REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-023995
ASUNTO : VP03-R-2015-002283

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 077-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho DANYCE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión signada bajo el No. 1095-15, de fecha 18.12.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Primero: con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal; se decreta el Sobreseimiento Provisional de la Causa a favor de los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN (Indocumentado), y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 20.835.625, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma de Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano MARCOS TELLO y del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los precitados ciudadanos.

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho DANYCE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, apeló del fallo No. 1098-15, de fecha 18.12.2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

El Ministerio Público, luego de plasmar parte de la decisión recurrida en la cual el Juzgado de Control procedió a sustituir la medida privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIELURDANETA ZAMBRANO, por medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicó que en el presente asunto penal se está en presencia de delitos graves tal y como lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, es decir, avizorándose una posible pena a imponer que es superior a diez (10) años de prisión de llegar a materializarse el pronóstico de sentencia condenatoria, ello atendiendo al criterio reiterado que ha sentado la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En este sentido, adujo el Ministerio Público, que la decisión recurrida a simple vista resulta contradictoria e ilógica, al pretender justificar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en beneficio de los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO, cuando dicha medida resulta desproporcionada con los delitos calificados en el escrito de Acusación Fiscal presentado en contra de los precitados ciudadanos, los cuales al ser debidamente expuestos en el escrito acusatorio, con los elementos probatorios allí descritos, dan por justificadas las razones alegadas por el Ministerio Público para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por ello no es justificable que la jueza de control sustituyera la referida medida de coerción personal por una menos gravosa, cuando a su vez refiere el Sobreseimiento Provisional de la causa y hace expresa mención en su decisión a la excepción contenida en el artículo 20 del texto adjetivo Penal, lo cual a su vez dejó abierta la posibilidad de continuar con la investigación del hecho punible cometido, debiendo mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados a los efectos de asegurar las posteriores etapas del proceso y que el mismo no se notara obstaculizado por la acción de los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO.

Dicho lo anterior, la representación fiscal denunció, que la decisión recurrida vulneró los derechos de la víctimas, ya que no solo debe el Juez aplicar en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, citando de seguidas el contenido del artículo 55 del texto Constitucional, refiriendo que la mencionada decisión trasgrede igualmente el contenido del artículo 230 de la norma adjetiva penal.

Manifestó quien apela, que no existe proporcionalidad entre la medida cautelar otorgada por el Juzgado de Control a los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO, respecto a los hechos por los cuales se les está juzgando, determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, permite estimar razonablemente el peligro de fuga que ostentan los acusados de autos al poder verse sometidos en libertad, invocando el fallo No. 1912, de fecha 15.12.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y el fallo No. 112, de fecha 18.03.2011, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.

Adujo la Fiscalía, que tomando en consideración los criterios esgrimidos por el Máximo Tribunal de la República, es evidente que la Jueza de instancia, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los encausados de autos son autores o partícipes en la comisión del hecho punible investigado, permitiendo la presunción razonable del peligro de fuga.

Sostiene la impugnante, que el mencionado Juzgado de Control otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin detallar que en el presente caso no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad, por el contrario tales circunstancias revistieron mayor fuerza y contundencia para demostrar la responsabilidad de los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO en los hechos investigados por el Ministerio Público.

PETITORIO: La profesional del derecho DANYCE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia sea decretada la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, procedió a dar contestación a los alegatos planteados por el Ministerio Público en su recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, la defensa privada indicó que la vindicta pública no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a sus patrocinados, omitiendo así la exigencia legal del segundo 2° numeral del artículo in comento; aduciendo que la representación fiscal narró en forma imprecisa y confusa los hechos que dieron origen a la acusación impugnada; y no señaló, en el “Capitulo II”, sobre la “Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos”, cuál fue el acto individual, concreto y especifico realizado por MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO, en el momento que se encontraban caminando por la avenida 5 con calle 158, vía pública frente al establecimiento “Pa que Beto”, ni explicó en qué forma participaron dichos ciudadanos para perpetrar los delitos imputados, ni señaló cuales fueron los actos ejecutados por los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO, situación jurídico-procesal que hace prosperar la excepción prevista en el numeral 4° literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa técnica y declarada con lugar por el Juzgado de Instancia.

En segundo lugar, la defensa técnica indicó que observa con preocupación que el vehículo automotor que fue objeto de robo en el establecimiento comercial Tornillería “Los Haticos”, aparezca abandonado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, siendo aprehendidos los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO, en el sector el Perú, al lado de Pastelitos “Tito” y los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, al momento de recibir comunicación radiofónica, se encontraban en la calle 58, con avenida 5, es decir a más de veinte (20) cuadras para presuntamente encontrar el vehículo abandonado, practicando la aprehensión de los presuntos delincuentes, quienes esperaban paciente y cómodamente sentados en un brocal la llegada de los funcionarios actuantes para que practicaran su aprehensión, no existiendo coherencia ni congruencia entre los hechos narrados, los hechos imputados y la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a los mismos, razón por la cual es forzoso concluir que hay un error de derecho grave, que coloca en estado de indefensión a los encartados de autos, ya que no han sido señalados ni mencionados por ninguna persona como partícipes del hecho objeto del proceso.

En este sentido, adujo la defensa, que el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no solo se encuentra en perfecta sintonía con los postulados constitucionales y legales, sino que además es justo y equitativo; existiendo un cambio palpable en las circunstancias de hecho y de derecho que regían para el momento en que fue decretada la privación de la libertad de los justiciables, variando no solo desde el punto de vista fáctico, sino desde el punto de vista legal jurídico y procesal, tal y como se evidencia en el contenido de las actas procesales que conforman la investigación fiscal, de manera que, la fase de preparación de la investigación Penal, es para incorporar elementos de convicción serios que comprometan la responsabilidad penal de los autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la investigación penal.

En este orden de ideas, adujo el defensor privado, que la decisión recurrida lejos de lesionar los derechos de la víctima, denunciados como conculcados por el Ministerio Público, se ajustó a lo preceptuado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que estimó que la excepción opuesta por la defensa y declarada con lugar por el Tribunal de Control, permite la búsqueda de la verdad mediante los principios de depuración y finalidad del proceso penal así como el pronóstico de condena; mmanifestó la defensa, que lo consagrado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, está en armonía a los fines de lograr el principio prioritario del ordenamiento jurídico con rango Constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, y en consecuencia se confirme el fallo No. 1098-15, de fecha 18.12.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular el cual está dirigido a cuestionar, el hecho que el Juzgado a quo haya decretado con lugar la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada, ordenando el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4° de la referida norma procesal, decretando a su vez medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO, no considerando la gravedad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma de Municiones.

Denuncia la vindicta pública, que la decisión recurrida resulta ilógica y contradictoria al justificar la juzgadora a quo la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los encartados de autos, resultando desproporcionada la aplicación de las mismas, en razón de que la posible pena a imponer en caso de resultar condenados los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO es superior a diez (10) años, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Debe referirse por esta Sala la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, pues como lo denomina FENECH, la fase intermedia se presenta como un “periodo bifronte” que, de una parte mira a la fase anterior, en este caso, fase preparatoria, y de otra, al juicio oral, siendo éste periodo de transición, que decide si la fase concluida (preparatoria) da lugar al inicio de la posterior (juicio). Siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación, este Tribunal Colegiado que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:

“Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En este mismo sentido, en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las competencias comunes, se señala:

“Art. 67.-. Competencias comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”.

Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:

“Art. 506.-. Funciones Jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás funcionarios judiciales.”.

De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1) Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2) Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3) Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas por quien recurre, considera pertinente esta Alzada, traer a colación los fundamentos explanados por la Juzgadora de instancia, y a tal efecto el fallo No. 1095-15, de fecha 18.12.2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó por sentado lo siguiente:

“…(omisis)… Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa:
En los hechos narrados en la acusación de (sic) se evidencia que el ciudadano Quintero Tello se encontraba en la tortilleria (sic) “Los Haticos”, dentro del local es sorprendido por MIKEL CHIRINOS junto con JOSE URDANETA bajo amenaza de muerte y con arma de fuego despojaron al ciudadano MARCOS QUINTERO de dinero y su vehiculo (sic) disponiéndose que a las 09:20 horas a.m. del día 06/08/2015, no indica que sucedió y considera que se subsume en las normas anuncia.
En los hechos narrados en la presentación de imputado al momento de la detención se desprende lo siguiente: “…los ciudadanos 1. MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.742.471 Y JOSÉ DANIEL ZAMBRANO URDANETA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.835.625, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Al (sic) Instituto de la policía Bolivariana del Municipio San Francisco, en fecha 06-08-2015, siendo aproximadamente las 9:30am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia se encontraban realizando de patrullaje por la calle 158, con avenida 25, de la urbanización San francisco , cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones donde le informaban, que se trasladaran hasta la calle 158 con avenida 05 de la referida urbanización , donde dos ciudadanos aportando las características fisonómicas y de vestir y uno de ellos portaba un arma de fuego, habían dejado un vehiculo (sic) abandonado con la siguientes características CAMIONETA SILVERADO, COLOR AZUL PLATA, PLACAS A68AB5D, por lo que se trasladaron de forma inmediata hasta el sitio, donde al llegar observaron a dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas que salían corriendo de una vivienda signada con el número 12-49, siendo restringidos de forma inmediata, seguidamente sostuvieron entrevista con el propietario de la vivienda quien se identificó como PEDRO ARAUJO, quien manifestó que los ciudadanos que tenían restringido habían ingresado a su vivienda y habían escondidos algunos objetos detrás del kiosco ubicado dentro de (sic) vivienda, por lo que les permite el acceso logrando localizar una gorra de color roja contentiva en su interior de la cantidad de 9 mil bolívares en efectivos de legal circulación en el país y al lado de la gorra un arma de fuego tipo revolver niquelada de color negra y una caja de herramientas , seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal proceden en practicarle la inspección corporal, lográndole localizar al ciudadano MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN, la cantidad de 4 mil bolívares en efectivo de legal circulación en el país, mientras que al ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO URDANETA, le fue localizado dos teléfonos celulares, evidencias plenamente identificadas en el registro de cadena de custodia insertas en las actas procesales, igualmente fue colectado el vehiculo. Posteriormente se presentó en el comando policial el ciudadano MARCOS TELLO (VICTIMA) quien manifestó entre otras cosas que siendo las 9:20 am se encontraba en la tortillería ubicado en los haticos por abajo, en eso entraron dos ciudadanos con una caja de herramientas de dónde sacaron un arma de fuego niquelada de cacha de color negra y lo sometieron bajo amenaza de muerte lo despojaron de su CAMIONETA SILVERADO, COLOR AZUL PLATA, PLACAS A68AB5D, y de dinero en efectivo, aportando las características fisonómicas y de vestir de los ciudadanos, coincidiendo con los ciudadanos detenidos, por lo antes expuesto practicaron la aprehensión de los mismos por encontrarse en la comisión de un delito flagrante…”

En el acta policial se desprende que siendo las 09:30 a.m. del día 06/08/2015, dos ciudadanos habían dejado abandonado un vehiculo SILVERADO azul… vieron dos ciudadanos corriendo hacia una vivienda.

En la denuncia de MARCOS QUIENTERO TELLO, se establece que siendo las 09:20 a.m. del día 06/08/2015 llegando a la tornilleria los Haticos dejo estacionado su camioneta, entro al estacionamiento, entraron dos muchachos donde uno de ellos cargaba una caja de herramientas pequeña, al entrar los muchachos dijeron: “esto es un atraco” inmediatamente de la caja de herramientas sacaron un revolver color niquelado con la cacha color negra, me dijeron que le entregara las llaves de su camioneta SILVERADO, AÑO 2008, COLOR AZUL, PLACA A68AB5D, en la camioneta tenia treinta y tres mil bolívares en efectivo y en el bolsillo de mi pantalón me sacaron la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo , se montaron en la camioneta y se fueron, inmediatamente llame a la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A., donde yo trabajo como chofer, mientras que la compañía llamo a la empresa donde se encuentra asegurada la camioneta ya que la misma tiene GPS, luego recibí una llamada telefónica de la empresa LATINO AMERICA DE LA CONSTRUCCION, S.A. donde me informaron que la camioneta ya la habían apagado, frente a la fabrica de cemento CEMEX, ubicada en la avenida 5 de San Francisco, inmediatamente me dirigí hasta donde se encontraba la camioneta, que es propiedad de una empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A., donde trabajo como chofer, al llegar ya se encontraba una comisión de la policía de San Francisco, informándole que ya habían detenido a las personas que me robaron la camioneta…”

No se practicó efectivamente rueda de reconocimiento que permitiera individualizar la conducta desplegada por los encausados.

No se deja constancia de objetos localizados en la camioneta.

Se aprecia que efectivamente tal como lo alude la defensa que el acto conclusivo adolece de precisión en la determinación de los hechos ocurridos por cuanto no aporta una narración pormenorizada de los eventos acontecidos en la forma en que fueron seguido, no habiendo señalamiento de la víctima al momento de la aprehensión el Fiscal del Misterio Publico debió acordar y tramitar la práctica de rueda de reconocimiento a los fines de procurar individualización de los encausados, la aprehensión no fue flagrante en lo que respecta a la tenencia del vehiculo involucrado, ni así el arma de fuego fue encontrada en su posesión se cuenta es con la declaración de un ciudadano de nombre PEDRO ARAUJO que manifiesta haber visto que tiraron una gorra detrás del KIOSCO en el patio de su casa, NO DETERMINA ALGUNA PERSONA EN ESPECIFICO luego la policía pidieron observara lo que estaba detrás del KISOCO, se aprecio AL LADO DEL KIOSCO, se aprecio AL LADO DEL KIOSCO DOS MUCHACHOS SENTADOS donde había una gorra azul con visera color roja debajo dinero y al lado de un balde un revolver… …Por Lógica Jurídica y sosteniendo la tesis del Ministerio Publico que el vehiculo fue abandonado, al percatarse del que contaba con sistema satelital podrían los sujetos involucrados en el hecho sentarse en la acera cercana a esperar ser aprendidos… y menos si según los dichos del ciudadano ARAUJO lanzaron objetos detrás del KIOSCO en el patio de su casa.

Ante dicha circunstancia considera quien aquí decide que efectivamente lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la excepción opuesta prevista en el artículo 25(sic) numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, considerando que los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN Y JOSE DANIEL URDANETA ZAMBRANO se encuentran amparados por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo reales garantías de que los referidos ciudadanos estando bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pueden satisfacerse las resultas del proceso, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga, así como el de obstaculización a la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en la sujeción a la vigilancia de una persona determinada, presentación cada 30 días y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal.

Asimismo, para mayor abundamiento es pertinente referirse a la Sentencia Nº 634 de fecha 21-04-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que expresa:

“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia nº 1.303/2005, del 20 de junio de 2.005).
Es necesario, oportuno y pertinente traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Seguidamente la representante de la Fiscalía N° 50 del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien expuso: “Quiero que se deje expresa constancia, que no estoy de acuerdo con la presente decisión, y me reservo el derecho a ejercer los recursos ordinarios correspondientes, es todo”.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la excepción opuesta y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA. De igual modo, esta juzgadora deja a salvo lo contenido en el artículo 20 del Texto Adjetivo Penal. Ya para finalizar una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial. Publíquese y Notifíquese. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en la sujeción a la vigilancia de una persona determinada los cuales se comprometerán en esta misa fecha mediante acta separada, presentación cada 30 días y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Culmina el acto siendo laS 05:00 P.M. horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Del contenido de la decisión ut supra citada, y una vez dilucidada las denuncias formuladas por el Ministerio Público, este Tribunal de Alzada procede a dar respuesta a lo denunciado, y al respecto precisa:

El autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 81, refiere sobre las excepciones que:

“Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente…Omissis… Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional…Omissis…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 965, de fecha 03.07.2012, ha explanado lo siguiente:
“…(omisis)…En este sentido, se advierte que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…(omisis)…”

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes, entre las cuales señala:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”. (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Las excepciones establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, son consideradas como un mecanismo de protección para que el imputado pueda confrontar la persecución penal, correspondiendo al Juez de Primera Instancia en funciones de Control la posibilidad de ejercer la responsabilidad del juzgamiento en el proceso penal, en relación a aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declaradas de oficio o a petición de la defensa del imputado.

Ahora bien, del análisis realizado al pronunciamiento judicial, se desprende que el fallo de instancia descansa sobre la base de que en el caso de autos la conducta desplegada por los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO, en los hechos acaecidos en fecha 06.08.2015, que fueran objeto de control judicial por parte de la Juzgadora de instancia, en la audiencia preliminar, al examinar el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 22.09.2015, mediante el cual le fueron endilgados por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma de Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano MARCOS TELLO y del ESTADO VENEZOLANO; no cumplía con el segundo requisito establecido en el artículo 308 del texto adjetivo Penal, referente a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al imputado, declarando en consecuencia la a quo con lugar la excepción prevista en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acto conclusivo fiscal, se interpuso en ausencia de uno de los requisitos para intentar la acción, decretando en consecuencia el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho toda vez, que el mismo expresa las razones y fundamentos que cimientan el decreto del sobreseimiento provisional de la causa, considerando la instancia que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, adolece de precisión en la determinación de los hechos ocurridos en fecha 06.08.2015, debido a que del mismo no se vislumbra una descripción precisa de la conducta desarrollado por cada uno de los co-imputados ni especifica la actividad desplegada de modo individual de forma tal que permita el establecimiento del modo y grado de participación de cada uno de los encausados en de los eventos que dieron origen a la presente causa, aunado al hecho de que tal y como lo afirma la Juzgadora de instancia no existe un señalamiento directo por parte de la víctima hacia los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO, debiendo tramitarse en su debida oportunidad una rueda de reconocimiento a los fines de poder determinar si efectivamente los hoy encausados fueron autores o partícipes en el los delitos que se les imputa, motivos por los cuales la Juzgadora de Control, al detectar que en el presente caso, el escrito acusatorio no se sustentó sobre la base de hechos que constituyeran un juicio de reproche en contra de los hoy encausados; aplicó de manera acertada y conforme al principio de legalidad, su deber de controlar formal y materialmente el escrito acusatorio, y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el deber del Juez de controlar formal y materialmente el acto conclusivo de acusación fiscal interpuesto por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha expresado que:

“…(omisis)…Ahora bien, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005…(omisis)…” (Destacado de esta Alzada).

Por otra parte, con relación al argumento fiscal, atinente a que la decisión recurrida resulta ilógica y contradictoria al justificar la juzgadora a quo la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los encartados de autos, resultando desproporcionadas la aplicación de las mismas, en razón de que la posible pena a imponer en caso de resultar condenados los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO es superior a diez (10) años, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultado incomprensible que se decretara a favor de los hoy encausados las aludidas medidas de coerción personal, cuando a su vez refiere el Sobreseimiento de la causa de manera provisional, haciendo expresa mención a la excepción contenida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez deja abierta la posibilidad de continuar con la investigación del hecho punible cometido, debiendo entonces mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados de autos. En este sentido resulta oportuno traer a colación el fallo No. 251, de fecha 07.08.2014, emitido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual se desprende:
“… (Omisis)… El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 explicado supra-; por cuantos los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la Ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal…(Omisis)…”

Ahora bien, estas Juzgadoras de Alzada estiman que el fallo de instancia no violentó normas de carácter procedimental, no conculcó derechos de índole Constitucional y no incurrió en el vicio de contradicción en el fallo, tal como fuera denunciado por la vindicta pública, pues la excepción propuesta por la defensa resulta acreditada en el caso de autos, debido a que de la acusación presentada en fecha 22.09.2015, por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, no se vislumbra una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acaecidos en fecha 06.08.2015, careciendo igualmente de una descripción precisa de la conducta desarrollado por cada uno de los encausados ni se especifica la actividad desplegada de modo individual por cada uno de ellos de forma tal que permita el establecimiento tanto del modo como el grado de participación de cada uno de los encausados en los eventos que dieron origen a la presente causa.

En este sentido, consideran estas Juzgadoras que la jueza de merito fue certera al indicar que decretaba el sobreseimiento provisional de la causa, conforme a lo estipulado en el numeral cuarto 4° del artículo 34 del texto penal adjetivo, pues la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” de la referida norma procesal, conlleva este efecto, al considerar que el acto conclusivo fiscal, se interpuso en ausencia de uno de los requisitos para intentar la acción, como lo es el establecido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los imputados. Y así se decide.

Con relación a la denuncia formulada por la vindicta pública, relativa al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que a juicio del Ministerio Público hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación, considerando la revisión que realizo la Jueza de Instancia, fue realizada sin tomar en consideración la pena prevista a los delitos imputados.

Ahora bien, sobre este particular la Sala evidencia que la Jueza a quo actuó conforme a derecho, por cuanto al dictar el Sobreseimiento Provisional, se constata la variación en las circunstancias que inicialmente dieron origen a la Medida de Privación de Libertad y es precisamente para garantizar las resultas del proceso y la sujeción de los imputados al juicio, que la Juzgadora de Instancia les impuso una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en total correspondencia con el contenido del artículo 301 ejusdem, teniendo soporte en la jurisprudencia patria. Por lo cual esta denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, estas Juzgadoras constatan que la decisión recurrida no lesionó derechos ni garantías que amparan a la víctima en el proceso penal Venezolano, ciñéndose a resguardar los derechos, principios y garantías a los hoy imputados, tales como, el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los mismos se encuentran amparados por las garantías de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, así como el derecho de ser Juzgados en libertad, resultando proporcional el decreto de medidas cautelares a la privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO. Así se decide.

De todo lo antes mencionado se evidencia, que los vicios denunciados por el Ministerio Público, no se configuran en el fallo recurrido, donde el Juzgado de mérito, hizo un racionamiento lógico y preciso, al explanar que en el caso de autos el escrito acusatorio se encontraba desprovisto de uno de los requisitos tipificados en el ordinal No. 2 del texto adjetivo penal, por lo cual la decisión impugnada reúne todos los requisitos de ley.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho DANYCE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión signada bajo el No. 1095-15, de fecha 18.12.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Primero: con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal; se decreta el Sobreseimiento Provisional de la Causa a favor de los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN (Indocumentado), y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 20.835.625, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma de Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano MARCOS TELLO y del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los precitados ciudadanos; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho DANYCE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA por la decisión signada bajo el No. 1095-15, de fecha 18.12.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Primero: con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal; se decreta el Sobreseimiento Provisional de la Causa a favor de los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CHIRINOS MORAN (Indocumentado), y JOSÉ DANIEL URDANETA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 20.835.625, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma de Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano MARCOS TELLO y del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los precitados ciudadanos.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍAGONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 077-16 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ