REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de febrero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-008502

ASUNTO : VP03-R-2015-002205

DECISIÓN N° 043-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.771.777, contra la decisión N° 157/2015, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado CÉSAR CALZADILLA, en representación del acusado de autos, ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, mediante la cual peticionó se decretara extinguida la acción penal en la presente causa, signada con el Nro. VP02-P-2012-008502 (7J-482-12), instruida a su representado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACION, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 numeral 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CRISEIDA ALVAREZ y FRANCISCO TARRE, por no encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 40 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem.


Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 20 de enero de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 157/2015, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el apelante plasmó la decisión recurrida, para luego agregar en el capítulo titulado “III. DE LA SINOPSIS DE LOS HECHOS Y ACTOS PROCESALES”, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió el expediente al Juzgado Séptimo de Juicio, y en fecha 16 de junio de 2012, éste le dio entrada al mismo.

Alegó el abogado defensor, que plasmó en el escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, la cronología completa de los distintos diferimientos que se han suscitado en el presente caso, los cuales transcribió para ilustrar sus argumentos, indicando a continuación que tomando en consideración dicha cronología plantea la siguiente premisa: si de las veintiocho (28) oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia oral y pública, dieciocho (18) fueron imputables a su patrocinado, veintitrés (23) de ellas fueron imputables a la incomparecencia de las víctimas, sumándole tres (03) imputables al Tribunal, más siete (07) imputables a los Representantes del Ministerio Público, de un simple cálculo aritmético se deduce que la gran mayoría de las incomparecencias fueron imputables a las víctimas, entonces es indubitable que la gran mayoría de los diferimientos no fueron imputables a su defendido sino a las otras partes del proceso penal.

En el aparte denominado “DEL DERECHO APLICABLE”, afirmó el recurrente, que en el caso de marras, se observa que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir al imputado en todo proceso, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece los medios necesarios que garanticen esos derechos.
El profesional del derecho citó el contenido de los artículos 109 y 110 del Código Penal, así como trajo a colación la opinión de los autores Juan Garay y Miren Garay, extraída de su obra titulada “Código Penal Comentado, Parte General”, relativa a la prescripción extraordinaria o judicial.

Alegó la parte recurrente, que su patrocinado en fecha 23 de noviembre de 2002, ya tenía un (01) año conociendo el caso civil, en el cual estaba fungiendo como abogado de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, por lo que resulta necesario tomar en cuenta el contenido del artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el cual establece la prescripción de la manera siguiente: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, pues dicho numeral es subsumible en este asunto, dado que en fecha 23 de mayo de 2009, quedó prescrita la acción penal, pues comenzó a correr la prescripción desde el día de la presunta perpetración de los hechos punibles, por los cuales su representado fue acusado, ello tomando en cuenta que esos tipos penales, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, sus penas son las mismas, es decir, prisión de uno (01) a cinco (05) años, entonces, considerando que según lo dispuesto en el artículo 109 de la norma penal sustantiva, al sumarle a esos cinco (05) años, la mitad de dicha pena máxima, es decir, dos años y medio, el total arroja siete (07) años y seis (06) meses de prisión, para poder aplicar inequívocamente la institución jurídica de la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, ciudadano ALBERTO SALAS DÍAS, por cuanto es necesario recordar que de las veintiocho (28) oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia oral y pública, dieciocho (18) fueron imputables a su patrocinado, de las cuales dos (02) fueron debidamente justificadas, para un total de dieciséis (16), pero veintitrés (23) de ellas, fueron imputables a la incomparecencia de las víctimas, sumándole tres (03) imputables al Tribunal, más siete (07) imputables a los Representantes del Ministerio Público, por lo que de un simple cálculo aritmético se desprende que la gran mayoría de las incomparecencias fueron imputables a las víctimas, no a su patrocinado, situación que encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 109 (sic) del Código Penal, que reza: “…pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, y partiendo de esa premisa es que la decisión proferida por el Juzgado a quo, le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido ALBERTO SALAS DÍAZ, pues se le está cercenando rotunda y categóricamente la tutela judicial efectiva al mismo, ya que se declaró sin lugar la solicitud planteada de prescripción de la acción penal en fase de juicio.

Estimó la parte recurrente, impretermitible recordar, que el gravamen irreparable es el fundamento de la impugnación en el proceso penal, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto afectados, perjudicados con una sentencia, además sostuvo que la resolución impugnada le produce una especie de menoscabo en los derechos de su patrocinado, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso; para ilustrar sus argumentos el profesional del derecho realizó un análisis en torno a lo que se entiende por gravamen irreparable, para luego plasmar jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales de Instancia, relativas a la prescripción, indicando posteriormente, que el caso de marras quedó prescrita la acción penal por el transcurso del tiempo, por lo que en su criterio, resulta totalmente innecesario esperar la realización del juicio oral y público, si ya existe una decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-15, que establece que en efecto la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Instancia como las Corte de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización del juicio, pues ese lapso de espera atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal, por tanto, lo ajustado a derecho es que la Alzada revoque la decisión N° 157/2015, de fecha 17 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del acusado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y en consecuencia se declare prescrita la acción penal en la causa N° 7C-2482-12, seguida al ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, petición que hace en aras de garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo aduce el artículo 19 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, en su carácter de víctima en el presente asunto, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Indicó el representante legal de la víctima, que el acusado insiste en afirmar que la acción penal se encuentra prescrita debido al transcurso del tiempo que se ha producido, sin que se haya llevado a cabo el juicio en su contra, situación esta que no es cierta, por cuanto dicha acción penal no se encuentra prescrita debido a que no ha transcurrido el lapso establecido para que opere tal prescripción, tal como lo dejó establecido de acuerdo a la ley y al Derecho el Juzgado de Juicio.

Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que se dejó establecido en la causa y a través de la decisión impugnada, que la imputación formal en contra del acusado, se llevó a cabo el día 30 de marzo de 2012, y de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, debe transcurrir un lapso de siete (07) años y seis (06) meses por los delitos cometidos, para que pueda operar dicha prescripción, argumento que igualmente se dejó establecido en la decisión impugnada.

Estimó el profesional del derecho, que en el presente caso, de ninguna forma debe decretarse el sobreseimiento de la causa, en vista que la acción penal no se ha extinguido, y por ello no se encuentra prescrita, y las razones esgrimidas por el acusado para que sea declarada dicha prescripción, no se encuentran ajustadas a derecho, ni a lo establecido tanto en el Código Penal, como en el Código Orgánico Procesal Penal; debe agregarse, que la celebración del juicio correspondiente se ha diferido en muchas oportunidades, debido a la inasistencia de la defensa del acusado, lo cual equivale a que ha sido por culpa del acusado que no se ha celebrado el juicio, situación que no le sirve de apoyo y justificación.

Afirmó el apoderado del ciudadano FRANCISCO TARRE, que la acción penal en el presente caso no se encuentra prescrita y no puede decretarse el sobreseimiento de la causa, por esta razón, ni por ninguna otra, de acuerdo a los fundamentos de derecho expuestos y de conformidad con la ley, por lo que en nombre y representación de la víctima, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49, numeral 3 del artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 4 y artículo 110 primer parágrafo del Código Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en fase intermedia y juicio oral, procedió a contestar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la Representante Fiscal citó extractos del fallo apelado, así como el contenido del artículo 108 del Código Penal, indicando a continuación, que la Jueza de Instancia actuó conforme a derecho, ya que analizó y verificó las circunstancias del caso en particular, los actos procesales llevados a cabo (imputación formal), de igual forma constató los diversos motivos que originaron los diferimientos de la fijación del juicio oral y público, la mayoría imputables al acusado y a la defensa privada, afirmando el recurrente que solo fueron imputables a su patrocinado dieciocho (18) de los veintiocho (28) diferimientos del juicio oral y público, es decir, más de la mitad de las fijaciones realizadas para llevarse a cabo el acto, no se dieron por inasistencia del acusado.

Destacó la Fiscal del Ministerio Público, que la defensa en su escrito recursivo en el capítulo III llamado De la Sinopsis y Actos Procesales, señala veinticinco (25) diferimientos, con información incorrecta e imprecisa, toda vez que omite la cantidad, fechas y motivos de refijación, tales como: 04-02-13 y 13-06-13, fechas en las cuales la apertura fue diferida precisamente por la inasistencia de la defensa privada, además desde que la causa fue remitida a la Fiscalía, con competencia en fase intermedia y juicio en fecha 11-09-12, el Ministerio Público ha asistido a la totalidad de las audiencias pautadas por el Tribunal de Juicio, y en cuanto a la inasistencia de las víctimas, las mismas ha estado representadas por sus querellantes, de tal modo que cuando se generaron diferimientos por las víctimas, ello siempre estuvo acompañado de otro motivo que imposibilitaba la apertura, tal como la continuación del Tribunal de otro juicio, o incomparecencia de la defensa privada, en su mayoría, que hizo imposible por resguardo de los derechos del acusado y garantías procesales, el inicio del juicio sin estar debidamente asistido el acusado por su defensa técnica.

Refirió el Ministerio Público, que se constata que no solo las dieciocho (18) oportunidades en que no asistió el acusado, sino también la incomparecencia de la defensa privada, en más de veintiún (21) ocasiones a la celebración del juicio, situaciones que podrían considerarse como tácticas dilatorias generadas con el propósito de obtener la prescripción de la causa a favor de su representado, siendo claro el contenido del artículo 110 del Código Penal: “…Interrumpirá también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prologare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. Por su parte, el artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo igualmente, términos prescriptivos precisos para los delitos continuados o permanentes, y para los cometidos en grado de tentativa o frustración.

La Representante Fiscal trajo a colación el artículo 113 del Código Penal, agregando, que la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito, citando el contenido de la sentencia N° 554 de fecha 29-11-02, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para reforzar sus argumentos.

Destacó, quien contestó el recurso interpuesto, que los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los mismos, y la forma continuada en que se cometieron en perjuicio de los ciudadanos CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO, FRANCISCO TARRE y LA EMPRESA SUDICA los delitos de ESTAFA CONTINUADA y DEFRAUDACIÓN, por el acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, hechos que explanó claramente la recurrida al dictar su fallo, determinando que la acción penal no se encontraba prescrita, por no haber transcurrido el lapso legal establecido en la norma, desde el momento de la imputación formal del acusado, llevada a cabo el 30-03-12.

Estimó la profesional del derecho, que de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, pues en el caso de marras el delito de ESTAFA continuó en el tiempo, ya que no puede pretenderse, como lo hace la defensa, considerarse que se consumó al momento de celebrarse un acuerdo- donde nace el engaño- y a partir de allí empezar a contar los días para aspirar a una extinción de la acción penal, cuando en realidad debe establecerse desde el día que cesó la continuación, tal como el Código Penal vigente lo establece; también se observa que (aún bajo el entendido que el delito es continuado) en el presente proceso ha sido interrumpido de manera sucesiva a lo largo del mismo, a través de los actos celebrados, como lo son, la denuncia, el inicio de la investigación, la imputación formal y acusación, en contra del encausado, soportando tal argumentos, en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/07/08, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Señaló la Representante del Ministerio Público, que en plena armonía y aplicación a la realidad del presente proceso penal, es que el mismo se encuentra vigente y en curso, por lo que mal se puede pretender prescriba, atendiendo a la mera y conveniente solicitud de la defensa, cuando tal petitorio es improcedente en derecho, por lo que la denuncia planteada por la defensa no tiene asidero jurídico y así solicita a la Alzada lo declare.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscal del Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada, por considerar que cumple con el hecho y el derecho, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto, así como los escritos de contestación al mismo, esta Alzada pasa decidir el único punto esgrimido por la defensa en su escrito recursivo, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 157/2015, de fecha 17 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción ordinaria y extraordinaria, realizada por la defensa del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, en el asunto seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y FRANCISCO TARRE.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, traer a colación el fallo impugnado, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…Así las cosas, conforme se desprende de la acusación fiscal, que los hechos se subsumen en los tipos penales de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo (sic) 462 y 463 numeral 3° (sic) del Código Penal, respectivamente; los cuales tienen una pena en su término medio de tres (03) años de prisión. Por lo que, conforme a la dosimetría penal aplicable, por haber concurrencia de delitos, que tienen la misma pena, a TRES (03) AÑOS, se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resultando CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, dispone que la acción penal prescribe por cinco (05) años, si el delito merece pena de prisión de más de tres (03) años.
De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara (sic) la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo (sic) acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que ceso (sic) la continuación o permanencia del hecho; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este (sic) se fugare, la citación que como imputado practique el ministerio público y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas (sic) la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima (sic) la prescripción judicial.
Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas (sic) la mitad del mismo (prescripción judicial)…
Igualmente en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción….
…Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta (sic) comience a correr de nuevo…
…En tanto, se verifica de autos las partes incomparecientes a los actos pautados, en razón de que (sic) para el cálculo de la prescripción extraordinaria o judicial “…debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo- que no se interrumpe, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo)… lo siguiente:…
Por otra parte, “…el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación…En tal sentido, el caso en estudio, desde la fecha de la imputación, es decir, desde el día 30/03/12, fecha en la cual quedo (sic) formalmente imputado el acusado, hasta el día de hoy 17 de noviembre de 2015, han transcurrido (03) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días; verificándose que la prolongación de la presente causa se ha debido a los diversos diferimientos atribuidos a cada una de las partes de la manera indicada e incluso al Órgano jurisdiccional, (sic) y de los veintinueve (29) diferimientos, veintiuno (21) ha incomparecido la defensa privada, en razón, de que si bien las víctimas no han estado presentes en diversas oportunidades, siempre han estado representadas por su poderdante; circunstancia esta que opera en contra del acusado, al contribuir su defensa técnica al agravio de la prolongación de la presente causa; extendiendo con ello la situación procesal del ciudadano acusado ALBERTO SALAS DÍAZ; lo que respetuosamente responde a la interrogante planteada por el profesional del derecho en su escrito de solicitud, de que (sic) porque (sic) en ese tiempo transcurrido no se ha efectuado sin ningún tipo de problemas el debate pautado; ya que en ningún momento refiere en su escrito, sobre su incomparecencia a los actos previamente citados y a los cuales esta (sic) obligado a asistir; todo en razón de que (sic) para el cálculo de la prescripción extraordinaria o judicial, “…debe tomarse en cuenta que, solo requiere el transcurso del tiempo que no se interrumpe, además que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo)…
…De igual manera, refiere que desde el momento consumativo del delito, es decir, 23/11/01, ha transcurrido el lapso de siete (07) años y seis (06) meses, obviando el hecho que uno de los tipos penales imputados a su representado es del ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y al ser un hecho continuado comienza la prescripción, desde que cesa la continuidad, aunado a la circunstancias, que tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada, el calculo de la prescripción judicial o extraordinaria es desde el momento de la imputación, la cual se formalizo (sic) el día 30/03/12.
Por lo que, tal hecho no hace que opere la prescripción judicial a favor del acusado de autos, por no haber transcurrido a la fecha, desde el acto formal de imputación mas (sic) de siete (07) años y seis (06) meses, tal como lo dispone el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con el artículo 110 ejusdem…
En consecuencia hechas las anteriores consideraciones y una vez verificada si opera o no la prescripción esta Juzgadora no observa la existencia de un motivo que impida la continuación del presente proceso penal, por cuanto los delitos imputados al ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, NO se encuentran evidentemente prescritos, por NO haber transcurrido el lapso estipulado en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem; para que opere la prescripción judicial, la cual es una institución de orden público y una causa de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que lo mas (sic) ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, al no estar la misma prescrita…”.(El destacado es de la Instancia).

Al analizar los fundamentos de la decisión impugnada, resulta necesario, para las integrantes de esta Sala de Alzada, destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.

Por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

Como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Así se tiene que, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

En el caso bajo análisis se evidencia que el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ordinal 3° del Código Penal, ambos tienen una pena de uno (01) a cinco (05) años, por lo que siguiendo el criterio sostenido en sentencia N° 112, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-11, en la cual se dejó sentado: “…Para determinar el lapso de prescripción de la acción penal, debe tomarse en cuenta el término medio de la pena asignada al delito del cual se trate, sin tomar en cuenta las circunstancias que puedan modificar la responsabilidad, incluso cuando se trate del Homicidio culposo…”, ambos términos medios son de tres (03) años de prisión, aplicando por haber concurrencia de delitos el artículo 88 del Código Penal, se tiene que a los tres (03) años de prisión del delito de ESTAFA se le suma un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de DEFRAUDACIÓN, resultando la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Una vez realizada tal operación aritmética, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal, a los fines de determinar la prescripción aplicable al caso bajo análisis, y en tal sentido los mismos establecen lo siguiente:

“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

“Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare
Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores disposiciones, esta Sala pasa a verificar, en primer lugar, el tiempo previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el caso bajo estudio, puntualizando lo siguiente:

Por tratase de la prescripción ordinaria de la acción penal, la misma comenzará a computarse desde el día que se cesó la continuación, por tratarse uno de los delitos continuado, así se tiene que la presunta perpetración de los hechos punibles, comenzó en el presente caso el día 23 de noviembre de 2001 hasta presuntamente el día 16 de mayo de 2007, evidenciándose posteriormente a esta fecha una serie de actos interruptivos de los descritos en el artículo 110 del Código Penal, como por ejemplo: la denuncia de la víctima, las diligencias de investigación, la presentación de la acusación, la fijación y realización de la audiencia preliminar, las diversas fijaciones del juicio oral y público, entre otras, las cuales han mantenido vivo el proceso penal, en virtud de la ejecución sucesiva de actos procesales, en los términos del citado artículo 110 del Código Penal, los cuales han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras no llegan a tener una duración de cinco (05) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria, es decir, no se ha evidenciado una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha, ni la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado plasma extractos de la decisión N° 170, de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual se asentó:

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: ‘…Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en decisión N° 030, de fecha 11 de febrero de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ratificó tal criterio, dejando establecido:

“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal…”. (Las negrillas son de esta Sala).


De lo expuesto se desprenden, que en el caso seguido al ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, no ha operado la prescripción ordinaria, pues la misma se ha ido interrumpiendo en forma sucesiva con los actos propios del proceso, y los mismos hacen que ésta comience a computarse de nuevo, por tanto, no resulta ajustado a derecho su declaratoria. ASÍ SE DECIDE

Por otro lado, esta Sala de Alzada, pasa a determinar si en el caso sometido a examen operó la prescripción extraordinaria o judicial, solicitada por la defensa del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, de la llamada “prescripción judicial o extraordinaria”, es desde la fecha de la imputación, sea ésta en sede fiscal, en el procedimiento ordinario o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 ejusdem, una vez materializada la orden de aprehensión, por cuanto a partir de ese momento el procesado, puede ejercer en forma plena su legítimo derecho a la defensa, es decir, de cara al proceso penal actual, tal lapso se inicia a partir del momento en que el encausado, se ponga a derecho, porque será a partir de entonces, cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables al encausado.

Para ilustrar las consideraciones anteriormente esbozadas, quienes aquí deciden, traen a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

“…el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 ejusdem) más la mitad del mismo…
Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: ‘pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal’”. (Sentencia N° 170, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-11, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

“…debe traerse a colación, la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesta en decisión N°1117 del 23 de noviembre de 2010, la cual sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria ha planteado: ‘el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal (…) debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión en flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra…’. En concordada relación con lo antes expuesto, recientemente la Sala Constitucional, en sentencia N° 31 del 15 de febrero de 2011, señaló: ‘…se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado…’”. (Sentencia N° 212, emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 26-02-11). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Criterio que fue reiterado por la citada Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 443, de fecha 16-12-2014, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se indicó:

“…El lapso de prescripción judicial se cuenta a partir de la fecha en la que se realizó el acto de imputación…
…Tratándose del delito de Intermediación Financiera, que tiene asignada una pena de dos (02) a seis (6) años de prisión, el lapso de prescripción ordinaria es de cinco (5) años conforme lo estipula el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, mientras que el lapso de prescripción judicial sería de siete (7) años y seis (6) meses. Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción judicial, cuyo lapso se cuenta a partir de la imputación, tenemos que, en el caso concreto, “…desde el veintiséis (26) de octubre de 2006 (oportunidad que se imputó formalmente a los acusados) hasta el día siete (7) de agosto de 2012 (fecha en la que el Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción) no había operado el lapso legal establecido para proceder a la extinción de la acción penal…”. (El destacado es de Órgano Colegiado).


Al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso sometido a examen, y considerando que en el caso de autos la imputación del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, fue realizada el día 30/03/12, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que al no haber transcurrido más de siete (07) años y seis (06) meses, (los cuales se obtienen al tomar el lapso de prescripción ordinaria, que en este caso es de cinco (05) años, más la mitad del mismo, que sería un (01) año y seis (06) meses), tal como lo dispone el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, desde el acto de imputación formal del acusado, no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial en la causa seguida al acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente asunto, la Jueza a quo señala que existen una serie de diferimientos del juicio imputables a la defensa y al acusado, situación que no opera a favor del procesado, pues ha contribuido la defensa y su representado a la prolongación del proceso, por tanto, no le resulta aplicable el artículo 110 del Código Penal, a los fines de la aplicación de la prescripción judicial o extraordinaria, argumentos que no comparte esta Sala de Alzada, pues la Jueza de Juicio como directora del proceso, dispone de medios procesales, tales como la revocatoria de la medida cautelar impuesta al acusado, la conducción por la fuerza pública y la revocatoria del abogado defensor, con el consecuente nombramiento de otra defensa, por tanto, tal retardo procesal no puede ser imputado a las partes, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 202, de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, señaló: “…el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto”; por tanto, se insta a la Juzgadora a quo a tomar las medidas pertinentes para la realización del juicio oral y público en este asunto.

Estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no le asiste la razón a la defensa en los planteamientos expuestos en su escrito recursivo, pues en el asunto seguido al ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ordinal 3° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y FRANCISCO TARRE, no ha operado la prescripción ordinaria ni la extraordinaria, de conformidad con lo expuesto en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el parágrafo primero del artículo 110 ejusdem, resultando procedente la realización del juicio oral y público, para determinar la responsabilidad o no del acusado de autos en los hechos por los cuales se inició este proceso.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, contra la decisión N° 157/2015, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, contra la decisión N° 157/2015, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 043-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO






















El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-0012205. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ