REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de febrero de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-000152

ASUNTO : VP03-R-2016-000126
DECISIÓN N° 052-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.156, en su carácter de defensor del ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. 22.132.076, contra la decisión N° 5C-021-16, de fecha 08 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHON ALEXANDER BORJAS SANTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la petición de la defensa, referida a la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto el hecho incriminado es un tipo penal de alta entidad, susceptible de excepción como lo indica la norma contenida en el artículo 44 del Texto Pragmático Constitucional.

Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su carácter de defensor del ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 5C-021-16, de fecha 08 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el recurrente realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que en el presente asunto, se observa la violación de principios que forman parte de la columna vertebral del estamento jurídico penal venezolano, en perjuicio de su patrocinado, tales como: la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el principio de proporcionalidad, la falta de intencionalidad del agente comisor, devenida del hecho que cuando el tipo penal exige que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado, será necesaria además la constatación de dicho resultado, la verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto, es decir, se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada por el autor, comprobándose así un nexo causal entre el resultado y la acción, no basta afirmar que tal o cual persona es responsable de la comisión de un hecho punible, hay que determinar que la conducta de esa persona ha sido en verdad el factor productor de un determinado resultado, lo cual en el presente caso, no se encuentra evidenciado, toda vez que al momento de la detención de su representado, se pudo verificar que el mismo no se encontraba en posesión de las sustancias mencionadas en el procedimiento, por lo que fue objeto de una actuación arbitraria por parte de los funcionarios actuantes, que en busca de otro individuo, lo señalaron como autor de un hecho que no cometió, y peor aún, colocaron unos testigos, a los cuales se les indicó lo que dirían en sus declaraciones a fin de darle legalidad a su arbitraria actuación, situación que en principio convalidó el Ministerio Público al aceptar y tramitar el procedimiento policial, y de seguidas es avalado por el Juzgado de Control, al imponer a su defendido una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Argumentó el apelante, que la Representación Fiscal debió valorar ciertamente los elementos que configuran la comisión de un delito, y no dejarse llevar por las actuaciones convenientemente presentadas por los funcionarios actuantes, para inculpar a su patrocinado en el presente hecho, razón por la cual consideró la defensa, que en aras de garantizar y satisfacer las resultas del proceso, lo procedente en derecho era la imposición de una medida cautelar menos gravosa, que permitiera al Ministerio Público en esta etapa primigenia de la investigación, honrando el principio favor libertatis, la continuación de la investigación en estado de libertad para su representado, ya que tanto la Fiscalía como los Tribunales de Instancia disponen de un arsenal de recursos para asegurar el cumplimiento de los procesos y evitar que los justiciables se sustraigan de la aplicación de las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento a la sujeción de la ley.

Afirmó el abogado defensor, que la Juzgadora al momento de tomar su decisión debió valorar los elementos necesarios, como el peligro de fuga, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual o asiento de la familia, de sus negocios y/o trabajo y la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así como también debió considerar la pena que podría llegar a imponerse en el caso que el imputado fuera condenado por el delito que se le persigue, pues debe estar acreditada fehacientemente la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado y los fundados elementos de convicción para estimar que el procesado es el autor o partícipe del hecho, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual, tampoco fue invocado el peligro de obstaculización, estimando el apelante, que ninguno de estos elementos fue abordado por el Ministerio Público en su exposición, ni valorados por la Jueza de Instancia al momento de dictar su sentencia.

Señaló, quien ejerció el recurso interpuesto, que en el presente caso, lo que constituyen elementos de convicción, tanto para el Ministerio Público, como para el Juzgador, lo representan el dicho de los funcionarios, plasmados en la actas policiales que conforman la causa, lo cual no es suficiente para inculpar al procesado.

Indicó el representante del ciudadano JHON BORJAS, que la decisión impugnada inobservó principios fundamentales del derecho, que comprometen las garantías del debido proceso de su defendido, razón por la cual solicitó se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado, por una menos gravosa, aunado al hecho que el fallo carece de motivación, entiendo ésta, como la garantía procesal de juzgamiento basada en un juicio ponderado y razonado por parte del Juez, analizando cada uno de los elementos de convicción que le permitan fundar su resolución.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y atendiendo a los presupuestos procesales y los principios y garantías infringidos a su representado, y a la falta de motivación de la resolución impugnada, se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosas, que le permita enfrentar el proceso en estado de libertad y coadyuvar en la búsqueda de la verdad, que es el fin de todo proceso judicial.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ y YENICE CAROLINA DÍAZ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Manifestaron los Fiscales del Ministerio Público, que los señalamientos efectuados por la defensa, deben ser declarados sin lugar, toda vez que consideran que la Jueza de Control al momento de celebrarse la audiencia de presentación, observó que se encontraban satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues existen serios y plurales elementos de convicción para estimar al ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS como partícipe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Estimaron importante mencionar, quienes contestaron el recurso interpuesto, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, son acumulativos, en primer término, que exista delito y que esté sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término, que consten suficientes elementos de convicción, para atribuirle participación al imputado, y en tercer lugar, que exista peligro de fuga, o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual evidentemente excede de diez (10) años, en su límite máximo, además, debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, pues es un delito de lesa humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos, esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, pues los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano, sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres.

Con relación a la denuncia efectuada por el abogado defensor, relativa a la inmotivación, la Representación Fiscal, refirió que la decisión recurrida, no adolece del vicio de falta de motivación, citando extractos de la misma, para ilustrar sus argumentos, para luego agregar, que la decisión de la Jueza de Instancia fue producto de una debida motivación que soportó en razonamientos lógicos, jurídicos y las máximas de experiencia sus pronunciamientos, que permitieron llegar a una conclusión que ofrece una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa.

Alegó el Ministerio Público, que no existe vicio de inmotivación alguna en la decisión impugnada, por lo que solicita que esta denuncia sea declarada sin lugar, por temeraria e infundada, toda vez que la Jueza de Control aplicando la justicia, señaló las razones jurídicas y de hecho, por las cuales ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitaron a la Alzada, los Representantes del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, atacando además la motivación del fallo; puntos de impugnación que este Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo del recurso de apelación, esgrimió el apelante que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, es nulo, por cuanto al momento de la detención de su patrocinado no se encontraba en posesión de las sustancias mencionadas en el procedimiento, pues los funcionarios actuantes buscaban a otro individuo y señalaron a su defendido como autor de los hechos objeto de la presente causa, y peor aún colocaron unos testigos, a los cuales le indicaron lo que dirían en sus declaraciones a los fines de revestir de legalidad su actuación arbitraria, situaciones que fueron convalidas por el Ministerio Público al tramitar el procedimiento policial y por la Jueza de Instancia, al dictar una medida privativa de libertad contra su representado; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del acta policial, de fecha 07 de enero de 2016, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 113, Primera Compañía, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…encontrándonos de comisión por la jurisdicción del Municipio Cabimas, en vehículo militar a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia de la República en el operativo Patria Segura, en el momento que nos encontrábamos en la URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS VEREDA 3, SECTOR 1, PARROQUIA SAN BENITO, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, pudimos Observar (sic) en la vía pública a un sujeto joven de estatura aproximada de 1,67 mts, de contextura media, de piel morena y vestía con un short de color blanco y franela amarilla, quien se encontraba parado en el brocal peatonal de la esquina de la vereda y en ese preciso momento se le estaba acercando otro sujeto joven de estatura de un aproximado de 1,72 mts, de contextura delgada, de piel blanca y vestía con un short tipo bermudas de color azul marino y una chemi (sic) de color azul, morado y celeste, que venía de la vereda, el primer sujeto descrito al ver la presencia militar tomo (sic) una actitud nerviosa y sospechosa, haciéndole señas discretas con la mano al otro sujeto, nosotros al notar dicha actitud, procedimos de inmediato a darle la voz de alto, haciendo estos (sic) caso omiso a la indicación, emprendiendo veloz huida, donde el primer sujeto descrito corrió por la carretera principal, y el otro corrió hacía la vereda, ingresando a una vivienda de color rosado la cual posee una cerca principal de ciclón, que se encontraba cerca del lugar, a (sic) tal situación procedimos a realizar el seguimiento de estos sujetos, donde el primero descrito logro (sic) su huida y el otro al momento en que corría por un costado de la vivienda dentro del área perimetral de la misma, la comisión militar amparados (sic) en el artículo 196 en su acepción 2, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a el (sic) área perimetral de los alrededores de la vivienda, este sujeto al llegar a la parte posterior de esta vivienda intento (sic) tomar algo que se encontraba en una silla, fue en ese preciso momento que se logró la captura del sujeto, logrando allí visualizar que lo que se encontraba encima del asiento de la silla se trata de CUATRO (04) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO (sic), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y por medidas de seguridad y amparados en el artículo 191 del código (sic) Orgánico Procesal Penal procedimos de inmediato a realizarle una inspección corporal, donde se logró incautarle oculto entre su ropa interior y sus genitales, DOS (02) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO (sic) TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO AMARILLENTO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZUCO, siendo este sujeto identificado mediante su respectiva cedula (sic) de identidad como JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS…vociferando este (sic) que en ese preciso momento encontrarse (sic) en su vivienda, en vista de la situación y amparados en el artículo 196 en su acepción (sic) 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a esta vivienda en compañía del ciudadano, por presumir la continuidad de un hecho punible, una vez dentro de la vivienda durante una inspección minuciosa logramos visualizar en una de las habitaciones encima de una mesa LA CANTIDAD DE ONCE (11) CARTUCHOS DE ALTO CALIBRE 762X39, SIN PERCUTIR, y al mismo tiempo percatamos que dentro de la misma no se encontraba ninguna otra persona, en vista de la situación, una vez culminada la inspección de la vivienda, procedimos de manera inmediata a imponerle de sus derechos procesales y constitucionales que le atañen referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas; a (sic) vista del procedimiento realizado algunos de los integrantes de la comisión salieron a las cercanías del lugar a fin de ubicar algunos ciudadanos que presenciaran el procedimiento policial realizado, para certificar el mismo como testigos, logrando ubicar a dos ciudadanos identificados en actas como TESTIGO NRO. 01 Y TESTIGO NRO. 02…una vez que los testigos se encontraban en el lugar de los hechos les informamos detalladamente sobre el procedimiento realizado mostrándole las evidencias y lugar donde fueron colectadas…procedimos en compañía de los testigos a pesar la presunta droga incautada, arrojando como resultado que los CUATRO (04) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO (sic) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, arrojo (sic) un peso total de ochenta y cuatro (84) GRAMOS y los DOS (02) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO (sic) TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO AMARILLENTO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZUCO, arrojo (sic) un peso total de 46 GRAMOS…”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 5C-021-16, con relación al procedimiento de aprehensión del imputado de autos, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Encuentra esta Juzgadora que el presente procedimiento es un procedimiento (sic) que se encuentra lícito y que la aprehensión del hoy imputado JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, se efectuó bajo las circunstancias de flagrancia, por cuanto fue aprehendido en posesión de la sustancia, en este sentido su aprehensión se configura dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 de la Carta Magna…”.(El destacado es de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmado el contenido del acta de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, mediante el cual declara flagrante y legítima la aprehensión del procesado, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:

En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto no se contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano JHON ALEXANDER BORJA SANTOS, además, que el mismo no estaba en posesión de la sustancia incautada, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del procesados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, el mencionado ciudadano se desplazaba por la urbanización Los Médanos, Vereda 3, Sector 1, parroquia Benito, municipio Cabimas, pues iba al encuentro de otro ciudadano, y ambos al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, asumieron una actitud nerviosa, haciéndose señas, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, y emprendiendo veloz huida, lográndose la captura del ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, en las inmediaciones de su residencia, cuando estaba colocando en una silla, cuatro (04) envoltorios de presunta droga, de la denominada Marihuana, y al realizarse la inspección corporal, se le incautó entre su ropa interior y sus genitales, dos envoltorios de material sintético, de presunta droga de la denominada Bazuco, dejando constancia los funcionarios actuantes, en el acta policial, que algunos de los integrantes de la comisión salieron a las cercanías del lugar a fin de ubicar a dos ciudadanos que presenciaran el procedimiento, logrando ubicar a dos personas, a quienes le informaron detalladamente sobre el procedimiento realizado, mostrándoles las evidencias y el lugar donde fueron colectadas; destacando esta Sala de Alzada que dado que la detención se produjo con el objeto de evitar la presunta comisión de un hecho punible, relacionado con uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas y luego de la persecución del imputado de autos, se encuentra amparada bajo la figura de la flagrancia, no resultando necesario, en virtud de la forma como ocurrieron los hechos la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, y sin embargo se contó con los mismos, siendo ajustado a derecho poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, lo cual concordado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al concordar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, no obstante, que en el caso de autos, si fueron localizados, y se les informó detalladamente sobre el procedimiento, mostrándoles las evidencias y el lugar donde fueron colectadas, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

Aclaran, quienes aquí deciden, que el apelante realizó una serie de afirmaciones en este particular del recurso interpuesto, tales como que el procedimiento de detención del ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, es nulo, por cuanto al momento de la detención de su patrocinado no se encontraba en posesión de las sustancias mencionadas en el procedimiento, pues los funcionarios actuantes buscaban a otro individuo y señalaron a su defendido como autor de los hechos objeto de la presente causa, y peor aún colocaron unos testigos, a los cuales le indicaron lo que dirían en sus declaraciones a los fines de revestir de legalidad una actuación arbitraria; que en las actas no rielan soporte alguno que avalen tales denuncias, adicionalmente, la defensa con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En el segundo motivo expuesto por el apelante, ataca la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado; en tal sentido, las integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra conforme a derecho:

“…Asimismo, se observa que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen (sic) la existencia de un delito como es el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO (sic) del artículo 149 artículo segundo (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo que existen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado, ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, en la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta de investigación Penal (sic), levantadas (sic) por los funcionarios actuantes…2.- Acta de Notificación de derechos del Imputado (sic)…3.- fijación fotográfica…4.-Acta de inspección técnica…5.-Acta de entrevistas levantadas por funcionarios actuantes…6) (sic) acta de retención levantadas por funcionarios actuantes…7.(sic) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas…ya que de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen en el hecho incriminado, para considerar a la (sic) ciudadano imputado JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, como presunta autora (sic) o partícipe del hecho incriminado que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición de una medida proporcional al delito imputado que permita garantizar el arraigo de la imputada (sic) al presente proceso, garantizando así las resultas del mismo, como es la solicitada por el Ministerio Público, siendo esta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem, en atención a las circunstancias relacionadas a la entidad del delito y la posible pena a imponer de llegarse a comprobar la responsabilidad definitiva de la misma (sic) en la ejecución del tipo, por lo que es lógico pensar que se materializa la posible obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, de acordarse una medida menos gravosa. En cuanto a la petición de la defensa el ciudadano abogado antes mencionado (sic), referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad (sic), la misma se desestima, por cuanto los hechos incriminados constituyen un tipo penal de alta entidad y es susceptible de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático (sic) Constitucional, y en delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad como forma del Juzgamiento (sic) en libertad (sic), siendo una limitante al principio de que (sic) toda persona debe encarar el proceso penal en libertad, sustentado por las circunstancias contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por cuanto de actas emergen contundentes elementos de imputación objetiva que la (sic) comprometen en los hechos acreditados e imputados en este acto procesal…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, evidenciando además este Cuerpo Colegiado del estudio de las actuaciones, la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico tutelado en el presente asunto, es la salud del colectivo, afectándose y menoscabándose adicionalmente las bases económicas y culturales de la sociedad, por lo que en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y consistentes elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, ya que existe además del acta policial, que recoge el procedimiento de aprehensión del procesado de autos, las fijaciones fotográficas de la evidencia colectada, el acta de inspección técnica, las actas de entrevistas, el acta de retención, el registro de cadena de custodia, entre otras, con lo cual queda descartado el argumento de la apelante, relativo a que en el presente asunto, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios, para sustentar la medida de coerción decretada, además, estimó la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Quienes conforman esta Sala de Alzada, estiman preciso puntualizar, que en virtud del cúmulo de elementos recabados por el Ministerio Público, se hizo procedente la solicitud y el posterior dictamen, por parte de la Jueza de Control, de la medida de coerción a los fines de salvaguardar la investigación, así como el desarrollo del proceso.

Esta Alzada ratifica que con respecto al ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, ya que se atenta contra la salud física y moral del colectivo, así como contra las bases económicas y culturales del Estado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Sala, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1601, de fecha 19 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 18 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima”..(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca, tal como se afirmó anteriormente, es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer motivo contenido en el recurso de apelación, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Damián Bustillo, acerca de la falta de motivación de las decisiones:

“…El vicio de incongruencia omisiva “…se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 134, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva”.(El destacado es de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza el apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta fase tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su carácter de defensor del ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, contra la decisión N° 5C-021-16, de fecha 08 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa, planteada por la defensa, a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su carácter de defensor del ciudadano JHON ALEXANDER BORJAS SANTOS, contra la decisión N° 5C-021-16, de fecha 08 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de de medida menos gravosa, planteada por la defensa, a favor de su patrocinado.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 052-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ




















El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000126. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ