REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 15 de febrero de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-4807-16
ASUNTO : VP03-R-2015-002160
DECISIÓN N° 038-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JEFERSON JAVIER MATERANO SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 22.058.367 y ANGEL IGNACIO ROMAN PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 17.833.444, en contra de la decisión N° 1256-15, de fecha 18 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SERRANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 02-02-16, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional la Dra. ALBA HIDALGO HUGUET y en virtud de la reincorporación del reposo medico de la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se reasigno la ponencia a la Jueza Profesional antes mencionada, y suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS DEFENSORES
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JEFERSON JAVIER MATERANO SERRANO, y ANGEL IGNACIO ROMAN PAREDES, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:
En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, denunció la defensa que en el acto de presentación e imputación realizado, que lo procedente en derecho era restituirle la medida de libertad a mis defendidos por haberse producido el procedimiento con violación al Debido Proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consideración:
En el aparte descrito como letra a) esgrimió, que el procedimiento fue realizado en forma deshonesta al haberse efectuado el procedimiento en contravención a la ética profesional que deben conservar los funcionarios policiales apegado a una conducta ejemplar en beneficio de la comunidad ya que sobre ellos recae la seguridad Jurídica por habérsele investido de tan importante función. Esto se alega por cuanto, estos funcionarios en formas irresponsable les acreditaron la autoría a mis defendidos solo por hecho de encontrarse bebiendo en un Bar que quedaba frente al supuesto lugar donde se localizo el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR VERDE PLACAS JAX698, y la falta de ética profesional se debe a que acreditaron la autoría a mis defendidos manifestando supuestos falsos al decir que los mismos se encontraban dentro del vehículo cuando fueron aprehendido, fuer de toda lógica, pues, nadie que se hurto o Robe un vehículo se queda adentro del mismo para ser aprehendido por un cuerpo policial.
En el aparte descrito como letra b) argumento que, el Tribunal pretende acreditar la autoría con una denuncia de una víctima influenciada por los mismos funcionarios que a su vez violando las Reglas de actuación Policial le pusieron de manifiesto a los imputados, y esto quedo corroborado con el dicho de la víctima quien manifestó haberse trasladado y haberlos visto.
En el aparte descrito como letra c) observo la defensa, que al momento de ser aprehendidos no se les incautado ningún tipo de arma de fuego, ni ningún objetos mencionados como robados como para presumir que fueron los sujetos que ejercieron violencia contra ella, siendo además, que supuestamente nos encontramos con una aprehensión en flagrancia
En el aparte descrito como letra d), señalo que los funcionarios de la Guardia Nacional no utilizaron el apoyo de testigos que confirmen que se encontraban dentro del vehículo cuando fueron sorprendidos es decir, no procuraron de alguna manera asegurar las resultas del procedimiento con la utilización de dos o mas testigos en un día tan populoso como el 18/11/15 donde se celebro las fiestas de la Virgen de Chiquinquirá.
En el aparte descrito como letra e) indico que, se tomaron Fotografías del sitio donde presuntamente se encontraba el vehículo, pero ninguna de ella refleja la presencia del vehículo a pesar de haberse tomado en la fecha de la aprehensión de los imputados dejando garantía del lugar donde estaba el Century y las condiciones de como fue localizado, se pregunta la defensa ¿ Y entonces cual fue la razón de ser de dichas tomas fotográficas? solamente se ve una calle solitaria un vehículo a lo lejo de otra marca, pero lo mas graves es que miente al realizar la Inspección Técnica ya que dice haberla realizado en la misma fecha, pero como es posible que la fotografiase ve tomada de ida y los hechos ocurrieron de noche.
En el aparte descrito como letra f) que, se le denuncio al Juez de Control que la Cadena de Custodia como elemento fundamental de un proceso se realizo en contravención al articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal Cadena de Custodia ya que ella es una garantía legal que asegura y garantiza la colección y manejo de las evidencias y la no alterabilidad de las mismas. En este sentido observamos que no determinan la ruta de seguridad del vehículo Century, lugar de deposito, las condiciones en como se encontraba a que dependencia lo pasaron porque además, no identifica a la "persona que se lo entregaron" viciando dicha cadena de custodia, es decir, no cumpliendo con los requisitos previstos en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa solicita la Nulidad de la misma.
Alego que, si bien es cierto que al momento de presentar un ciudadano existe un ventajismo del estado pues solo se dictan los Decretos con los elementos aportados únicamente por el representante Fiscal, no es menos cierto que al menos se deben escuchar a los imputados que solo tienen su defensa personal para contradecir, pero es que además de eso, es evidente lo que se esta alegando y que de resultar negativo para el imputado al final esas son situaciones que se terminaran dando la razón a la defensa. Solo pretende el Ministerio Publico con la denuncia de la víctima cercenar la libertad de mis defendido durante dos o tres años, ya que para nadie es un secreto que un juicio dura eso y hasta mas. Es evidente, que los funcionarios no realizaron un procedimiento sobre situaciones seguras que blinde su procedimiento, que existen evidencias dudosas, pero lo mas grave es que el Tribunal utilizo como elemento de convicción unos exámenes practicados a otras personas, para acreditarlos en la decisión.
Adujo que, no se pronuncia sobre cada una de las denuncia señaladas por esta defensa poniendo en estado de indefensión a mis defendidos, ya que de nada sirve ejercer ese Derecho celosamente resguardado por el débil jurídico sino se va a recibir una respuesta adecuada conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente la defensa solicito sea admitido y declarado con lugar el recurso de Apelación y le sea restituida la libertad inmediata para restituir el daño ocasionado por haberse violado el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nada obtenido en contravención a los derechos que le asisten a mis defendidos puede ser tomado en su contra conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, no sea tomado en contra de sus defendidos la Cadena de Custodia por no haber sido resguardada como garantía del proceso, y en definitiva se acuerde la libertad por las violaciones antes señaladas.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la falta de testigos en el procedimiento y contradicción entre la victima y los funcionarios que vicia de nulidad la Cadena de Custodia de los supuestos objetos incautados.
En cuanto a la denuncia esgrimida por el apelante relacionada a que a los ciudadanos los imputados JEFERSON JAVIER MATERANO SERRANO, y ANGEL IGNACIO ROMAN PAREDES, se le violentaron garantías constitucionales, ya que según la defensora existen vicios en el acta policial practicada, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, del día 17 de Noviembre de 2015, se presentó una ciudadana en la sede de este Comando, con la finalidad de formular una denuncia relacionada al robo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, clase automóvil, tipo sedán, año 85, color verde, placas JAX698, serial de carrocería 4H19ZFV349712, de su propiedad, la cual se lo habían despojado dos ciudadanos y una dama en el sector los Estanques y que por mediante de! sistema de ubicación GPS, él vehículo se encontraba por los alrededores de la calle 149-C, entre 176 y 177, de la Parroquia Domitila Flores, inmediatamente nos constituimos de comisión con todas las medidas de seguridad con la finalidad de trasladarnos hasta ¡a dirección obtenida a fin de corroborar dicha información, una vez en el sitio nos encontrábamos patrullando, por el Barrio Colon, Sector Dalia de Fernández, específicamente en la calle 166, de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, nos pudimos percatar que se encontraba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, color verde, placas JAX698, aparcado al frente del depósito de Licores el Bodegón D Reverol, ei cual coincidía con ei vehículo de la ciudadana denunciante, seguidamente nos acercamos con todas las medidas de seguridad hasta referido vehículo, percatándonos que dentro del mismo, se encontraban dos ciudadanos en el asiento del conductor y el copiloto posteriormente mencionados ciudadanos al ver la presencia de la comisión intentaron prender el carro, por lo que procedimos a darle la voz de alto, siendo interceptados de inmediatamente, acto seguido procedimos a manifestarle a los ciudadanos que desembarcaran del vehículo solicitándoles los documentos del mismo, manifestándonos los mismos que no poseían ningún tipo de documentos del vehículo, seguidamente procedimos a solicitarle los documentos personales de los ciudadanos quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- Ciudadano que se encontraba en el asiento del conductor, quien para el momento vestía un suéter de color negro, pantalón de jean color negro, de contextura delgada de piel morena, de aproximadamente 1,69 mts de estatura, pelo de color negro liso, quien manifestó no tener documento y dijo ser y llamarse como JEFERSON JAVIER MATERANO SERRANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 22.058.367, de 24 años de edad, natural de Maracaibo estadoZulia, estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado actualmente: en el sector Negro Primero, casa sin número, Municipio SanFrancisco Estado Zulia. 2.- Ciudadano que se encontraba en eil asiento delantero del copiloto, quien para el momento vestía una franela de Argentina, pantalón de jean, de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, pelo de color negro liso, quien se identificó con una cédula de identidad laminada de nombre ROMÁN PAREDES ÁNGEL IGNACIO, titular de la cédula de identidad nro. V.-17.833.444, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1986, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, profesión u oficio: vendedor ambulante, residenciado actualmente: en el sector los Estanques Barrio San Benito, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, por tal motivo se les informó a los referidos ciudadanos sobre la detención preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal Vigente, leyéndole y explicándole sus derechos como imputado contemplados en ei artículo 49 de ¡a constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, trasladándonos con los ciudadanos detenidos y el vehículo retenido, hasta la sede del Comando ubicado en el Kilómetro 4, parroquia Domitiia Flores del Municipio Boiivariano de San Francisco del estado Zulia, con la finalidad que la ciudadana denunciante reconociera su vehículo y los ciudadanos presuntos autores del robo de vehículo. Seguidamente procedimos a establecer comunicación vía telefónica con el Abg, Liduvis González, Fiscal Trigésimo Quinto, del Ministerio Público, a quien se le informo sobre el procedimiento realizado, quien giro instrucciones de practicar todas las diligencias necesarias y presentar a los ciudadanos detenidos en los lapsos establecidos por la ley. Se deja constancia en la presente acta de investigación policial, que los ciudadano detenidos preventivamente fueron trasladados a! Hospital Moriega Trigo, donde se le practicó la valoración médica sin novedad, igualmente mencionados ciudadanos durante el procedimiento y la permanencia en esta unidad, no fueron objetos de torturas, maltratosfísicos, verbales o psicológicos…”.
De allí pues, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que los ciudadanos fueron detenidos de manera flagrante, y que se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivos de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por el cometidos, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia de violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión de los ciudadanos JEFERSON JAVIER MATERANO SERRANO, y ANGEL IGNACIO ROMAN PAREDES, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de la defensora, y como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, contravención de derechos y garantías constitucionales y legales, ya que se procesaron mediante informaciones provenientes de los indicios aportados por la víctima del hecho punible investigado, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, en consecuencia, no le asiste la razón a la apelante sobre la presente denuncia. Así se Decide.
Asimismo se encuentra el Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana MARÍA ELENA SERRANO PINEDA, quien narró los hechos señalando entre otras cosas: “
“El día de hoy como aproximadamente las 08:30 horas de la noche, iba pasando por el Centro 99 de ¡a Pomona en mi vehículo, estaba parada en el semáforo y venia una muchacha y un muchacho y ellos abrieron la puerta de mi carro y se metieron un gordito y un flaquito con la muchacha, me apuntaron con un revólver y me dijeron que me quedara quieta porque me mataban que necesitaban el carro para matar a alguien, que a las tres horas lo iban a dejar frente a Bicentenario, me dejaron en el medio y me colocaron un paño en ¡a cabeza para que no viera, después me dejaron por los lados de los bomberos de la zona industrial de San Francisco, dé alí me dijeron que colaborara que no los fuera a denunciar, posteriormente me vine caminando y allí pare una camioneta de taxi le dije que me ayudara que me habían robado el carro y me dejo en la bomba de la Pomona, después yo vine agarre un carrito y me fui para la casa, de allí buscamos la señal satelital la ubicación del carro, donde indicaba que estaba en la calle 149C, entre 176 y 177 en la Parroquia Domitila Flores, de allí fue movido el carro hasta el Barrio Colon calle 166, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, luego me dirigí al comando del kilómetro 4 de la guardia nacional donde coloque la denuncia sobre lo sucedido y la ubicación del carro del GPS, de allí el señor envió el Jeep con cuatro guardias a buscar el carro en ese momento me fui para el sitio para reconocer el vehículo y los ladrones, cuando llegamos al sitio ya los guardias habían recuperado el carro y se encontraban los dos ladrones detenidos. Luego procedí a realizar esta entrevista es todo
De lo anteriormente transcrito se observa, a diferencia de lo señalado por la defensora de marras, en cuanto a que la víctima estaba influenciada por los funcionarios violándose las Reglas de actuación Policial le pusieron de manifiesto a los imputados; al argumento no se encuentra evidenciado de la denuncia de la victima ya que la misma narro los hechos acontecidos en la presente causa y describiendo las personas que la habían constreñido para quitarle su vehiculo; por lo cual, desvirtúa el alegato de la defensa, no constituyendo violaciones de garantías constitucionales y/o procedimentales que conlleven a la nulidad de la misma. Así se declara
En cuanto a la denuncia de la defensa, en la cual señala que al momento de ser aprehendidos los imputados de autos no se les incautado ningún tipo de arma de fuego, ni ningún objetos mencionados como robados como para presumir que fueron los sujetos que ejercieron violencia contra ella, siendo además, que supuestamente nos encontramos con una aprehensión en flagrancia; en tal sentido se observa del acta policial lo siguiente: “pudimos percatar que se encontraba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, color verde, placas JAX698, aparcado al frente del depósito de Licores el Bodegón D Reverol, ei cual coincidía con el vehículo de la ciudadana denunciante, seguidamente nos acercamos con todas las medidas de seguridad hasta referido vehículo, percatándonos que dentro del mismo, se encontraban dos ciudadanos en el asiento del conductor y el copiloto posteriormente mencionados ciudadanos al ver la presencia de la comisión intentaron prender el carro, por lo que procedimos a darle la voz de alto, siendo interceptados de inmediatamente, acto seguido procedimos a manifestarle a los ciudadanos que desembarcaran del vehículo solicitándoles los documentos del mismo, manifestándonos los mismos que no poseían ningún tipo de documentos del vehículo, seguidamente procedimos a solicitarle los documentos personales de los ciudadanos quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- Ciudadano que se encontraba en el asiento del conductor, quien para el momento vestía un suéter de color negro, pantalón de jean color negro, de contextura delgada de piel morena, de aproximadamente 1,69 mts de estatura, pelo de color negro liso, quien manifestó no tener documento y dijo ser y llamarse como JEFERSON JAVIER MATERANO SERRANO, titular de la cédula de identidad nro. V- 22.058.367, de 24 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado actualmente: en el sector Negro Primero, casa sin número, Municipio SanFrancisco Estado Zulia. 2.- Ciudadano que se encontraba en el asiento delantero del copiloto, quien para el momento vestía una franela de Argentina, pantalón de jean, de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, pelo de color negro liso, quien se identificó con una cédula de identidad laminada de nombre ROMÁN PAREDES ÁNGEL IGNACIO:”; por lo que se verifica, de la actuación policial antes parcialmente transcrita, que se desvirtúa el alegato de la defensa, por cuanto a los ciudadanos de autos se les encontró con el vehiculo denunciado en actas, y quienes pretendieron emprender veloz huida, siendo interceptados posteriormente, despojandolos del vehiculo, en consecuencia se verifica por los argumentos antes expuestos la flagrancia en el presente caso, en tal sentido se desestima la presente denuncia de la defensa. Así se declara.
En lo que respecta a la denuncia de la defensora con relación a la presencia de testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.” (Resaltado de esta Alzada).
Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que la presencia de testigos se requerirá si las circunstancias en la que se practica el procedimiento policial lo permiten, observándose de actas, que el acto de aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en la que los funcionarios actuantes restringieron a los imputados que cometía el hecho delictivo y quienes practicaron inmediatamente su aprehensión, con el vehiculo descrito en actas, de manera que quienes aquí deciden, indican que tales circunstancias de inmediatez, no conlleva a la nulidad del acto, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en el acto de aprehensión de los imputados. Así se Declara.
En relación a la denuncia de la defensora relativa a que se tomaron Fotografías del sitio donde presuntamente se encontraba el vehículo, pero que en ninguna de ellas refleja la presencia del vehículo a pesar de haberse tomado en la fecha de la aprehensión de los imputados dejando garantía del lugar donde estaba el Century y las condiciones de como fue localizado, aclara esta Alzada, que cada una de las actas resulta complemento de la otra, las cuales sirven como elementos de convicción que utiliza el Ministerio Publico y así llegar al acto conclusivo correspondiente al presente caso; por lo tanto, se desestima la presente denuncia de la defensora. Así se declara
Contra la decisión señalada, la defensora de autos, presenta escrito recursivo atacando la nulidad del procedimiento y de las Actas de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, ya que va en contravención del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a esta denuncia referida a la Cadena de Custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.(Negrillas de esta Sala)
En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Con referencia a lo anterior en relación a la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:
“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221)
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, consideran estos jueces de Alzada, que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que consta de actas que la referida cadena de custodia se ha llevado conforme a la Ley, y así se evidencia de las actas en la cual se encuentra el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio ocho (08) de la causa, por tanto se desestima la presente denuncia, y lo cual no acarrean nulidad del procedimiento policial, ni de las actas cuestionadas por la defensora. Así se decide.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputado de autos han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JEFERSON JAVIER MATERANO SERRANO y ANGEL IGNACIO ROMAN PAREDES, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representada. Así se Decide.
De otra parte, observa esta Alzada, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos JEFERSON JAVIER MATERANO SERRANO y ANGEL IGNACIO ROMAN PAREDES, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JEFERSON JAVIER MATERANO SERRANO, y ANGEL IGNACIO ROMAN PAREDES, se confirma la decisión N° 1256-15, de fecha 18 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SERRANO, en tal sentido, se declara improcedente la nulidad, planteada por la apelante , ya que no se observa de las actas violación de los artículos 26, 44 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JEFERSON JAVIER MATERANO SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 22.058.367 y ANGEL IGNACIO ROMAN PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 17.833.444
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1256-15, de fecha 18 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SERRANO, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
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LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 038-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ