REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-036799
ASUNTO : VP03-R-2016-000028

DECISIÓN: Nº 043-16


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.537.676; contra la decisión N° 1094-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO INNOBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONA JOSEFINA BOHORQUEZ GONZÁLEZ; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de febrero de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, no obstante se constata que en fecha 2 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.786, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, con ocasión del retorno de la Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.802.002, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2016, por parte de los Jueces Profesionales Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ como Jueza Presidenta, el Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA y el Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, correspondiendo la ponencia al mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TRIGÉSIMA PRIMERA PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DEL PROCESO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

La defensa pública de autos apela respecto a la decisión N° 1094-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual tuvo lugar al término de la presentación de imputados, refiriendo los alegatos esgrimidos por ésta en dicha oportunidad, en razón de lo cual estima que la Juzgadora a quo, violentó no solo el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO, si no la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso contemplados en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues a su juicio, no se pronunció cabalmente en relación a lo expuesto durante el aludido acto, todo lo cual resulta la inmotivación del fallo (Vid. artículo 157 del Código Adjetivo Penal).

En el mismo orden y dirección, señala que en el caso de marras no existen elementos suficientes para decretar la medida de coerción personal que fuera impuesta contra su defendido, ni mucho menos para que la Instancia considerara adecuada la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, puesto que no se estableció el grado de participación de éste; desvirtuando de ese modo el principio de presunción de inocencia, en razón de lo cual refiere el criterio que al respecto comparte el tratadista EDUARDO JAUCHEN, en la obra “Derechos del Imputado” y de igual modo alude el contenido de la sentencia emitida en fecha 12 de agosto de 2005, por parte de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.

Así, en torno a la idea anteriormente planteada, la profesional del Derecho indica que tal como lo prevé el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, resulta ineludible que los órganos judiciales, fundamente todo pronunciamiento y más aún en los casos donde se decreten medidas coercitivas de libertad contra el encausado, ello con el fin de que la Constitución Nacional y las Leyes no queden incólumes; reforzando su idea con la sentencia N° 304, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2011, expediente N° E2011-270.

Finalmente, la defensa pública de autos solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia se revoque la decisión impugnada.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LAS ABG. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA y LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ. FISCALES AUXILIARES DÉCIMAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La representación Fiscal en primer lugar refiere que la decisión N° 1094-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; dio origen al presente recurso, señalando los alegatos de la impugnante, quien refiere a su juicio, un gravamen irreparable en virtud de no existir elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida de coerción personal y más aún, cuando no se estableció debidamente el grado de participación del mismo; no obstante respecto a ello, considera la Vindicta Pública, que el órgano decisor de Instancia emitió un pronunciamiento suficientemente motivada, en base a los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la representación Fiscal, tomando en consideración además, la etapa en la cual se encuentra el presente proceso penal, siendo necesaria la culminación de ésta con el fin de recabar los elementos requeridos para el esclarecimiento de los hechos y de seguidas pormenoriza los mismos, considerando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO fue detenido en virtud de existir una orden de aprehensión en su contra, pues la última vez que fue visto, salió de la habitación que compartía con la víctima de marras, en la cual se encontraba el cadáver de la misma.
Por último, se constata la petición del Ministerio Público, la cual se centra en el hecho de decretar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública de autos.
DEL AUTO APELADO
Se observa que la parte recurrente apela de la decisión N° 1094-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO INNOBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONA JOSEFINA BOHORQUEZ GONZÁLEZ, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica como la medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan las garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, además nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, la cual conforme a lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. SEGUNDO: Asimismo considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA APREHENSION POR ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Cartas Magna. En tal sentido, lo procedente en Derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano imputado JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la Ley…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 1094-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como primera denuncia; que en el presente asunto penal no se encuentran configurados los requisitos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, pues no existen fundados elementos de convicción que hagan viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILLA SOJO, de lo cual resulta la inmotivación del fallo proferido por la Instancia y la consecuente violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten al mismo.

De seguidas, se constata como segunda denuncia, la errónea precalificación jurídica admitida por la Instancia, siendo que no fue delimitado el grado de participación del ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO en los hechos que se le atribuyen.

Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales que forman parte del presente asunto penal, de lo cual se observa:

OFICIO N° 4479-2015, emitido en fecha 1 de diciembre de 2015 por le Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión en Los Teques; mediante el cual remitió el asunto signado por éste bajo el N° 1C-16734-15 (nomenclatura de Instancia), al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir orden de aprehensión proferida de tal Despacho, en fecha 27 de diciembre de 2012, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. (Folio 3 de la causa principal).

RESEÑA PARA AVERIGUACIÓN DE ANTECEDENTES de fecha 29 de noviembre de 2015, correspondiente al ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO, inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la pieza principal; acompañado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL contentivo en la EXPERTICIA N° 3065-15 de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. Jairo G. Gámez, Medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda.

ACTA POLICIAL de fecha 29 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos policiales adscritos a la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, inserta al folio seis (6) y su vuelto de la pieza principal, mediante la cual se dejó constancia que siendo aproximadamente las 3:20 P.M., encontrándose en el Punto de Control de la carretera principal del Carrizal, adyacente al Barrio Bolívar del Municipio Carrizal del estado Miranda, al momento de observar a seis (6) ciudadanos que dijeron llamarse como: JOHANNY JOSÉ FIGUEROA CAMPOS, ROBERT YEISON FIGUEROA, LUIS FERNANDO CRESPO BELLO, JORGE ELIÉCER MENDOZA CAFIEL, KENRY LEOANGEL ALARCÓN CRESPO Y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quienes con una actitud sospechosa, se encontraban a bordo del automotor tipo: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, año: 2008, placa: AG406KM, serial de carrocería: 8XDEU748288A35905, color: GRIS; procediendo a efectuar la inspección de la misma, logrando incautar en el interior de ésta, concretamente en el piso del lugar del conductor, un arma de fuego color: NEGRO, marca: CZ, modelo: 83, calibre: 7.65, hecha en Czechoslovakia, número de corredera y cañón: 019159, sin porte legal. En virtud de lo anterior se procedió a consultar el Sistema Integrado de Información Policial del Centro de Coordinación Policial N° 4 Rió Chico, el cual arrojó que los ciudadanos aprehendidos, así como el arma de fuego y el vehículo incautados, no reflejan solicitud alguna.

ACTA POLICIAL de fecha 30 de noviembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y la cual corre inserta al folio siete (7) de la causa principal, mediante la cual los mismos señalaron que siendo la 1:40 P.M., encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, el funcionario Ángel Arias, Jefe del Área Técnica, credencial N° 21796; indicó que el ciudadano que indicó ser JORGE ELIEZER MENDOZA CAFIEL, tras ser verificado pro el Sistema Autorizado de Identificación de Huellas del Área de Identificación Personal de dicha Entidad y luego de practicarle prueba dactiloscópica y de comparación, quedó identificado como JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO, quien se encontraba solicitado mediante orden de aprehensión de fecha 27 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. De igual modo, señalaron los efectivos policiales, que el ciudadano que decía ser LUIS FERNANDO CRESPO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.643.644, luego de ser reseñado, resultó un instrumento de identificación falso que se encuentra alterado.
La información anterior, que fuera plasmada en las actas policiales de fecha 29 y 30 de noviembre de 2015, suscritas por efectivos policiales adscritos a la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se convalida del contenido de la EXPERTICIA DACTILAR N° 9700-155-AIP:015, de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por el Inspector Ángel Carl Arias Hidalgo, Experto Dactiloscopista adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, correspondiente a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO y LUIS FERNANDO CRESPO BELLO.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyó el tipo penale de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO INNOBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, estimados por la Instancia y los cuales fueron debidamente analizados, no obstante se agregan a continuación los que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, que a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo y a continuación se citan:

“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Octubre de 2012. Suscrita por el funcionario: YOHANDRY ALTUBE, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome de servicio en este despacho, se presento el oficial de guardia adscrito al Cuerpo de la policía del Estado Zulia, el oficial JUAN HERNÁNDEZ, informando que en el sector Manzana de Oro, Avenida 41, casa 25-129, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, que se desconoce la causa de su muerte...". 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario: AGENTE FÉLIX TRONCOSO Y EWARD DANTOS, adscrito al Eje de Homicidio Zulia, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "En el marco de las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo el número K-12-0135-08869, incoada por uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé conjuntamente con el Agente EWARD SANTOS, a bordo de la unidad 4 de Inspecciones Técnicas, hacia: EL SECTOR MANZANA DE ORO, AVENIDA 41, CASA NUMERO 129-25, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de verificar la información aportada por el funcionario del 171, donde notifico que en el mencionado lugar, se encuentra en el cadáver de una persona adulta, del sexo femenino, quien falleciera por causas desconocidas, no aportando más datos al respecto, así mismo a realizar levantamiento de cadáver e investigar en torno al presente caso, una vez en el mencionado lugar, nos entrevistamos con el Funcionario del Cuerpo de Policía del estado Zulla, Oficial EUDI DÍAZ chapa 5448, quien se encontraba al mando de la comisión en resguardo del sitio del suceso, el mismo en conocimiento del motivo de nuestra presencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos señaló el lugar de exacto, localizándose dentro de una habitación sobre una cama el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, en posición decúbito ventral, portando como vestimenta una licra de color gris y un una franelilla de color negro, la cual fue infructuosa ser inspeccionada en su superficie corporal ya que la misma se encontraba en avanzado estado de descomposición, de igual forma hizo acto de presencia el funcionario Auxiliar de Patología Forense ALEX MIRANDA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Escuela de Medicina de esta ciudad, a quien se le ordenó el traslado de dicho cadáver hasta la Morgue del Cementerio Municipal Corazón de Jesús de esta ciudad debido al alto grado de descomposición y era infructuosa detallar o especificar las causas de su muerte, a fin de realizarle inspección Técnica del cadáver y Necropsia de Ley; seguidamente se practico la respectiva inspección del sitio, realizándose un minucioso rastreo logrando colectar como evidencia, dos teléfonos celulares, posiblemente pertenecientes a la hoy occisa, un candado sin marca visibles, dos pasaportes, uno con la descripción de la hoy occisa y otro perteneciente a un ciudadano de nombre MONTILLA SOJO JESÚS ENRIQUE, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 06/01/72, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 10.537.676, los cuales fueron colectados para su respectivas experticias de rigor, de igual manera nos informo el referido funcionario que los hechos se habían suscitado aproximadamente a la diez y treinta minutos de la mañana del día de hoy sábado 13/10/12, en momentos que una ciudadana de nombre FANNY SÁNCHEZ quien es la propietaria de dicho inmueble y el cual funge como habitaciones en alquiler, echo de menos a la hoy occisa ya que llevaba varios días sin saber de ella y debido al mal olor que provenía de dicha habitación, la misma opto por asomarse en la ventana y logro observar el cadáver de la ciudadana a quien identifico de la siguiente manera ROÑA JOSEFINA BOHORQUEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANA, SOLTERA NACIDA EN FECHA 01-12-74, RESIDNCIADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.859.281, por tal motivo optamos por abordar a la ciudadana antes mencionada quien se encontraba presente para el momento, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, la misma dijo llamarse FANNY SÁNCHEZ, quien manifestó que ella le había alquilado dicha habitación a la ciudadana hoy occisa junto al ciudadano antes identificado hace aproximadamente un mes y que ella no veía a la ciudadana hoy occisa desde el pasado día domingo y el ciudadano que era pareja sentimental de la examine no lo había visto desde el mismo día, pero que otras personas lo habían visto desde el día miércoles, de igual forma la ciudadana manifestó que el ciudadano a quien menciona como compañero sentimental de la hoy occisa no se encontraba presente y desconocía su paradero y que el mismo antes de marcharse había dejado a la hoy occisa encerrada bajo llave, ya que ella encontró la puerta cerrada del lado de afuera y ella presume que el ciudadano le pudo haber causado la muerte a la hoy occisa ya que convivían en discusiones muy a menudo ya que él era muy celoso, por tal motivo le solicitamos a la. ciudadana que acompañara a la presente comisión hasta, la sede de este despacho a fin de recibirle una entrevista entorno a lo sucedido, posteriormente le efectué llamada telefónica al Sub Inspector JOSÉ MORA jefe del presente turno de guardia, a quien le informó de lo sucedido, el mismo me manifestó que debido a que no se encontraron signos de violencia en la referida habitación, optaremos por esperar los resultados de la necropsia de ley para determinar las causas de la muerte, seguidamente le efectué llamada telefónica a la Doctora MARYORI BRACAMONTE, médico forense de guardia por Medicatura forense, quien me manifestó Haberle practicado estudio histológico y Toxicológico a la espera de los resultados de los mismos para determinar las causas de la muerte, seguidamente optamos por regresar a la sede de este despacho, donde una vez presente procedí a verificar a la ciudadana hoy occisa por el Sistema de Investigación e Información policial, los posibles registros o solicitudes o registros que pudieran presentar así mismo a su compañero sentimental, arrojando como resultados que los mismos no presentan solicitud alguna ante nuestro sistema y sus datos concuerdan con el enlace. SAIME-CICPC, experticias de apéndices córneos a la hoy occisa, se anexa Acta de Inspección Técnica de Cadáver y copias referidas solicitudes, Acta de Inspección de sitio. Es Todo". 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, N2 6026, de fecha 13 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES FÉLIX TRONCOSA Y EWARD SANTOS, adscritos el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: practicada en: "SECTOR MANZANA DE ORO, AVENIDA 41, CASA 25-129, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA", en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso mixto, con iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de nuestra inspección, dicho lugar corresponde a una edificación de interés familiar la cual se encuentra protegida por una cerca elaborada en paredes de bloques de cemento frisados recubierto con pintura de color azul y un portón del tipo batiente de dos hojas elaborado en tubos de metal y laminas de zinc, el mismo nos permite el acceso a un área que funge como estacionamiento de dicha vivienda una vez dentro se puede constatar que el mismo se encuentra constitutito por una superficie plana arenosa, de igual forma se observa del lado izquierdo vista del observador una edificación de interés familiar elaborada en bloques de cemento sin frisar, en la parte posterior de esta se visualiza del lado derecho vista el observador una reja elaborada en tubos de metal revestido con pintura de color rojo, la misma nos permite el acceso al interior de una edificación de interés familiar una vez dentro se observa del lado izquierdo vista del observador una puerta del tipo batiente elaborada en madera revestida con pintura de color marrón la misma nos da acceso a un espacio que funge como habitación de dicha vivienda, donde se observa sobre una cama del tipo matrimonial elaborada en madera con su respectivo colchón, el cadáver de una persona adulta del sexo femenino en decúbito ventral, dicho cadáver porta como vestimenta una franelilla de color negra y un mono licra de color gris, de la misma manera se puede constatar que el cadáver antes mencionado se encuentra en avanzado estado de descomposición. Acto seguido realizamos un rastreo por el lugar de los hechos en busca de alguna otra evidencia física de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos para el momento de nuestra inspección. Se toman fotografías de manera general y de detalle. 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Octubre de 2012, rendida por la ciudadana TAHIS BOHORQUEZ DE MONTERO, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó lo siguiente: "Resulta que el día de hoy sábado 13/10/2012, yo me encontraba me encontraba en mi residencia ubicada en el conjunto residencial Acrópolis cuando de repente y de manera inesperada recibí una llamada telefónica de parte de mi hermano de nombre EMERSON CHACÓN en la cual me informo que mi hermana de ROÑA JOSEFINA BOHORQUEZ GONZÁLEZ estaba muerta en la habitación que había alquilado, por lo que me traslade inmediatamente hasta el lugar donde me había dicho mi hermano que se encontraba percatándome que ya una comisión del CICPC había hecho el levantamiento del cadáver y que su cuerpo se encontraba en la morgue de la facultad de medicina de la universidad del Zulia, Es Todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REPECTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió sector manzana de oro avenida 41, casa 25-129, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como a las 09:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 13/10/2012". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hermana hoy occisa? CONTESTO: Ella se
llamaba RONÁ JOSEFINA BOHORQUEZ GONZALEZ(...)SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la ultima vez hablo con su hermana antes mencionada? CONTESTO: "La ultima vez que hable con ella fue el día lunes 08/10/2012, como a las 03:00 horas de la tarde".(...) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermana ROÑA JOSEFINA BOHORQUEZ GONZÁLEZ, hoy occisa tuviera alguna relación amorosa en particular? CONTESTO: "Si con el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILLA SOJO"(...)DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho que narra? CONTESTO: "Si, del ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILLA SOJO". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque razón sospecha del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Por que el la golpeaba y la amenazaba de muerte".(...)DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue la ultima vez que vio al ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "La ultima vez que lo vi fue el día domingo 07/10/2012, ya que estuvo en mi apartamento todo el día". 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 13 de Octubre de 2012, rendida por la ciudadana SÁNCHEZ FANNY, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó lo siguiente: "Resulta ser que en mi casa yo tengo en alquiler varias habitaciones y en el día de ayer me percate que había un mal olor, pero no le sume importancia, pero en el día de hoy 13-10-12, ese olor era mas fuerte y provenía de la habitación en la que residen una pareja de nombres Roña Josefina y Jesús Enrique, por lo que toque a la puerta de la habitación varias veces pero no respondían a mi llamado y mire por la ventana y salieron muchas moscas y abrimos mas La ventana moviendo la cortina hacia un lado y fue cuando observe que ella estaba en la cama acostada boca abajo fue cuando llamamos al 171 y al rato lleno la policía luego llegaron los Bomberos y la puerta de entrada de la habitación tenia un candado puesto por fuera, por lo que usaron una cizalla, lograron abrir la Puerta y salió todo el mal olor y ella estaba muerta y al parecer tenia varios días allí, luego llegó el CICPC y llevaron el cadáver hacia la morgue, Es Todo". 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 07 de Noviembre de 2012, rendida por la ciudadana THAIS NINISCA BOHORQUEZ GONZÁLEZ, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: "el día martes 08/10/2012, fue el ultimo día que hable con mi hermana, ella me llamo de casa de mi mama a mi apartamento me dijo que fue a llevarle comida a mami porque se sentía mal, hasta ese día supe de ella en vida, el día miércoles aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, pase por donde ella vivía por el cif en la limpia sector grano de oro, hable con la hija de la dueña de la casa, ella me dijo que ROÑA iba saliendo, con enrique en la moto pero que creía que estaba cerca, porque estaba cocinando, sin embargo, había apagado la estufa, yo me fui a mi casa, el día jueves la llame muchas veces en la mañana, nunca me respondió, a las 04:00 horas de la tarde me dirijo hacia el mismo lugar donde ella esta alquilada al haber que ella no contestaba mis llamadas, mi hija se baja y me dice mami el candado esta por fuera, y la moto esta allí, yo sin embargo le pregunte al yerno de la dueña de la casa, que si había visto a mi hermana, el me respondió lo siguiente no, al que vi que salió a las 11 muy bien arreglado y con cara de felicidad fue a Enrique Montilva Sojo, yo lo que hice retirarme e ir a urbe a llevar a mi hija, a veces acostumbraba irla a buscar a ella a esa hora para que me acompañara, a llevar a Albany a la universidad urbe, el día domingo 07/10/2012, ellos discutieron en mi departamento porque a ella le ofrecieron trabajo y el no quería que ella trabajara, el día sábado le dije a mi mama y a mi hermano Emerson que fuera a buscar a Roñar porque no había podido hablar con ella y estaba angustiada eso fue en la mañana, mi hermano estaba trabajando y al llegar a cuestión de las 04:00 horas de la tarde, me llamo mi hermano gritando la asesino, la asesino, tus sospechas eran ciertas, si la mato yo salí corriendo hacia el lugar y habían retirado el cuerpo porque ella había fallecido el día 11 y la levantaron el día 13, es decir, estaba muy mal estado, desde que mi hermana falleció el cicpc anda con un misterio, de que tengo que esperar, el examen toxicológico, y ese caso ya lleva casi un mes, el día 06/11/2012, me dirigí a medicatura forense, la doctora muy amablemente, me dijo, que ellos no han enviado nada para allá, y que ella esta esperando el caso de mi hermana, yo me dirigí hacia allá, porque el cicpc, me envió a la medicatura forense y la doctora de medicatura forense me asegura que ese caso esta archivado en cicpc, entonces yo me pregunto que pasa? será que ellos creen que ella se encerró por fuera (…) en cicpc, solo se han encargado de averiguar la vida pasada de mi hermana y creo que en este caso lo que se esta tratando de establecer es el móvil de un crimen dejo constancia, que ellos han tomado el caso, como si mi hermana no fuera una persona, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos que usted narra? CONTESTO: el 11 de octubre del presente año, en cuestione de la madrugada, en la residencia de alquiler donde ellos Vivian por el sector grano de oro. Segunda pregunta: ¿Diga usted, si otra persona presencio el hecho? CONTESTO: una de las hijas de la dueña de la casa, escuchaban que ellos le daban volumen al equipo de sonido, cuando estaban discutiendo, para que nadie escuchara, sin embargo ella vivía en la habitación de lado y ella escuchaba. Tercera Pregunta: ¿diga usted si tiene conocimiento si la hija de la dueña estaba acompañada por alguien mas? CONTESTO: no tengo conocimiento de eso Cuarta pregunta: ¿diga usted si el ciudadano enrique la ha estado llamando? Contesto: si Quinta Pregunta: ¿diga usted a que numero telefónico se ha estado comunicando con usted? Contesto: el se comunica por el teléfono de mi casa. Sexta pregunta: ¿diga usted de que numero telefónico se ha estado comunicando con usted dicho ciudadano? CONTESTO: cuando el me llama no aparece el numero, porque mi teléfono CANTV no tiene mira quien llama. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted si el ciudadano enrique se ha comunicado con usted por vía móvil? CONTESTO: no. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted cuantas veces el estado llamando dicho ciudadano? Contesto: nos ha llamado cuatro veces. Octava Pregunta: ¿diga usted, si el ciudadano enrique la amenazado? Contesto: solamente ha dicho que ya verán las cuatro varillas de soldar yo me quede extrañada por que no entiendo, pero el día 05/11/12 en la mañana cuando fui a encender el carro que retrocedí, me di cuenta que los dos cauchos de atrás estaban espichado tenían clavos. Novena pregunta: ¿Diga usted si desea algo más que agregar a esta entrevista? Contesto: si, digo yo, una persona después de fallecida, puede encerrarse por fuera? Por que no se le ha dado orden de captura a ENRIQUE MONTILVA, si ella se hubiese envenenado por cuenta propia y el al llegar a las 02:30 a.m., no es lógico que hubiese llevado a mi hermana al hospital?, o al menos llamarme a mi o a mi familia para informar? Que se esta esperando es mi pregunta? Si supuestamente asesino a la mujer que amaba que se espera, para la familia, temo por mis hijos diego de 8 años de edad que no esta asistiendo a clases y albany de 17 años de edad, y a mi mama que tiene 76 años de edad, dejo en esta declaración que enrique montilva sojo, tiene antecedentes penales, en USA, por secuestro a menores y también dejo expresado que en caracas tiene una denuncia en su contra por robo de vehículo, ahora les digo que ya la vida de mi hermana no esta pero que hay otras personas que no merecen que ese ciudadano atente de nuevo con otra persona, gracias y les agradezco su atención, quiero justicia. 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana EVELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VICTORA, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: "Nosotros creemos que el la mato, ella es una mujer muy humilde y no creo que ella se haya matado, el era un hombre muy celoso, no la dejaba sola en ningún momento, ni siquiera la dejaba hablar con nosotras y dicen que el se vino se estados unidos el tiene familia allá, porque se rapto los hijos de el, y esta fugado de allí por otros delitos que hemos entendido para nosotras era un desconocido, lo traje a vivir a mi casa porque era compañero de ella, el la saco de la casa mía yo me los traje a los dos de caracas, a los 22 días la mato por grano de oro, y nos ha estado llamando por vía telefónica y nos ha preguntado por ella, yo le dije porque se burlaba de mi porque si en ningún momento he sido mala con el, a mi casa ha llamado cuatro veces yo no quise responder la llamada le contesto mi hijo, le dijo que lo esperaba afuera que le estaba guardando la guitarra, lo que quiso decir es lo que lo esperaba con un arma de tipo ametralladora, lo que dice la PTJ de ella a mi no me consta; lo único que se que ella es un ser un humano como todos nosotros, y como madre que soy le pido que hagan justicia, ya que ha estado amenazándonos a toda nuestra familia no se porque si ni siquiera le hemos hecho nada, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos que usted narra? CONTESTO: el 11 de octubre del presente año, nosotros creemos que fue el jueves en la mañana, porque ella estaba el miércoles en mi casa, esto ocurrió en una habitación por el sector grano de oro. Segunda pregunta: ¿Diga usted, si otra persona presencio el hecho? CONTESTO: la dueña de allí, ella no lo presencio, si lo hubiera visto lo habrían matado; ella dijo que no sintieron nada, presumimos que la enveneno, para que no gritara, solo observo que el salía, sonríete y se despidió de ellos. Tercera Pregunta: ¿diga usted si tiene conocimiento aparte de la señora dueña de la habitación estaba acompañada con alguien más? Contesto: si, estaban presentes, la yerna, la hija que vive al lado y los vecinos cuarta pregunta: ¿diga usted si el ciudadano enrique la ha estado llamando? Contesto: si Quinta Pregunta: ¿diga usted a que numero telefónico se ha estado comunicando con usted? Contesto: el se comunica por el teléfono de mi casa. Sexta pregunta: ¿diga usted cuantas veces el estado llamando dicho ciudadano? Contesto: nos ha llamado cuatro veces, dos veces conteste y yo y las otras dos le contesto mi hijo. Séptima Pregunta: ¿diga usted, si el ciudadano enrique la amenazado? Contesto: si, y se ha estado burlando de mi y de mi hijo Hermerson enrique Chacón con quien vivo. Octava Pregunta: ¿Diga usted si desea algo más que agregar a esta entrevista? Contesto: si, yo digo que porque a el no lo han detenido y no han hecho nada para detenerlo, yo quiero que lo detenga por que tenemos miedo a que nos haga daño y también por mis nietos los hijos de mi hijo, hasta han perdido clase porque tememos a que les haga daño a ellos. Es Todo". 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Noviembre de 2012. Suscrita por el funcionario: AGENTE YOHANDRY ALTUBE, SUB-INSPECTOR JOSÉ MORA y AGENTE FÉLIX TRONCOSO, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-12-0135-08869, incoada por ante este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de del SUB-INSPECTOR JOSÉ MORA y del AGENTE FÉLIX TRONCOSO a bordo de la unidad número 04 asignada al Eje de Investigaciones de Homicidios hacia la siguiente dirección: SECTOR MANZANA DE ORO, AVENIDA 41, CASA 25-129, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde una vez en la precitada dirección, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevistas de manera verbal con la ciudadana FANNY DEL CARMEN SÁNCHEZ MONTERO, dueña del inmueble donde ocurrieron los hechos, donde la misma nos manifestó que el ciudadano en mención de nombre JESÚS ENRIQUE MONTILVA BOJO, concubino de la hoy occisa de la presente causa de nombre ROÑA JOSEFINA BOHORQUEZ GONZÁLEZ el día jueves 11/10/2012, en horas de la tarde salió de dicha residencia, en cuanto el mismo hasta la fecha de hoy 20/11/12, En horas de la tarde salió de dicha residencia, en cuento el mismo hasta la presente fecha de hoy 20/11/2012, no ha hecho acto de presencia, por esa razón la ciudadana dueña de dicho inmueble presume que dicho ciudadano fue el causante de la muerte de la ciudadana en mención, por lo que obtenida esta información optamos a retornar a la sede de este Despacho e informarle a la superioridad de las diligencias antes efectuadas, Es Todo. 9- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Noviembre de 2012. Suscrita por el funcionario: AGENTE YOHANDRY ALTUBE, SUB-INSPECTOR JOSÉ MORA y AGENTE FÉLIX TRONCOSO, adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-12-0135-08869 incoada por ante este despacho por uno de los Delitos contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de del SUB-INSPECTOR JOSÉ MORA y del AGENTE FÉLIX TRONCOSO a bordo de la unidad número 04 asignada al Eje de Investigaciones de Homicidios hacia la siguiente dirección: SECTOR MANZANA DE ORO, AVENIDA 41, CASA 25-129, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde una vez en la precitada dirección, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevistas de manera verbal con varios residentes de la zona manifestando los mismos que no tenían pedimento alguno en prestar la colaboración a la presente comisión en torno a los hechos que se investigan, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, pero los mismos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que residían en la precitada dirección y que el día jueves 11/10/2012, en horas de la tarde pudieron observar al ciudadano de nombre JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO, concubino de la victima de la presente causa de nombre ROÑA JOSEFINA BOHORQUEZ GONZÁLEZ, salir de dicha residencia, pudiendo observar al sujeto antes mencionado con una actitud nerviosa marchándose del sitio y desconociendo su paradero actual, de igual forma dichos ciudadanos nos manifestaron que en varias oportunidades lograron presenciar varias discusiones entre el sujeto antes descrito y la hoy occisa, donde el mismo la amenazaba de muerte por la manera de vestir o las amistades de la hoy inerte, incluso el día lunes 08/10/12 observaron como el sujeto en mención golpeaba en reiteradas oportunidades a la ciudadana hoy occisa, por tal motivo y debido a que dicho sujeto no se encontraba para el momento en que los funcionarios, adscritos a este Organismo hicieron el levantamiento del cuerpo sin vida de dicha ciudadana el sujeto no se encontraba, por esa razón la comunidad presume que dicho ciudadano fue el causante de la muerte de la ciudadana en mención, por lo que obtenida esta información optamos a retornar a la Sede de Éste Despacho e informarle a la superioridad de las diligencias antes efectuadas. 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 16 de Octubre de 2012, rendida por la ciudadana NORA GONZÁLEZ, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó lo siguiente: "Resulta que el día sábado 13/1012012, yo me encontraba laborando en la ciudad de Caracas, cuando de repente recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñado de nombre ALDENIS MONTERO informándome que habían matado a mi hermana ROÑAL y que una comisión del CICPC había realizado el levantamiento del cadáver, por lo que decidí en trasladarme en horas de la noche a esta ciudad de Maracaibo con el fin de realizar todas las diligencias correspondientes para el entierro de mi hermana ya que yo la única que la tenia asegurada, Es Todo". 11.- INFORME PERICIAL, Signado bajo el NQ 9700-242-DEZ-DC-4394, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios LCDA. ENNA RAQUEL HOIRA y T.S.U JESÚS R. HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- INFORME PERICIAL, Signado bajo el N° 9700-242-DEZ-DC-4345, de fecha 05 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios LCDA. ENNA RAQUEL HOIRA y LCDA. SUGEY ATENCIO A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, signado bajo el NQ 9700-242-DEZ-DC-4399, de fecha 09 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios JOENDRY E. CONTRERAS, Experto Profesional I y YASNELY BUTERA VILLADIEGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14. NECROPSIA DE LEY, signado con el Nro. 9700-168-095 de fecha 02-04-2013, suscrito por el Dra. MARJULI BRACAMONTE, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Maracaibo Estado Zulia, Patología, la cual practicó reconocimiento médico legal y Necropsia de Ley NQ1719, a la ciudadana quien en vida respondía al nombre de ROÑA JOSEFINA BOHORQUEZ GONZÁLEZ. 15.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado EUDO PRADO, MALDONADO EDWIN, MORA JOSÉ, LEAL GERARDO, LUIS MASCUALO, CISNERO WILMER y ARZOLA ELIA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Diep) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la cual deja constancia que encontrándose en un punto de control en la carretera principal de Carrizal, adyacente a Barrio Bolívar Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, cuando le dieron la voz de alto a una camioneta de color gris que venia en sentido al casco central del Municipio Carrizal ya que venían abordo seis con una actitud sospechosa, donde se aparcaron al lado derecho de la vía, donde le efectuaron la respectiva inspección técnica al vehículo MARCA FORS, MODELO EXPLORER, AÑO 2008, PLACA AG406KM, COLOR GRIS, donde localizaron en la parte interior específicamente en el piso detrás del conductor un arma de fuego de color negro marca CZ, MODELO 83, CALIBRE 7.65 MADE IN CZECHOSLOVAKIA, motivo por el cual practicaron la aprehensión de los todos los ciudadanos de igual manera fueron verificados por el Sistema Integrado de Información Policial del Centro de Coordinación Policial numero cuatro Río Chico, donde les informo el Oficial Agregado Raúl Urbina que los ciudadanos, el arma de fuego y el vehículo no poseen solicitud alguna quedando identificado el conductor de la camioneta como: FIGUEROA CAMPOS JOHANNY JOSÉ, MARCANO FIGUEROA ROBERT YEISON, CRESPO BELLO LUIS FERNANDEZ, MENDOZA CAFIEL JORGE ELIEZER, ALARCON CRESPO KENDRY LEOANGEL Y RODRÍGUEZ JIMÉNEZ JEAN CARLOS. 16.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario LUIS MEJIAS, RODRÍGUEZ JESÚS, ANJOS RONIER y LAZCANO ARMANDO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Diep) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia que efectuaron el traslado de los ciudadanos FIGUEROA CAMPOS JOHANNY JOSÉ, MARCANO FIGUEROA ROBERT YEISON, CRESPO BELLO LUIS FERNANDEZ,- MENDOZA CAFIEL JORGE ELIEZER, ALARCON CRESPO KENDRY LEOANGEL Y RODRÍGUEZ JIMÉNEZ JEAN CARLOS, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques, a los fines de realizarle las reseñas y las evidencias colectadas, una vez en el lugar se entrevistaron con el funcionario Inspector Arias Ángel, quien les indico que el ciudadano MENDOZA CAFIEL JORGE ELIEZER, titular de la cédula de identidad Numero V-19.934.059, de 30 años de edad, al momento de ser verificado por el Sistema Autorizado de Identificación de Huellas, Área de Identificación Personal, se verifico su verdadera identificación a través de trabajo dactiloscópico y comparación quedando identificado como: JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO, titular de la cédula de identidad numero V-10.537.676, fecha de nacimiento 06/01/1972, de 42 años de edad, Residenciado en el naranjal, casa numero 122-A, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, arrojando solicitud mediante el expediente 24-DDC-F11-0811-12, según oficio N° 24-F11-4200-12, de fecha 27/12/12, 2 de control Estado Zulia, por el delito de Homicidio Intencional. 17.- EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, N2 9700-155-AIP:015, de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario ÁNGEL CARL ARIAS HIDALDO, adscrito al Área de dactiloscopia e Identificación Personal, AFIS MIRANDA, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques, en la cual dejan constancia que efectuaron Experticia Dactiloscópica entre los ejemplares con apariencia de cédula de identidad donde aparecen como titulares MENDOZA CAFIEL JORGE ELIEZER y CRESPO BELLO LUIS, y las planillas dactilar modelo R-13 de los referidos ciudadanos, donde arrojo como conclusión entre otras cosas que la cédula de identidad descrita en el numeral A.1 de su informe no corresponde a la persona que la porta solo coincide en cuanto a la imagen fotográfica, siendo identificado como: MONTILVA SOJO JESÚS ENRIQUE, cédula de identidad numero V-10.537.676, elementos que aportan interés para esclarecer el hecho punible, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva, los elementos de convicción recabados, que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, del imputado. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso del delito: JESÚS ENRIQUE MONTILLA SOJO, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal. En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo cual el órgano decisor a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó:

“…nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo (omissis). Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerarla presunta participación del imputado (…)
De las mismas actas analizadas, surgen elementos de convicción para considerar al imputado de auto (sic) como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados sobre los delios que se le atribuyen, conforme lo ordena el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de igual manera esta Juzgadora observa que las penas establecida (sic) para el delito imputado como es el de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO INNOBLE AGRAVADO, excede de diez años en su límite superior por lo cual aplica la presunción del peligro de fuga prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido a consideración de esta Juzgadora la única medida capaz de garantizar las resultas del proceso es la medida solicitada por el Ministerio Público. Correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la acción, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible denunciado, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE, el otorgamiento de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa privada, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta…”.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILLA SOJO, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Así las cosas, se tiene que el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILLA SOJO, fue detenido por efectivos adscritos a la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el día 29 de noviembre de 2015, específicamente en el Punto de Control de la carretera principal del Carrizal, adyacente al Barrio Bolívar del Municipio Carrizal del estado Miranda, a bordo de un automotor tipo: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, año: 2008, placa: AG406KM, serial de carrocería: 8XDEU748288A35905, color: GRIS, en compañía de los ciudadanos JOHANNY JOSÉ FIGUEROA CAMPOS, ROBERT YEISON FIGUEROA, LUIS FERNANDO CRESPO BELLO, KENRY LEOANGEL ALARCÓN CRESPO y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, siendo incautado en el interior del vehículo un arma de fuego color: NEGRO, marca: CZ, modelo: 83, calibre: 7.65, hecha en Czechoslovakia, número de corredera y cañón: 019159, sin porte legal y en la misma sintonía, se constata que según Acta Policial de fecha 30 de noviembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes se encontraban a la 1:40 P.M., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, al momento que el funcionario Ángel Arias, Jefe del Área Técnica; indicó entre otros aspectos, que el ciudadano que indicó ser JORGE ELIEZER MENDOZA CAFIEL, tras ser verificado pro el Sistema Autorizado de Identificación de Huellas del Área de Identificación Personal de dicha Entidad y luego de practicarle prueba dactiloscópica y de comparación, quedó identificado como JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO, quien se encontraba solicitado mediante orden de aprehensión de fecha 27 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Entonces, con los elementos de convicción estimados por el Juzgador, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado JESÚS ENRIQUE MONTILLA SOJO y que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, concretamente el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención. Estableciendo el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Cabe agregar que según criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en según sentencia N° 113, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover; se ha establecido que: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”.

Sobre la base de lo expuesto, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón a la apelante, al considerar que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, no resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra el imputado de marras y que de ello resulte la inmotivación del fallo y en tal sentido se declara SIN LUGAR la primera denuncia propuesta por la defensa pública de autos.

Ahora bien, establecida la relación iter procesal, verifica este Cuerpo Colegiado que en relación a la segunda denuncia, no le asiste la razón a los apelantes, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, al ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILLA SOJO, le fue imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO INNOBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento y dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen a los imputados sospechosos de delito y que fundadamente les fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta segunda denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, esta Alzada de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado al auto apelado, tal como se afirmó, se considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos formalizado, y ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1094-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO INNOBLE AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONA JOSEFINA BOHORQUEZ GONZÁLEZ, ello con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTILVA SOJO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1094-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO INNOBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONA JOSEFINA BOHORQUEZ GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente





ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 043-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ



FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-000028