REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-32819-2015
ASUNTO : VP03-X-2016-000011
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 046-16
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha cuatro (4) de Enero de 2016, por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para el conocimiento del asunto signado con el No. C03-32819-2012, seguido contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA VARGAS LEINI URDANETA, RAUL ANGEL PEÑA VILASMIL, ROY PEÑA VILLASMIL y JUDITH ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, y a los ciudadanos NILSIDO ALVARADO, CARLOS PEDREAÑEZ, FRANK CERRUDO, los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, EN EL GRADO DE CÓMPLICE NECESARIOS, según lo previsto en el artículo 473 ordinal 2 del Código Penal, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eusdem; todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la inhibida que existe enemistad manifiesta con la defensa privada de los acusados en la causa sometida a su conocimiento, abogado RAFAEL CAMEJO.
En fecha veintinueve (29) de Enero del presente año, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien en tal sentido suscribe el presente fallo.
En la presenta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se inhibió de conocer la causa signada bajo el No. C03-32819-2012, exponiendo lo siguiente:
“…(omisis)…Me inhibo de conocer en la causa penal signada por éste Tribunal bajo el N° C03-32819-2012, seguida contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA VARGASLEINI URDANETA, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL y JUDITH ANGARITA ATENCIO por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO. y a los ciudadanos NILSIDO ALVARADO, CARLOS PEDREAÑEZ, FRANK CERRUDO, los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, EN EL GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, según lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, toda vez que el Abogado en Ejercicio RAFAEL CAMEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.330.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.915, viene ejerciendo la defensa técnica del ciudadano imputado, CARLOS PEDRAÑEZ, quien en fecha 15 de Junio de 2006, cuando me encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Juicio, presentó conjuntamente con otros Abogados, escrito de Recusación en mi contra, en relación a la causa N° J01.0231.2004, lo que motivó a inhibirme en esa oportunidad, por considerar que se me imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad recíproca. Para ilustrar lo aquí expuesto, consigno a la presente inhibición, constante de (03) folios útiles, decisión de fecha 10 de Julio de 2006, emitida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta; Acta de presentación de imputado, en la que se evidencia la designación como abogado defensor de confianza, así como la aceptación y juramentación del prenombrado profesional del derecho, así también Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 90 y 92 Eiusdem es todo...(omisis)…”. (Negrillas propias).
Se deja constancia que la Jueza inhibida promovió como pruebas en el informe de inhibición, la decisión de fecha 10.07.2006, emitida por la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta; acta de presentación de imputado, en la cual se evidencia la designación como abogado defensor de confianza, y el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 04.08.2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales consagrados para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omisis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Así las cosas, observan estas Juzgadoras que la Jueza que solicita su apartamiento del conocimiento de la causa, mediante su informe ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el No. C03-32819-2012, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que en fecha 15.06.2006, encontrándose como Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, en compañía de otros abogados, presentó escrito de recusación en su contra en relación a la causa No. J01.0231.2004, lo que motivó a inhibirse en dicha oportunidad, por considerar que se le imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde dicho momento un ánimo de enemistad recíproca entre el precitado abogado y la juzgadora inhibida, que le impiden resolver con ecuanimidad los asuntos donde dicho profesional del derecho actúe como parte.
En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas de esta Sala).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia No. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…(omisis)…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario...(omisis)…”. (Negritas de la Juzgadora).
Así las cosas, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe la Jueza a quo, ésta refiere la existencia de enemistad recíproca con el abogado RAFAEL CAMEJO, quien funge como defensor de los imputados en la causa signada con el No. C03-32819-2012, constando efectivamente este Tribunal Colegiado que ciertamente la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10.07.2006, bajo decisión No. 302, resolvió declarar con lugar la incidencia de inhibición en la causa No. J01.0231.2004, expediente penal éste sobre el cual inicio el animo de animadversión entre la hoy inhibida y el abogado antes citado. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez, al verificarse que la Jueza inhibida alega una de las causales previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, específicamente la establecida en el numeral 4, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, lo procedente en derecho, es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que la enemistad que refiere tener con el abogado RAFAEL CAMEJO, quien actúa como defensor de los imputados en la causa C03-32819-2012, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, por lo que en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para el conocimiento del asunto signado con el No. C03-32819-2012, seguido contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA VARGAS LEINI URDANETA, RAUL ANGEL PEÑA VILASMIL, ROY PEÑA VILLASMIL y JUDITH ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, y a los ciudadanos NILSIDO ALVARADO, CARLOS PEDREAÑEZ, FRANK CERRUDO, los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, EN EL GRADO DE CÓMPLICE NECESARIOS, según lo previsto en el artículo 473 ordinal 2 del Código Penal, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem; incidencia que fuera presentada de conformidad con los numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para el conocimiento del asunto signado con el No. C03-32819-2012, seguido contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA VARGAS LEINI URDANETA, RAUL ANGEL PEÑA VILASMIL, ROY PEÑA VILLASMIL y JUDITH ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, y a los ciudadanos NILSIDO ALVARADO, CARLOS PEDREAÑEZ, FRANK CERRUDO, los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, EN EL GRADO DE CÓMPLICE NECESARIOS, según lo previsto en el artículo 473 ordinal 2 del Código Penal, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem; incidencia que fuera presentada de conformidad con los numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le haya correspondido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 046-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002229. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ