REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de Febrero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003166
ASUNTO : VP03-R-2016-000091
DECISIÓN N° 047-2016
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Recibida la presente actuación, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-173-2015 de fecha 14 de diciembre del 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual primero: admitió parcialmente el escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de estado Zulia, en contra de los imputados ROMAN ENRIQUE VELAZQUEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° 28.009.330, ELISAUL ENRIQUE ZABALA, titular de la cedula de identidad N° 19.749.506, JULIO JOSE CHACON CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 23.554.716, RAFAEL ANGEL DE JESUS UZCATEGUI CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 19.970.343, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO AÑEZ, segundo: admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y tercero: admite el escrito de descargo de la defensa privada y declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y cuarto: acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 26 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia en actas, que la abogada MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Indicó la apelante, que la decisión recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra inmotivada tanto en la solicitud interpuesta por ante el Tribunal de Control, como en la propia audiencia oral, ya que no tomo en cuenta al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, que existe el peligro de fuga de los imputados, pues solo se limito a señalar en la audiencia oral que “las circunstancias en su conjunto no configuran el peligro de fuga”, a pesar de que los delitos imputados por el Ministerio Publico, establecen penas que oscilan entre los ocho (8) y doce (12) años de prisión, omitiéndose pronunciamiento en torno a la presunción Iuris tantun, prevista en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, no tomo en cuenta el peligro de obstaculizaron del proceso, previsto en el articulo 238 ejusdem, al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Refirió la recurrente, que los delitos de EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, son tipos penales pluriofensivos, por lo que objeto la apreciación de la Jueza de Instancia, quien no solo otorgo a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación de libertad, sino que además DESESTIMO el delito de EXTORSION, desconociendo el hecho denunciado por la victima, la investigación desarrollada e incluso los elementos que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad, en contra de los imputados de auto, causando un gravamen irreparable a la victima.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el Fiscal del Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión dictada en fecha 14-12-2015, por el Juzgado emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y decrete la medida privativa de libertad en contra.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA y LUIS MARCANO, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de la manera siguiente:
Luego de indicar los Fundamentos explanados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, así como lo alegado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, la defensa privada señalo que la representación Fiscal, yerro al señalar que la decisión emitida no era la correcta, considerando que lo procedente era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en el acto de la audiencia preliminar, la representación fiscal ratificó su escrito acusatorio, en el cual solicitaba la aplicación de la medida privativa por presumir que los hoy acusados son participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, señalando que los Jueces de Control, tienen la obligación de velar por el respeto de las garantías Constitucionales y procesales de toda persona que es sometida a un proceso Judicial y que al momento de someter un caso a su consideración deben atender no solo al tipo penal invocado y a la pena que el legislador le impone sino también a las circunstancias particulares que rodean el caso. Citando de seguidas el fallo No. 1308, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalaron los recurrentes, que la decisión emitida por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma congruente, debido a que la misma señalo que si bien el delito invocado por la Representante del Ministerio Público es el delito de EXTORSIÓN, adecua el tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del texto Adjetivo Penal, irrespetando la representación fiscal lo dispuesto en el artículo 308 de la referida norma procesal, no puedo determinar el grado de participación de los imputados de autos en los hechos por los cuales son acusados, ya que si bien el artículo 16 de la Ley de Extorsión es claro, no es menos cierto que quien juzga no evidenció incautación de seudopaquetes en la aprehensión de los ciudadanos JULIO CHACÓN y RAFAEL UZCATEGUI, velando por los derechos y garantías de los referidos ciudadanos determinando que no existían elementos suficientes de convicción para acreditar el delito invocado por el Ministerio Público para sustentar la aplicación de una medida privativa de libertad, citando decisión emitida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y fallo emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En este sentido, manifestó la defensa, que una vez establecida la adecuación de la calificación jurídica realizada a favor de sus patrocinados y a los demás co-imputados, la Juzgadora considero pertinente decretar una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, una vez de realizar una valoración de las circunstancias tácticas y jurídicas que envuelven el presente asunto penal, determinando que únicamente se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y EL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, siendo proporcional la medida decretada.
Esgrime la defensa, que efectivamente el Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar desproporcionada las atribuciones que se adjudicó la Jueza de Instancia al declarar con lugar, la revisión y examen de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos, sustituyéndolas por unas menos gravosas, considerando quien apela que el delito de EXTORSIÓN no se encuentra contemplado en el catálogo de delitos establecidos en la referida norma procesal, no resultando posible ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, sin verificar si el delito por el cual se está juzgando se enmarca en la categoría de los delitos a los cuales hace referencia el parágrafo único del referido artículo 430, citando al doctrinario Giovanni Pionero, en su obra “El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto con el auto que acuerde la libertad del imputado”.
Asimismo, refiere la defensa que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en la comisión de un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho de permanecer en libertad durante el proceso instaurado, regla por excelencia, sin embargo por razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza, se preceptúan ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal, tal como lo establece el artículo 44 del texto Constitucional.
En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la defensa privada, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados DAYNUS ROJAS MENDOZA y WALLIZ ALBERTO PRIETO, Defensor Publico Provisoria Cuarta Penal Ordinaria y Defensor Publico Auxiliar Cuarto Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensores del acusados ROMAN VELASQUEZ, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de la manera siguiente:
“…La representación del Ministerio Publico en audiencia preliminar, opone efecto suspensivo de la decisión que resuelve el cambio de calificación jurídica y la imposición de medidas cautelares sustitutiva a la privación preventiva de libertad…lo cual a juicio de esta defensa, representa una actitud inoficioso cuya consecuencia no es otra que la dilatar el proceso y ocasionar aun mas perjuicio a nuestro patrocinado, quien por ello, aun continua en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, siendo necesario señalar que la representación fiscal en la fase de investigación es uno de los garantes del proceso, debiendo practicar diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, respectando las pautas para la misma produciendo una acusación que peses a la ausencia de elementos de convicción que permitieran evidenciar la comisión del Delito de Extorsión, formulada la acusación con fundamento en el mismo. En la formalización del recurso, el representante Fiscal alega que a pesar de la gravedad de la imputación, el Tribual no solo pretende otorgarle a los imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, sino que desestima el delito de extorsión, desconociendo la denuncia de la victima, evidenciándose de lo que la memoria permite recordar de la audiencia, al no haberse obtenido copias solicitadas del acta., reitero, uan decisión en la que el Tribunal en una actuación ajustada a Derecho, procedió al cambio de calificación , a tenor de los dispuesto en el Art. 313.2 indicado inicialmente…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Cuerpo Colegiado, estima pertinente, en primer lugar, resolver el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal, el cual se encuentra integrado por un particular, dirigido a cuestionar, que la decisión se encuentra inmotivada, en virtud que la Jueza de Instancia, desestimo el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el articulo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como acodo la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, otorgada a los acusados ROMAN ENRIQUE VELAZQUEZ SULBARAN, ELISAUL ENRIQUE ZABALA, JULIO JOSE CHACON CHIRINOS y RAFAEL ANGEL DE JESUS UZCATEGUI CHIRINOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta lo solicitado en la audiencia oral; alegatos que esta Sala de Alzada, procederá a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, señaló la apelante que la Jueza de Control traspasó los límites de su actuación, al desestimar el delito de EXTORSION, desconociendo el hecho denunciado por la victima, la investigación llevada por el Ministerio Publico, así como los elementos que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad acordada a los imputados de auto, en el acto de presentación de imputado.
Revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el Ministerio Público en su escrito recursivo, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:
“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).
En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto al único punto impugnado por la apelante con relación que la Jueza de Control, en la audiencia preliminar desestimo el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considera procedente esta Sala de Alzada, traer a colación los argumentos explanado por la Jueza a quo en la decisión para desestimar el mencionado delito:
“…En este aspecto considera quien aquí decide que los hechos por los cuales acusa el Fiscal 42 del Ministerio Publico, se adecuan al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor, en perjuicio de ORLANDO AÑEZ, por lo tanto en este acto esta juzgadora adecua el tipo penal de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no existe relación de llamadas, así como el vaciado de los abonados incautados, la experticia de los teléfonos que le fueron incautados a DICHOS IMPUTADOS y el ministerio publico irrespeto los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que el representante fiscal no pudo determinar el grado de participación de los imputados de autos en el hecho que se acusa, dejando constancia que si bien el articulo 16 de la Ley de extorsión es claro, por cuanto debe eructar el delito y el autor o participe debe por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza, constreñir el consentimiento de la persona para ejecutar acciones u omisiones, capaces de generar perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, para obtener de ella dinero, bienes, títulos y documentos, dejando a su vez constancia que quien juzga no evidencia la incautación de seudos paquetes en la aprehensión de los mismos que aun cuando a esta juzgadora no le esta dado tocar materia de fondo en el presente asunto como juez garantista debe velar por los derechos y garantías de los imputados, determinando que no existen fundados elementos de convicción, por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PIMERA INSTANCIA ESTADAL…RESUELVE: PRIMERO: ADMITE PARCALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION presentada…en contra de los ciudadanos 1.- ROMAN ENRIQUE VELAZQUEZ SULBARAN, ELISAUL ENRIQUE ZABALA, JULIO JOSE CHACON CHIRINOS, RAFAEL ANGEL DE JESUSUZCATEGUI CHIRINOS, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…cometido en perjuicio de ORLANDO AÑEZ, por lo tanto en este acto esta juzgadora adecua el tipo penal de conformidad con el articulo 2375 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción en la adecuación realizada por el imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí son referidas…”. (Las negrillas del Tribunal de Control).
En este orden de ideas, y con el objeto de determinar si el pronunciamiento realizado por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, considera esta Sala de Alzada procedente realizar una revisión exhaustiva al escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, observando en el capitulo V, referido “MEDIOS DE PRUEBA”, lo siguiente:
“…11. Del Resultado del oficio N° 24-42-2052-15 de fecha 22 de Julio del 2015, en el cual se solicito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…Recabar y remitir resultas de diligencias ordenadas a practicar según comunicación N° 9700-223-SDCO-3109 de fecha 06-07-2015, dirigidos al Área de Informática de la sub Delegación Estadal Zulia, todo lo anterior a los fines de esclarecer los hechos, lo cual hasta el presente momento no se tiene las resultas de los solicitado, (sic) por ende se ofrece su resultado de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada blanca ROSA MARMOL DE LEON, signada con el no. 543 de fecha 11/08/05, exp. 04-0377. En franca armonía con el articulo 13 de la norma adjetiva penal y con el articulo 257 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, referidos a la finalidad del proceso, necesaria y pertinente, a los fines de que las mismas sea incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente para su desarrollo y valoración en el Juicio Oral y Publico…”
En atención a lo anteriormente plasmado, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 453 de fecha 11 de agosto del 2005, expediente N° 04-0377, con ponencia de la magistrada ROSA MARMOL DE LEON, estableció:
“…Expresa que la incorporación de la experticia de comparación balística de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el debido proceso, por considerar que dicha prueba “...fue promovida por el Ministerio Público como medio de prueba documental en la Audiencia Preliminar ... y erróneamente admitida por el Tribunal de Control ya que no constaba a los autos dicha experticia para que pudiera ser apreciada por el defensor, el imputado y el Juez de Control...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura efectuada al acta del debate oral y público se evidencia (folios 240 y 241 de la segunda pieza) lo siguiente:
“...Seguidamente hace uso del derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: ....la experticia de comparación balística fue ordenada a practicar ciertamente por el Ministerio Público al momento de las investigaciones, sin embargo considerando el volumen de trabajo que tienen los expertos y que lo que se pretende a través de este Juicio Oral y Público y determinar cual es la verdad de los hechos, es por lo que solicito que tales medios de prueba sean admitidos... En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: 'En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público de que sea admitida la experticia de comparación balística, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que efectivamente dicha experticia fue practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar y ello se puede evidenciar de la data que la misma presenta y efectivamente de las actas se desprende que el Ministerio Público ordenó la realización de dicha experticia al momento de las investigaciones, es por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha prueba...Seguidamente el ciudadano Juez ordena a la ciudadana Secretaria a incorporar por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente leídas en el acto. Seguidamente, y por cuanto compareció una de las expertas promovidas por la Representación Fiscal se acuerda recibir su testimonial por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias...le fue exhibida la experticia respectiva y declaró en relación a las circunstancias generales en las que apreció su informe. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Privada del acusado, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen a la experta, aquí lo hicieron...”. (Subrayado de la Sala)
Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide…”
Ahora bien, al ajustar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la decisión recurrida, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que no le asiste la razón a la Jueza de Instancia al desestimar el delito de EXTORSION, por considerar que no existía una relación de llamadas, ni el vaciado de los abonados incautados y la experticia de los teléfonos que le fueran incautados a los imputados de autos, pues ciertamente de la revisión efectuada al escrito acusatorio la representación Fiscal ofreció entre otros medios de pruebas, la mencionada experticia, que fue ordenada a practicar mediante comunicación N° 9700-223-SDCO-3109, en fecha 06-07-2015, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de ciudad Ojeda, área de Informática, durante la investigaron, por lo que mal puede la Jueza a quo desestimar un delito en la audiencia preliminar, cuando del escrito acusatorio consta que las pruebas fueron ordenadas a practicar durante el desarrollo de la investigación, pero que al momento de presentar el escrito acusatorio no habían recibido las resultas de las mismas, pruebas que según el Ministerio Publico son necearías y pertinentes para su incorporación al debate oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos.
Destacan, quienes aquí deciden, que desestimar el delito de EXTORSION, en el caso bajo examen, se traduce en una arbitrariedad que deja desprovisto de elementos de pruebas al Ministerio Publico, quien en tiempo oportuno solicito las experticias y las practicas de una serie de diligencias necesarias para la demostración del hecho delictivo, cuyas resultas aparecen ofertadas y las cuales serian agregadas conformen hayas sido practicadas, por lo que desestimar el mencionado delito, cercenaría la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, puesto que la Fiscalía al hacer todas las averiguaciones necesarias, solicito la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, así que el hecho que las resultas no conste en actas al momento de llevarse efecto el acto de audiencia preliminar, pero las mismas sean incorporadas como pruebas para ser debatidas en el juicio oral y publico, en nada violenta el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que del escrito acusatorio se observan que existen otras pruebas que debían ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico, que guardan relación con el delito de EXTORSION; por lo consiguiente considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión únicamente en relación a la DESESTIMACION del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE AÑEZ UZCATEGUI, y mantiene la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, atribuida a los ciudadanos ROMAN ENRIQUE VELAZQUEZ SULBARAN, ELI SAUL ENRQUE ZABALA, JULIO JOSE CHACON CHIRINOS Y RAFAEL ANGEL DE JESUS UZCETGUI CHIRINOS, como su presunta comisión en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE AÑEZ UZCTEGUI. Y ASI SE DECIDE.
Las integrantes de esta Sala de Alzada, quieren dejar sentado, que la precalificación acordada por el Juez de Control y mantenida por esta Alzada, no constituye una decisión definitiva, pues la misma puede variar una vez que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa sean sometidas en el contradictorio del Juicio Oral y Publico.
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores y en atención a la única denuncia realizada por la representante del Ministerio Público, constato este Tribunal Colegiado que la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los acusados ROMAN ENRIQUE VELAZQUEZ SULBARAN, ELI SAUL ENRQUE ZABALA, JULIO JOSE CHACON CHIRINOS y RAFAEL ANGEL DE JESUS UZCETGUI CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que desestimo el delito de EXTORSION, y adecuo los hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, delito este que según criterio de la Jueza de Instancia su pena no excede de cinco (05) años; por lo que REVOCADA la decisión en relación a la desestimación del delito de EXTORSION y ratificada la imputación dada por el Ministerio Publicó en el escrito acusatorio, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juzgado de Control a los acusado de auto, por cuanto las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad no han variado, aunado al hecho de que en el presente caso existe un peligro de fuga, por las circunstancias del caso en particular, tomando en consideración la posible pena a imponer dada la pluralidad de elementos imputados, razón por la cual desacierta la Juzgadora de mérito en el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a los acusados de autos, y se mantiene la medida privativa de libertad acordada a los imputados en el acto de presentación de imputado. Y ASI SE DECIDE.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el único punto denunciado en el Recurso de Apelación interpuesto por la MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-173-2015 de fecha 14 de diciembre del 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual primero: admitió parcialmente el escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de estado Zulia, en contra de los imputados ROMAN ENRIQUE VELAZQUEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° 28.009.330, ELISAUL ENRIQUE ZABALA, titular de la cedula de identidad N° 19.749.506, JULIO JOSE CHACON CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 23.554.716, RAFAEL ANGEL DE JESUS UZCATEGUI CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 19.970.343, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO AÑEZ, segundo: admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y tercero: admite el escrito de descargo de la defensa privada y declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y cuarto: acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida únicamente en relación a la DESESTIMACIÓN del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada a los acusados de auto, de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se RATIFICA la imputación dada por el Ministerio publico a los hechos, en el escrito acusatorio en relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE AÑEZ UZCTEGUI, y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el único punto denunciado en el Recurso de Apelación interpuesto por la MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión N° 4C-173-2015 de fecha 14 de diciembre del 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
SEGUNDO: CONFIRMA la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
TERCERO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, en relación hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 047-2016.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003166
ASUNTO : VP03-R-2016-000091
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000091. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO