REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-025087
ASUNTO : VP03-R-2015-002028
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 049-16.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM ANTONIO LUGO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 207.181, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS, portador de la cédula de identidad No. 24.603.831 y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, portador de la cédula de identidad No. 22.236.835; en contra de la decisión No. 174-15, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la prórroga de la medida de coerción personal, solicitada por la representación fiscal, por el lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio seguido en contra de los precitados acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los citados encausados.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Enero del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO RECURRENTE
El profesional del derecho WILLIAM ANTONIO LUGO DIAZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señaló el Defensor privado, luego de citar determinados postulados Constitucionales, al doctrinario Piero Calamandrei, en su obra “Proceso y Justicia”, en estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, Ejea, 1973, pp. 215 y 220), así como de haber realizado un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que resulta evidente que no ha podido efectuarse el correspondiente el juicio oral y público en el presente caso penal, debido a causas no atribuibles a sus patrocinados, teniendo ello su fundamento principalmente por encontrarse el Tribunal a quo en la celebración de otros actos, por no hacerse efectivo el traslado de los acusados hasta la sede del Tribunal, siendo estas causas ajenas a la voluntad de los mismos, las que impiden se asistencia a los actos fijados, exaltando la intención de los encartados de autos de someterse a la persecución penal, mostrando su interés de no obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, citando de seguidas el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Manifiesta la defensa privada, que el ordenamiento jurídico vigente regula como regla la libertad de todo individuo y como excepción la privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a las circunstancias del caso, siempre y cuando dicha detención preventiva sea proporcional al presunto daño causado y que la aplicación de la misma no exceda de dos (02) años, pudiendo ser estos prorrogables siempre y cuando el fiscal del Ministerio Público lo solicite previo a su vencimiento, ya que ello no forma parte de un proceder ordinario sino que conforme a lo establecido en la norma, resulta de manera excepcional solo cuando no existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de las medidas de coerción, destacando que dicha solicitud debe estar suficientemente motivada, citando a tal efecto el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisa quien recurre, que las medidas de coerción personal, están orientadas a la existencia y realización de un proceso, con el objeto de garantizar las resultas del mismo, no debiendo ser consideradas como definitivas sino de forma provisional de imposible subsistencia, todo lo cual esta íntimamente vinculado en la temporalidad de las mismas, lo cual implica que dichas medidas estén sujetas a un plazo y una vez cumplido las hace cesar, pues tal y como se establece en el antes citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán exceder de la pena mínima tipificada para el delito, ni del plazo de dos (02) años, con la única excepción que para su mantenimiento que el representante del Ministerio Público motivadamente solicite la mismas en su debida oportunidad.
En plena armonía con las consideraciones anteriores la defensa indicó, que si bien fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público la referida prórroga de ley, la misma fue realizada de manera extemporánea, toda vez, que la fecha de detención de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, es el día 09.08.2013, siendo la prórroga solicitada en fecha 25.08.2015, aunado al hecho cierto de que la vindicta pública no indicó los fundamentos serios y graves bajo los cuales el Tribunal de Instancia debía mantener la medida privativa de libertad, cuando esta claro que el retardo procesal no ha sido imputable a sus patrocinados quienes claman justicia y solicitan se les celebre el respectivo Juicio Oral y Público, citando fallo emitido por la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Aunado a esto, el recurrente alegó, que sus defendidos están amparados por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, donde la libertad es la regla y la privación debe ser aplicada de manera excepcional la cual procederá solo cuando la aplicación de una medida menos gravosa resulte insuficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso, no debiendo tomar como único parámetro para la imposición de la medida de privación, la posible pena a imponer, sino que deben analizarse detalladamente otros elementos.
La defensa refiere, que en atención a criterios de justicia, equidad, racionalidad, prudencia y ponderación estima pertinente que es perfectamente viable el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a sus defendidos, sin que con tal circunstancia constituya un obstáculo que impida la búsqueda de la verdad por las vías legales, debiendo hacer nugatoria la pretensión punitiva del Estado, puesto que pare ello se dispone de toda una logística y el monopolio de la fuerza para asegurar la comparecencia de los encausados al proceso y así asegurar las resultas del mismo, no debiendo confundirse la libertad con la impunidad.
PETITORIO: El profesional del derecho WILLIAM ANTONIO LUGO DIAZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, solicitó se declare admisible el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión No. 174-15, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia, se otorgue el decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que recae en contra de sus patrocinados, sustituyéndola por una medida menos gravosa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 174-15, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la prórroga de la medida de coerción personal, solicitada por la representación fiscal, por el lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio seguido en contra de los precitados acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los citados encausados.
En ese sentido, se observa que el apelante plantea en su escrito recursivo que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora a quo otorgó la prórroga Fiscal solicitada por la vindicta pública, sin tomar en consideración que la referida solicitud fue interpuesta de forma extemporánea, aunado a que la realización del respectivo Juicio Oral y Público no ha podido llevarse a efecto por causas no imputables a sus patrocinados, quienes han sido fieles al proceso.
A tal efecto, consideran pertinente estas juzgadoras citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.10.2015, y al respecto señaló:
“Vista la solicitud presentada por el ABOG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando como Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal procede a resolver en los términos siguientes:
Este Tribunal observa el siguiente recorrido procesal en cuanto a los acusados LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS Y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS:
- En fecha 28 DE AGOSTO DE 2013 se priva de libertad al acusado de autos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS.
- En fecha 15 DE OCTUBRE DE 2013 se priva de libertad al acusado de autos LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS
- En fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 se interpone la acusación fiscal en contra del acusado LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS
- En fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 se interpone la acusación fiscal en contra del acusado LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS
- En fecha 10 DE JULIO DE 2014 se realiza audiencia preliminar en contra de los acusados LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS
- En fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2014 se recibe la presente causa en este Tribunal de juicio.
- En fecha 25 DE AGOSTO DE 2015 se interpone la prorroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 28 DE AGOSTO DE 2015 se cumplen los dos (02) años de privación de libertad del acusado de autos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS.
- En fecha 15 DE OCTUBRE DE 2015 se cumplen los dos (02) años de privación de libertad del acusado LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS.
Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el Juez a efectos de observar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: (…)
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
(…)
Ahora bien, en el caso sub examinado, se observa que en fecha 28 DE AGOSTO DE 2013 se priva de libertad al acusado LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado artículo 230, vencieron el 28 DE AGOSTO DE 2015, y en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2013 se priva de libertad al acusado LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado artículo 230, vencieron el 15 DE OCTUBRE DE 2015, siendo que a partir de dichos lapsos y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: falta de traslado de los acusado, (sic) victima (sic), defensa, ministerio público, Tribunal.
Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, o a la Defensa de los acusados o a Éste (sic) directamente, sino que ha sido por causas propias del devenir del proceso, siendo que cada circunstancias (sic) debe ser ponderada por el Juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Igualmente se evidencia de actas, que en tiempo hábil y facultado para ello, el Ministerio Público, solicitó la prorroga (sic) de Ley al mantenimiento de la privación de libertad, siendo que, a juicio de este Tribunal, las razones expuestas por el Ministerio Público son suficientes a los fines de mantener la medida de coerción que pesa sobre los acusados, ya que versan sobre la presunción del peligro de fuga.
Estima este Tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada ut supra, a fin de que ésta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado y presuntamente cometido por los hoy acusados, previéndose para este delito una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización.
Obviamente, esa obligación en representación del Estado, encuentra limite en los artículos 239 y el mismo 230 del mencionado código (sic) adjetivo, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifico la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues, si bien superó los dos (02) años, este delito implica una pena mínima de quince (15) años aproximadamente, resultando el mantenimiento de tal medida coercitiva necesaria para garantizar la comparecencia de los acusados al proceso
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe también apreciarse todas las circunstancias del caso en estudio. Cabe acotar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad de los acusados, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de los acusados en el proceso, tomando como indicador el delito imputado y el daño causado, ello con la anuencia de la norma procesal sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como las circunstancias del hecho cometido presuntamente por los acusados, aso como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no habiendo dilación indebida, y al ser obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal considera que la solicitud del Ministerio Público debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia ACUERDA la prorroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN MES(01) Y DOCE (12) DIAS, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales de que fuese decretada la privación de libertad al acusado LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS es decir, se vencen el día QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2017 para ambos acusados LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS y LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS, todas vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, sino que la falta de pronunciamientito (sic) firme alude a las incidencias que se han presentado en esta causa, por lo que no opera de pleno derecho, y a juicio de este Tribunal, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, aunado al hecho que la prorroga (sic) por parte del Ministerio Público fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada, sustentada en la gravedad del delito imputado por la vindicta pública, que si bien es cierto corresponde a esta Juzgadora determinar la responsabilidad o no de los acusados, la entidad del delito hace surgir las presunciones de Ley para garantizar las resultas del proceso, que igualmente deben ser estimadas al momento del otorgamiento o no, de la prorroga (sic) solicitada.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presunta causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia de los acusados a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que los arropa en este proceso penal. Así mismo, esta prorroga (sic) no debe ser entendida como laxa en el tiempo, sino por el contrario supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva estipulada en el artículo 26 de la constitución nacional (sic). Y así se decide”
Cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga. En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Del contenido del citado artículo, se desprende que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
Del contenido del artículo 230 del texto adjetivo penal, se desprende el principio de proporcionalidad, que en definitiva, impone una limitante a todas y cada una de las medidas de coerción personal, la cual debe ser cumplida por los órganos encargados de impartir justicia, conforme a la cual, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme, tomando en cuenta como regla general lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 del texto Constitucional.
No obstante, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:
Se evidencia de las actas subidas en apelación, que en fecha 10.08.2013, fueron presentados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fecha en la cual el referido Juzgado de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos; siendo presentado escrito de acusación por de la Fiscalía No. 24 del Ministerio Público en fecha 24.09.2013, en contra de los precitados ciudadanos por la comisión del tipo penal antes indicado.
En fecha 28.08.2013, fue presentado ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; presentado la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, formal acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito antes indicado en fecha 30.09.2013.
Se observa igualmente, que en fecha 15.10.2015 fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; presentado la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, formal acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en fecha 13.11.2013.
En fecha 10.07.2014, se realizó Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se admitieron las acusaciones presentadas por las fiscalías 04° y 24° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSÉ BASTIDAS, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manteniéndose la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referido ciudadanos, decretándose el respectivo auto de apertura a Juicio.
En este mismo orden de ideas se observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04.09.2014, fija por primera vez acto de Juicio Oral y Público para el día 25.09.2014.
En fecha 25.09.2014, mediante auto se difiere el referido acto de Juicio Oral y Público, por encontrarse el Tribunal a quo, se encontraba en apertura de Juicio Oral y Público en otro asunto penal, fijándose nuevamente el referido acto para el día 16.10.2014.
En fecha 16.10.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público debido a la inasistencia de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, quienes no fueron debidamente trasladados desde el Centro de reclusión en el cual se encontraban detenidos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 06.11.2014.
En fecha 06.11.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público debido a la inasistencia de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, quienes no fueron debidamente trasladados desde el Centro de reclusión en el cual se encontraban detenidos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.11.2014.
En fecha 27.11.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público debido a la inasistencia de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, quienes no fueron debidamente trasladados desde el Centro de reclusión en el cual se encontraban detenidos y debido a la inasistencia de la defensa privada. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 15.12.2014.
En fecha 15.12.2014, se difiere acto de Juicio Oral y Público debido a la inasistencia de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, quienes no fueron debidamente trasladados desde el Centro de reclusión en el cual se encontraban detenidos y debido a la inasistencia de la defensa privada. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 15.01.2015.
En fecha 20.01.2015, mediante auto se fija Juicio Oral y Público para el día 10.02.2015, debido por cuanto en fecha 15.01.2015 el Juzgado de Juicio no dio despacho.
En fecha 10.02.2015, se difiere acto de Juicio Oral y Público debido a la inasistencia de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, quienes no fueron debidamente trasladados desde el Centro de reclusión en el cual se encontraban detenidos y debido a la inasistencia de la víctima. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 10.03.2015.
En fecha 10.03.2015, se difiere acto de Juicio Oral y Público debido a la inasistencia de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, quienes no fueron debidamente trasladados desde el Centro de reclusión en el cual se encontraban detenidos y debido a la inasistencia de la víctima. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 31.03.2015
En fecha 31.03.2015, se difiere acto de Juicio Oral y Público debido a la inasistencia de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, quienes no fueron debidamente trasladados desde el Centro de reclusión en el cual se encontraban detenidos y debido a la inasistencia de la defensa privada. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 23.04.2015.
En fecha 23.04.2015, mediante auto se difiere acto de Juicio Oral y Público para el día 14.05.2015, por cuando el Juzgado de Juicio se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público en otro asunto penal.
En fecha 14.05.2015, mediante auto se difiere acto de Juicio Oral y Público para el día 05.06.2015, por cuando el Juzgado de Juicio se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público en otro asunto penal
En fecha 05.06.2015, se difiere acto de Juicio Oral y Público debido a la inasistencia de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, quienes no fueron debidamente trasladados desde el Centro de reclusión en el cual se encontraban detenidos y debido a la inasistencia de la defensa privada. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 23.06.2015
En fecha 23.06.2015, el Juzgado de Instancia mediante auto fija nuevamente acto de Juicio Oral y Público para el día 22.07.2015, por cuanto en fecha 23.06.2015 fue día no laborable.
En fecha 22.07.2015, mediante auto se difiere acto de Juicio Oral y Público para el día 18.08.2015, por cuando el Juzgado de Juicio se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público en otro asunto penal.
En fecha 18.08.2015, mediante auto se difiere acto de Juicio Oral y Público para el día 14.09.2015, por cuando el Juzgado de Juicio se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público en otro asunto penal.
En fecha 25.08.2015, el representante de la Fiscalía No. 49 del estado Zulia, presenta solicitud de prórroga fiscal; seguidamente en fecha 21.10.2015, mediante decisión No. 174.15, el Juzgado a quo declara con lugar la solicitud de prórroga fiscal.
Ahora bien, como ya se indicó con anterioridad, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.
De acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la defensa en su recursos de apelación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, sin embargo, del recorrido de las actas se evidencia, que si bien ha sido imposible dar inicio al juicio debido a distintos motivos de diferimiento, no menos cierto resulta que dichos diferimientos no son imputables ni a los acusados ni a su defensa, pues, los mismos han sido imputables a todas las partes, bien sea al Ministerio Público, al Tribunal o por falta de traslado de los acusados desde el centro de reclusión en el cual se encuentran detenidos los mismos y por la misma víctima, por lo que mal pudiera atribuírsele tal dilación a los acusados o a su defensa.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado conviene en señalar, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”. (Resaltado de la Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala, que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron principalmente a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores, del análisis de la recurrida, y del recorrido procesal efectuado al presente asunto penal, se evidencia que la Juzgadora de Instancia, erró al establecer como fecha de privación Judicial preventiva de libertad para el ciudadano LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS, el día 28.08.2013 y para el ciudadano LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, el día 15.10.2013, considerando además que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el artículo 230 del texto adjetivo Penal, vencieron para el acusado LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS el día 28.08.2015 y para el ciudadano LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS el día 15.10.2015; constatando quienes aquí deciden que ambos acusados fueron presentados en una primera oportunidad en fecha 10.08.2013, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fecha en la cual el referido Juzgado de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por lo que al tomar esta última fecha como fecha de detención para ambos acusados, se evidencia que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el referido artículo 230 del texto adjetivo Penal, vencieron para ambos acusados el día 10.08.2015, resultando extemporáneo el escrito de solicitud de prórroga, presentado por el Ministerio Público al ser interpuesto en fecha 25.08.2015.
Sin embargo, esta Sala considera ajustado el pronunciamiento emitido por la Jueza a quo quien consideró procedente el decreto de la prórroga legal solicitada por el representante del Ministerio Público, por cuanto se está en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad de los encausados y de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .
Así las cosas, en el caso bajo análisis, observa igualmente esta Sala Primera, que el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó además en una serie de razonamientos conforme a los cuales los diferimientos que impidieron la celebración de Juicio Oral y Público, en su gran mayoría eran imputables a todas las partes y sujetos intervinientes en el proceso a saber: falta de traslado de los encartados de autos, inasistencia de la víctima, de la defensa, del Ministerio Público o por el Tribunal de instancia, no existiendo dilación indebida o de mala fe atribuible a ninguna de las partes.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).
Aunado a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que es imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
Debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, pueden ser privativas de la libertad o medidas cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem, destacando que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se dé el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta alzada, como se dijo anteriormente, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, como la falta de traslado del acusados, inasistencia de la víctima, el Ministerio Publico y la defensa; por lo tanto no se le puede atribuir exclusivamente el retardo en el presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, tal como quedó evidenciado del análisis anterior, que si bien es cierto, los acusados han estado más de dos años detenidos, y a pesar de que el Ministerio Público haya interpuesto su solicitud de prórroga fiscal de forma extemporánea, tal y como lo afirma la defensa privada, tomándose en consideración que los hoy acusados fueron presentados ante el correspondiente Tribunal de Control en fecha 10.08.2013, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fecha en el cual el referido Juzgado de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos encausados; no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los mismos, se encuentran presuntamente incursos en delitos graves, como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, delito por el cual fue presentado el ciudadano LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS, en fecha 28.08.2013, y el ciudadano LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS en fecha 15.10.2015 ante el correspondiente Juzgado de Control, constatándose que los hechos relativos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES ocurrieron en fecha 12.01.2013 y los hechos relacionados con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ocurrieron en fecha 09.08.201, delito que se considera de mayor entidad, por considerar que el bien jurídico tutelado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional es la vida; en consecuencia la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa publica de los acusados LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, y se declara SIN LUGAR recurso de apelación incoado por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM ANTONIO LUGO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 207.181, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LERWIN ENRIQUE ARRIETA ROJAS, portador de la cédula de identidad No. 24.603.831 y LERVIS DAVID ARRIETA ROJAS, portador de la cédula de identidad No. 22.236.835.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión signada con el No. 174-15, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la prórroga de la medida de coerción personal, solicitada por la representación fiscal, por el lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio seguido en contra de los precitados acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los citados encausados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 049-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002028. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ