REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 03 de febrero de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-000039

ASUNTO : VP03-R-2016-000005

DECISION N° 041-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JASMIN FLORES VALDEZ y DEBORA APARICIO REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.791 y 158.458, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA VALERO, JOSÉ LUIS GIL PEÑA, JOSÉ LUÍS VALERA QUERO y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.808.956, 23.515.498, 23.315.360 y 18.028.226, respectivamente, contra la decisión N° 3C-1203-15, dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA VALERO, JOSÉ LUIS GIL PEÑA, JOSÉ LUÍS VALERA QUERO y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres ENDRY SALAS, DAIFRE ONTIVEROS, LUÍS ÁNGEL ARTEAGA, ERIK CASTILLO y GERMÁN COLMENARES; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 1, 2 y 4 de la misma ley, asimismo todos los anteriores con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declaró sin lugar el sobreseimiento del asunto y en consecuencia la libertad plena de los procesados. TERCERO: Declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Declaró con lugar en derecho la solicitud Fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos. QUINTO: Admitió todos los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, incluyendo las complementarias, así como todos los órganos de prueba acreditados por las defensas de autos, por ser útiles, legales, necesarias, pertinentes y lícitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Público. SEXTO: Decretó con lugar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° por cuanto el hecho objeto no puede atribuirse al imputado (sic) con relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS. SÉPTIMO: Decretó la apertura a juicio de la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2016, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, en el acto de audiencia preliminar, específicamente la contenida en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos y la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa a resolver el primer particular del recurso interpuesto, relativo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, específicamente la contenida en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, o las que no hayan sido corregidas en la oportunidad a que se contrae el artículo 313 ejusdem; y en tal sentido se realizan los siguientes pronunciamientos:

El Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó en el acto de audiencia preliminar, de fecha 30 de noviembre de 2015, los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 313 del texto adjetivo penal, referido a las excepciones acreditadas por las defensas privadas como descargos de defensa, procede esta instancia a realizar un desglose de las mismas, y en consecuencia, con relación a la excepción interpuesta por la defensa privada relativa a la del artículo 28 numeral 4 literales (sic) del texto adjetivo penal, se desestiman dichas carga de defensas y excepciones en base a lo siguiente: ciertamente el escrito acusatorio presenta una descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal, lo cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos enmarcándose el acto conclusivo acusatorio dentro del derecho positivo así como los elementos de imputación objetiva que emergen a los autos y que comprometen la responsabilidad penal de sus defendidos, se observar de actas que sí existe esa relación detallada, clara y precisa así como la calificación atribuida a los hechos, lo cual le atribuye al escrito acusatorio los fundamentos legales para que esta instancia la admita conforme a derecho, no obstante ello los argumentos de la defensa privada como forma de descargo donde pretende que la instancia haga una valoración y análisis de los elementos de prueba para que esta instancia pueda acreditarlos en este acto procesal, lo cual constituye un obstáculo para quien aquí decide ya el órgano subjetivo de instancia penal, en esta fase no le es dado hacer análisis valorativos de las pruebas acreditadas sería en el estadio procesal del juicio oral y público e ir al fondo del asunto controvertido del thema decidendum, motivos por los cuales la instancia desestima dicha denuncia declarando sin lugar la excepción a la que hace referencia la defensa privada…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene, que tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del recurso de apelación, atacan las representantes de los acusados la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta, en el acto de audiencia preliminar, conforme al literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Por lo que se denuncia como primer motivo de esta apelación, los mismos fundamentos reclamados y declarados sin lugar en fecha 30 de Noviembre (sic) del año en curso, en el acto de audiencia preliminar, referentes a la excepción contenida en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, a las que o hayan sido corregidas en la oportunidad a que se contrae el artículo 313 ejusdem, manifestando que existe un evidente incumplimiento por parte del Ministerio Público de los elementos fundamentales y formales que debe contener el acto conclusivo de acusación fiscal, específicamente en lo que respecta a la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictual y de una descripción de la actuación desplegada por los acusados de autos ciudadanos ENDER JOSE (sic) ESCALONA VALERO, JOSE (sic) LUIS (sic) GIL PEÑA, JOSE (sic) LUIS (sic) VALERA QUERO y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ (sic) LEAL, por ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con el artículo 313, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, dicha declaratoria sin lugar por parte del Juzgado se evidencia que no realizo (sic) un control formal de la acusación, por ende no garantiza (sic) las garantías constitucionales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, concluyendo en este punto que la acción fue promovida ilegalmente y que debió ser declarada con lugar la excepción invocada como obstáculo a la acción…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)


Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en el primer particular de su escrito recursivo y lo alegado por el Juez de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto, al segundo motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por las abogadas JASMIN FLORES VALDEZ y DEBORA APARICIO REYES, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA VALERO, JOSÉ LUIS GIL PEÑA, JOSÉ LUÍS VALERA QUERO y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LEAL, el cual va dirigido a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus representados; esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 30 de noviembre de 2015, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA VALERO, JOSÉ LUIS GIL PEÑA, JOSÉ LUÍS VALERA QUERO y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LEAL, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Sobre la base legislativa contenida en el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los acusados ciudadanos ENER (sic) JOSE (sic) ESCALONA VALERO, JOSE (sic) LUIS (sic) VALERO QUERO, JOSE (sic) LUIS (sic) GIL PEÑA y JUAN ALBERTO RODRIGUEZ (sic) LEAL, y con ello sin lugar la petición de libertad asegurada (sic) de los subjudices, por cuanto de los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso, éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta (sic) en presencia de la presunta comisión de unos tipos penales de elevada entidad como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y la AOSCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR, que se adecuan dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y para ello sea la privación de libertad la que, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia de los acusados al proceso y sus finalidades se materialicen…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Evidencian, quienes aquí deciden, que las abogadas defensoras, en su recurso de apelación, argumentaron lo siguiente:

“…Por otra parte dicho artículo establece la existencia de la disposición relativa a las facultades prevista en los numerales 5 (sic) del artículo 313 de la ley penal adjetiva, para que oralmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar el juez de control se pronuncie acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, en el caso que nos ocupa, nuestros defendidos se encuentran bajo una medida privativa de libertad, el cual afecta su derecho a la libertad, además de ello quebranta la condición de inocente, que se le reconoce a los imputados, hasta que se produzca una sentencia condenatoria, atendiendo el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Constitución que establece que NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADO (sic) O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SE SORPRENDIDO IN FRAGANTI, INOBSERVANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DEBIEND (sic) ADVERTIR QUE EN PRINCIPIO EL JUZGAMIENTO DEBE SER EN SITUACIÓN DE LIBERTAD, por lo tanto esta medida privativa no puede utilizarse como medio de control social…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal que conoce de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el exámen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el segundo punto contenido en el escrito recursivo, interpuesto por la defensa de los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA VALERO, JOSÉ LUIS GIL PEÑA, JOSÉ LUÍS VALERA QUERO y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LEAL, resulta INIMPUGNABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, al evidenciarse que el Juez de Instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

Ahora bien, con respecto al tercer motivo contenido en el escrito recursivo, el cual ataca la admisión de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, constatan, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que las abogadas defensoras, indican como fundamento de su recurso los numerales 2° y 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Alzada al realizar un examen del mismo, y en base al principio “Iura Novit Curia, determina que este motivo de impugnación está basado en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la citada denuncia se tramitará conforme al lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se verifica que la interposición del citado motivo de impugnación, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado y por las legitimadas activas, tal como se evidencia a los folios cuarenta y tres (43) y trescientos diez (310) de la incidencia de apelación, a los cuales riela la designación y juramentación de las abogadas JASMIN FLORES VALDEZ y DEBORA APARICIO REYES, por tanto, las citadas profesionales del derecho se encuentra legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; además el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, tal como se evidencia del cómputo de audiencia remitido por el Juzgado de Instancia a este Sala, el cual riela a los folios cuarenta y cuarenta y uno (40-41) del expediente, y de nota secretarial suscrita por el secretario de esta Alzada, que corre inserta al folio trescientos dieciocho (318) de la incidencia de apelación.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, el cual corre inserto a los folios diecisiete al veintiséis (17-26) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, que riela al folio diecisiete (17) del asunto, de resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio quince (15) del expediente y del cómputo que consta a los folios cuarenta y cuarenta y uno (40-41) del expediente. Evidenciándose adicionalmente, que el Ministerio Público promovió como medios probatorios en su escrito de contestación al recurso interpuesto: El escrito acusatorio, escrito de pruebas complementarias y el acta de audiencia preliminar; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho; salvo el escrito de pruebas complementarias el cual no se encuentra agregado a las actas que integran la causa, reservándose esta Alzada el derecho de solicitarlo en caso de estimarlo útil y necesario para resolver el recurso interpuesto.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el tercer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, cuanto ha lugar en derecho, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma, al lapso de diez (10) días, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL PARTICULAR PRIMERO del escrito recursivo, interpuesto por las profesionales del derecho JASMIN FLORES VALDEZ y DEBORA APARICIO REYES, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA VALERO, JOSÉ LUIS GIL PEÑA, JOSÉ LUÍS VALERA QUERO y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LEAL, contra la decisión N° 3C-1203-15, dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. TERCERO: ADMISIBLE EL PARTICULAR TERCERO de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días, establecido en el primer aparte de dicha norma, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL PARTICULAR PRIMERO del escrito recursivo, interpuesto por las profesionales del derecho JASMIN FLORES VALDEZ y DEBORA APARICIO REYES, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA VALERO, JOSÉ LUIS GIL PEÑA, JOSÉ LUÍS VALERA QUERO y JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LEAL, contra la decisión N° 3C-1203-15, dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. TERCERO: ADMISIBLE EL PARTICULAR TERCERO de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días, establecido en el primer aparte de dicha norma, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 041-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000005. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ