REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 04 de febrero de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: C03-47084-2015

ASUNTO : VP03-R-2016-000133

DECISION N° 044-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra el acta de audiencia preliminar, de fecha 07 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OMAR ORTEGA SALAZAR y JHONY TORRES CARRILLO, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 150 de la Ley Orgánica de Drogas, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos. TERCERO: Condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos OMAR ORTEGA SALAZAR y JHONY TORRES CARRILLO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 150 de la Ley Orgánica de Drogas, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acogió al término de diez (10) días, previsto en el artículo 347 de la legislación procesal vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva.

En fecha 02 de febrero de 2016, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una apelación de autos; considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:

En fecha 07 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar en el asunto seguido a los ciudadanos OMAR ORTEGA SALAZAR y JHONY TORRES CARRILLO, por los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 150 de la Ley Orgánica de Drogas, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, levantado la correspondiente acta, a los fines legales correspondientes. (Folios 243-249 de la incidencia recursiva).

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, procedió a interponer recurso de apelación contra el acta de audiencia preliminar, emanada Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la inmotivación del fallo, así como la falta de fundamentos por parte de la Juzgadora de Instancia para desestimar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (Folios 01-05 de la incidencia de apelación).

En fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos. (Folios 250-259 del cuaderno de apelación).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no pueden entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, ya que el impugnante ejerció su acción recursiva contra el acta que recoge la audiencia preliminar, y no sobre la decisión sobre la cual sí puede esta Alzada desplegar una labor de revisión, a los fines de constatar la existencia o no de un error judicial en el proceso penal.

Ratifican, quienes aquí deciden, que en el caso bajo examen el recurso de apelación va dirigido contra un acta, suscrita por las partes, y que recoge los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar, por lo que este Cuerpo Colegiado, no puede ejerce un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario sobre la existencia de los vicios aludidos por el apelante en su escrito, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso, tomando en cuenta además la naturaleza de las denuncias planteadas, las cuales giran en torno a la falta de motivación, ya que los Jueces tiene el deber de motivar sus fallos, no las actas que recogen los actos, las cuales si bien contienen pronunciamientos no están sujetas a fundamentaciones in extenso.

Atendiendo a las premisas planteadas, el titular de la acción penal, debió recurrir del texto íntegro de la sentencia definitiva, que emitió el Juzgado de Instancia en fecha 18 de diciembre de 2015, y no así del acta de audiencia preliminar en el cual se dejaron plasmados los argumentos debatidos por las partes y consecuentemente, el dispositivo del fallo dictado por la Jueza a quo, al término de la celebración del acto en el presente asunto penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, estiman propicio traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93, de fecha 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se determinó lo siguiente:

“En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).
A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar (…)”. (El destacado es de la Alzada).


Por lo que este Cuerpo Colegiado, concluye que no puede resolver el recurso interpuesto, ya que la Representación Fiscal debió impugnar de la resolución N° 031-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2015, por lo que visto que ni el acta contentiva de la audiencia preliminar ni la acción recursiva cumplen con los presupuesto necesarios para estimar procedente la pretensión que se hace valer, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra el acta de audiencia preliminar, de fecha 07 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con la decisión N° 93, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl Aponte Rueda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra el acta de audiencia preliminar, de fecha 07 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con la decisión N° 93, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl Aponte Rueda.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 044-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
















El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000133. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ