REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-0458-2008
ASUNTO : VP03-R-2016-000116

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 050-16
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha primero (1) de Febrero del año 2015, por la Jueza Profesional SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el No. VP03-R-2016-000116, contentivo del recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.056, actuando como defensor del ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 3.953.582; contra la decisión, de fecha 15.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el referido Juzgado realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró no culpables a los acusados YORLIMARG DEL VALLE CASTILLI OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 11.794.833 y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.953.582, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordenó la inmediata libertad de los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLI OROPEZA y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veintinueve (29) de Febrero del año 2016, fue planteada en fecha primero (1) de Febrero de 2016, inhibición suscrita por la profesional del derecho SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo resolver la referida incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en el asunto signado con el No. VP03-R-2016-000116, relativo al recurso de apelación de autos, por el profesional del derecho ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.056, actuando como defensor del ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 3.953.582; contra la decisión, de fecha 15.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el referido Juzgado realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró no culpables a los acusados YORLIMARG DEL VALLE CASTILLI OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 11.794.833 y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.953.582, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordenó la inmediata libertad de los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLI OROPEZA y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ; por encontrarse incursa en el supuesto de inhibición establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Jueza profesional suplente inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…Yo, SILVIA CARROZ DE PULGAR, Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2016-000116, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.056, actuando con el carácter de defensor privado del acusado MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 3.953.582; contra la decisión de fecha 15.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró no culpables a los acusados YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, portadora de la cédula de identidad No. 11.794.833 y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ (antes identificado), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordenó la inmediata libertad de los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA y MANUEL DE JESÚS LARA PEREZ; inhibición que plateo de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 19 de Junio de 2014, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a la esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, suscribí conjuntamente con los Jueces Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALESTEROS, decisión No. 015-14, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia plena, anulando la sentencia No. 05-2014, dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez en Funciones de Juicio distinto al que profirió el fallo anulado. Bajo ésta óptica, si bien es cierto la acción recursiva no se encuentra dirigida a impugnar la misma decisión, ni el mismo juicio, no menos cierto es, que se trata de los mismos hechos y las mismas partes, y la acción recursiva va dirigida igualmente a cuestionar la decisión que declaró absuelto a los acusados de autos, ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, por lo que el entrar a conocer y pronunciarse sobre la nueva sentencia absolutoria implica una nueva revisión y análisis del asunto, ya verificado por quienes integrábamos, en dicha oportunidad, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras, tal como se afirmó anteriormente, una identidad entre los sujetos y el objeto de apelación. Por lo que considera esta Juzgadora que mi actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática certificada de la decisión No. 015-14, de fecha 19 de Junio de 2014, que reposa en las actas que integran la causa.Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. VP03-R-2016-000116, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Jueza Profesional, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve que la Jueza inhibida, mediante su escrito, ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto, en virtud de que en fecha 19.06.2014, suscribió conjuntamente con los Jueces Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALESTEROS, decisión No. 015-14, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia plena, anulando la sentencia No. 05-2014, dictada en fecha 31.01.2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez en Funciones de Juicio distinto al que profirió el fallo anulado, oportunidad en la cual actúa como como Jueza Profesional adscrita a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por lo cual se evidencia que emitió opinión en el asunto penal.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa quien suscribe, que ciertamente conforme se observa a los folios ocho (8) al cuarenta y dos (42) del cuadernillo de Inhibición, la Jueza profesional SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, actuó en dicha oportunidad con el carácter de Jueza Profesional adscrita a la esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, suscribiendo conjuntamente con los Jueces Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALESTEROS, decisión No. 015-14, mediante la cual como se indicó anteriormente se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia plena, anulando la sentencia No. 05-2014, dictada en fecha 31.01.2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez en Funciones de Juicio distinto al que profirió el fallo anulado.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, conocido de la presente causa cuando actuando como Jueza Profesional adscrita a la esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, considera esta Jurisdicente que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del presente asunto.

En este sentido, es preciso señalar lo establecido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien en relación al presente punto indicó:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, al estar el cuestionamiento la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza Profesional adscrita a la esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el No. VP03-R-2016-000116, contentivo del recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.056, actuando como defensor del ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 3.953.582; contra la decisión, de fecha 15.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el referido Juzgado realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró no culpables a los acusados YORLIMARG DEL VALLE CASTILLI OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 11.794.833 y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.953.582, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordenó la inmediata libertad de los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLI OROPEZA y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jurisdicente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la misma, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza Profesional adscrita a la esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el No. VP03-R-2016-000116, contentivo del recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.056, actuando como defensor del ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 3.953.582; contra la decisión, de fecha 15.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el referido Juzgado realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró no culpables a los acusados YORLIMARG DEL VALLE CASTILLI OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 11.794.833 y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.953.582, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordenó la inmediata libertad de los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLI OROPEZA y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 50-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN




El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VG01-X-2016-000002. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ