REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-032348
ASUNTO : VP03-R-2016-000141
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 081-16

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho INGRID DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARBOZA, Inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 129.540, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR, portador de la cédula de identidad No. V- 23.740.763; contra la decisión No. 1881-15, de fecha 09.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, la cual con ocasión a la realización a la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en contra del acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR (antes identificado) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS REVEROL; admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, referidas a las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales e instrumentales, señaladas y descritas en el escrito acusatorio, a las cuales se acogió la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba; declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ANDRADE VERA, y el ciudadano ROBINSON JAVIER RODRIGUEZ, a quienes se les siguió investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 242 del testo penal adjetivo; este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:.

En fecha 25.02.2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho INGRID DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARBOZA, actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa del acta de juramentación de defensor privado de la cual se desprende dicha cualidad, inserta al folio sesenta y tres (63) de la Investigación, así como del fallo recurrido inserto a los folios ciento veintiuno al ciento veintiséis (121 al 126) de la pieza principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 09.12.2015, la cual corre inserta desde el folio ciento veintiuno al ciento veintiséis (121 al 126) de la pieza principal, dándose por notificada la apelante en la misma audiencia, según se verifica de la firma de dicha abogada en el acta de audiencia preliminar; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, en fecha 23.12.2015, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación. Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios veinte al veintidós (20 al 22), todos contentivos en la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, del análisis íntegro al recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Alzada, que el recurrente apeló del fallo No. 1881-15, de fecha 09.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, la cual con ocasión a la realización a la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en contra del acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS REVEROL; admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público; declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ANDRADE VERA, y el ciudadano ROBINSON JAVIER RODRIGUEZ, a quienes se les siguió investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 242 del testo penal adjetivo; observando esta Alzada, que el estado procesal en el que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en la fase intermedia del proceso; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:
En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras.

Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes. (Resaltado de esta Alzada).

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 09.12.2015, siendo notificada la defensa privada de la referida decisión en la misma fecha, interponiendo el recurso de apelación en fecha 23.12.2015. Por tanto, es a partir del día 10.12.2015, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del recurso de apelación, estando plenamente notificado de dicha decisión los hoy recurrentes, por lo que evidencia esta Alzada que al haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco días dispuesto en el artículo 440 del texto penal adjetivo, el recurso interpuesto se evidencia a todas luces, inadmisible por extemporáneo en su presentación, al ser interpuesto en fecha 23.12.2015, es decir al sexto (6) día hábil siguiente a la realización de la audiencia preliminar de la cual quedó plenamente notificada la defensa, tal como se desprende del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios veinte al veintidós (20 al 22), todos contentivos en la presente incidencia de apelación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizado por el apelante en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARBOZA, Inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 129.540, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR, portador de la cédula de identidad No. V- 23.740.763; contra la decisión No. 1881-15, de fecha 09.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, la cual con ocasión a la realización a la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en contra del acusado ENGEL MARTIN BOLIVAR (antes identificado) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS REVEROL; admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, referidas a las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, así como a las pruebas documentales e instrumentales, señaladas y descritas en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba; declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ANDRADE VERA, y el ciudadano ROBINSON JAVIER RODRIGUEZ, a quienes se les siguió investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano ENGEL MARTIN BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 242 del testo penal adjetivo; inadmisión fundada a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 081-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ