REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de Febrero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-1940-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000236
DECISIÓN: N° 082-2016.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra de la decisión No. 387-2015, de fecha 17-12-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa publica y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GLENDER ALEXIS BRIZUELA TABATA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EVERT JOSE BRICEÑO ARAUJO.
En fecha 18 de Febrero de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de febrero de 2016, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Iniciaron su escrito de apelación, alegando que, la decisión mediante la cual el Juez a quo, revisó y cambió la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, haciendo referencia a una variación de las circunstancias; las cuales no han variado para dar lugar a la medida impuesta.
Asimismo, señalaron que, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, en atención, a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sostienen los recurrentes, que la finalidad de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Al respecto, destacan los apelantes, que el artículo 250 del Código adjetivo Penal, establece el instituto del examen y revisión de las medidas, donde tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito acudir, según el caso, ante el Juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existe al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Para ilustrar sus argumentos, los apelantes de autos, citaron extractos de la decisión N° 2736, de fecha 17 de Octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual versa sobre el principio de proporcionalidad.
Por otra parte, los representantes fiscales, consideran que los motivos por los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de auto, no habían variado, pues bien el Juez a quo acordó la sustitución de la medida preventiva, por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, haciendo referencia a una variación de las circunstancias, y a un conjunto de situaciones como lo son: 1) no existe peligro de fuga, 2) proporcionalidad , 3) no hay posibilidad de obstaculización de la Investigación; motivos por los cuales el Juez de Instancia ierra en la motivación, pues en aplicación del Iura Novit Curia el Juez debe tener conocimiento, de la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, que en el presente caso no aplicó, en virtud que la medida acordada es proporcional a la pena, la cual supera los diez (10) años, en consecuencia no existe variación de las circunstancias, además, este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria.
Continuaron señalando, en relación al punto referente al arraigo en el país planteado por el Juez a quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por si solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, tomando en cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el Juzgador convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de un delito grave, producto de la delincuencia organizada, tal como lo es, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
De lo anterior, los recurrente agregan, que la existencia de nuestra ley adjetiva penal, garantiza el juzgamiento de libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; y no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto a su pena, como lo fue el delito imputado en el caso de autos, difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal menos gravosa, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que el Juez de Instancia no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean el presente caso, al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, además no establece, ni determina cuales son las circunstancias nuevas, así que el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
PETITORIO:
Los apelantes solicitaron se admita el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se declare Con Lugar y sea revocada la decisión N°. 0387-2015, de fecha 17-12-2015, decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y ordene la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La abogada ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensora del imputado GLENDER ALEXIS BRIZUELA TABATA, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en los siguientes argumentos:
Señaló la defensa que, la representación Fiscal cuestiona la decisión N°. 037-2015, de fecha 17-12-2015, mediante la cual el Juez a quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.
Considera quien contesta que, contrario a lo cuestionado por el Ministerio Publico, el Juez de Juicio valoró suficientemente las circunstancias y situaciones, ya que no existe peligro de fuga, la proporcionalidad de la pena, el testimonio de la víctima, así como el arraigo en el país se demostró en la solicitud de revisión de la medida, descartando el peligro de fuga, ya que el imputado manifestó que no evadirá el proceso.
Concluyó la defensa pública, que el Juez de Instancia, obtuvo la suficiente potestad para examinar la necesidad del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO” quien contestó, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, y Ratifique la decisión dictada por el Juez de Instancia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que la única denuncia del escrito recursivo interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, se encuentra dirigida a cuestionar la decisión N° 0387-2015, dictada en fecha 17-12-2015, por Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Juez de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GLENDER ALEXIS BRIZUELA TABATA, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el caso bajo análisis no habían variado las circunstancias para la procedencia del cambio de la medida de coerción personal, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional.
Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó el Juez de Juicio a los fines de acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, a favor del acusado GLENDER ALEXIS BRIZUELA TABATA, observándose lo siguiente:
“…Para apoyar aun más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad, para descartar el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el artículo 250 del COPP, en el devenir del proceso quedando descartado, ya que y han señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el Municipio colón del Estado Zulia, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.-
En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputados a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa.
Esa Concepción restrictiva y violatoria del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el artículo 44, ordinal 1° de la carta magna, y regulada en los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que los imputados pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamentasen el inciso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aún así el representante fiscal, le peticionó el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que este Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la Libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad al acusado con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.-
Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser atendida por los jueces de manera absoluta e aislada, para estimar si en otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del voto salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
(Omissis…)
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, sin entrar al análisis de otros aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad , razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el artículo 237 del texto Penal Adjetivo, los imputados (sic) tienen establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, los mismos aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra mas que garantizada la presencia de los imputados a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de los delitos que se le atribuye.-
(Omisis…)
Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se está en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al principio de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancias de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva , que permita la asistencia de los mismos en estado de libertad a los actos del proceso.
En relación a la circunstancia relativa a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y las pesquisas relacionadas con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informe falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que es circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.
(Omisis…)
Ahora bien, esta Instancia Judicial, observa luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, que las circunstancias variaron en el acto de audiencia preliminar de fecha 14-10-2015, por ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, acto en el cual el ciudadano EVERT JOSE BRICEÑO ARAUJO, en su condición de victima, en su exposición en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR manifestó: “yo no tengo nada que decir, es todo” motivo por el cual esta instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario y ajustado a derecho, ordenar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su debida oportunidad al prenombrado GLENDER ALEXIS BRIZUELA TABATA, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo242 numeral 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal…
En consecuencia, éste Juzgado DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,… y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del texto Adjetivo Pena…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal Colegiado)
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
En el presente caso, evidencian las integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a quo solo se limitó a indicar primero que el peligro de fuga quedo descartado al demostrar el acusado de auto su arraigo en el país, determinado con su domicilio establecido en el Municipio Colón del estado Zulia, asiento principal de sus negocios, domicilio señalado por el acusado en el acto de presentación de imputados, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, garantizando su presencia a los actos, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de los delitos que se le atribuye. Segundo, con relación a la obstaculización de la investigación, la misma no tiene posibilidad de concretarse, en virtud que no han sido denunciados hechos que pongan en riesgo el resultado de la investigación, aunado al hecho que la misma concluyo, además, que en la fase en que se encuentra el proceso resulta inconcebible que el acusado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico. Tercero, que no consta en la causa, denuncia por ante la fiscalía o por ante el Tribunal, de actos de amenazas por parte de familiares del imputado, que influya en los funcionarios policiales, con el fin de que informe falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate. Y cuarto, considero que las circunstancias habían variado, por el hecho que en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 14-10-2015, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, el ciudadano EVERT JOSE BRICEÑO ARAUJO, en su carácter de victima, manifestó en su exposición que: “yo no tengo nada que decir, es todo”, siendo lo procedente la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem; basamentos estos que para este Tribunal Colegiado no son suficientes para decretar medidas cautelares de libertad, puesto que indicar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, que la victima haya manifestado en el acto de audiencia preliminar “que no tienen nada que decir”, no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, al no haberse esgrimido el Juez de Instancia en su decisión razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida lo hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, aunado al hecho que el imputado fue acusado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delito que supera una pena de diez (10) años, en consecuencia no procedía la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada.
En este mismo sentido, evidencian en el caso bajo examen, las integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se constata una evidente falta de motivación por parte del Juez a quo del cambio de las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, pues tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues el Juez no explicó cuales eran los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa publica, pues solo se baso que en actas se encontraba demostrado que el acusado tenia arraigo en el país, la cual esta clara desde la etapa inicial del proceso, que no existía obstaculización en la investigación y en virtud de los señalado por víctima en la audiencia preliminar, que en nada cambia las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, aunado a la magnitud del delito imputado.
Estiman estas Jurisidcentes, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano GLENDER ALEXIS BRIZUELA TABATA, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.
Considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo lo procedente en derecho REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, el único punto del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia REVOCA la decisión No. 387-2015, de fecha 17-12-2015, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado GLENDER ALEXIS BRIZUELA TABATA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, cometido en perjuicio de EVER JOSE BRICEÑO ARAUJO, y se ORDENA, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra del ciudadano GLENDER ALEXIS BRIZUELA TABATA, ordenándose al Juez que preside el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 0387-2015, de fecha 17-12-2015, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO GLENDER ALEXIS BRIZUELA TABATA.
CUARTO: ORDENA al Juez que preside el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, practicar la aprehensión del acusado de autos, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa.
LAS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍAGONZÁLEZ CARDENAS
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 082-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : J01-1940-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000236
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000236. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ