REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000220
ASUNTO : VP03-R-2016-000220

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 080-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción c del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; contra la decisión No. 0342-15, de fecha 10.11.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor de los acusados YAIRO ANTONIO GARRILLO PINTO, portador de la cédula de identidad No. 25.875.744 y JOAQUIN MARTIN MONTILVA TORRES, portador de la cédula de identidad No. 24.752.975, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO JOSÉ ROJAS MOLINA y MIRIANNY ELENA MORALES VILLALOBOS, imponiéndole a los mismos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2016, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Alegó el Ministerio Público, que disiente del fallo de instancia, toda vez que antes del dictado de cualquier tipo de medida de coerción personal se debe tomar en consideración que las mismas tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, en atención a que el resultado de un juicio, puede conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

En ese orden de ideas, sostuvo el Ministerio Fiscal, que a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al termino del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Una vez que cita el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público adujo que el examen y revisión de medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De tal manera que una vez que sean verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Luego de citar el contenido del fallo No. 2736, de fecha 17.10.2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los representantes fiscales, alegaron, que en el caso bajo estudio, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la a quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 3 y 4 del texto penal adjetivo, citando de seguidas los fundamentos explanados por el juzgado de instancia en el fallo recurrido.

Adujeron los apelantes, que el Juez de instancia erró en la apreciación de la circunstancias de peligro de fuga, proporcionalidad y obstaculización de la investigación, toda vez que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad en el presente caso no aplicaba, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraban sujeto en principio los encausados de autos, era la medida proporcional al caso de autos, pues la pena para el delito de Robo Agravado, supera los diez años, por lo que en consecuencia la decisión del Tribunal de mérito a todas luces era inviable en el caso de autos.

Con respecto al argumento del Jurisdicente, en relación al arraigo en el país de los imputados, adujo el Ministerio Fiscal, que dicho argumento por si solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues se está frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De igual forma, manifestaron quienes apelan, que la circunstancia relativa, a que los acusados no habían sido reconocidos por las victimas, no constituye una variación, en relación a las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o por lo menos racionalmente capaz de dar lugar a la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, pues en autos se evidenció que los ciudadanos fueron detenidos a pocos momentos de ocurrir el hecho con los objetos de una de las víctimas, e igualmente se observó que se trata del juzgamiento de delitos graves como anteriormente los señalara, por lo que en consecuencia, la tesis del juzgado de instancia, no se encuentra sustentada en autos.

Con respecto a lo anterior, sostienen los Fiscales del Ministerio Público, que el reconocimiento negativo es insuficiente a los efectos de modificar la medida privativa inicialmente impuesta, pues se trata de dos diligencias de investigación, que por si solas no desvirtúan el resto de los elementos de prueba que existen en las presentes actuaciones y que incriminan a los acusados, citando a tal respecto, el fallo No. 381, de fecha 02.09.2009 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, manifestaron los recurrentes, que si bien el juzgamiento en libertad es la regla en el proceso penal, no menos cierto resulta, que existe una excepción a tal regla, y se constituye en el hecho de que en un asunto penal, existan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible y la participación de los sujetos activos en el delito, lo cual está plenamente acreditado en actas, y por ello, a juicio del Ministerio Público no era procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraban sujetos los hoy acusados, más aún tomando en consideración la pena del tipo penal de Robo Agravado, endilgado a los mismos.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos la Vindicta Pública, solicitó a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión No. 0342-15, de fecha 10.11.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA No. 5, EXTENSIÓN CABIMAS.

La profesional del derecho NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOAQUIN MARTIN MONTILVA TORRES, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, bajo las siguientes consideraciones:

La defensa pública, con respecto al alegato del Ministerio Público atinente a que no variaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, adujo que no le asiste la razón a los mismos, puesto que la decisión emitida por el Juzgado de juicio se encuentra totalmente ajustada a derecho, cumpliendo el Juez con su obligación de decidir y resguardar a las partes sus derechos y garantías dentro del proceso, garantizando de esta misma manera la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De igual forma, manifestó la defensa, que puede constatarse claramente en la decisión impugnada que el Juzgado de Instancia para resolver la petición efectuada por la defensa, con base al derecho que le asiste al procesado de solicitar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del texto penal adjetivo, apoyado y reforzado por la doctrina y la jurisprudencia patria; realizó un análisis en cuanto a la valoración de los peligros procesales de fuga y de obstaculización, referidos a lo contemplado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando integralmente todas y cada una de las peticiones de la defensa en su solicitud, y acreditadas en actas procesales, confirmando que durante la audiencia preliminar, las víctimas manifiestan que su patrocinado no participó en los hechos denunciados por éstos, y luego de apreciar las circunstancias fácticas que rodean el caso en concreto, se refirió a que tal circunstancia hacia varias los presupuestos que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad y en razón de ello procede a sustituirla por una menos gravosa.
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PETITORIO: La profesional del derecho NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOAQUIN MARTIN MONTILVA TORRES, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme el fallo No. 0342-15, de fecha 10.11.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho ANIBAL ENRIQUE MUÑOZ MAESTRE, en su carácter de defensor privado de YAIRO ANTONIO GARRILLO PINTO, dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:

La defensa privada se opuso al escrito de impugnación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que la representación fiscal inobservó que es deber del Juez de Juicio imponer al imputado de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, donde el mismo tiene la facultad de poder garantizar las resultas del proceso, estando los encausados sujetos a medidas de coerción personal, que si bien restrinjan la libertad de los mismos, sean de menor alcance a la privación de libertad y en consecuencia confirme el principio de afirmación de libertad, que ampara a los sujetos del delito en el proceso.

Adujo la defensa que las circunstancias para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, variaron y así lo dejó expresamente asentado en el fallo impugnado el Juez de instancia, al establecer que ninguna de las dos víctimas, en el caso sometido a su consideración, reconoció a los acusados, tanto en la rueda de reconocimiento de imputados, como en la audiencia preliminar, por lo que en consecuencia, los resultados del proceso penal abierto en contra de los acusados pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo profirió el a quo en su decisión, garantizando con ello el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad.

PETITORIO: El profesional del derecho ANIBAL ENRIQUE MUÑOZ MAESTRE, en su carácter de defensor privado de YAIRO ANTONIO GARRILLO PINTO, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme el fallo No. 0342-15, de fecha 10.11.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos YAIRO ANTONIO GARRILLO PINTO y JOAQUIN MARTIN MONTILVA TORRES, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por considerar el Ministerio Público que el Juez a quo dejó de analizar las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, siendo que a su juicio las circunstancias para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraban sujetos los hoy acusados no habían variado, por lo que en consecuencia no era procedente el decreto de una medida cautelar menos gravosa, denunciando de igual manera, que el a quo inobservó las circunstancias del caso en particular, es decir la entidad del delito, la magnitud del daño causado a la víctima y la pena a imponer que supera los diez años.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente y las defensas, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte a la recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 10.11.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos YAIRO ANTONIO GARRILLO PINTO y JOAQUIN MARTIN MONTILVA TORRES, en los siguientes términos:

“…En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del Imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad. ".... Razón por la cual, considera la Instancia Judicial que en el presente caso existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO JOSÉ ROJAS MOLINA Y MIRIANNY ELENA MORALES VILLALOBOS, el cual merece pena privativa de libertad, así como existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados YAIRO ANTONIO GÁRRULO PINTO Y JOAQUÍN MARTIN AAONTILVA TORRES; igualmente la Instancia Judicial, observa de las actas: Que en fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, se observa que en fecha 24 de agosto de 2015, se llevó a efecto por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, acto de RECONOCIMIENTO DE LOS ACUSADOS, donde los testigos-victimas reconocedores JOSÉ ROJAS MOLINA Y MIRIANNY ELENA MORALES VILLALOBOS, no señalaron a los ciudadano YAIRO ANTONIO GARRILLO PINTO Y JOAQUÍN MARTIN MONTILVA TORRES; como las personas participantes en los hechos denunciados, todo lo cual consta en actas procesales. De igual modo, se evidencia que en fecha 05 de octubre de 2015, durante la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR las victimas JOSÉ ROJAS MOLINA Y MIRIANNY ELENA MORALES VILLALOBOS, haciendo uso de sus derechos de palabra claramente ratifican que los prenombrados acusados no participaron en los hechos que estos denunciaron, lo cual consta en el acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar y se encuentra inserta en la causa penal. En tal sentido, considera la Instancia que teniendo como base el resultado de la rueda de reconocimiento de acusados, así como lo dicho por las victimas durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto el día 05-10-2015, considera que las circunstancia por las cuales fueron denunciados los acusados de autos variaron, quedando desvirtuados los presupuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva dé libertad; aunado a que dichos ciudadanos no presentan conducta predelictual de acuerdo a las actas remitidas a esta Alzada; es por ello, que quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que en aras de salvaguardar ei principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene la Corte de Apelaciones como órgano revisor, esta Alzada procede a dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de los acusados YAIRO ANTONUIO GARRILLO PINTO Y JOAQUÍN MARTIN MONTILVA TORRES, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO JOSÉ ROJAS MOLINA Y MIRIANNY ELENA MORALES VILLALOBOS, referidas a la presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de la Instancia Judicial, conforme a las previsiones desarticulo 242 numerales 3y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta procedente que éste Juzgado DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos YAIRO ANTONUIO GARRILLO PINTO Y JOAQUÍN MARTIN MONTILVA TORRES, y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. ASI DE DECIDE…”. (Negrilla y Subrayado original).

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa en los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Defensa Pública del ciudadano JOAQUIN MARTIN MONTILVA TORRES, que el mismo consideró, que en el presente caso existía efectivamente una variación en las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy encartados de autos, toda vez que como integralmente lo dejó por sentado, del análisis realizado a las actas que conformaban el expediente sometido a su conocimiento, en fecha 24.08.2015, se llevó a efecto acto de rueda de reconocimiento de los acusados por ante el Juez de Control, donde los testigos víctimas reconocedoras José Rojas Molina y Mirianny Elena Morales Villalobos, no señalaron a los mismos como las personas participantes en los hechos denunciados; tomando igualmente en consideración que en fecha 05.10.2015, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, las víctimas ratificaron claramente que los acusados no habían participado en los hechos, por lo que en consecuencias vistas estas circunstancias, y analizando que los acusados tenían residencia fija en el municipio donde ocurrieron los hechos, así como no poseer conducta predelictual, la medida de coerción personal de privación de libertad dictada en fecha 29.06.2015 por el Juzgado de Control, podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, a los fines de mantener incólume los principios y garantías que asisten a los acusados en el proceso, entre los que destaca el principio de afirmación de libertad y debido proceso los cuales fueron igualmente analizados en el fallo impugnado.

En tal sentido, el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma se observa, que del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.
En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Podemos concluir como lo señala la sentencia 993, de fecha 10.07.12, que: “la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario, que siempre debe ser utilizado dentro del proceso penal como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Conforme a lo anterior, se evidencia entonces que, efectivamente tal como lo profirió el Juez de Juicio en su fallo, las circunstancias para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre los ciudadanos YAIRO ANTONIO GARRILLO PINTO y JOAQUIN MARTIN MONTILVA TORRES, variaron al establecer que en fecha 24.08.2015, se llevó a efecto acto de rueda de reconocimiento de los acusados por ante el Juez de Control, donde los testigos víctimas reconocedores José Rojas Molina y Mirianny Elena Morales Villalobos, no señalaron a los mismos como las personas participantes en los hechos denunciados; tomando igualmente en consideración que en fecha 05.10.2015, con ocasión a la realización de la audiencia

preliminar, las víctimas ratificaron claramente que los acusados no habían participado en los hechos, razón por la cual en virtud de tales eventos, y analizando que los acusados tenían residencia fija en el municipio donde ocurrieron los hechos, así como no poseer conducta predelictual, la medida de coerción personal de privación de libertad dictada en fecha 29.06.2015 por el Juzgado de Control, podía ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que no se configuraba el peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; contra la decisión No. 0342-15, de fecha 10.11.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor de los acusados YAIRO ANTONIO GARRILLO PINTO, portador de la cédula de identidad No. 25.875.744 y JOAQUIN MARTIN MONTILVA TORRES, portador de la cédula de
identidad No. 24.752.975, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO JOSÉ ROJAS MOLINA y MIRIANNY ELENA MORALES VILLALOBOS, imponiéndole a los mismos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 0342-15, de fecha 10.11.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 080-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000220. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ