REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20084-15
ASUNTO : VP03-R-2015-002201
DECISIÓN: Nº 20-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana: ABOG. EDYMAR VALERA, Defensora Publica Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MORENO, identificado en actas; contra la decisión N° 1023-15, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DARIO MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.
Recibida la causa en fecha 18 de Enero de 2016, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional MANUL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se mencionó el 20 de Enero de 2016, declaró Admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
La profesional del derecho EDYMAR VALERA, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ MORENO, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
La defensa alegó que, en la audiencia de presentación de imputados, solicitó la adecuación de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO, planteada por el Ministerio Publico, al considerar procedente la aplicación de un solo hecho punible por el concurso ideal de delitos, conforme a lo dispuesto en el articulo 99 de la ley penal sustantiva, y consecutivamente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, no obstante la juez a quo declaro con lugar la solicitud Fiscal, en base a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que existen fundados elementos de convicción para estimar autor o participe al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ MORENO.
Refirió además, que en el caso de marras, los funcionarios policiales actuaron de manera arbitraria, en contravención a los derechos constitucionales de su defendido, quien se encontraba con un amigo cancelando un dinero, cuando los funcionarios actuantes arremetieron en su contra acusándolos de haber cometido los delitos imputados, sin que les fuera incautadas pertenencia alguna de la victima.
Resalto la recurrente, que aun cuando el proceso se encuentra en una fase incipiente, se declaró con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico, sin analizar la ausencia de elementos advertidos por la Defensa, de manera que se agrava bajo la premisa de obtener el aseguramiento del proceso penal con medidas cautelares desproporciónales.
Asevero la defensa, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y tomados en consideración por la Jueza de Instancia, son insuficientes llevando a una decisión desproporcionada, indicando que los mismos no corresponden a los dispuestos en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, por cuanto no les fue incautado el objeto presuntamente utilizado para la comisión del delito.
Continúo afirmando, que la decisión recurrida, se trata de un fallo basado en violación de derechos fundamentales, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consideración a la posible pena a imponer, en contravención a la intención del legislador al significado del peligro de fuga, establecido en el articulo 237 de la Ley Penal adjetiva, citando la Sentencia Nº: 293, de fecha 24 de Agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Esbozo la Defensa, que la Jueza a quo con base a una errónea apreciación jurídica de los hechos típicos y antijurídicos indefectiblemente yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorado de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa.
Por otra parte, refiere la recurrente que la decisión proferida debió indicar cual de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica, mas allá de una simple enunciación, esgrime además que la juez a quo señalo el articulo 238 ejusdem, sin indicar en qué consiste a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de la investigación, de manera que a su criterio el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivacion en referencia a dicho supuesto, al no exponer su fundamento atinente a explicar a las partes el porque considerar el peligro de obstaculización para averiguar la verdad y en qué consisten las graves sospechas que refiere el encabezado del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, consideró la recurrente que, la decisión dictada por la Jueza de Control, debe ser revocada, por haber fundado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, desestimando los alegatos planteados sin fundamento alguno, sin argumentar las razones para decretar la aprehensión en flagrancia, sin desarrollar al menos en forma breve la base sobre la cual considera existen elementos suficientes de responsabilidad penal.
Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MORENO, y acuerde una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión Nº: 1023-15, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DARIO MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:
En primer lugar, consideran preciso estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MORENO, evidenciándose el siguiente fundamento:
“…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en los delitos del Robo Agravado, previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°,2°,3°y 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano Endri Enrique Acurero Parra, el delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente para el ciudadano Francisco Javier Fernández Moreno, el delito de Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 17 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia del procedimiento que dio origen a la presente investigación, inserta al folios (3 y su vuelto y 4 de la presente causa);2.- Actas de Inspección Técnica, de fecha 17 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia, inserta al folio (7 de la presente causa); 3.- Acta de Denuncia, de fecha 17 de Noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Darío Morales, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (8 y sus vuelto de la presente causa); 4.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Noviembre de 2015, rendida por la ciudadana Liseth Ochoa, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (5 y sus vuelto de la presente causa), 5.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Víctor Hernández, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (10 de la presente causa), 6.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Humberto García, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (11 de la presente causa), 7.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Reinaldo Mujica, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (12 de la presente causa),8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26.11.2015, inserta a los folios (14 al 15 y sus vuelto de la presente causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que el imputado de actas es autor o partícipe en los delito imputado como lo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales l°,2°,3°y 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano Endri Enrique Acurero Parra, el delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente para el ciudadano Francisco Javier Fernández Moreno, el delito de Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, son delitos los cuales se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a (o establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Endri Enrique Acurero Parra, Venezolano, natural Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27.11.1994, Soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 25.902.709, profesión u oficio Pecadero, hijo del ciudadano Pedro Acurero y de la ciudadana Ana Julia Parra, residenciado Barrio Carmen Hernández, Avenida 95, Casa N° J95, Frente a la Panadería Gran Parada, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: No Posee y Francisco Javier Fernández Moreno, Venezolano, natural Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27.07.1996, Soltero, Indocumentado, profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano Máximo Fernández y de la ciudadana Claritza Moreno, residenciado en el Barrio La Amalias, vía la Concepción, por el restauran chino a tres casa, al lado de un CDI Bolivariano, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-1037242 (Mama): por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales l°,20,3°y 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano Endri Enrique Acurero Parra, el delito de Porte Ilícita de Arma…”.
Esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:
1. Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Sección de Patrullaje Motoriza, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04) del asunto principal, se desprende concretamente lo siguiente:
“… Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje Motorizado, en la Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero a bordo de la Unidad M-797 en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) MORLIS AGUIRRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.415.260, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) RUSBERTH SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.426.641, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) RAFAEL MONTANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.729.084 y OFICIAL (CPBEZ) ISAAC CHAVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.459.274 quienes se encontraban a bordo de las Unidades M-796, M-815, M-837, M-830, escuchamos un reporte de la Central de Comunicaciones (Cecom) donde informaba que hacían escasos minutos varios sujetos portando armas de proyección balística entre sus manos y bajo amenazas de muerte habían logrado despojar a varios ciudadanos de un (01) vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Wagooner, Tipo Sport Wagón, color gris, Año 82, Placas CAJ-286, en el Barrio Cassiano Lossada, razón por la cual inmediatamente nos trasladamos al sitio con la premura del caso, al momento de transitar por la avenida 91 con calle 108, del mencionado Barrio, específicamente entrando por el Deposito de Licores Yeirimar, logramos visualizar el mencionado vehículo cuando circulaba con dos (02) personas a bordo de sexo masculino, los mismos al percatarse de nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto para que se detuvieran, la cual acataron de inmediato, indicándole al conductor y a sus acompañantes que descendieran del vehículo, manifestando el conductor ser y llamarse: Francisco Fernández, mientras que su acompañante dijo ser y llamarse: Endris Acurero, Indicándole a los dos (02) ciudadanos que procederíamos a realizarles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal corporal ya que presumíamos que podían tener oculta alguna evidencia -de interés Criminalística, en ese momento el ciudadano: Francisco Fernández nos hizo entrega de un facsímil de arma de proyección balística tipo Pistola, el cual logramos describir de la siguiente manera: Facsímil de arma de proyección balística tipo Pistola, color negro, sin marca visible, serial N° 20928, made in China, mientras que el ciudadano: Endris Acurero nos hizo entrega de un (01) arma de proyección balística tipo escopeta, cual logramos describir de la siguiente manera: arma de proyección balística tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles, color negro, con empuñadura y pasamano de madera color marrón, sin cartuchos en su interior, procediendo a colectarlas de inmediato motivado a su valor e interés criminalística, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le realizamos una Inspección al mencionado Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Ejusdem, ya igualmente presumíamos que podía tener oculta alguna evidencia de interés Criminalística, sin lograr encontrarle ninguna evidencia, seguidamente procedimos a reportar las placas identificadoras del vehículo a la Central de Comunicaciones (Cecom), indicándonos la SUPERVISORA AGREGADO (CPBEZ) BENYULIS MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.866.743, que dicho vehículo no presenta ninguna solicitud ante el sistema de Emergencias del Zulia 171,
(Omisis)
realizando la correspondiente Inspección Técnica del lugar donde practicamos la aprehensión de los ciudadanos, al igual que del lugar donde le fue despojado el vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo Nº 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, en ese momento se presentaron en el lugar varios ciudadanos, manifestando uno de ellos ser la persona la cual le fue despojado el mencionado vehículo, identificándose como Darío Morales, manifestándonos que al momento en que se encontraba en compañía de los ciudadanos: Víctor Hernández, Humberto García, Liseth González, Reinaldo Mujica, fueron abordados por varios ciudadanos quienes portando armas de proyección balísticas entre sus manos v bajo amenazas de muerte los despojaron del vehículo en cuestión. Trasladándonos hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial con los dos (02) ciudadanos aprehendidos, el vehículo recuperado, el arma de proyección balística (Tipo escopeta), el facsímil de arma de proyección balística incautada, los ciudadanos testigos y el ciudadano denunciante a quien se le recibió la respectiva denuncia narrativa de los hechos…”.
De la mencionada acta policial se constatan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se efectuó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MORENO, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la parroquia Antonio Borjas Romero, al momento de escuchar el reporte de la Central de Comunicaciones (Cecom), informando el robo del vehiculo automotor de características: Clase: camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Wagooner, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris, Año: 82, Placas: CAJ-286, en el barrio Cassiano Lossada, vehiculo en el cual se encontraba a bordo el ciudadano hoy imputado, procediendo a su detención, en cuya revisión corporal conforme a las disposiciones del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se incauto el objeto: Facsímil de arma de proyección balística tipo pistola, color negro, sin marca visible, serial N° 20928, made in China.
2. Acta de notificación de derechos del imputado, la cual riela al folio seis (06) y reverso de la pieza principal del asunto.
3. Acta de inspección Técnica de fecha 26 de Noviembre de 2015, en la dirección: Barrio Cassiano Lossada, avenida 91 con calle 108, frente al deposito de licores Yeirimar, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual riela al folio siete (07) del asunto principal.
4. Acta de denuncia de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano DARIO MORALES, inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la pieza principal, quien señaló lo siguiente:
“…Yo salí de mi casa con el señor Víctor Hernández, pasamos buscando en su casa al señor Reinaldo Mujica, para llevarlo para un taller de torno para cambiar una cremallera de su carro, entonces le dimos la cola al señor Humberto García con su esposa Lissette González, para que compraran un medicamento en la farmacia, cuando íbamos en camino el señor Reinaldo llamo por teléfono a un muchacho que le debe una plata, para ver si se la pagaba, el señor Reinaldo me dijo que fuéramos para el Barrio Cassiano Lossada, porque el muchacho lo estaba esperando allá para pagarle, nosotros llegamos a la dirección que le dijo el muchacho por teléfono y ahí no había nadie, dimos como tres vueltas y ya nos íbamos, entonces el señor Víctor le dijo al señor Reinaldo "TE ESTA MAMANDO GALLO, ESE NO TE VA A PAGAR NADA", el señor Reinaldo dijo: "ES VERDAD VAMONOS", y arrancamos, cuando íbamos arrancando le repico el teléfono al señor Reinaldo y el muchacho le dijo que lo estaba esperando en la esquina para pagarle, entonces fuimos para donde le dijeron al señor Reinaldo que fuera, cuando llegamos estaba un muchacho batiendo mésela de cemento con una pala y apenas frene en la camioneta saco una pistola y me apunto y me dijo "BÁJATE DE LA CAMIONETA" y de pronto salieron cuatro (04) tipos mas y también nos encañonaron a todos, y nos quitaron todo lo que teníamos encima, los teléfono y los reales, en eso llegaron dos chamos mas, también estaban armados, y ellos se montaron en la camioneta para llevársela, y a nosotros nos llevaron encañonados delante toda la gente, nos metieron para un monte y ahí esta una casa sola, después al rato nos soltaron y nos dijeron " VAYANSE Y NO VAYAN A MIRAR PARA ATRÁS PORQUE LOS MATAMOS", de ahí salimos a la vía de la Concepción por donde esta el comando de Polimaracaibo, y caminamos hasta el semáforo del sector El Cotoperi y vimos a unos Policías y les dijimos lo que nos había pasado, una patrulla nos presto la colaboración hasta la entrada del Barrio La Gloria, entonces yo hable con unos conocidos míos del barrio y salimos a buscar la camioneta por donde me la había quitado, porque esa camioneta tiene muchas mañas para manejarla y yo sabia que se les iba apagar, cuando llegamos al barrio Cassiano Lossada la Policía tenia recuperada la camioneta y tenia preso a los dos (02) tipos que se la había llevado, de ahí me vine con los Policías para este comando para que me tomaran la denuncia. Es Todo…”.
5. Acta de Entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana LISBETH OCHOA, inserta al folio nueve (09) y su vuelto del asunto principal.
6. Acta de Entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano VICTOR HERNANDEZ, inserta al folio diez (10) del asunto principal.
7. Acta de Entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano HUMBERTOO GARCIA, inserta al folio once (11) del asunto principal.
8. Acta de Entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano REINALDO MUJICA, inserta al folio doce (12) del asunto principal.
9. Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada en el sitio donde fue aprehendido el imputado a saber: Un (01) arma de proyección balística tipo escopeta, sin marca, ni seriales visibles, color negro, con empuñadura y pasamano de madera de color marrón, sin cartuchos en su interior y un (01) Facsímil de arma de proyección balística tipo Pistola, color negro, sin marca visible, serial Nº 20928, made in china.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el orden de ideas de la disposición transcrita, se tiene que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, así las cosas, se debe resaltar que esta causa está en fase de investigación, que si bien no se requiere plena prueba para demostrar el hecho criminoso, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DARIO MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, quien a través de la denuncia estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales están en armonía con lo plasmado en el acta policial suscrita por el funcionario actuante, evidenciándose así mismo que al momento de efectuarse la inspección corporal prevista en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado el objeto cuyas características corresponde a un Facsímil de arma de proyección balística tipo pistola, color negro, sin marca visible, serial Nº 20928, made in China.
En otro sentido, se observa que fue recuperado en el lugar donde fue aprehendido el imputado, el vehiculo que momentos antes le había sido despojado a la victima, tal como se refleja de la denuncia y del Acta Policial; ahora bien, en lo que respecta a los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, estimados por la Instancia y los cuales fueron debidamente analizados, cuando la recurrida cita en su fallo:
“…Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en los delitos del Robo Agravado, previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°,2°,3°y 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano Endri Enrique Acurero Parra, el delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente para el ciudadano Francisco Javier Fernández Moreno, el delito de Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; elementos de convicción…”
Esta Alzada constató que la recurrida estimó los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público a saber:
“…1.- Acta Policial, de fecha 17 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia del procedimiento que dio origen a la presente investigación, inserta al folios (3 y su vuelto y 4 de la presente causa);2.- Actas de Inspección Técnica, de fecha 17 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia, inserta al folio (7 de la presente causa); 3.- Acta de Denuncia, de fecha 17 de Noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Darío Morales, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (8 y sus vuelto de la presente causa); 4.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Noviembre de 2015, rendida por la ciudadana Liseth Ochoa, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (5 y sus vuelto de la presente causa), 5.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Víctor Hernández, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (10 de la presente causa), 6.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Humberto García, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (11 de la presente causa), 7.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Reinaldo Mujica, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (12 de la presente causa),8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26.11.2015, inserta a los folios (14 al 15 y sus vuelto de la presente causa)…”
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora A Quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso de delito.
Quienes aquí deciden, observan que la Jueza A Quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, entre ellos el Acta Policial y el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano DARIO MORALES, las cuales concatenadas entre si, evidencian una lesión jurídica provocada por un acto humano, ello deviene del análisis realizado a las evidencias presentadas por la vindicta pública, que hacen ver a esta Alzada, que la Jueza de Control realizó un examen a las actas para determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o participe de los hechos denunciados, delitos imputados por el Ministerio Público, como consta en actas, lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, es acertada la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia en contra del imputado de autos, dejando claro que no se trata de marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, por lo que considerando que al encontrase el proceso en esta etapa incipiente de investigación, donde el titular de la acción penal tendrá la obligación de cumplir con los objetivos necesario para el esclarecimiento de los hechos en especial la causa que nos ocupa, así lo contempla el instrumento procesal penal en el articulo 262 lo siguiente: “ La fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
En el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado les fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.
En lo relacionado al requisito tercero que señala la norma adjetiva Penal, en su artículo 236, referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo cual el órgano decisor a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicó:
“…Ahora bien, este Tribunal observa que el imputado de actas es autor o partícipe en los delito imputado como lo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales l°,2°,3°y 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano Endri Enrique Acurero Parra, el delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente para el ciudadano Francisco Javier Fernández Moreno, el delito de Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, son delitos los cuales se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a (o establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal..”
En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos circunstancias, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de Autos, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
Así las cosas, se tiene que el imputado FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MORENO, fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia el 26 de Noviembre de 2015, en condiciones que sin lugar a dudas cumple con los requerimientos del artículo 234 de la norma Adjetiva Penal, en cuanto a la aprehensión como flagrante, en este caso el autor presunto del delito se vio perseguido por la victima a poco de haberse cometido el hecho, logrando alcanzarlo y actuando en ese momento la autoridad policial que se desplazaba por el sitio; entonces, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apelado y sobre la base de las actas que conforman el presente recurso, se ha podido constatar que, en efecto se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante del imputado de autos y tal decisión se sustenta del contenido del acta policial que corre agregada del folio tres (03) al cuatro (04) de la pieza principal, suscrita en fecha 26 de noviembre de 2015, la cual narra circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se practicó un procedimiento policial y la consecuente aprehensión del sospechoso de delito FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MORENO LEON , la cual al ser adminiculada con la denuncia común se dan los supuestos de la Aprehensión como flagrante decretada por la Instancia.
Por lo que, conforme lo ha señalado el acta policial, acertadamente la aprehensión que decretó la recurrida como flagrante debe ser confirmada por esta Alzada y Así Se Declara habida cuenta que, el acta policial, definida por Mendoza Carlos Manuel, como:
”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por un funcionario público competente y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
Así las cosas, con los elementos de convicción estimados por el Juzgador, y al haberse acreditado en la Decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, a los cuales se ha venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla en el caso bajo examen, se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Recientemente esta Instancia Superior cito criterio de la Sala Constitucional que hoy se reafirma cuando señala esa Honorable Sala Constitucional en Sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que, la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MORENO, que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la calificación Jurídica atribuida a los hechos por los cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, es una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de Octubre de 2015, Se señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así mismo observa esta sala que la Juez a quo analizo acertadamente el contenido de articulo 236, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta por la Jueza a quo, quien considero la Privación de Libertad como la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia y evitar así que esta sea burlada por la ausencia del imputado, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MORENO, en la comisión de los delitos atribuidos.
Con respecto a lo señalado por la defensa donde indica que, la Jueza de Instancia no indica a que se refiere con peligro de fuga, existiendo una evidente inmotivación propia en decisión del tribunal. De la lectura de la recurrida, se desprende que la Jueza a quo cumplió de manera motivada con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).
Considera necesario este Cuerpo Colegiado indicar, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado sospechoso de Delito y a quien fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en hilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la apelante, por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR la apelación formalizada por la Defensora Publica Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho: ABOG. EDYMAR VALERA, Defensora Publica Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MORENO, identificado en actas; y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 1023-15, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MORENO, identificado en acta, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DARIO MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABOG. EDYMAR VALERA, Defensora Publica Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MORENO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 1023-15, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MORENO, identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DARIO MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem ASI SE DECIDE.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. JHOOLESKY VILLEGAS ESPINA
Presidenta de Sala
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 20-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ