REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2015-015578
ASUNTO : VP03-R-2015-002229

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 042-16

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.066, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ENDRI DANIEL PIRELA MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 24.031.992 y NILINYER JOSÉ ZUÑIGA PRIMERA, portador de la cédula de identidad No. V- 26.640.795; contra la decisión No. 1054-15, de fecha 02.12.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación , ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 357 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ENDRI DANIEL PIRELA MARTÍNEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e indirectamente de la ciudadana ROSINEL SUAREZ BELEÑO; en la cual se declararon sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa técnica, se mantuvo la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las ofrecidas por la defensa privada, y en la que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

En fecha 29.01.2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ENDRI DANIEL PIRELA MARTÍNEZ y NILINYER JOSÉ ZUÑIGA PRIMERA, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa de las actas de aceptación y Juramentación de defensa privada, inserta a los folios cinco y seis (05 y 06) de la incidencia recursiva, así como de la boleta de notificación inserta al folio treinta y dos (32) de la pieza principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 02.12.2015, la cual corre inserta desde el folio ciento sesenta y cinco al ciento setenta (165 al 170) de la pieza principal; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09.12.2015, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación. Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo al folio trece (13), de la presente incidencia de apelación.

La Sala evidencia, que la parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez de haber realizado un análisis íntegro al recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ENDRI DANIEL PIRELA MARTÍNEZ y NILINYER JOSÉ ZUÑIGA PRIMERA, evidencia esta Alzada, una única denuncia efectuada por quien recurre quien manifiesta:



“1. UNICADENUNCIA
Se denuncia de acuerdo al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el auto recurrido se violentó el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por violación al DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ende al DEBIDO PROCESO, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 30, 49 Y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 13, 19, 40, 120, 125 y 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Séptimo de Control, violo el derecho de DOS (02) de las víctimas de auto (sic) de INTERVENIR EN EL PROCESO, por cuanto se evidencia fue librada boleta de citación a la víctima de autos, parta (sic) que asistiera a la AUDIENCIA PRELIMINAR, y que esta fue negativa, procediendo el Tribunal a realizar llamada telefónica, la cual no fue atendida por la víctima, CONSIDERANDO EL TRIBUNAL QUE SE HABÍA REALIZADO TODO LO NECESARIO PARA SU CITACIÓN, sin utilizar las vías contempladas en los artículos 169, 170, 171 y 172 del Código Orgánico Procesal, es decir, ordenar que fuere citada por correo electrónico, fax, telegrama, o cualquier medio de comunicación interpersonal, o que fuere conducida por la fuerza pública, según el artículo 169 esjusdem (sic); o en su defecto encargar a los Órganos de Investigación Penal, para que la cite en el lugar que se encuentre, según el artículo 170 esjusdem (sic), por lo que al no haber sido agotadas estas vías, es más que evidente la ilegalidad y por ende la NULIDAD ABSOLUTA la (sic) AUDIENCIA PRELIMINAR realizada el día dos (02) de diciembre de 2.015, por limitar la participación de las víctimas…(Omisis)…”

En este sentido, resulta necesario señalar que la apelación es el recurso mediante el cual se pretende que un Tribunal Superior, dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por uno de menor jerarquía, con el fin de que ésta sea revocada o reformada; por lo que se entiende que sólo son objeto de impugnación las decisiones judiciales, es decir, los pronunciamientos emitidos por los órganos judiciales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que previamente observa la Sala, lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 423 y 436, lo siguiente:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.
“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.

Al respecto, señala Moreno Brandt que: “…a los efectos de ejercer el recurso sólo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, la parte a la que la decisión judicial le ha ocasionado un agravio, conforme reza el título del referido art. 436.” (El Proceso Penal. Vandell Hermanos Editores, Venezuela, 2004, Págs. 560 y 561).

En igual sentido refiere Roxin, “a) Quien no es afectado por una decisión que lo perjudica, no tiene un interés jurídicamente protegido en su corrección… La existencia de un gravamen es, por ello, presupuesto general material de la interposición de recursos…”. (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, Argentina, 2000, Págs. 448 y 449).

Asimismo, señala Vescovi, al tratar sobre los presupuestos de la impugnación, lo siguiente: “…el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio. O dicho de otro modo, que debe existir ’una lesión que debe serlo al interés del impugnante’ (Ibáñez Frocham).” Y, al referirse de los presupuestos de la apelación, específicamente en cuanto al agravio, considera que el mismo “Es el perjuicio que, en virtud de la sucumbencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio… El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual, y no eventual…”. (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial Depalma, 1988, Págs. 40 y 106).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2299, de fecha 21 de agosto de 2003, expresó:

“Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.…
Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.”.

En sentencia de la misma Sala, No. 299, de fecha 29 de febrero de 2008, se estableció:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.”.

Realizado el análisis anterior, debe destacar este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo estudio la actuación que realizara la juzgadora a quo, el día 02.12.2015, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo ajustada a Derecho, por cuanto los delitos que le fueron imputados y por los cuales fueron acusados los ciudadanos ENDRI DANIEL PIRELA MARTÍNEZ y NILINYER JOSÉ ZUÑIGA PRIMERA, son: el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ENDRI DANIEL PIRELA MARTÍNEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desprendiéndose de dichos tipos penales que la víctima directa lo constituye el ORDEN PÚBLICO, resultando ser víctima indirecta la ciudadana ROSINEL SUAREZ BELEÑO; no siendo necesaria la presencia de las víctimas indirectas al momento de efectuarse la respectiva Audiencia Preliminar, no evidenciando por parte de quienes aquí deciden que la incomparecencia de la ciudadana ROSINEL SUAREZ BELEÑO, así como cualquier otra persona que hubiese resultado afectada indirectamente, ocasionara agravió a los ciudadanos ENDRI DANIEL PIRELA MARTÍNEZ y NILINYER JOSÉ ZUÑIGA PRIMERA.

Ahora bien, de las actas se desprende que el Ministerio Público en su escrito acusatorio ofertó como prueba testimonial, la declaración de la ciudadana ROSINEL SUAREZ BELEÑO, con la finalidad de demostrar que dicha ciudadana se encontraba el día 06.06.2015, como pasajera a bordo del vehículo de transporte público que resultara asaltado y a la cuál los encartados de autos según actas despojaron a la antes mencionada ciudadana de sus pertenencias y de dinero en efectivo luego de someter al chofer de la camioneta de transporte público y desviarla de su ruta, prueba esta que fue admitida por la Juzgadora de Instancia, correspondiéndole al titular de la acción penal, ubicar a la referida ciudadana a fin de que rinda testimonio en el correspondiente Juicio Oral y Público; por lo que, constituyendo el delito de Asalto a transporte Público un ilícito que atenta contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación se entiende que la víctima directa es el Orden Público, siendo una víctima indirecta la ciudadana ROSINEL SUAREZ por lo que su incomparecencia a la audiencia preliminar no ocasiona agravio a los recurrentes toda vez que se contó con la presencia del fiscal del Ministerio Público quien representa sus intereses constituyendo este hecho una causal de inadmisibilidad respecto de lo denunciado por la defensa privada en su escrito recursivo, a tenor de lo establecido en el artículo 437.”c” del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo al principio de legalidad procesal y al requisito de impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre dichos principios en el siguiente sentido:

“…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal ..(Omisis)”.

Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad.” (Sentencia No. 533, de fecha 04.10.2007).

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que el recurrente acciona de manera errónea, toda vez, que el Juez de Instancia efectivamente podía llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, sin la comparecencia de la ciudadana ROSINEL SUAREZ BELEÑO, así como cualquier otra persona que hubiese resultado afectada indirectamente por la comisión de los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos NILINYER JOSÉ ZUÑIGA PRIMERA y ENDRI DANIEL PIRELA MARTÍNEZ, siendo necesaria la presencia del representante del Ministerio Público quien representa al Estado y a las víctimas, quien efectivamente estuvo presente al momento de llevarse a efecto la realización del acto, por lo que se evidencia que conforme a lo antes indicado y a las jurisprudencias arriba citadas, no se causó un agravio a los ciudadanos ENDRI DANIEL PIRELA MARTÍNEZ y NILINYER JOSÉ ZUÑIGA PRIMERA, al momento de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, sin la presencia de la ciudadana ROSINEL SUAREZ BELEÑO, así como cualquier otra persona que hubiese resultado afectada por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 357 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ENDRI DANIEL PIRELA MARTÍNEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, estima que el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.066, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ENDRI DANIEL PIRELA MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 24.031.992 y NILINYER JOSÉ ZUÑIGA PRIMERA, portador de la cédula de identidad No. V- 26.640.795, contra la decisión No. 1054-15, de fecha 02.12.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con los artículos 423, 427 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: SE DECRETA LA INADMISIBILIDAD POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.066, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ENDRI DANIEL PIRELA MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 24.031.992 y NILINYER JOSÉ ZUÑIGA PRIMERA, portador de la cédula de identidad No. V- 26.640.795, contra la decisión No. 1054-15, de fecha 02.12.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con los artículos 423, 427 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Febrero de 2.016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002229. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ