REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SALA N° 2
Maracaibo, 22 de febrero de 2015
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-29-424-15
ASUNTO : VP03-R-2015-002244
DECISIÓN N° 040-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONNY RAFAEL VARGAS OSORIO, GILBERTO JOSE ISEA MORALES y OSWALDO ASUNCION MARINEZ LAURENS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.879.493, 18.743.870 y 13.004.666, respectivamente, contra la decisión signada con el N° 1100-15, de fecha 05 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO.

Se ingresó la causa en fecha 04 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada en el lapso para admitir o no el recurso de apelación interpuesto, evidencian quienes aquí deciden, las siguientes actuaciones que corren insertas en el expediente:

En fecha 11 de diciembre de 2015, fue presentado escrito recursivo, interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONNY RAFAEL VARGAS OSORIO, GILBERTO JOSE ISEA MORALES y OSWALDO ASUNCION MARINEZ LAURENS, contra la decisión N° 1100-15, de fecha 05 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 01 al 10 del expediente).

En fecha 28 de enero de 2016, la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONNY RAFAEL VARGAS OSORIO, GILBERTO JOSE ISEA MORALES y OSWALDO ASUNCION MARINEZ LAURENS, presento escrito, el cual riela al folio treinta y siete (37) de la causa, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:

“…Por medio del presente escrito Renuncio a la apelación interpuesta contra la
decisión dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015, por el juzgado Sexto de
Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decreta .Medida de Privación judicial Preventiva de libertad a mis defendidos: JHONNY VARGAS Y GILBERTO ISEA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 111 de la Ley Para El desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano: ¡OSE OLIVEROS y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que su digno tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha: 25-01-2016 a petición de esta defensa, dada las circunstancias que el Ministerio Publico no aportó en la investigación elementos que soportaran la medida de coerción personal, estando mis defendidos conforme con la presente solicitud efectuada acorde a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo autorizan expresamente mediante rubricas plasmadas en el presente escrito …”. (Las negrillas son de la Sala).

Visto el escrito presentado en fecha 28-01-2016, por la defensora y los imputados de autos (folio 37 del asunto), contentivo del desistimiento del recurso interpuesto, quienes expusieron de manera expresa su autorización para desistir del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Alzada considera, que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, por voluntad expresa de los imputados autos; circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:


“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:


“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por la apelante, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONNY RAFAEL VARGAS OSORIO, GILBERTO JOSE ISEA MORALES y OSWALDO ASUNCION MARINEZ LAURENS, precedentemente identificados, contra la decisión signada con el N° 1100-15, de fecha 05 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
II
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONNY RAFAEL VARGAS OSORIO, GILBERTO JOSE ISEA MORALES y OSWALDO ASUNCION MARINEZ LAURENS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.879.493, 18.743.870 y 13.004.666, respectivamente, contra la decisión signada con el N° 1100-15, de fecha 05 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por los mencionados ciudadanos en su carácter de imputados en el asunto N° VP03-R-2015-002244, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ