REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-006430
ASUNTO : VP03-R-2015-002172
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 048-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 13.625, en su condición de defensor privado de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, contra la decisión signada bajo el No. 180-14, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la Prescripción de la acción penal en la causa seguida a las precitadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 19.01.2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación se produjo el día veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
El profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su condición de defensor privado de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, explanando lo siguiente:
La defensa privada luego de citar parte del fallo de instancia, adujo que, la Jueza de instancia se encuentra conteste en que la prescripción ordinaria de la acción penal del delito de ESTAFA, atribuido a sus representadas de conformidad con las valoraciones y reglas aplicadas y que rigen el instituto de la prescripción penal ordinaria, opera a los 3 años, siendo que además también la jurisdicente se encuentra conteste en que los hechos antijurídicos fueron cometidos por las acusadas, el día 18.10.2007 (Fecha en la cuál se suscribió entre la víctima y la empresa Ingemar C.A representada por la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO el contrato de compromiso de venta) determinados y valorados así según escrito de acusación fiscal presentado por las oficinas del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el día 28.02.2013, dándosele entrada en el Tribunal Séptimo de Control, y que en consecuencia se dio origen a la presente causa, por los hechos que fueron narrados por el Ministerio Público.
En este sentido, denunció el apelante, que a pesar de encontrarse conteste la jurisdicente al manifestar que estaba en presencia de la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito de ESTAFA, que era al único petitum de la defensa, y después de haber analizado la calificación jurídica correspondiente al delito de ESTAFA, estableciendo que el artículo 462 del Código Penal, que indica una penalidad de 1 a 5 años, realizando una dosimetría conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, y aplicando las reglas que rigen y regulan la prescripción penal establecidas en el artículo 108.5, en concordancia con el artículo 109 ejusdem, y habiendo además delimitado y diferenciado la prescripción ordinaria de la prescripción judicial o extraordinaria, esta última establecida en el artículo 110 del Código Penal Venezolano; procedió la jueza de instancia a explanar en el fallo que habían transcurrido ocho (8) años, un (1) mes y un (1) día, al haberse suscitado los hechos en fecha 18.10.2007, lapso éste que no debió haber sido considerado y apreciado de esa manera a fin de realizar correctamente los cómputos y darle respuesta judicial a la prescripción penal ordinaria solicitada por la defensa, pues lo procedente en derecho era realizar el cómputo legal para la prescripción ordinaria, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal.
En este orden de ideas, manifestó quien apela, que desde el día de la perpetración de los hechos reconocidos por el propio Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal y por la jurisdicente (18.10.2007), se debe computar el lapso de tres (3) años para la prescripción penal ordinaria 108.5, por lo que a su juicio para el día de la denuncia de la víctima (09.05.2012) habían transcurrido cuatro (4) años y siete (7) meses, es decir mas de los tres (3) años, que establece el artículo 108.5 del Código Penal, por lo que en consecuencia se debe decretar la prescripción penal ordinaria, con base a lo dispuesto en los artículos 108.5 en concordancia con el artículo 109 ejusdem.
En ese orden de ideas, alegó el apelante, que la Jueza de instancia al no haber hecho los cómputos de manera correcta y decretar formal y judicialmente la prescripción penal ordinaria, incurrió en omisión de pronunciamiento, citando a tal efecto el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adujo quien apela, que nada tiene que rebatir ni contradecir a la juzgadora de instancia en cuanto a los análisis ajustados a derecho que hiciera en relación con la prescripción penal judicial o extraordinaria, de conformidad con la norma establecida en el artículo 110 del Código Penal, sino que por el contrario el derecho demandado, es la configuración de la prescripción penal ordinaria de la acción penal del delito de ESTAFA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 del texto penal adjetivo.
En consecuencia, denunció la defensa privada, que en el caso de autos se evidencian graves quebrantamientos de normas de derecho de acción pública, como lo es el instituto de la prescripción penal, por lo que en resguardo de los principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 2, 26, 44 y 49 constitucionales, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108.5 y 109 del Código Penal, solicitan decreten como jueces constitucionales la prescripción ordinaria del presente asunto.
PETITORIO: El profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y sea declarado con lugar en la definitiva, decretándose en consecuencia la prescripción penal ordinaria solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal.
III
DE LA CONSTESTACIÓN POR PARTE DE LA VICTIMA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ROBERTO DELGADO GARCÍA
La ciudadana MAREL BEATRIZ PINEDA RÍOS, en su carácter de víctima en la causa, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, en los siguientes términos:
Alega la víctima, que por tercera vez el abogado defensor de las imputadas solicita la prescripción de la acción penal, y que el Tribunal de Juicio nuevamente vuelve a proferir sentencia donde señala a detalle las interrupciones de la prescripción, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, realizando un sucinto recorrido procesal a las actuaciones y acciones judiciales realizadas por el profesional del derecho Roberto Delgado, para luego alegar que de manera evidente se denota que la defensa en el asunto teme a la realización del debate oral y público y pretende, realizando numerosas solicitudes de diferimiento, que no se realice el contradictorio, versión ésta que se verifica de los múltiples diferimientos de las audiencias de juicio que son atribuibles a la defensa privada, resultando evidente que existe un interés y temor en la no celebración del juicio.
En este sentido, adujo la ciudadana MAREL BEATRIZ PINEDA, que de la lectura a la sentencia impugnada, se evidencia, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, explicó asertivamente y motivó debidamente las razones por las cuales no era procedente declarar la prescripción de la acción penal, y además fundamentó suficientemente mediante un cálculo, el tiempo transcurrido, además de ilustrar los actos interruptivos de la misma prescripción alegada por las imputadas, con la consecuencia de que era procedente realizar el juicio oral y público.
Manifestó la víctima, que en el presente caso el abogado Roberto Delgado García en su carácter de defensor de las imputadas, pretende a través de su apelación replantear por tercera vez su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Octavo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al negar la prescripción de la acción penal, siendo que en el caso bajo estudio, el juzgado de instancia profirió su fallo atendiendo a un análisis y valoración ajustados a la Constitución y a las leyes al resolver la solicitud planteada, además que ya había sido resuelto el mismo pedimento, por los dos anteriores jueces de juicio a los que se les planteó exactamente lo mismo, y que ya la corte de apelaciones también lo había resuelto, por lo que a su criterio, lejos de existir violaciones a derechos constitucionales, lo que existe es una inconformidad de las accionantes con los fundamentos explanados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para declarar sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal.
PETITORIO: La ciudadana MAREL BEATRIZ PINEDA RÍOS, en su carácter de víctima en la causa, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las acusadas y en consecuencia se confirme el fallo No. 180-14, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ROBERTO DELGADO GARCÍA
La profesional del derecho ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en fase intermedia y fase de juicio oral, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó la representación fiscal, que nuevamente la defensa técnica intentó retardar la celebración del juicio alegando la prescripción en el caso de autos, circunstancia que no es procedente en virtud de que no ha operado tal instituto, puesto que la decisión recurrida hace un análisis detallado acerca de la secuencia cronológica de los actos fijados por el tribunal de juicio, evidenciándose los múltiples diferimientos atribuibles a la inasistencia de la defensa técnica y acusadas; por lo que es evidente que ha sido una táctica dilatoria empleada por la defensa para evitar que se inicie el juicio oral y público a pesar de haber sido notificadas efectivamente.
Adujo el Ministerio Fiscal, que el fundamento explanado por el Tribunal a quo para declarar sin lugar la prescripción de la acción penal, es procedente en derecho, al considerar que la fecha de la imputación formal de las acusadas de autos se realizó el día 10.10.2012, aunada a la circunstancia que desde la fecha de recepción de la causa por ante ese Tribunal Octavo en funciones de Juicio, no ha sido posible la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público, por la inasistencia de las acusadas y los diferimientos solicitados por la defensa privada, en tal sentido, al aplicarse el cálculo de la prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no ha operado, por tales motivos considera que no se ha violentado el debido proceso, ni las garantías constitucionales que asisten a las acusadas.
PETITORIO: La profesional del derecho ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las acusadas y en consecuencia se confirme el fallo No. 180-14, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 180-15, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la Prescripción de la acción penal en la causa seguida a las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal.
En este orden de ideas, el recurrente alega únicamente en su escrito, la prescripción de la acción penal, puesto que a su juicio al aplicar el artículo 108 numeral Quinto del Código Penal, se evidencia que dicha causa se encuentra prescrita, toda vez que desde el día en que presuntamente se cometió el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, a decir 18.10.2007, día en el que se suscribió contrato de compromiso de venta entre la víctima y la empresa INGEMAR C.A, representada por la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA, hasta el día 09.05.2012, fecha en la cual la víctima ciudadana MAREL BEATRIZ PINEDA RIOS, interpuso la denuncia ante la representación fiscal, ha transcurrido un lapso superior a los tres años, por lo cual la acción penal está evidentemente prescrita, de acuerdo a la prescripción ordinaria.
Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción penal, ha establecido esta Alzada en reiterados fallos, que la misma es de orden público y debe ser declarada o no, en todo estado y grado del procedimiento, tal como recientemente lo explanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 487, de fecha 24.04.2015, donde se señala que:
“…(omisis)…En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal)….(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo la prescripción, constituye una figura de la ley sustantiva penal, cuyo objetivo es poner fin al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivos, como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme, en el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.
En ambos casos el efecto jurídico que se deriva de la prescripción penal, dependiendo del momento procesal en que opere tal institución, es la prohibición por mandato legal de perseguir judicialmente los delitos o de ejecutar las penas impuestas a los criminales. En este sentido el Dr. Jorge Longa en su obra Código penal Venezolano ha señalado con relación a la prescripción penal lo siguiente:
“... La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 030, de fecha 11 de febrero de 2014, con relación a este instituto señaló:
“…En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”.
Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción
En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.
Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos:
1. La sentencia condenatoria;
2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.…(omisis)”. (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, la prescripción penal que va referida a la potestad del Estado para perseguir los delitos, enjuiciar a los delincuentes y solicitar la imposición de penas, es decir la prescripción que ataca la acción penal; en nuestro Código Penal se presenta de dos formas o maneras, la primera conocida como la prescripción ordinaria, la cual está prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. De igual manera en esta forma ordinaria de prescripción, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procésales que la interrumpen.
La segunda forma de prescripción de la acción penal, y la cual guarda vital importancia a los fines del presente procedimiento recursivo, es la prescripción del judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción judicial o extraordinaria, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, que va referido a que esta forma de prescripción de la acción penal se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando, es decir, que está en curso, con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado, actos interruptorios éstos que tienen la carácterística fundamental de originarse sin la responsabilidad del imputado, por lo que de lo contrario, la norma pecha la interrupción que por su falta se originaren en el proceso, lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, observa esta Sala, que el asunto subyace en el hecho de que a juicio de la defensa la acción penal intentada por el Ministerio Público y por la víctima, contra las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se encuentra prescrita, toda vez que desde el día en que presuntamente se cometió el delito (18.10.2007), día en el que se suscribió contrato de compromiso de venta entre la víctima y la empresa INGEMAR C.A, representada por la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA, hasta el día 09.05.2012, fecha en la cual la víctima ciudadana MAREL BEATRIZ PINEDA RIOS, interpuso la denuncia ante la representación fiscal, ha transcurrido un lapso que supera con creces los tres años, que establece el numeral quinto del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción del tipo penal por el cual están siendo juzgadas las hoy acusadas, por lo cual la acción penal está evidentemente prescrita, de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, estiman pertinente éstas Juzgadoras citar el contenido del artículo 462 del Código Penal, atinente al tipo penal de ESTAFA, que a tal efecto establece:
“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”. (Destacado de esta Alzada).
De igual forma, considera pertinente este Tribunal Colegiado, realizar un recorrido procesal al presente asunto a los fines de dilucidar la controversia planteada por el recurrente, y a tal efecto observamos que:
• Cursa a los folios 33 al 39 de la investigación fiscal, que en fecha 18.10.2007, se celebró contrato de compromiso de venta de una vivienda distinguida con la sigla D-1 del conjunto residencial o habitacional de viviendas unifamiliares, construidas cada una de ellas sobre una parcela de terrero, parte de mayor extensión, a ser enajenadas individualmente, bajo el régimen de la ley de Venta de Parcelas, denominado “Villas Paraíso”, sobre un lote o extensión de terreno, ubicado en la Avenida 15ª, Sector Tierra Negra, situado en la jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo, del estado Zulia; entre la sociedad mercantil “INGENERIA MARACAIBO, S.A (INGEMARSA)”, representada por su gerente general LUZ MARINA LÓPEZ-ABADÍA BRAVO y la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS.
• Al folio 40 de la investigación fiscal, se desprende cronograma de pago en la cual la promitente compradora, en este caso la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, se obliga a cancelar una serie de cuotas preestablecidas a la sociedad mercantil “INGENERIA MARACAIBO, S.A (INGEMARSA)”, estableciéndose como fecha estimada para la obtención de la constancia de habitabilidad de la vivienda ofertada, el día 22.08.2008.
• A los folios 53 al 63 de la investigación fiscal, cursa recibos de pago entre la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS y la sociedad mercantil “INGENERIA MARACAIBO, S.A (INGEMARSA)”, representada por su gerente general LUZ MARINA LÓPEZ-ABADÍA BRAVO.
• Al folio 64 de la investigación fiscal, riela comunicación No. OMPU-DU-2012-0055, de fecha 10.02.2012, emanada de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), dirigida a la víctima MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, en la cual se le expide a la misma copia simple de los folios No. 114, 115, 116,117, 118, 119 y 120 del expediente llevado por esa dependencia administrativa a la sociedad mercantil “INGENERIA MARACAIBO, S.A (INGEMARSA)”.
• A los folios 85 y 86 de la investigación fiscal, cursa comunicación No. OMPU-DU-2009-0683, de fecha 23.07.2009, emanada de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y dirigida a la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ-ABADÍA BRAVO, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil “INGENERIA MARACAIBO, S.A (INGEMARSA)”, en la cual se le informa que dicha instancia administrativa, no otorga la factibilidad para la construcción del proyecto habitacional objeto de la controversia por contrariar los lineamientos establecidos en el decreto municipal No. 161 de fecha 24.03.2006, comunicándole de igual forma que antes de realizar cualquier tipo de construcción en la parcela, debía presentar la respectiva notificación de intención de comenzar una obra.
• A los folios 87 y 88 de la investigación fiscal, cursa comunicación No. OMPU-DU-2010-0095, de fecha 22.02.2010, emanada de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y dirigida a la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ-ABADÍA BRAVO, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil “INGENERIA MARACAIBO, S.A (INGEMARSA)”, en la cual se le informa que dicha instancia administrativa, no otorga la constancia de variables urbanas fundamentales para la parcela objeto de construcción debido a que no presentó los recaudos mínimos exigidos , según lo establece el artículo 13 de la ordenanza de control de edificaciones, construcciones ilegales y demoliciones en el municipio Maracaibo, comunicándole de igual forma que el caso se remitiría al departamento de fiscalización a los efectos de que fuesen tomadas las medidas legales pertinentes.
• A los folios 89 y 90 de la investigación fiscal de la investigación fiscal, riela comunicación No. OMPU-DU-2009-0775, de fecha 20.10.2010, emanada de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y dirigida a la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ-ABADÍA BRAVO, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil “INGENERIA MARACAIBO, S.A (INGEMARSA)”, en la cual se le informa que dicha instancia administrativa, no otorga, la factibilidad para la construcción del proyecto habitacional objeto de la controversia por no cumplir con las especificaciones mínimas exigidas por dicha dependencia administrativa, comunicándole de igual forma que el caso se remitiría al departamento de fiscalización a los efectos de que fuesen tomadas las medidas legales pertinentes.
• A los folios 1 al 5 de la investigación fiscal, cursa denuncia formal de fecha 09.05.2012, por parte de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ-ABADÍA BRAVO, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil “INGENERIA MARACAIBO, S.A (INGEMARSA)”, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 16 numeral 3 y 26 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público.
• Al folio 73 de la investigación Fiscal, riela orden de inicio de investigación de fecha 24.05.2012, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con relación a los hechos denunciados por la víctima en la presente controversia.
• Al folio 93 al 98 del cuaderno de apelación, cursa acta de imputación formal en sede fiscal, de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ-ABADÍA BRAVO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
• A los folios 222 al 230 de la investigación fiscal, cursa acta de imputación formal en sede fiscal, de la ciudadana VIRGINIA BATLE LÓPEZ-ABADIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
• A los folios 192 al 216 del cuaderno de apelación, cursa decisión No. 361-15, de fecha 15.06.2015, emanada de la Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, y en consecuencia se confirma el fallo de fecha 20 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; resolución de Alzada esta que entre otras cosas explanó lo siguiente:
“…(omisis)…En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el día 09 de Mayo de 2012, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:…(omisis)…
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles continuado (como en el presente caso), desde el día de la denuncia, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día denuncia ; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:…(omisis)…
De todo lo anteriormente señalado, de la doctrina y de la jurisprudencia citada asi como del analisis de las normas penales y procesales, indicadas, y tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el día 09 de Mayo de 2012, fecha en que se interpuso la denuncia, debiendo contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación de las investigadas hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlas formalmente lo cual ocurrió en fecha 11 de Octubre 2012 en sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo cual se produjo el Acto de Imputación en contra de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2012 se realizó el acto de imputación en contra de los ciudadanos DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, lo cuál se verifica al folio1 de la Pieza Principal, que compone el presente asunto, la Sala también encontró que en fecha 28 de Febrero de 2013 presentó acusación formal en contra de las ciudadanos LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado y la citación efectuada por el Ministerio Público a las ciudadanas imputadas en fecha 27 de septiembre de 2012, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa, situación esta, que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido a las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, no haya operado la prescripción ordinaria…(omisis)…
De lo anterior, se constató que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, es decir, del día 11 de Octubre 2012 fecha en la cual, se realizo ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se dio el acto de Imputación formal, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, asimismo, el ministerio público, en día 05 de Noviembre de 2012, fecha en la cual realizó el acto de imputación formal en contra de las ciudadanas DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, fechas ciertas que tuvieron lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, tal como se evidencia de las actas de la presente causa, pues sólo será a partir de ese momento que las imputadas se encuentran a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputadas, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dichas encausadas.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de ESTAFA CONTINUADA, es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108. 5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Considerando esta Alzada, oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal, tal como lo establece los artículos 2, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…(omisis)…
Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en virtud de los diversos diferimientos en el caso sub lite por causas imputables a las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, y su defensa, por lo tanto no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva, y en el caso que nos ocupa, del analisis exhaustivo a las actas que integran el presente proceso, aun no ha operado la prescripción de la misma. Y Así se decide.- …(omisis)… (Destacado de esta Alzada).
• A los folios 72 al 81 del cuaderno de apelación cursa copia fotostática del fallo No. 180-14, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la Prescripción de la acción penal en la causa seguida a las precitadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal.
Con respecto a la institución de la prescripción ordinaria, objeto de análisis en el presente caso, por solicitud del recurrente, considera esta Alzada que, conforme a los lineamientos ut supra expuestos y al recorrido procesal realizado a las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no le asiste la razón en su denuncia, a la defensa de las imputadas de autos, puesto que su análisis se denota desacertado en lo que debe ser una correcta interpretación del contenido del artículo 108 del Código Penal que contempla la prescripción ordinaria de la acción penal, pues en el presente asunto tal como lo constataron estas juzgadoras de Alzada, si bien es cierto el contrato de promesa de venta se celebró entre la hoy víctima MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, y la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ-ABADÍA BRAVO, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil “INGENERIA MARACAIBO, S.A (INGEMARSA)”, en fecha 18.10.2007 (Folios 33 al 39 de la investigación fiscal), no menos cierto resulta que no se pudo establecer a ciencia cierta y exacta la fecha de comisión del delito, toda vez que los presuntos artificios o medios de engaño por parte de las imputadas de autos fueron conocidos con posterioridad por la víctima, y fueron materializados efectivamente en su denuncia ante al Ministerio Público, denuncia ésta interpuesta en fecha 09.05.2012 (Folios 1 al 5 de la investigación fiscal), por lo que cualquier otra situación de hecho a juicio de esta Alzada amerita una articulación probatoria propia del debate oral para el establecimiento de dicha fecha de comisión. Y así se declara.
Sin embargo y a pesar de todo lo expuesto en los particulares anteriores, esta Alzada verifica tal como se desprende del recorrido procesal efectuado al asunto penal, que existe un pronunciamiento judicial emanado de la Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, establecido en decisión No. 361-15, de fecha 15.06.2015, con respecto a este punto, y en el cual ese órgano colegiado estudia a profundidad tanto la institución de la prescripción ordinaria, como la prescripción judicial o extraordinaria, manifestando que en el primero de los casos, la prescripción ordinaria no se constituía en el presente asunto, ya que no se podía establecer de manera precisa la fecha de la comisión del delito, tomando como punto de partida para el cálculo de la prescripción ordinaria, la denuncia incoada por la víctima MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, en fecha 09.05.2012, existiendo en consecuencia actos interruptorios como la citación de las investigadas hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlas formalmente, acto éste que se materializó en fecha 11 de Octubre 2012; y que en consecuencia a criterio de aquella Alzada se interrumpió el lapso de prescripción establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para la persecución del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que en consecuencia no procedía la solicitud de prescripción ordinaria de la defensa.
De igual forma, la precitada Sala Tercera Accidental en el fallo in comento resolvió la controversia con respecto a la prescripción Judicial o extraordinaria, manifestando que tampoco se constituía dicha figura, toda vez que el lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 462 ejusdem y 32 ibidem, contados a partir de la imputación de cada una de las encartadas no había transcurrido en dicha oportunidad, resultando claro del análisis efectuado a las actas sometidas a su jurisdicción que los diversos diferimientos en el caso se produjeron por causas imputables a las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADÍA, y a su defensa, por lo tanto no podía materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva.
En efecto, dicho criterio fue sostenido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo recurrido, inserto a los folios 72 al 81 del cuaderno de apelación, y en el cual señala lo siguiente:
“…(omisis)…Del estudio realizado a las actas, se desprende que la fecha de imputación por ante el despacho fiscal, fue el 10 de Octubre del año 2012, y para que opere la prescripción extrajudicial debería de transcurrir el lapso de los tres años, más la mitad de la misma, esto es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuales se cumplen si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en fecha DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
Así como de las mismas surgen elementos y actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción Ordinaria y Judicial o Extraordinaria, toda vez que observa esta juzgadora que la fecha de su imputación ante el Representante fiscal fue en fecha 10-10-2012, aunado a que desde la fecha de recibida la causa ante este tribunal y a los diferentes llamados del tribunal para la celebración del contradictorio penal, siempre fue diferido por inasistencias de las acusadas de autos legalmente notificadas, así como por inasistencia de la defensa privada quien solicitaba para el diferimiento para su realización es por ello que analizando la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL solicitada por el ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, por no haber transcurrido el lapso legal para que proceda, así como existir en la causa una causal de interrupción de la misma en virtud de la no comparecencia a los actos fijados por el tribunal a la celebración del contradictorio penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-…(omisis)…”
Así las cosas, cuando la Jueza de instancia señaló en la decisión recurrida, que no se configuraba la prescripción extraordinaria o judicial por cuanto existían actos interruptivos en el proceso, así como por la conducta contumaz de las imputadas a la realización del debate oral y público, evidentemente se apegó al contenido de la norma contemplada en el artículo 110 del Código Penal, así como a los principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, en aras de alcanzar la finalidad del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad procesal por las vías jurídicas y la recta aplicación del derecho, garantizando en todo momento los derechos de las partes en el contradictorio, así como los fundamentos y el clamor de justicia de la víctima en el asunto, lo cual hace imperativo la realización inmediata del debate oral a los efectos de que se resuelva la litis en el presente caso.
En este sentido, no escapa del análisis de este Cuerpo Colegiado, el argumento de la Jueza a quo quien señala que existen una serie de diferimientos del juicio imputables a la defensa y a las acusadas de autos, situación que no opera a favor de las procesadas, pues ha contribuido la defensa y sus representadas a la prolongación del proceso, por tanto, no le resulta aplicable el artículo 110 del Código Penal, a los fines de la aplicación de la prescripción judicial o extraordinaria; argumentos éstos que no justifican a la instancia, pues la Jueza de Juicio como directora del proceso, dispone de medios procesales, tales como la revocatoria de la medida cautelar impuesta a las acusadas prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza pública y la revocatoria del abogado defensor en caso de ausencia pertinaz o injustificada a los respectivos actos, con el consecuente nombramiento de otra defensa, a los fines de realizar y materializar los principios al ejercicio de la jurisdicción y la autoridad del Juez o Jueza, previstos en los artículos 2 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juez Penal a juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, y la hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones en el marco del principio de legalidad que los ampara; por tanto, tal retardo procesal no puede ser imputado a las partes, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 202, de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, señaló: “…el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto”; en consecuencia, se insta a la Juzgadora a quo a tomar las medidas pertinentes para la realización inmediata del juicio oral y público en este asunto.(negrillas y subrayado de la Sala).
Por las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado explanadas en el presente fallo, a juicio de esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa privada de autos, puesto que en el presente asunto no opera la institución de la prescripción en ninguna de sus modalidades, es decir la ordinaria, ni la judicial o extraordinaria, ya que como antes se refirió, en el primero de los casos (Prescripción ordinaria demandada por la defensa), tal como lo señaló en su oportunidad la Sala Tercera Accidental y lo ratifica esta Alzada, no se puede establecer de manera exacta la fecha de la comisión del delito, tomando en consecuencia como punto de partida para el cálculo de la prescripción, la denuncia incoada por la víctima MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, en fecha 09.05.2012, existiendo en consecuencia actos interruptorios como la citación de las investigadas hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlas formalmente, acto éste que se materializó en fecha 11 de Octubre 2012; y que en consecuencia interrumpió el lapso de prescripción establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para la persecución del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que en consecuencia no procede la solicitud de prescripción ordinaria de la defensa. Y así se decide.
De igual forma, ratifica esta Alzada el fallo recurrido signado bajo el No. 180-14, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atinente al análisis de la prescripción judicial o extraordinaria, toda vez que la decisión de instancia efectivamente realizó un análisis exegético de la institución de la prescripción prevista en la legislación patria, considerando que existían actos interruptorios en el proceso, así como la conducta contumaz de las imputadas a la realización del debate oral y público, que impedía la configuración de la norma contemplada en el artículo 110 del Código Penal, lo cual hace imperativo la realización inmediata del debate oral a los efectos de que se resuelva la litis en el presente caso. Y así se declara.
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo; esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 13.625, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión signada con el No. 180-14, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la Prescripción de la acción penal en la causa seguida a las precitadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 13.625, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el No. 180-14, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la Prescripción de la acción penal en la causa seguida a las precitadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los cuatro (4) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala-Ponente
SILVIA CARRÓZ DE PULGAR JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 048-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera Accidenta, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002172. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ