REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-006242
ASUNTO : VP03-R-2015-002026

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

En fecha 02.02.2016, fue recibido por esta Alzada, escrito de fecha 01.02.2015 interpuesto por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 138.167, quien dice actuar en el proceso con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.731.641, en el cual solicitó a esta Alzada, con fundamento en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión No. 031-16, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016, señalando lo siguiente:
“…(omisis)…PRIMERO. La decisión contenida en el fallo 031-16 de fecha 26 de enero de 2016, sin duda alguna no solo inadmitió sobrevenidamente el recurso de apelación que ya se había admitido con anterioridad interpuesto por esta defensa, sino que del mismo dejó en estado de INDEFENSIÓN a la victima de autos, al omitir pronunciamiento en relación al tondo de la causa, exista o no legitimidad de la representación judicial para interponerlo. ¿ES QUE ACASO, A PESAR DE INCURRIR EN UNA PRESUNTA CAUSAL DE INADMIS1BILIDAD DEL RECURSO (SOBREVENIDAMENTE) ESTA CORTE DE APELACIONES NO PODÍA PRONUNCIARSE EN TORNO AL FONDO DE LA CAUSA DE OFICIO, POR TRATARSE DE VIOLACIONES A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES?
Es necesario hacer mención a la Sentencia N° 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:...(omisis)…
Se observa con el silencio de esta corte de apelaciones, que los vicios denunciados y que resultan graves y evidentes en perjuicio de los Derechos de la Víctima se mantienen en el caso de autos, que han causado un gravamen irreparable a mi representada tal y como se detalló en el recurso planteado por quien aquí suscribe, violentando en consecuencia los derechos de la víctima en contravención con los postulados del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Por otra parte, la corte de apelaciones decidió recurrir a normas del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su decisión, declarando inadmisible sobrevenidamente el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial. A tal efecto, quien suscribe considera que con dicha decisión se está vulnerando el derecho a la igualdad entre las partes, inserto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 23 y 49, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y la defensa. El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- lo establece en su artículo 8.
Esta violación se configura por lo siguiente; las normas expresas del Código Orgánico Procesal Penal en relación al nombramiento de defensores por parte de los Imputados son de obligatorio cumplimiento y observación por parte de los sujetos procesales, y en atención a este principio de igualdad de las partes, dichas disposiciones deben aplicarse mutotis mutondi en lo que respecta a la víctima; pues afirmar lo contrario podría causar un desequilibrio procesal entre las partes violentando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente establece expresamente que "e/ nombramiento, por el imputado o imputada, de un subsiguiente defensor o defensora, no revoca el anterior hecho por el o ella, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido". De esta forma, el legislador dispuso que para que un nuevo nombramiento revoque a otro anterior, debe expresamente mencionar la voluntad del imputado a tales efectos; no obstante a ello, en el caso de marras la Corte de Apelaciones acudió a normas civiles para establecer la falta de cualidad de esta representación, siendo sin duda alguna un error en derecho, toda vez que el mismo debió ser admitido y las denuncias allí efectuadas debieron ser debidamente revisadas y analizadas en alzada, situación que fue coartada en atención a normas procedimentales de carácter civil, que no debieron ser aplicadas en el caso de autos. No se pudo, en consecuencia asumir la tacita revocación de los anteriores poderes, pues mi representada MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ NO LO MANIFESTÓ EXPRESAMENTE, quedando en consecuencia vigentes los anteriores nombramientos. A los efectos de la aclaratoria, se pregunta esta representación judicial, ¿DÓNDE QUEDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES CON LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO?
TERCERO. Llama poderosamente la atención a esta defensa técnica, que la corte de apelaciones haya proferido dicha decisión habiendo revisado minuciosamente las actas que rielan en la presente causa, no haya evidenciado que en efecto existen actos procesales, posteriores al último mandato otorgado por la Victima, en donde he participado activamente como su apoderado, lo cual nunca fue impugnado por la defensa técnica. Tal es el caso de la toma de muestras grafotécnicas efectuadas al imputado RICARDO AUGUSTO ATENCIO en fecha 12 de Enero del presente año, en el cual aparezco como APODERADO DE LA VICTIMA, condición que nunca fue puesta en duda ni por el juzgador ni por la defensa técnica; en razón de ello, y como consecuencia del fallo de esta corte de apelaciones se crea una suerte de DESORDEN PROCESAL, que afecta no solo a la víctima, sino a las posibilidades de que en la definitiva pueda ser resarcida por todos los delitos cometidos en su contra por parte de los imputados de autos y de los cuales se tienen elementos de convicción plurales y contundentes. Por ende de los actos procesales que corren insertos se evidencia la clara intención de la víctima de ser representada por mi persona al hacerse acompañar la misma a los actos de proceso en mi compañía; por lo que mal pueda esta instancia superior desconocer el consentimiento de la misma de elegir quienes serán los encargados de velar sus derecho e intereses en la presente causa penal, y más en su condición de víctima que aun cuando la norma adjetiva realmente no establece una limitante para el nombramiento de apoderados, mal interpreta restrictivamente esta instancia superior los derechos de la víctima, cuando lo que no está expresamente prohibido por la norma procesal es perfectamente permisible en derecho.…(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

De lo expuesto por el solicitante se evidencia, que el punto solicitado en aclaratoria por quien dice actuar como querellante, fue debidamente resuelto en el fallo No. 031-16, por este Tribunal Colegiado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016, y así el mismo solicitante lo expresa en su escrito,.”…. ES QUE ACASO, A PESAR DE INCURRIR EN UNA PRESUNTA CAUSAL DE INADMIS1BILIDAD DEL RECURSO (SOBREVENIDAMENTE) ESTA CORTE DE APELACIONES NO PODÍA PRONUNCIARSE EN TORNO AL FONDO DE LA CAUSA DE OFICIO, POR TRATARSE DE VIOLACIONES A DERECHOS ..Estableciendo la Sala en forma categórica ” en el capítulo in fine referente a las consideraciones para decidir expresamente que:
“…(omisis)…Por las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del recurso interpuesto, toda vez que, al haber operado la figura de la revocatoria tácita del poder de representación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la cualidad del profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE cesó al interponer su mandante, ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, quien funge como víctima querellante en el proceso, un nuevo documento poder penal especial en fecha 29.10.2015, al abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, quien a todos los efectos es el legitimado para ejercer la representación actual de la víctima en el proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)… (Destacado de esta Alzada).

De lo anterior, incuestionablemente se aprecia, que el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, no tiene legitimidad para actuar en el presente asunto, puesto que tal como se desprende del análisis explanado a la institución de la representación en el fallo emanado de esta Instancia Superior, quedó claramente establecido, que el legitimado actual para el ejercicio de la representación de la víctima es el abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, a quien se le otorgó poder en fecha 29.10.2015, por lo que en consecuencia el hoy solicitante no tiene cualidad para solicitar la aclaratoria de la decisión emanada de este despacho, al no ser parte en la causa.

A tal efecto, el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 160. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”. (Destacado de esta Alzada).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que el solicitante carece de legitimidad para interponer la solicitud de aclaratoria en el presente caso, la cual está conferida a las partes en un asunto penal, de conformidad con la norma antes transcrita, no siendo en éste caso, donde el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, según decisión No. 031-16, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016, emanada de este mismo Tribunal, no tiene cualidad de parte en el asunto sub examine, por lo que en consecuencia, resulta INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 160 del Texto Penal adjetivo. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN

En méritos de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de aclaratoria interpuesta por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 138.167, quien dice actuar en el proceso con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.731.641, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de cualidad de parte en el asunto, en virtud del fallo No. 031-16, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016, emanado de este mismo Tribunal de Alzada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (5) día del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 053-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002026. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ