REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15.554-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-00180

DECISIÓN: Nº 44-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ABOG. JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Publico Auxiliar, adscrito a la Defensoria Publica Décima Quinta, actuando con el carácter de defensor del ciudadano SEBASTIAN PEREZ DIAZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión N°: 1213-15, dictada en fecha 27 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARLOS ARAUJO y EL ESTADO ENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ingresó la presente causa en fecha 10 de Febrero de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 11 de Febrero de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Señala la Defensa, que el juez a quo abandono la posibilidad de aplicar el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano SEBASTIAN PEREZ DIAZ, resulta desproporcionada a la gravedad del delito a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

Refiere el recurrente la inexistencia de los requisitos pautados en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3, y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando, que el tribunal a quo violento la garantía al debido proceso que se patentiza en el derecho a la defensa del imputado al conocer cuales son los elementos que tomo en consideración y estructuran la comisión del hecho punible imputado, continuo refiriendo que se conculco el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no existir elementos suficientes para estructurar el pronunciamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Arguyo la defensa, que mal puede el tribunal de instancia fundamentar su decisión en el supuesto de garantizar las resultas del proceso, toda vez que el legislador ha establecido el juzgamiento en libertad, sin menoscabarla, debiendo considerar y ponderar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera restrictiva, en respeto a la garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.

Concluyo el recurrente solicitando, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión N° 1213-15, dictada en fecha 27 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

I
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión 1213-15, dictada en fecha 27 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, SEBASTIAN PEREZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARLOS ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO, denunciando la desproporcionalidad de la referida medida ante las circunstancias, que rodean el caso y la inexistencia de los requisitos exigidos por el legislador en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Este Tribunal Colegiado, siguiendo al autor Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado.

De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.

Así se constató, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 27 de Diciembre de 2015, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende que, se califico la aprehensión en flagrancia del ciudadano SEBASTIAN PEREZ DIAZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio de CARLOS ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y el seguimiento del asunto mediante el procedimiento Ordinario.

Ahora bien, el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el marco Constitucional del Estado de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vele decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar al imputado sino para exculparlo.

Por su parte, la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación del sospechoso, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido la a quo refiere:

“…1.- Acta de Inicio de Investigación Penal, de fecha 25-12-2015, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-12-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Notificación de Derechos efectuada al ciudadano Sebastián Pérez, de fecha 25-12-2015, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. 4.- Inspección Técnica del Sitio N° 0162, de fecha 0162, de fecha 25-12-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. 5.- Fijaciones Fotográficas efectuadas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-00256-15 de fecha 25-12-2015, suscrita por los funcionarios actuantes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N P-002558-15 de fecha 25-12-2015, suscrita por los funcionarios actuantes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. 9.- Inspección Técnica del Cadáver N° 0163, de fecha 25-12-2015, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. 10.- Registro de Custodia de Evidencias Físicas N° P-00259-15 de fecha 25-12-2015, suscrita por los funcionarios actuantes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. 11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-00260-15 de fecha 25-12-2015, suscrita por los funcionarios actuantes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. 12.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-00261-15 de echa 25-12-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. 13.- Acta de Entrevista efectuada a Luís Blanco, de fecha 25-12-2015 firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. 14.- Acta de Entrevista efectuada a Miguel Ovalles, de fecha 25-12-2015, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos. 15.- Acta de Entrevista efectuada a Ender Alemán, de fecha 25-12-2015, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. Acta de Entrevista efectuada a Marianela Araujo, de fecha 26-12-2015, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas…”:

De la decisión parcialmente transcrita, contrariamente a lo señalado por el recurrente, el auto apelado se encuentra claramente motivado, habida cuenta que se establece el delito imputado, los elementos de convicción estimados por el Juzgador, pero además en dicho fallo se analizan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del Texto Procesal Penal, ello en virtud de la pena prevista para el delito imputado y en este sentido la a quo refiere en su fallo lo siguiente:

“observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que llegaría a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo, conforme a lo establecido en el Articulo 236 y el parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal penal, así como también el peligro de obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar as diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto esta solicitando la Defensa Privada , así como aquellas que igualmente ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que le imputa.

Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, que la decisión está congruamente motivada, que se aprecia que el a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del imputado en el delito que le fue imputado, considerando que contrario a lo denunciado por la Defensa, no resulta desproporcionada la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al constatarse como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ABOG. JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Auxiliar, adscrito a la Defensoria Publica Décima Quinta, actuando con el carácter de defensor del ciudadano SEBASTIAN PEREZ DIAZ y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 1213-15, dictada en fecha 27 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera estadal con Competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARLOS ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JAVIER JOSE ROSAS VILLASMIL, Defensor Auxiliar, adscrito a la Defensoría Publica Décima Quinta, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano SEBASTIAN PEREZ DIAZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1213-15, dictada en fecha 27 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame Control de Armas y Municiones, en perjuicio de CARLOS ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 44-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.