REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de febrero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003594
ASUNTO : VP03-R-2016-002273
DECISIÓN: Nº 041-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. DARIO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954, actuando como defensor privado del ciudadano YONATHAN LEVI MORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-22.085.533; contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL BARRETO, como AUTOR de los delitos de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y por su parte, los aludidos delitos en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, contra los ciudadanos YONATHAN LEVI MORALES FRANCO y DIOMAR JOSÉ VIVAS; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica, así como la comunidad de la prueba; c) Con Lugar la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose medidas de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos YONATHAN LEVI MORALES FRANCO y DIOMAR JOSÉ VIVAS, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal; d) Condena al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL BARRETO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y la MULTA DE CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN FALSA; CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO todos EN CALIDAD DE AUTOR; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra los encausados YONATHAN LEVI MORALES FRANCO y DIOMAR JOSÉ VIVAS; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN FALSA; CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO todos EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA; f) Sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de desestimación de la acusación; g) Mantenimiento de la medida innominada de inmovilización de cuentas bancarias y cualquiera de las instituciones bancarias o Financieras ubicadas en el Territorio Nacional, asimismo se mantiene la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes a nombre de los ciudadanos YONATHAN LEVI MORALES FRANCO y DIOMAR JOSÉ VIVAS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 15 de enero de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, no obstante se constata que en fecha 2 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.786, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, con ocasión del retorno de la Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.802.002, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2016, por parte de los Jueces Profesionales Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ como Jueza Presidenta, el Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA y el Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, correspondiendo la ponencia al mismo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de enero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. ABG. DARIO GÓMEZ GARRIDO
Se observa que el apelante se centra en impugnar la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, alegando que la Instancia emitió un pronunciamiento acomodaticio, pues concluyó que su defendido, por el hecho de ser propietario del automotor de marras, tenia pleno conocimiento de la presunta cantidad de dinero que había recibido el ciudadano ALEJANDRO RANFEL, de manos del ABG. DIOMAR VIVAS, a quien afirma, contrató su patrocinado para ejercer cabalmente su defensa, otorgándole poder especial para gestionar lo propio ante la Fiscalía Cuadragésimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Seguidamente refiere el criterio que sostiene al autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, en relación a la noción de gravamen irreparable; así como lo expuesto por el jurista Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Pp. 196, año 1981 y de igual modo, hace alusión al contenido de la sentencia N° 379 de fecha 23 de octubre de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.}
Por su parte cita el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad que acarrean las decisiones emitidas por los órganos judiciales, en caso de no emitir fallos debidamente motivados.
En el mismo orden y dirección, se observa que del contenido del auto de admisibilidad suscrito por esta Alzada en fecha 25 de enero de 2016, se evidencia que el escrito recursivo se centra en impugnar la falta de motivación en la decisión apelada, siendo que a juicio del profesional del Derecho que planteó lo propio, el órgano jurisdiccional a quo no efectuó el control formal y material del escrito de acusación propuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que desde su perspectiva no cubre los requisitos previstos en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO POR LAS ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA, EN SU CARÁCTER DE FISCALES AUXILIARES DUODÉCIMAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Estima el Ministerio Público, que el alegato esgrimido por la parte impugnante, resulta contradictoria con el contenido de la norma prevista en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, pues el órgano decisor a quo, fue claro al momento de emitir la decisión que hoy es objeto de impugnación, analizando cada uno de los elementos de convicción que constan en la investigación fiscal y se encuentran plasmadas en el acto conclusivo correspondiente, el cual desde su perspectiva cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, a criterio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, la decisión hoy impugnada se encuentra debidamente motivada en relación a los escritos presentados por las partes que integran el presente asunto penal y en el mismo orden de ideas, destaca que a su juicio, el escrito de acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, en relación principalmente con el capítulo relacionado con la narración de los hechos; en razón de lo cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de apelación de autos y en consecuencia confirme la decisión impugnada.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se observa que el auto apelado se trata de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia; que existe carencia de motivación en el fallo impugnado, pues a pesar de lo alegado por la defensa técnica durante el acto de audiencia preliminar, la Instancia no ejerció debidamente el control formal y material de la acusación fiscal presentada, siguiendo con “la fórmula mágica o costumbrismo de los Jueces, del cortar y pegar, razona su decisión diciendo que el escrito acusatorio presentado por el Fiscal 12 del Ministerio Público llena todos los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se admite la acusación en todas sus partes y se desestima o declara sin lugar la excepción opuesta por esta defensa, obviando todos los elementos señalados anteriormente que debe soportar la decisión con los enunciado en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así pues, con el fin de emitir un debido pronunciamiento al fondo del escrito recursivo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se hace necesario esgrimir una serie de consideraciones dirigidas a establecer primordialmente, la finalidad y características de la fase de investigación penal y fase intermedia del proceso penal venezolano.
Tal como consagra la normativa legal prevista en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “Fase Preparatoria”, Capítulo I “Normas Generales” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la fase preparatoria del proceso penal venezolano tiene como propósito la preparación de éste, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos que favorezcan o inculpen al individuo imputado. (Artículo 262 ejusdem).
Ciertamente el Ministerio Público se encuentra facultado con el poder coercitivo del Estado Venezolano, a dirigir la investigación penal y practicar las pesquisas necesarias para lograr el fin último de ésta etapa y lo mismo ocurrirá con aquellas diligencias que soliciten los sujetos con interés en el proceso y así las cosas, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Durante la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 287 del Código Adjetivo Penal, las partes intervinientes en el proceso, tienen el derecho de solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a cabo la representación Fiscal, de considerarlo oportuno y útil, debiendo dejar constancia su opinión contraria de ser el caso.
De seguidas, estiman propicio destacar estos Jurisdicentes que tal como lo señala el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal, la duración de la fase de investigación penal es de ocho (8) meses, por lo cual culminado dicho lapso, la parte imputada o la víctima podrán requerir se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público con el fin de que sea presentado el acto conclusivo al cual haya lugar en Derecho, con la excepción de que si el investigado se encuentra privado preventivamente de su libertad, el lapso se reduce a cuarenta y cinco (45) días para que la Vindicta Pública presente el acto correspondiente (tercer aparte del artículo 236 del ejusdem).
Así las cosas, se tiene que la interposición del acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, en el caso de autos, el escrito de acusación fiscal, pone fin a la fase de primigenia del proceso o de investigación, mediante la exposición circunstanciada de los hechos que a juicio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, ocurrieron en el caso que le ocupe, así como el planteamiento de la acción o grado de participación del acusado y la precalificación jurídica que se encuentre acorde con los hechos narrados y el cual da inicio a la etapa intermedia del mismo, tras la pauta de una audiencia oral en la cual se celebre la audiencia preliminar.
Por su parte, estiman preciso estos Juzgadores, hacer alusión a la sentencia N° 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…)
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del Jurista Jorge E. Vazquez Rossi, quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El Proceso Penal. Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina; plantea lo siguiente:
“…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....”.
Teniendo claro lo que implica ejercer el control de la acusación y por ende, los elementos que debe puntualizar la representación fiscal, a los fines de sustentar su propuesta de enjuiciamiento contra algún individuo cuya responsabilidad penal se presuma comprometida; estima relevante esta Instancia Superior, indicar en primer lugar, que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, efectuó el correcto análisis al contenido de la acusación propuesta por la Vindicta Pública, determinando que la misma plantea una relación precisa y circunstancial de los hechos atribuidos a los acusados de marras, la cual establece un nexo directo con la conducta exteriorizada por los mismos, por lo que ello permite el enjuiciamiento de los mismos; así como el debido análisis y pronunciamiento en relación al escrito de oposición a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa privada de marras; logrando establecer las razones de hecho y de Derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, la cual garantiza entre otras cosas, que se le conceda al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando estos Jueces de Alzada, que las conclusiones a las que arribó la Jueza a quo, resultaron suficientes y debidamente analizadas.
Por ello, estima este Cuerpo Colegiado, que el pronunciamiento realizado por el órgano decisor de Instancia, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que esta Alzada ha constatado que se efectuó el debido control formal y material de la acusación fiscal y de igual modo, hubo pronunciamiento en relación a las peticiones planteadas por la defensa privada de marras y asimismo se admitieron la totalidad de las pruebas ofertadas por los Abogados en Ejercicio y la Vindicta Pública; por lo cual no existe gravamen al contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, siendo que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Juez Penal en Funciones de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por las razones de Derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores, que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. DARIO GÓMEZ GARRIDO, actuando como defensor privado del ciudadano YONATHAN LEVI MORALES FRANCO y CONFIRMAR en cada una de sus partes, la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; al no constatarse los vicios denunciados, vale decir el gravamen irreparable y la falta de motivación, ni violaciones de carácter legales ni constitucionales y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. DARIO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.954, actuando como defensor privado del ciudadano YONATHAN LEVI MORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-22.085.533.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL BARRETO, como AUTOR de los delitos de CERTIFICACIÓN FALSA; CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO y por su parte, los aludidos delitos en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, contra los ciudadanos YONATHAN LEVI MORALES FRANCO y DIOMAR JOSÉ VIVAS; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica, así como la comunidad de las pruebas; c) Con Lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos YONATHAN LEVI MORALES FRANCO y DIOMAR JOSÉ VIVAS, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal; d) Condena al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL BARRETO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y la MULTA DE CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN FALSA; CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO todos EN CALIDAD DE AUTOR; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra los encausados YONATHAN LEVI MORALES FRANCO y DIOMAR JOSÉ VIVAS; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN FALSA; CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO todos EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA; f) Sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de desestimación de la acusación; g) Mantenimiento de la medida innominada de inmovilización de cuentas bancarias y cualquiera de las instituciones bancarias o Financieras ubicadas en el Territorio Nacional, asimismo Se mantiene la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes a nombre de los ciudadanos YONATHAN LEVI MORALES FRANCO y DIOMAR JOSÉ VIVAS.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 041-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-002273