REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de febrero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-036799
ASUNTO : VP03-R-2015-002207

DECISIÓN: Nº 039-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las ABG. CARMEN ELENA ROMERO y LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública y Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS ANGEL SOTO BARRIOS, indocumentado; contra la decisión N° 1229-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 2 de febrero de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter procede a suscribir el presente auto.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEXTA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, la defensa de autos señala que el Ministerio Público, al ajustar los hechos al tipo penal de ROBO PROPIO, no tomó en consideración que para ello no existen elementos de convicción alguno que permitan demostrar por sí solos, el referido delito, por lo que de seguidas transcribe los alegatos esgrimidos por su persona durante el acto de presentación de imputados, así como los argumentos esgrimidos por la Instancia y en tal sentido denuncia que el órgano decisor a quo, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa de autos respecto a la precalificación de instancia que a su juicio es errónea por cuanto a su defendido no se le incautó objeto de interés criminalístico alguno; violentando de ese modo, derechos y garantías constitucionales y legales a su defendido, pues desde su perspectiva no se configuran los elementos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas de coerción personal y además, a su juicio no se le incautó documento alguno, ni tampoco suministró datos falsos con el propósito de obtener otros documentos; por lo que desde el punto de vista de quien recurre, el solo dicho de los funcionarios no resulta suficiente para inculpar al investigado, tal como lo dispone la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en el Expediente N° 04-0123 y de igual modo refiere el contenido de las sentencias proferidas en fecha 12 de agosto de 2005 emitida por la misma Sala, así como el contenido de la norma prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anterior, es por lo que la defensa pública de autos solicita a esta Alzada revoque la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido y en consecuencia se declaren procedentes medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Considera el Ministerio Público, que la detención del ciudadano JESÚS ANGEL SOTO BARRIOS, tuvo lugar en virtud que el mismo manifestó no poseer documentos de propiedad que lo acreditaran como titular del automotor objeto del presente asunto penal, el cual tras ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), el mismo arrojó solicitud de fecha 25 de noviembre de 2015, por denuncia de la ciudadana EGLAS COROMOTO TORREALBA MACHADO, tomando en cuenta además que el imputado afirmó ser titular de una cédula de identidad que corresponde a otra persona, refiriendo el contenido de la sentencia N° 723 de fecha 15 de mayo de 2001, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicita a este Cuerpo Colegiado confirme la decisión impugnada y en consecuencia mantenga la medida de privación de libertad contra el ciudadano JESÚS ANGEL SOTO BARRIOS.
DEL AUTO APELADO
Se observa que la parte recurrente apela de la decisión N° 1229-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

“…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JESÚS ÁNGEL SOTO BARRIOS, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio de NORBERTO MONTIEL y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, metido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado JESÚS ÁNGEL SOTO BARRIOS, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la rueda de reconocimiento la cual quedara fijada para el día LUNES (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 A. M.) DE LA MAÑIZA, para lo cual quedan todas las partes notificadas. QUINTO: CON LUGAR la solicitud al la Defensa en cuanto se realice el traslado del imputado de autos, a la Medicatura Forense, para el día LUNES (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS SIETE (07:00 A. M.) DE LA MAÑANA, a fin que sea evaluación medico legal. SEXTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 1229-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como primera denuncia; que en el presente asunto penal no se encuentran configurados los requisitos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, pues no existen fundados elementos de convicción que hagan viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESÚS ANGEL SOTO BARRIOS.

De seguidas, se constata como segunda denuncia, que los solos dichos de los funcionarios que recaban el acontecimiento de los hechos, en el acta policial, no resulta suficiente para determinar la participación o responsabilidad penal del encausado, pues no le fueron incautados elementos de interés alguno.

Por último, destaca como tercer motivo de impugnación, la errónea precalificación jurídica admitida por la Instancia, siendo que al mismo no se le incautaron elementos de interés alguno, ni tampoco suministró datos falsos con el propósito de obtener otros documentos.

Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales que forman parte del presente asunto penal, de lo cual se observa:

ACTA POLICIAL de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento N° 111 – Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inserta al folio tres (3) y su vuelto de la pieza principal, mediante la cual se dejó constancia que siendo aproximadamente las 7:00 P.M., encontrándose desplegado el Operativo Plan Patria Segura, ubicados en el punto de control móvil de la circunvalación N° 2 del Sector San Miguel, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; momento en el cual los funcionarios militares visualizaron el automotor marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, color: BLANCO, placas: DCF22T, serial del motor: 56V349335, serial de carrocería: 8Z1MJ60056V349335, solicitando al conductor se estacionara a la derecha de la vía con el fin de efectuar una inspección técnica al mismo conforme lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole mostrar la documentación respectiva; a lo cual el ciudadano JESÚS ANGEL SOTO BARRIOS manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-14.387.375 y con una actitud nerviosa no poseer ningún tipo de documentación con la cual se pudiera identificar el vehículo, procediendo de este modo a verificar el estado del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), el cual arrojó que el mismo se encuentra solicitado desde el 25 de noviembre de 2015, expediente N° K-15-0403-03763 seguida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de ROBO y que la titular que aparece en pantalla es la ciudadana EGLAS COROMOTO TORREALBA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.387.375.

Se constata a los folios cuatro (4) y cinco (5) del asunto principal, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento N° 111 – Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia del lugar en el cual ocurrieron los hechos debatidos en el presente asunto penal, a saber, punto de control móvil de la circunvalación N° 2 del Sector San Miguel, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el cual además se incautó el automotor marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, color: BLANCO, placas: DCF22T, serial del motor: 56V349335, serial de carrocería: 8Z1MJ60056V349335; el cual consta de sus respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.
Se constata a los folios doce (12) y siete (7) del asunto, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS y sus respectivas FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25 de noviembre de 2015, suscritas por parte de los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento N° 111 – Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante las cuales se dejó constancia de la incautación del automotor marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, color: BLANCO, placas: DCF22T, serial del motor: 56V349335, serial de carrocería: 8Z1MJ60056V349335.
Al folio ocho (8) de la pieza principal, se verifica CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 24853282, de fecha 10 de abril de 2007, a nombre del ciudadano RODRIGO ENRIQUE NAVARRO VILLASMIL y correspondiente al automotor marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, color: BLANCO, placas: DCF22T, serial del motor: 56V349335, serial de carrocería: 8Z1MJ60056V349335.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyeron los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, estimados por la Instancia y los cuales fueron debidamente analizados, no obstante a continuación se citan:

“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Noviembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° T11, Cuarta Compañía, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y RESEÑA FOTOGRÁFICA. de 'echa 25 de Noviembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, mediante la cual se deja expresa constancia del lugar donde sucedieron los hechos. 3.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Noviembre de 2015, suscrita y practicada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja expresa constancia de los hechos por , parte de la victima de autos. 4.-PLANILLA DE REGISTRO ELECTORAL, de fecha 25 de Noviembre de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se deja expresa constancia del numero de cédula aportado por el imputado de autos. 5.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de Noviembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja expresa constancia de los objetos incautados…”.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso de los delitos: JESÚS ANGEL SOTO BARRIOS, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la Norma Adjetiva Penal. En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo cual el órgano decisor a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó:

“…Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia toda vez que se desprende de actas que el hoy imputado fue sorprendido por el clamor público y, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa con relación a la Desestimación, en virtud que de las actas antes descritas se desprende fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en el hecho…”.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano JESÚS ANGEL SOTO BARRIOS, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Así las cosas, se tiene que el ciudadano JESÚS ANGEL SOTO BARRIOS, fue detenido por efectivos adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento N° 111 – Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el día 25 de noviembre de 2015, específicamente en el punto de control móvil de la circunvalación N° 2 del Sector San Miguel, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; tras solicitar al mismo, se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de mostrar su identificación y los documentos identificatorios del vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, color: BLANCO, placas: DCF22T, serial del motor: 56V349335, serial de carrocería: 8Z1MJ60056V349335; no obstante el hoy procesado mostró una actitud nerviosa y manifestó no poseer lo propio, indicando que su cédula corresponde al N° V-14.387.375. Así las cosas, se tiene que en ese momento, los funcionarios procedieron de este modo a verificar el estado del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), el cual arrojó que el mismo se encuentra solicitado desde el 25 de noviembre de 2015, expediente N° K-15-0403-03763 seguida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de ROBO y que la titular que aparece en pantalla es la ciudadana EGLAS COROMOTO TORREALBA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.387.375.

Entonces, con los elementos de convicción estimados por el Juzgador, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado JESÚS ANGEL SOTO BARRIOS y que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo expuesto, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón a las apelantes, al considerar que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, no resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra el imputado de marras y en tal sentido se declara SIN LUGAR la primera denuncia propuesta por la defensa pública de autos.

Hechas las observaciones anteriores, proceden estos jurisdicentes a emitir pronunciamiento en relación al segundo motivo recursivo interpuesto por la parte impugnante de marras, dirigido a denunciar el hecho que el solo dicho de los funcionarios que recaban el acontecimiento de los hechos, en el acta policial, no resulta suficiente para determinar la participación o responsabilidad penal del encausado, pues no le fueron incautados elementos de interés alguno.

Precisado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apaleado y conforme a las actas que conforman el presente recurso, se ha podido constatar que, en efecto se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante del imputado de autos y tal decisión se sustenta del contenido del acta policial que corre agregada al folio tres (3) y su vuelto de la pieza principal, suscrita en fecha 25 de noviembre de 2015, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se practicó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano JESÚS ANGEL SOTO BARRIOS.

Por lo que, conforme lo ha señalado el acta policial, acertadamente la aprehensión que decretó la recurrida como flagrante debe ser confirmada por esta Alzada y Así Se Declara habida cuenta que, el acta policial, definida por Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por un funcionario público competente y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, igualmente este Tribunal Colegiado ha podido verificar que la Jueza de la recurrida, de una manera lacónica señaló las razones por las cuales decretó la aprehensión en flagrancia para los imputados de autos, y al respecto señaló: “Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44..(....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente (…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido…”; por ello estiman quienes aquí deciden, que en el caso de autos en efecto se configuró la flagrancia sobre la detención del ciudadano encausado, en razón de lo cual, la segunda denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y Así Se Declara.

Ahora bien, establecida la relación iter procesal, verifica este Cuerpo Colegiado que en relación a la tercera denuncia, no le asiste la razón a los apelantes, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, al ciudadano JESÚS ANGEL SOTO BARRIOS, les fueron imputados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, Se señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen a los imputados sospechosos de delito y que fundadamente les fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta tercera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, esta Alzada de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado al auto apelado, tal como se afirmó, se considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos formalizado, y ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las ABG. CARMEN ELENA ROMERO y LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública y Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS ANGEL SOTO BARRIOS y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1229-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las ABG. CARMEN ELENA ROMERO y LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública y Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS ANGEL SOTO BARRIOS, indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1229-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 039-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-002207