la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, el cual consagra el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; así como la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo en ella contenido.

Por las razones de Derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores, que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA, Fiscales Auxiliares Duodécimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra La Corrupción y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 451-15, emitida en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó la desestimación del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, contra el ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no constatarse los vicios denunciados, vale decir el gravamen irreparable y la falta de motivación, ni violaciones de carácter legales ni constitucionales y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA, Fiscales Auxiliares Duodécimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra La Corrupción.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 451-15, emitida en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó la desestimación del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, contra el ciudadano HECTOR RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.928.855, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente





ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 050-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ




FJSP/yjdv*
VP03-R-2015-001093