REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Febrero de 2016
205º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-596-13
ASUNTO : VP03-R-2015-002217
Decisión No. 35-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Publica Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YEFERSON JOSE LEAL DELGADO, portador de la cedula de identidad N° V.-20.986.449, contra la decisión N° 163/2015, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado YEFERSON JOSE LEAL DELGADO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSON, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROMERO y COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JOSE PAZ y EDISON JESUS VELASQUEZ.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, no obstante siendo que en fecha 05 de Febrero de 2015, se integro a esta Sala el Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, una vez culminado el periodo vacacional del mismo, fue reasignada la ponencia del mismo, abocándose al conocimiento del presente asunto; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Inició su escrito la Defensa Pública, apelando de la decisión N° 163/2015, de fecha 01 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la Defensa que el proceso inicio con la detención del ciudadano YEFERSON JOSE LEAL DELGADO, el día 04 de Octubre de 2012, fecha en la cual fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indica además que en fecha 04 de Octubre de 2014, vencido el lapso de dos (02) años que prevé la norma para el mantenimiento de las medidas cautelares, el Ministerio Publico no presentó a termino la solicitud de prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que conllevo al Juzgado a quo a declararla extemporánea.
Indica la Defensa, que una vez analizados los fundamentos planteados por la Jueza de instancia en la recurrida, pudo constatar que la misma baso su decisión en la gravedad del daño causado, la posible pena a imponer y la protección a la victima, ignorando el objeto o finalidad de las medidas cautelares a pesar de los fundamentos plasmados en la solicitud, aseverando que si bien su defendido es acusado por la comisión de delitos denominados como graves por la Ley penal sustantiva, hasta tanto sea dictada una sentencia el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, por lo cual a su criterio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad atenta no solo contra el derecho a la libertad de su defendido, sino también quebranta su condición de inocente.
Señala la recurrente, que la audiencia de juicio oral y publico, ha sido diferida en múltiples oportunidades, casi en su totalidad por motivo de falta de traslado, manifestando en referencia a este punto que mal podría el Tribunal de Instancia aseverar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad esta cumpliendo su finalidad al mantener a su defendido despojado de su libertad, tratándose del bien jurídico mas importante en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, aparte de la vida, lo cual a su modo de ver pareciera una privación de libertad interminable e indefinida, al permanecer privado de su libertad por el lapso de tres (03) años y dos (02) meses, en base a circunstancias no imputables a su defendido.
Refirió la Defensa, que en el caso de marras, ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo ninguna circunstancia podría afirmarse que la misma esta sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando se ha visto retardado por los diferimientos que se han suscitado, a causa de su falta de traslado, encontrándose bajo la supervisión del estado, este debe ser garante de sus derechos y garantizar su traslado, y al no existir una respuesta efectiva a su criterio, lo correspondiente en derecho es otorgar su libertad e imponer otro medida cautelar que garanticé el desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, la profesional del Derecho, cito textualmente extracto de la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, así como el fallo dictado mediante la sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006, y la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2006, ambas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, basándose de esta manera en criterios jurisprudenciales relacionados al decaimiento de las medidas de coerción personal, estimando que el legislador ha sido claro, al establecer que las medidas cualquiera sea su naturaleza, no excederá la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco por un lapso superior a dos (02) años, el cual al consumarse conlleva al Decaimiento de medida, en atención al derecho a la libertad como un derecho humano y fundamental inherente a la persona.
En tal sentido, refirió el recurrente que la decisión apelada violenta al justiciable derecho fundamental y constitucional consagrado en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, al declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el recorrido procesal de los cuatro años que han transcurrido, puede evidenciarse que los retardos son atribuibles en su mayoría al tribunal de la causa; por lo tanto, la Defensa considera que la decisión N° 163/2015, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2015, esta causando un gravamen irreparable a su defendido, al no haber decretado el Juez de Instancia el cese de la medida.
Finalizó la Defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea revocada la decisión recurrida.

III
CONTESTACION DEL RECURSO PORPARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Arguyo el Ministerio Publico, que en el caso de marras la jueza a quo, examino que persisten los motivo que dieran lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ende se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga pues los delitos atribuidos al ciudadano YEFERSON JOSE LEAL DELGADO, son delitos graves cuyo termino inferior de pena exceden el lapso de dos (02) años, alega así mismo que el estado se encuentra en la obligación de garantizar las resultas del proceso. Esbozo además que, la no celebración del Juicio oral y publico, que ha dado lugar a múltiples diferimientos, ha sido por circunstancias no atribuibles al Ministerio Publico ni al sistema de justicia.
Alega la representante de la vindicta pública, que la defensa trata de advertir la vulneración del debido proceso, por contravención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago aun cuando contempla el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que pueden ser aplicables a los procesados, no obstante establece una excepción a la aplicación de este principio.
Continua refiriendo, que no puede pretender la defensa que la jueza a quo se sustraiga de la realidad del proceso, ante la existencia de unas victimas que no gozan del derecho mas anhelado, el derecho a la vida, tratándose de un hecho punible cuyo termino inferior oscila en quince (15) años de prisión, constituyendo un riesgo a las resultas del proceso y del eventual juicio orla y publico el modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.
Indico la representante de la vindicta publica, que puede evidenciarse de la lectura y análisis de la decisión dictada por el Juzgado a quo, que la misma se encuentra ajustada a derecho, en total apego a la norma constitucional contemplada en la ley penal adjetiva, toda vez que conforme a la gravedad de los delitos imputados no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues se trata de un caso excepcional, en el cual debe garantizarse la efectiva realización de los actos fijados.
En otro orden de ideas, asevero el Ministerio Publico, que la juez a quo procedió hacer un análisis de la situación procesal, aplicando de manera adecuada el principio de proporcionalidad de la pena a aplicar en el caso de marras, referente a la necesidad e idoneidad del mantenimiento de la medida de coerción personal para la obtención de la finalidad del proceso.
Finalmente, concluye el Ministerio Publico solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación, y por consiguiente se confirme la decisión Nº 16315, dictada en fecha 11 de Noviembre de 015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se centra en impugnar la decisión N° 163-15, dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado YEFERSON JOSE LEAL DELGADO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROMERO, y COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL JOSE PAZ y EDISON JESUS VELASQUEZ.
Alegó la Defensa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro sin lugar la solicitud de cese de medida de la medida de coerción personal, fundamentándose en la gravedad del daño causado, el posible pena a imponer y en la protección de la victima, ignorando el objeto o finalidad de las medidas cautelares, a pesar de la solicitud planteada, al afirmar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad garantiza las resultas del proceso, aun cuando se ha visto retardado como consecuencia a los constantes diferimientos de la audiencia de apertura, inobservando de esta manera normas de carácter constitucional y legal, atentando contra el derecho a la libertad.
Ahora bien, los integrantes de esta Alzada, a los fines de dilucidar las pretensiones de la defensa, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 24 de Abril de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 293-12, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por consiguiente libró orden de aprehensión al ciudadano YEFERSON JOSE LEAL DELGADO, por al presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EDISON DE JESUS VELASQUEZ SALAS y GABRIEL JOSE PAZ VELASQUEZ, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de Octubre de 2012, el ciudadano YEFERSON JOSE LEAL DELGADO, es presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LISBETH CHIRINOS, órgano jurisdiccional que califica la aprehensión en flagrancia, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente declina la competencia del asunto al Jugado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 24 de Abril de 2012, por el referido juzgado.
En fecha 10 de Octubre de 2012, el ciudadano YEFERSON JOSE LEAL DELGADO, es presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EDISON DE JESUS VELASQUEZ SALAS y GABRIEL JOSE PAZ VELASQUEZ, decretando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito de acusación Fiscal, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LISBETH ROMERO.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito de acusación Fiscal, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EDISON DE JESUS VELASQUEZ SALAS y GABRIEL JOSE PAZ VELASQUEZ.
En fecha 18 de Junio de 2013, se celebra audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitiendo totalmente los escritos de acusación Fiscal y ordenando la apertura del juicio oral y publico del ciudadano YEFERSON JOSE LEAL DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LISBETHROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EDISON DE JESUS VELASQUEZ SALAS y GABRIEL JOSE PAZ VELASQUEZ.
En fecha 23 de Agosto de 2013, se recibe el asunto ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijando el juicio oral y público para el día 12 de Septiembre de 2013. Ahora bien se evidencia del contenido de la decisión recurrida, conjuntamente de actas que conforman el asunto, que la audiencia de juicio oral ha sido diferida los días, 12-09-2013, 03-10-2013, 22-10-2013, 13-011-2013, 04-12-2013, 06-01-2014, 27-01-2014, 14-02-2014, 10-03-2014, 27-03-2014, 21-04-2014, 13-05-2014, 04-06-2014, 01-07-2014, 18-07-2014, 08-08-2014, 28-08-2014, 18-09-2014, 08-10-2014, 30-10-2014, 19-11-2014, 09-12-2014, 08-01-2015, 27-01-2015, 19-02-2015, 13-03-2015, 07-04-2015, 27-04-2015, 19-05-2015, 10-06-2015, 01-07-2015, 20-07-2015, 11-08-2015, 02-09-2015, 23-09-2015, 16-10-2015, 06-11-2015, 27-11-2015, 07-01-2016, 20-01-2016, por lo motivos indicados a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162), atribuibles al Ministerio Publico, a la Defensa y al órgano jurisdiccional, así como la falta de traslado del acusado.
Ahora bien, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la decisión N° 163/2015, de fecha 01 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, , la cual fundamento en los siguientes términos:
(…omisis…)

Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en contra de la ciudadana LISBETH ROMERO; y CÓMPLICE NECESARIO en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ PAZ y EDISON JESÚS VELASQUEZ, respectivamente, el cual el primero de los mencionados tiene una pena de (10) a (15) años de prisión; el segundo de (15) a (20) años de prisión; siendo en esté caso la pena mínima del delito mas grave QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la Protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a Situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...

Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa hubo solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal de manera extemporánea; a criterio de esta Juzgadora, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo son:

• La pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga, el cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

• Que existe acumulación de causas por concurrencia de hechos y por ende de delitos, siendo EXTORSIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO.

• La magnitud del daño causado a las víctimas de la presente causa, al haber sido sometidas al delito por el cual hoy se Juzga al acusado, al ser considerados delitos complejos.

• La complejidad del asunto como tal, por la no efectividad de los traslados, la incomparecencia a los actos por parte de la defensa técnica del acusado y la no efectividad de las boletas de citaciones de las victimas de los dos hechos por el cual se le sigue el presente proceso penal.

Todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, donde se presume la conducta delictiva reiterada del acusado.

Estas circunstancia, sumadas a los delitos por el cual es juzgado el procesado de autos, hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de las víctimas de ser resarcida o reparadas en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.

Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso.

(…omisis…)

Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

(…omisis…)

Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto los delitos por el cual se juzga al acusado de autos, son de naturaleza grave, como lo son el de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL JOSÉ PAZ y EDISON JESÚS VELASQUEZ; y de EXTORSIÓN, en contra de la ciudadana LISBETH ROMERO, siendo considerados como delitos que menoscaban derechos patrimoniales del ser humano, como es en el caso del HOMICIDIO, el derecho a la vida de las personas, al ponerse en peligro la misma al momento de ser sometido a tal hecho delictivo, y en el caso de la EXTORSIÓN, no solo el derecho a la propiedad del ser humano, sino también, atenta contra el derecho de las personas, al ponerse en peligro la tranquilidad psicológica de las mismas, al momento de ser sometido a tal hecho delictivo existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al estado protegerlos, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad de los hechos por el cual se juzga al procesado, así como, la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para imponer alguna medida cautelar sustitutiva de libertad.

(…omisis…)

En otro orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

.En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de delitos graves como lo son HOMICIDIO y EXTORSIÓN, siendo que estos tipos penales, menoscaban derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo , consagrado al Estado Venezolano protegerlos.

Por otra parte, es evidente que estos delitos atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los feudatarios sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme a los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, son graves siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia v de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.

En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO, implican una pena mínima de diez (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mavor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima; y mucho mas verificándose la conducta delictiva del acusado, quien se encuentra actualmente penado y procesado por otros hechos.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado YEFERSON JOSÉ LEAL DELGADO no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, v se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.
Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrarío, sino, que por el contrarío esta dada para asegurar la' comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JEFERSON JOSE LEAL DELGADO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 10 de Octubre de 2012, cuando le fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.

De esta manera, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden y dirección, es necesario señalar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

Según se ha citado y de acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa publica, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión de los delitos de EXTORSON, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROMERO, cuya pena oscila entre diez (10) y quince (15) años de prisión, y COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JOSE PAZ y EDISON JESUS VELASQUEZ, cuya pena oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión.

En ese orden de ideas observa esta sala que la acción atribuida al ciudadano JEFERSON JOSE LEAL DELGADO, corresponde a su presunta participación en hechos de diferentes datas, los cuales resultan pluriofensivos, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito imputado.

Resulta oportuno resaltar para este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Sentenciador contrariamente a lo afirmado por el apelante, motivó la resolución impugnada, haciendo mención que no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al acusado JEFERSON JOSE LEAL DELGADO, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos EXTORSON, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROMERO y COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, n perjuicio de GABRIEL JOSE PAZ y EDISON JESUS VELASQUEZ, en virtud de que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, y como quiera que la causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria.

Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido más de dos (02) años previsto por el legislador, sin embargo no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que impone los delitos de EXTORSON y HOMICIDIO CALIFICADO, existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso; razón por la cual estiman los jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEILEEN CAMBAR, Defensora Publica Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JEFERSON JOSE LEAL DELGADO; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 163/2015, de fecha 01 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado JEFERSON JOSE LEAL DELGADO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSON, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROMERO y COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JOSE PAZ y EDISON JESUS VELASQUEZ, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, estiman los integrantes de este Tribunal ad quem, instar al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a sesenta (30) días, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente para realizar la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado JEFERSON JOSE LEAL DELGADO, plenamente identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSON, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROMERO y COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JOSE PAZ y EDISON JESUS VELASQUEZ. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JEFERSON JOSE LEAL DELGADO.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 163/2015, de fecha 01 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado JEFERSON JOSE LEAL DELGADO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSON, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROMERO y COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JOSE PAZ y EDISON JESUS VELASQUEZ.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ


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