REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-035766
ASUNTO : VP03-R-2015-002174
Decisión No. 22-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL E ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nº: V.-7.789.243 y V.-10.444067, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº: 47.872 y 71.305, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas CRISTIAM GITANJAY LINE CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-23.790.287 y BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº: V.-19.530.408, contra la decisión Nº: 1.213-15, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 18-01-2016; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO y ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguyó la defensa que, la Jueza a quo, violentó las disposiciones del articulo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al decretar la entrega vigilada, mediante la decisión Nº: 1183-15, dictada en fecha 17 de Noviembre de 2015, al no cumplir con los extremos del referido articulo, indicando que la entrega vigilada debe contener una suplantación del objeto ilícito, no obstante en el procedimiento que diera lugar a la aprehensión de sus defendidas, los funcionarios actuantes al momento de la detención forzosa, desconocían el motivo de la detención, aseverando que nunca tuvieron conocimiento de este, por el contrario procedieron a mostrarles una caja vacía a las imputadas, leyéndole finalmente sus derechos sin indicar el delito cometido.
Continuaron manifestando, que dada las circunstancias de la aprehensión, dicha actuación es nula por violación de principios constitucionales y del debido proceso, trayendo a colación posteriormente la actuación efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, juzgado que acordó mantener a las ciudadanas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO y ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, en calidad de cuido y resguardo hasta tanto fueran presentados ante su Juez natural, procediendo a declinar la competencia del asunto, sin indicarle a las mismas el motivo de su detención, alegando en base a dicha circunstancias la violación del articulo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte refirieron los recurrentes que, la Jueza a quo no tomo en consideración que se encontraran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidas, arguyo además, que en el caso en concreto no se cumple con el numeral 2 del precitado articulo, por cuanto a su criterio no existen fundados elementos de convicción para estimar a sus representadas como autoras o participes en los delitos imputados, aseverando que no fueron las imputadas de autos quienes enviaron la sustancia, ni tenían conocimiento de su existencia toda vez que la ciudadana ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, esperaba un Nebulizador, procedente de la ciudad de Maracaibo, desconociendo el contenido del procedimiento de entrega vigilada, de manera que las mismas fueron detenidas en la ciudad de Maracay, estado Aragua y la sustancia al incautarse se encontraba en posesión de la empresa MRW, siendo remitida por el ciudadano YERWIN ANTONIO VILLALOBOS.
En ese orden de ideas, alegó la defensa que, tampoco se cumple el numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, por cuanto no existe peligro de fuga en consideración a que las ciudadanas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO y ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, son madres solteras, estudiantes y trabajadoras, con arraigo en el país, de escasos recursos económicos, sin bienes, ni cuentas bancarias, esgrimiendo además que la investigación en el asunto no se puede obstaculizar dado que la sustancia fue incautada y procesada.
En otro sentido, indicaron los recurrentes, que las ciudadanas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO y ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, no participaron en llevar, vender, cambiar, sustituir, ocultar, ni transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo alegaron, que la empresa MRW debe mantener el control al momento de enviar una encomienda, la misma debe ser revisada minuciosamente y de ser posible exigir copia de la cedula de identidad del remitente y rif, haciéndose la interrogatoria ¿Cuantas personas manipularon la caja que contenía el nebulizador?, indica que la ciudadana ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, adquirió un articulo que no se encontraba en el estado en el cual reside, además en el caso de la ciudadana CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO, aseveraron que se trata de una vecina, para el momento se encontraban juntas en la búsqueda de artículos de primera necesidad.
Esgrimieron los recurrentes, en referencia al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dicha disposición normativa señala expresamente que las personas que se agrupan tienen la característica principal que versa en la existencia de una organización delictiva reconocida con prontuarios policiales, cuya finalidad esta ligada a la comisión de diversas clases de delitos, así mismo trajo a colación el contenido del articulo 4 de la mencionada ley, indicando que para la existencia de la delincuencia organizada deben cumplirse requisitos que en el caso de marras no existen.
Concluye la Defensa, aseverando que la Jueza a quo al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO y ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, genero un gravamen irreparable, que afecta el derecho al trabajo, estudio, a la convivencia familiar, al libre transito, entre otros derechos individuales y civiles, denunciando la falta de imparcialidad y equidad, por cuanto a su criterio los fundamentos plasmados no están motivados para dictar la referida medida, al dejar constancia como un hecho cierto lo explanado por el Ministerio Publico sobre el dicho de los funcionarios actuantes, sin establecer indicios y fundamentos de convicción sobre la conducta desplegada.
Finalizó su escrito la defensa, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión Nº 1.213-15, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO y ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Publico, en relación a la denuncia referente a la violación del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contrario a lo referido por el recurrente, los funcionarios actuantes al momento de efectuar la aprehensión de las ciudadanas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO y BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, les indicaron que su detención era a causa de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en el cupón correspondiente a la encomienda solicitada por la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, se había incautado un envoltorio tipo panela contentiva en su interior de restos vegetales de una sustancia denominada por el legislador venezolano como ilícita, y al momento de practicarle la inspección corporal encontró un teléfono en el cual se encontró un mensaje de texto que indico el referido cupón.

Esgrimió la representante de la vindicta pública, que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en todas sus modalidades, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo.

Asevero además, que si bien la empresa MRW, tiene controles y reglamentos al momento de recibir una encomienda, en el caso de marras el cupón fue previamente adquirido, lo cual indica que fue comprado y entregado a una persona, sin sellar, para posteriormente ser trasladado a las oficinas de la empresa para simplemente recibirlo, sin determinar su contenido, lo cual imposibilita que persona alguna pueda abrir la encomienda, de manera que a su criterio la conducta desplegada se subsume en el supuesto previsto en el articulo 149, referente al transporte de la sustancia. Continuo alegando, que al considerar el impacto generado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, trae como consecuencia el temor a la pena que puede llegar a imponerse, en atención a ello existe un inminente peligro de obstaculización, por consiguiente resulta ajustado a derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas al encontrarse llenos los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recalcó la representación del Ministerio Publico, que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no se trata de un hecho punible cometido por una sola persona, sino por un grupo delictual asociado para cometer un delito, como el caso in comento, considerando que una persona envía la encomienda, una persona recibe, evidenciándose que si bien la encomienda se encontraba registrada bajo el nombre de BEATRIZ LAVEDER, sus acompañantes al momento de ser objeto de inspección corporal, les fue incautado un teléfono celular, en cuya bandeja de entrada de mensajes de texto se hallaron las características de la encomienda y el numero de cupón. Destaco la representación Fiscal, que es necesario comprender que toda organización delictiva presupone una estructura, así como todo el cumplimiento de cada uno de los roles dentro de ella, por lo cual sin duda alguna las ciudadanas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO y BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, tenían conocimiento y anuencia de las actividades que cada uno venia realizando en detrimento de la colectividad.
Finalizó el Ministerio Público en su escrito solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 1.1213-15, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO Y ANTONIA JOSEFINA SERGI, plenamente identificadas, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la defensa que en el presente caso, la jueza de instancia al momento de decretar la entrega Vigilada Decisión Nº 1183-15 de fecha 17 de Noviembre de 2015, no cumple con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los funcionarios actuantes al momento de la detención de sus representadas desconocían el motivo de la detención; por lo que considera la apelante que la detención de sus defendidas es nula por cuanto se violentaron principios constitucionales y del debido proceso y como prueba de ello la audiencia realizada por el Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declina la competencia al tribunal del Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo sin indicar el motivo de la detención.

Asimismo señaló el recurrente que, el juez a quo no toma en cuenta ninguna de estas consideraciones al momento de decretar la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representadas BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO Y ANTONIA JOSEFINA SERGI, considerando llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aun no existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que sus representadas sean autoras o participes, ya que ellas no enviaron dicha sustancia, ni tenian conocimiento de su existencia ya que su representada BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, esperaba era un Nebulizador, desconociendo ambas el contenido de la entrega vigilada. No existiendo peligro de fuga, dado que sus representadas, son madres solteras, estudiantes y trabajadoras, con arraigo en el país de escasos recursos económicos de hecho no poseen bienes, ni cuenta bancaria, aunado que la investigación no se puede obstaculizar dado que la sustancia ya fue incautada, no cumpliéndose el ordinal 3 de articulo 236 ejusdem

Igualmente manifestó el recurrente que el Ministerio Público al momento de su exposición indica como delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se les puede imputar a sus representadas, por cuanto no han participado en llevar, en vender, en cambiar, en distribuir, ni ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por los recurrentes FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE Y REINA DAVIA CHIRINOS, esta Alzada pasa a resolver de manera conjunta la primera y segunda denuncia, toda vez que las mismas comparten el mismo sustrato material.

Esta Sala inicialmente pasa a resolver la denuncia planteada por el recurrente, referida a la violación del articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atinente a que los funcionarios actuantes al momento de la detención de sus representadas desconocían el motivo de la aprehensión; alegando la nulidad de dicha actuación, por violación de principios constitucionales y del debido proceso, indicando que prueba de ello se presenta la audiencia realizada por el Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declina la competencia al tribunal del Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo sin indicar el motivo de la detención.

En este sentido, esta Alzada pasa a transcribir un extracto del Acta Policial NRO. CO-CA-URIA Nº 42: 056-15, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, quien suscribe: Sargento Mayor de Tercera González Miranda Wilter titular de la cédula de identidad V-15.880.228, constituí comisión militar a mi mando, integrada por los Efectivos Militares Sargento Primero Farías Rivas Hecmar, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.825.698, Sargento Primero Román Hernández Esther, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.817.716, Sargento Primero Vivas Vivas Rubén, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.604.802, a los fines de transportarnos al Establecimiento de Encomiendas MRW ubicado en Calle Carabobo N° 73-A, sector Santa Rosa, Maracay estado Aragua, a los fines de llevar a cabo Procedimiento relacionado con la Autorización Judicial del estado Zulia de Entrega Vigilada de una encomienda de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 186, 191, 193, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los artículos 1, 2, 12, 27, 28, 36, 114, 141, 149, 150, 151, 153 y 194 de la Ley Orgánica de Drogas, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, del día 18 de Noviembre de 2015, constituí comisión militar trasladándonos al Establecimiento de Encomiendas MRW ubicado en Calle Carabobo N° 73-A, sector Santa Rosa, Maracay estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a la Autorización de Técnica de Investigación Penal de Entrega Vigilada Nro. VP-P-2015-035766, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Dayana Castellanos, para interceptar Una Encomienda Proveniente Del Estado Zulia Con Las Siguientes Características: Nombre Del Remitente: Yervin Antonio Villalobos, Enviada Desde El Barrio Raúl Leonis, Av-93, Con Calle 75 Número 79-50, Sector Curva De Molina Diagonal A Ferretería Fanan, Parroquia Cacique Mará, Maracaibo Estado Zulia, Nombre Del Destinatario: Beatriz Laveder, Dirección Calle Carabobo N° 73-A, Sector Santa Rosa Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, Número De Teléfono 0424-6963905, Fecha Del Servicio 16-11-2015, Hora Del Envío 11:14, Numero De Cupón 181788468-2, donde se estaba a la espera de la persona que aparecía como destinatario, para lo cual se requirió de la colaboración del Personal que labora en dicho establecimiento a los fines de verificar si se encontraba la encomienda antes identificada, donde fuimos atendidos por el ciudadano LUIGGI PICCOLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.138.040, propietario del establecimiento MRW, y nos permitió el acceso a las instalaciones y al espacio donde se mantienen en depósito las encomiendas hasta que son retiradas, pudiendo observa que efectivamente la encomienda que venía como remesa vigilada se encontraba en ese lugar; así como ver el normal desenvolvimiento de las labores y de la entrada y salida de usuarios; Seguidamente siendo las 11:30 horas de la mañana ingreso una ciudadana de piel morena, cabello color negro, vestida con sweater de color con rayas amarillas y rosadas y jeans de color azul, en compañía de 2 damas, quien se identificó como Beatriz Laveder, motivo por el cual nos activamos para verificar que se trataba de la misma persona que aparecía en los datos de dicha encomienda, siendo que esta hizo entrega de la cédula laminada a la recepcionista quien la entrego al ciudadano Argenis encargado de buscar las paquetes o encomiendas en el área de Deposito, en ese instante la Funcionaría Esther Román, procedió a preguntarle si el nombre que aparecía en la encomienda correspondía con el de ella, indicando de forma afirmativa la ciudadana Beatriz, que si era su nombre y que esa era la encomienda que venia a retirar, de igual forma la Funcionaría Román le pregunto sobre las personas que la acompañaban indicando, que la que vestía de suéter color negro se llamaba Cristian y era la propietaria de la encomienda y que ella le estaba haciendo el favor de retirársela y la que vestía de franelilla color blanca con pescadores de jeans era su amiga de nombre Nina, en virtud de ser efectivamente esa la encomienda que se encontraba autorizada bajo la Técnica Especial de Investigación de Entrega Vigilada acordada por el Tribunal 4to de Control del estado Zulia signada con el N° VP-P-2015-035766, la Funcionaría procedió a practicar la detención de Beatriz Laveder y Cristian Contreras, y al realizarles la revisión corporal a ka ciudadana Beatriz le fue incautado Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo: Y321-U051, IMEI: 861355011326077, S/N: F3T4TA14A1606533, De Color Blanco Con Su Respectiva Batería Marca Huawei, De Color Negro, Con Una (01) Sim Card Serial 8958060001 De La Empresa Movilnet, En Buen Estado De Uso Y Conservación, y a la ciudadana Cristian de igual forma le fue incautado Un (01) Teléfono Móvil, Marca Huawei, Modelo Cm990, De Color Blanco-Negro, Id: Qiscm990 De Fabricación China, Con La Pantalla Partida, Con Su Respectiva Batería Y No Presenta Sim Card. Batería De Color Negro, Marca Huawei, donde se observa del primero unos mensajes de texto de reenvío del contacto identificado como NINA que indicaban lo siguiente: "(BEATRIZ A NINA): mensaje: NINA REENVÍAME LOS MSJ QUE MAND SOFÍA (HORA 10:22AM); (NINA A BEATRIZ): mensaje: VOY (HORA 10:33AM); (NINA A BEATRIZ) mensaje: ENVÍA YERVIN ANTONIO VILLALOBOS QUE ME REPIQUE O ME MANDE UN MJS TENPRANITO PARA LLAMARLA XF MIL GRACIAS, (HORA 10:33AM); (NINA A BEATRIZ) ESTE ES EL CÓDIGO DE LA FACTURA 1817884682 (HORA 10:33AM)", así mismo del teléfono incautado a Cristian se verifico una conversación de mensajería de texto, donde aparecía el contacto identificado como NINA con una ciudadana Identificada con el Contacto SOFÍA donde se leía lo siguiente "CONTESTE XF" de fecha 18 de Noviembre 2015 a las 12:01 horas de la Tarde. verificando la Funcionaría que NINA era la otra ciudadana que acompañaba a Beatriz Laveder y a Cristian Contreras, en ese instante Cristian indico que el teléfono que poseía era de la ciudadana NINA, razón por la cual la Funcionaría Román procedió a practicar la detención de esta última, quien quedo identificada como Antonina Sergi, las referidas aprehensiones y revisiones corporales se realizaron en presencia de dos personas que sirvieron como testigo, identificadas en actas como Milagros y Argenis y los demás datos quedan reservados a la disposición del Ministerio Publico en acatamiento a la ley de protección de víctimas y testigos y demás sujetos procesales, quienes fueron impuestas de sus derechos y del motivo de su detención de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Trasladándonos junto con las ciudadanas detenidas en compañía de los Dos testigos y las evidencias colectadas hasta la sede del Comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N°42 (ARAGUA) del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Antigua Brigada de Paracaidista N° 42 Posteriormente se le notificó vía telefónica a la Fiscal 24 del estado Zulia Mirta Lugo, encargada de la investigación penal, quien ordenó elaborar todas las actuaciones urgentes y necesarias correspondientes al caso y remitirlas junto con las ciudadanas detenidas, en el término establecido por la Ley, para su presentación ante el Tribunal de Control. Se termino, se leyo y conformes firma”.

Del acta anteriormente transcrita se observa que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que su actuación obedece a dar cumplimiento a la Autorización de Técnica de Investigación Penal de Entrega Vigilada, cumpliendo con el Mandato Judicial emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Suplente Dayana Castellano, quien mediante decisión Nº 1183-15 de fecha 17-11-2015, ante la solicitud presentada por la Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Autorizó la entrega vigilada, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, comisionando para tal efecto a los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 11 Zulia (URIA11), y a la Cuarta Compañía del destacamento 111 de la Guardia nacional Bolivariana, así como la Guardia Nacional del estado Aragua, decisión que reposa en los folios siete (07) y ocho (08) del asunto principal. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento del recurrente en relación a la violación del artículo 66 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atinente al procedimiento de ENTREGA VIGILADA, en atención a este denuncia, considera necesario esta Alzada, traer a colación el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

“…En caso de ser necesario para la investigación de alguno de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Publico podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el Juez de Control la autorización para entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En ese orden de ideas, establece el artículo 67 de la referida norma:

“…La autorización previa la dará el juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Publico inicio la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es validen todo el territorio nacional. El juez de control la autorizara por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias el caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Publico y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga. (Negrilla de la Sala)


En este sentido, del análisis de las disposiciones legales señaladas, luego de haber realizado una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, entre ellas las actas levantadas por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del procedimiento realizado en el Punto de Control Fijo Peaje Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo “Gral Rafael Urdaneta” Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual consta en el Acta de Investigación Penal Nro. CZGNB-D111.4TA.CIA-SIP:0424, de la cual se desprende:

“Quienes suscriben: SM1. ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ RICHARD, SM2. FERRER GONZÁLEZ NIRVIS, SM2. SALAS JAIRO LUIS, y S1. CHANG ALVAREZ ANDYTH, efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 111, del comando de Zona Nº 11, y Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándonos de servicio en el Punto de Control del Peaje Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo "Gral. Rafael Urdaneta", del Estado Zulia, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 119, 127, 186, 191, 193 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos Nro. 12 Numeral 01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y La Ley Orgánica sobre Drogas, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "El día de hoy Lunes 16 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche aproximadamente, estando de servicio en el Punto de Control Fijo del Peaje Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo "Gral. Rafael Urdaneta", Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en la Unidad Móvil de Inspección No intrusiva de carga menor y equipaje (Rayos X), cumpliendo inspección de rutina de las unidades de transporte público y de carga, al llegar el turno de revisión de un vehículo de transporte de encomienda de la empresa MRW, descrito con las siguientes características marca: Ford, modelo F-350, color gris, placa A82CD9A, año 2011, el cual transportaba encomiendas y se desplazaba en sentido Maracaibo - COL, seguidamente el SM2. Ferrer González Nirvy, le indicó al conductor del vehículo de carga, estacionarse con la finalidad de efectuar inspección al vehículo y a las encomiendas con la máquina de rayos x, actuando de conformidad a los establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se procedió a identificar a su conductor resultando ser: Robert Enrique Morante Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.678.471, presentándose en el sitio el ciudadano: Marín Barrera Edwin Alberto, CIV- 15.839.625, supervisor de seguridad de los vehículos de transporte de encomiendas del MRW, quien se encarga de ayudar a descargar y supervisar las encomiendas y pasarlas por la máquina de rayos x, al inspeccionar la compuerta trasera se pudo evidenciar que la misma se encontraba cerrada con un candado y precinto de seguridad n° 00734342, solicitándole los documentos de identificación personal, propiedad del vehículo y los que amparan la carga, presentando el ciudadano antes identificado los siguientes documentos: Cédula de identidad laminada, Licencia de Conducir, reporte de Traslado (Copia fotostática), emitido por la empresa MRW Plataforma Maracaibo, así mismo presento la siguiente documentación del vehículo: Certificado de Circulación de vehículo, a nombre de Enmanuel Alejandro de Freites Gómez, V-17.533.655, en el cual describe el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, color Gris, Tipo Furgón, placa A82CD9A, año 2011, serial de carrocería 8YTWF36C4B8A42880, una vez verificados los documentos, el ciudadano que se identificó como Marín Barrera Edwin Alberto, supervisor de Seguridad de la empresa MRW, procedió a romper el Precinto de Seguridad, con la finalidad de inspeccionar cada una de las encomiendas (Paquetes), al momento que se está efectuando dicha inspección, el SM2. Ferrer González Nirvis, Operador de la Unidad de Inspección no Intrusiva de Carga Menor y Equipaje (Rayos X), observó en el monitor un paquete en cuyo interior se sub dividía en una imagen de forma rectangular figura compatible con el parámetro de características orgánicas, motivo por el cual inmediatamente el SM2. Ferrer González Nirvy, le informó al S1. Chang Alvarez Andyth, auxiliar del Punto de control, solicitando la presencia de testigos (con el fin de presenciar la inspección de mencionado paquete, una vez ubicados los testigos fueron identificados de la siguiente forma: 1) Robert Enrique Morantes Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.678.471 (conductor del vehículo de carga) perteneciente a la empresa de encomienda MRW y 2) Marín Barrera Edwin Alberto, CIV- 15.839.625, (Seguridad y supervisión de la empresa MRW) a revisar de forma manual la encomienda, la cual es una caja de cartón de color marrón, la cual presenta adherida una (01) Guía de envió de ía empresa MRW en la cual se puede leer: "Nombre del Remitente O razón Social /C.i, O RIF Yervin Antonio Villalobos -Dirección Barrio Raúl Leonis av-93 con calle 79 oro. 79-30, sector curva de molína diagonal a la ferretería panam, teléfono/correo electrónico Ilegible - Agencia de origen: 24250 - Recepcionado por Maricela Moreno - Día 16 - Mes 11 - Año 15, hora 11:14 N° de (los) Cupón (ES) 181788468-2 Pre adquirido pagado - nombre del destinatario o razón social /C.I. O RIF. Beatriz Laveder - Teléfono / Correo electrónico 0424-6963905 - Dirección del destinatario Calle Carabobo, Nro. 75-A Sector Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco - Municipio Girardot - Ciudad o Pueblo Maracay, Estado Aragua, País Venezuela, Ensacado hacia (Maracay) -Retirar por Oficina MRW 05160 Maracay Santa Rosa, se procedió a abrir la caja de cartón utilizando una herramienta cortante, una vez abierto el paquete se constato que el contenido había un objeto con apariencia de equipo electrónico de color beige y verúe marca Génesis ! donde se puede leer Aiternating Pressure Pump & Pad System similar a un nebulizador, el cual al destapar dicho equipo dentro de su interior se observó un envoltorio irregular forrado en material sintético cinta para embalar de color marrón, procediendo el SM2. Ferrer González Nirvy, a extraer el envoltorios, se procedió a trasladar el paquete y envoltorio de presunta droga junto a los ciudadanos testigo y vehículo hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía con sede en la cabecera del puente sobre el lago, a fin de seguir con el procedimiento, una vez constituidos en la Oficina de Investigaciones Penales se procedió al pesaje de dicho envoltorio en presencia de los testigos, utilizando un peso electrónico Marca: OXACTA, Serial N° 007745, con capacidad de 10 grs. X 30 kgs, arrojando el siguiente resultado: Envoltorio Nro. 1.- Peso 520 Grs, seguidamente le realizo un corte transversa! a mencionado envoltorio evidenciándose que en el interior se encontraban restos vegetales de color verdoso y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana), al igual que un objeto con apariencia de equipo electrónico de color beige y verde marca Génesis I donde se puede leer Aiternating Pressure Pump & Pad System similar a un nebulizador; seguidamente el SM1. Echeverría Rodríguez Richard, efectuó Mamada, vía telefónica ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar la condición jurídica legal de los dos trabajadores de la empresa de encomienda, ante los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo atendido por la funcionaría de servicio SMS. Villalba Montilla Zaidís, informando que el ciudadano y vehículo no presentaban ningún tipo de registro policial, seguidamente se procedió a elaborar las actas de entrevista de los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento. Notificando vía telefónica a la Abogada Mirta Lugo, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas, a quien se le informo los pormenores del caso, quien coordino vía telefónica con el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, a cargo de la Dra. Dayana Castellano, quien autorizo la entrega Vigilada, seguidamente el ciudadano conductor Robert Enrique Morantes Escalona, Mular de la cédula de identidad Nro. V- 8.678.471, se retiró en el vehículo en cuestión a las 10:00 horas de la noche, con la encomienda Cupón N° 181788468-2, en el cual venía oculta la droga al para realizar la entrega controlada, previa coordinación con la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Zulia y Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana”. (Subrayado de la Sala).

Observan los integrantes de esta Alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes, al evidenciar que la jueza a quo, cumplió con las prerrogativas legales, por cuanto el representante del Ministerio Público, al tener conocimiento en fecha 16 de Noviembre de 2015, por parte de los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del procedimiento realizado en la referida fecha, al encontrarse de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo “Gral Rafael Urdaneta” Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual consta en el Acta de Investigación Penal Nro. CZGNB-D111.4TA.CIA-SIP:0424, que riela del folio trece (13) al catorce (14) de la incautación de 520 Grs, de presunta droga de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana). La representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó mediante acta razonada de fecha 17-11-15, la cual riela al folio (01 al 5) de la causa principal, el uso de una Técnica de Investigación Penal de Operaciones Encubiertas Previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En razón a la mencionada solicitud correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Suplente Dayana Castellano, Autorizar la entrega vigilada, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 ejusdem, comisionando para tal efecto a los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 11 Zulia (URIA11), y a la Cuarta Compañía del destacamento 111 de la Guardia nacional Bolivariana, así como la Guardia Nacional del estado Aragua, decisión Nº 1183-15 de fecha 17-11-2015, que reposa en los folios siete (07) y ocho (08) del asunto principal.

Este Tribunal Colegiado, al evidenciar que la Jueza a quo, observó la existencia de requisitos procesales de procedencia, como: la solicitud razonada realizada por la representante de la fiscalía 24 del Ministerio Público, y la existencia de una investigación penal relacionada con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, procedió autorizar la entrega vigilada, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, comisionando para tal efecto a los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 11 Zulia (URIA11), y a la Cuarta Compañía del destacamento 111 de la Guardia nacional Bolivariana, así como la Guardia Nacional del estado Aragua. Esta Técnica de investigación solicitada por el Ministerio Público y acordada por la autoridad judicial, permitió que funcionarios actuantes pertenecientes a fuerzas a unidades especializadas investigaran, para poder llegar a la organización de delincuencia, que de otra manera no se podría, con el fin de conocer las ruta o vías comercio de utilidad para una investigación, desencadenando en la identificación y detención de las imputadas BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO Y ANTONIA JOSEFINA SERGI, plenamente identificadas.
En ese orden de ideas, aun cuando el recurrente manifiesta en su denuncia, que no hubo una suplantación del objeto ilícito, en el procedimiento que diera lugar a la aprehensión de sus defendidas, arguyendo además que los funcionarios actuantes desconocían el motivo de la detención, aseverando que nunca tuvieron conocimiento de este, por el contrario procedieron a mostrarles una caja vacía a las imputadas, leyéndole finalmente sus derechos sin indicar el delito cometido, dicho a juicio del recurrente es nula por violación de principios constitucionales y del debido proceso.
Este Tribunal Colegiado observa que existe un orden correlativo en el presente procedimiento, que dio lugar a la aprehensión de las ciudadanas BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR y CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO, plenamente identificadas, como se menciono en el recorrido de la causa, ya que una vez autorizada la entrega vigilada, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las mismas fueron presentadas ante el Juez de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dentro del lapso establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que fueron puestas a la orden de un tribunal constitucional, quien las impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no alegando ningunos de los detenidos violación alguna al debido proceso, decidiendo el mencionado juzgado declinar la competencia del asunto a su Juez natural, vale decir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional en el cual se celebra la audiencia de presentación de imputados en fecha 23 de Noviembre de 2015, imponiendo nuevamente a las referidas ciudadanas de los motivos de su detención, actuación que dio lugar a la decisión recurrida.
Ahora bien, cabe destacar que la finalidad del procedimiento de entrega vigilada es prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada, en la cual, atendiendo a un carácter excepcional puede ser realizado sin autorización judicial, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Ministerio Público.

En armonía con lo señalado es menester indicar que contrario a lo alegado por el recurrente, en el caso de marras el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya autorización fue debidamente otorgada por el Juzgado de Control, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la mencionada ley, por otra parte se constata que contrario a lo alegado por los recurrente, tanto al momento de efectuar la detención de las ciudadanas BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR y CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO, como en la audiencia de presentación de imputados fueron debidamente impuestos de los delitos por los cuales se efectuó su detención, de manera que no le asiste la razón a la defensa al alegar la nulidad de las actuaciones, al observar que la Jueza a quo, sí garantizó el debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho de defensa, así como su derecho a peticionar y recibir respuesta oportuna, las encausadas de autos, dando perfecto cumplimiento a los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las imputadas se encontraban debidamente asistidas por su defensa técnica, fueron advertidas de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, a los mismos les fue otorgado el derecho de palabra, y escuchados como fueron sus planteamientos y los de su defensor, fueron resueltos por la juzgadora de la instancia conforme a derecho.

En este sentido, es improcedente decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, considerando que según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria la existencia de violación al derecho a la defensa, es decir, que se le impida al imputado comparecer e intervenir y estar asistido de su defensor en todo momento procesal, observándose que en el caso de marras tanto las diligencias fiscales como las actuaciones judiciales, se cumplieron observando los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y la Ley. ASI SE DECIDE.

Por otra parte señaló la defensa que la juez a quo no tomo en consideración los alegatos planteados en la Audiencia de Presentación de Imputados, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR y CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO, aseverando, además que en el caso de marras, no se cumplen las exigencias de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de fundados elementos de convicción y una apreciación razonable de peligro de fuga.

En este sentido, esta Sala trae a colación un extracto de la decisión donde se dejó constancia de lo siguiente:

“ (…omisis..)

Oída la exposición de las partes y analizadas las actas considera esta juzgadora que el presente procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho por cuando el mismo fue practicado en razón de haberse autorizado entrega controlada de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, toda vez que se observa del acta penal de fecha 16-11-2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de control fijo peaje punta de piedra del puente sobre el lago de Maracaibo Gral. Rafael Urdaneta, en la cual la empresa de encomienda MRW, trasladaba una caja de cartón de color marrón, la cual le fue incautada un paquete en el cual se constato que el contenido había un equipo electrónico de color beige y verde manca Genesis I donde se puede leer Alternating Pressure Pump & Pad System, similar al de un nebulizador, al destapar el equipo dentro de su interior se observó un envoltorio irregular forrado en material sintético cinta para embalar de color marrón, procediendo los funcionarios a extraer el envoltorios, y trasladar el paquete y envoltorio de presunta droga junto a los ciudadanos testigo y vehículo hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía con sede en la cabecera del puente sobre el lago, a fin de seguir con el procedimiento, una vez constituidos en la Oficina de Investigaciones Penales realizaron al pesaje de dicho envoltorio en presencia de los testigos, utilizando un peso electrónico Marca: OXACTA, Serial Nº 007745, con capacidad de 10 grs. X 30 kgs, arrojando el siguiente resultado: Envoltorio Nro. 1.- Peso 520 Grs, seguidamente le realizo un corte transversal a mencionado envoltorio evidenciándose que en el interior se encontraban restos vegetales de color verdoso y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana); asi mismo se observa en el folio catorce (14) cadena de custodia de la droga incautada, es por lo que, se de clara SIN LUGAR LA NULIDAD de las actas, asi mismo se observa que el procedimiento fue realizado por órganos competentes en la materia, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en virtud que la entrega vigilada por medio del ministerio publico se autoriza a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del estado venezolano, para lo cual en el presente caso actuó la Guardia Nacional Comando De Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad De Inteligencia Antidrogas N 42 Aragua; En cuanto al delito precalificado por el ministerio Publico de Asociación para delinquir, a criterio de esta juzgadora los hechos se subsumen a la precalificación realizada en el día de hoy, en contra de las imputadas de autos, en virtud de todo ello, y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de hechos punibles, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de las hoy imputadas, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputadas en el hecho que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, amen que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el delito de trafico son delitos de lesa humanidad de carácter imprescriptible tal como dispone el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 29 ejusdem que es preciso traer a colación y expresa “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). Es por lo que a criterio de esta juzgadora se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensas de las hoy imputadas en cuanto se le otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO Y ANTONINA JOSEFINA SERGI DIAZ, plenamente identificado en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO Y ANTONINA JOSEFINA SERGI DIAZ, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO Y ANTONINA JOSEFINA SERGI DIAZ, plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ilustrativas con reseñas fotográficas del Sitio y del objeto de interés criminalistico, inserta a los folios (18 y 20) del asunto principal, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha 16 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (21) del asunto principal, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 4.- ENTREVISTA, de fecha 16 de Noviembre de 2015, realizada por el ciudadano EDWIN ALBERTO MARIN BARRERA, por ante el Destacamento Nª 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (22) del asunto principal, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 5.- ENTREVISTA, de fecha 16 de Noviembre de 2015, realizada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MORANTES ESCALONA, por ante el Destacamento Nª 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (23) del asunto principal, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 6.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (25 al 26) del asunto principal, la cual se da por reproducida en este acto. 7.- ACTA DE INVESTIGACION NRO. CO-CA-URIA N 42: 056-15, de fecha 18 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (29 al 31) del asunto principal, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Noviembre de 2015, realizada por el ciudadano MILAGROS, por ante el Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (33 y 34) del asunto principal, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Noviembre de 2015, realizada por el ciudadano ARGENIS, por ante el Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (35 y 36) del asunto principal, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 10.- ACTAS DE NOTIFICACIÓNES DE LAS IMPUTADAS, de fecha 18 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (37 al 45) del asunto principal, la cual se da por reproducido en el presente acto. 11.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14/11/15, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (46 al 47) del asunto principal, la cual se da por reproducida en este acto. 12.- ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR, de fecha 19 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsion y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado al telefono: CELULAR, EMPRESA TELEFONICA: MOVISTAR, MARCA: HAWEI, MODELO: Y321-U051, COLOR: BLANCO, IMEI-Nª: 861355011326077, TARJETA SIM CAR Nª: 8958060001488004959, CON SU RESPECTIVA BATERIA: EN BUEN ESTADO, COLOR: NEGRO, SERIAL NUMERO: MAIEA04X19102052, inserta a los folios (50 al 54) del asunto principal, la cual se da por reproducida en este acto. 13.- ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR, de fecha 19 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsion y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado al teléfono: CELULAR, EMPRESA TELEFONICA: MOVISTAR, MARCA: HAWEI, MODELO: CM990, COLOR: BLANCO Y NEGRO, IMEI-Nª: 268435462706404502, CON SU RESPECTIVA BATERIA: EN BUEN ESTADO, COLOR: NEGRO, SERIAL NUMERO: CABDA26E18017425, inserta a los folios (55 al 57) del asunto principal, la cual se da por reproducida en este acto. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de las hoy imputadas BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO Y ANTONINA JOSEFINA SERGI DIAZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para uno solo de los delitos imputados formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en la comisión del delito DE ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el estado venezolano, que es unos de los delitos que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de las ciudadanas BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO Y ANTONINA JOSEFINA SERGI DIAZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: En relación a la Nulidad de las actas se declara sin lugar, asi mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por las defensas, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, “… ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda como lugar de reclusión el Comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el aeropuerto la Chinita. OCTAVO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y se ordena EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LAS CIUDADANAS CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS DELGADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.790.287, BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.530.408 y ANTONINA JOSEFINA SERGI DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.271.696, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 179 de Ley Orgánica de Drogas, por lo que se Ordena Oficiar al Sudaban. NOVENO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y se acuerda la practica de la prueba anticipada de los testigos ROBERT MORANTES, ERWIN MARIN, MILAGROS Y ARGENIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija la misma para el dia MARTES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM). ASI SE DECIDE…”

En este orden de ideas, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que:

“…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 23 de Noviembre de 2015, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a las ciudadanas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS y BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuya presunta comisión es atribuible a las ciudadanas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS y BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, y los mismos no se encuentran prescritos.

En cuanto al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que a las ciudadanas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS y BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, pudieran ser presuntas coautoras o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de Noviembre de 2015, inserta a los folios (18 y 20) del asunto principal. 2.- Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, de fecha 16 de Noviembre de 2015, inserta al folio (21) del asunto principal. 3.- Entrevista, de fecha 16 de Noviembre de 2015, inserta al folio (22) del asunto principal; 4.- Entrevista, de fecha 16 de Noviembre de 2015, inserta al folio (23) del asunto principal. 5.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Noviembre de 2015, inserta a los folios (25 al 26) del asunto principal. 6.- Acta de Investigación NRO. CO-CA-URIA N 42: 056-15, de fecha 18 de Noviembre de 2015, inserta a los folios (29 al 31) del asunto principal. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de Noviembre de 2015, inserta a los folios (33 y 34) del asunto principal. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de Noviembre de 2015, inserta a los folios (35 y 36) del asunto principal. 9.- Actas de Notificaciones de las Imputadas, de fecha 18 de Noviembre de 2015, inserta a los folios (37 al 45) del asunto principal. 10.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de Noviembre de 2015, inserta a los folios (46 al 47) del asunto principal. 11.- Acta de Vaciado de Equipo Celular, de fecha 19 de Noviembre de 2015, inserta a los folios (50 al 54) del asunto principal. 12.- Acta de Vaciado de Equipo Celular, de fecha 19 de Noviembre de 2015, inserta a los folios (55 al 57), los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado.

De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por parte de las ciudadanas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS y BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR.

Hechas las anteriores argumentaciones, estiman quienes aquí deciden que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a lo alegando por la defensa en la cual señala que la imputación efectuada por el Ministerio Público, sobre los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no existe correspondencia entre estos y la presunta acción desplegada por las imputadas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS y BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, es decir, se le atribuye una participación, pero no se especifica cual conducta o cual acción desarrollo dentro del hecho que se investiga.

Estiman oportuno para quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle a las imputadas todos aquellos elementos exculpatorios que las favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra su persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Debe destacarse que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

Así las cosas encontrándose el proceso en esta primera fase, resulta procedente afirmar que el Ministerio Público a lo largo de la investigación deberá recabar la partida de nacimiento de la víctima.

De lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando a las ciudadanas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS y BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, como presuntas autoras o participes en las comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo., durante el acto de audiencia de presentación de imputados. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a la accionarte en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de las ciudadanas CRISTIAM GITANJALY LINE CONTRERAS y BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, identificadas en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogadas FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº: 47.872 y 71.305, actuando con el carácter de defensores privado de las ciudadanas CRISTIAM GITANJAY LINE CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-23.790.287 y BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº: V.-19.530.408, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nº: 1.213-15, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº: 47.872 y 71.305, actuando con el carácter de defensores privado de las ciudadanas CRISTIAM GITANJAY LINE CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-23.790.287 y BEATRIZ ELIZABETH LAVEDER BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº: V.-19.530.408.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº: 1.213-15, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº: 22-16

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ