REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : 2E-093-2001
ASUNTO : VP03-R-2016-000038

DECISIÓN N° 075-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 531-2015, de fecha 16-12-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual otorgo la formula alternativa del Beneficio de la Libertad Condicional, al penado LEUDY RAMÓN BENCOMO CUICAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.831.305, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE GÓMEZ HERNANDEZ.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha 29 de enero de 2016, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Posteriormente, en fecha 03 de febrero del 2016, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 475 y 477 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, apelan de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
Argumentaron los representantes del Ministerio Publico que, que el penado LEUDY RAMON BENCOMO CUICAS, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Sostienen los apelantes que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, corre inserta el Informe de Progresividad de Postulación para otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a favor del penado de auto, en el cual dejan constancia que el penado LEUDY RAMON BENOMO CUICAS, ha tenido una evolución favorable en el disfrute del beneficio de Régimen Abierto, otorgado en fecha 05-09-2014, pero en actas no consta el Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad, que debe ser efectuado a los penados por un equipo técnico, constituido de acuerdo a los establecido en el numeral 3 del articulo 488 del Código Orgánico Procesal penal, requisito este indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse el Tribunal en relación a la Libertad Condicional.
Asimismo, refieren los recurrentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1, del Código Adjetivo Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución “todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de penas…”, para que el Tribunal acuerde la Libertad Condicional deberá requerir los requisitos exigidos en el articulo 500 ejusdem.
De otra parte, alegaron quienes apelan que en el presente caso, se observó que aun cuando la Jueza de Instancia solicito todo los recaudos correspondientes para la concesión del beneficio solicitado, hasta la fecha el penado no cumplió con todos los requisitos establecidos en la norma para el otorgamiento de la Libertad Condicional, como lo es, el Pronostico de Clasificación de Mínima de Seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, informe indispensable por cuanto, es el que indicara si el penado de acto, se encuentra apto o no para hacerse acreedor del beneficio.
En este sentido, el Ministerio Público manifestó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque la decisión recurrida y se ordene la practica del Informe Psicosocial, que ordena la norma y una vez que conste en actas la Jueza de Ejecución se pronuncie con respecto al beneficio solicitado.

PETITORIO:
Los representantes Fiscales, solicitaron que el recurso interpuesto sea admitido, y en consecuencia se revoque la decisión No. 531-15, de fecha 16-12-2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

II
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho JOSE GONZALEZ PRATO, Defensor Público Noveno para la fase de ejecución de la Defensa Publica, en colaboración con la Defensoria Publica Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado LEUDY RAMON BENCOMO CUICAS, procedió a dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:
Adujo la defensa técnica, que los representantes del Ministerio Publico incurren en un error de interpretación jurídica, sobre todo en el alcance de lo establecido en el artículo 488 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que no consta en actas el informe de pronostico de clasificación de seguridad mínima, practicado al penado de auto por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo previsto en la norma, requisito que según su criterio de los apelantes es indispensable para pronunciarse con respecto al beneficio solicitado; pues de acuerdo con la precitada norma debe entenderse que el informe de clasificación de seguridad mínima, va dirigido a los penados que se encuentran cumpliendo pena de manera reclusoria o en condiciones de privados de libertad, evaluación que debe ser practicada por un equipo técnico por estar optando alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.

Continuo señalando quien contestó que, en el caso que no ocupa su defendido no se encuentra privado de libertad, sino en situación de pre-libertad, disfrutando del beneficio procesal de Régimen Abierto por ante un Centro de Residencia supervisado, siendo evaluado con pronostico de conducta favorable, para obtener el beneficio de Libertad Condicional, por lo que, al contrario de lo señalado por el Ministerio Publico, en esta hipótesis concreta, este requisito de grado de clasificación de seguridad minima no es indispensable ni acumulativo, ya que su defendido se encuentra en libertad bajo el beneficio de Régimen Abierto.



PETITORIO:
La defensa publica, solicito se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se confirme el fallo No. 531-2015 de fecha 16-12-2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha 16 de Diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° 531-2015, otorgo el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LEUDY RAMON BENCOMO CUICAS, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

De dicha decisión, los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, recurrieron esgrimiendo que en actas no consta que se encuentre suficientemente satisfecho uno de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el requisito establecido en el numeral segundo del citado artículo, atinente a que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Ahora bien expuesto de esta manera los términos en que se fundamento el recurso de apelación interpuesto por los apelantes, esta Sala a los fines decidir al fondo del mismo observa lo siguiente:
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 531-2016, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En consecuencia esta Juzgadora puede corroborar que el penado de marras quien actualmente se encuentra en libertad cumpliendo con el BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO. Y por cuanto del estudio minucioso y detallado de la presente causa penal realizado por quien aquí decide, se corrobora detalladamente tal como indica el mismo suscrito por los Especialista Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de fecha 06-11-2015, que el referido penado de auto, apta (sic) para el otorgamiento del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL corroborando esta juzgadora que corre inserta los ANTECEDENTES PENALES EMANADOS DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURIDICA, de fecha 26-11-2014, correspondiente al penado LEUDY RAMON BENCOMOCUICAS …inserto en la pieza (III) y en el que se deja expresa constancia de lo que a continuación se transcribe”…”Según sentencia de (1-a) Tribunal Segundo de Juicio Extensión Cabimas….de fecha 18/03/2014 fue condenado a PRISION por el lapso de 8 años, 6 mes (es), 0 dias, …) como autor (a) del (los delito (s) ROBO AGRAVADO….”
De la misma manera, quien aquí decide, evidencia que en la presente causa… (Pieza III) y…seguida al penado LEUDY RAMON BENCOMO CUICAS…por lo del recorrido y estudio de la presente causa penal, quien aquí decide constata que en su pieza N° II riela inserto el informe de de progresividad de postulación para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional se evidencia que dicho penado reside hasta la presente fecha en la misma dirección aportada. Sector Danto, Barrio Octaviano Yépez, Calle paraíso...ya que la misma se adecuan a los requerimientos de la formula alternativa al cumplimiento de la pena a la cual opta la mencionada (sic) penada (sic) de autos. Y de la cual se demuestra efectiva ciertamente, la dirección donde reside y labora donde la mencionada (sic) penada (sic).
(Omissis…)
Por su parte el Articulo 479 del Código Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.894 de fecha 26-08-2008, ya que es el Código Adjetivo Penal Vigente y aplicable al caso por cuanto los hechos sucedieron el 24-11-2011, Indica lo que a continuación se transcribe”…Articulo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme… (Omissis…)
Y por consiguiente el Articulo 500 en su segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Extraordinario signado con el N° 5.894 de fecha 26-08-2008,…y aplicable al caso por cuanto los hechos sucedieron el 24-11-2011, tal como lo indica la norma adjetiva penal para el otorgamiento de LA LIBERTAD CONDICIONAL y tercer aparte que contiene la circunstancia de ley para poder otorgar el beneficio de ley,…
LA LIBERTAD CONDICIONAL podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos tercera partes de la pena impuestas. … para el momento de los hechos de ocurridos en fecha 24-11-2011, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION,…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ…tiene cumplida ya las 2/3 partes de su pena, para el OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL, tal como lo indica la Decisión que corre inserta la pieza II signada con el N° 596-14 de fecha 21-07-2014 …Y En consecuencia quien aquí decide comprueba que el penado ya antes mencionado tiene ya cumplida las 2/3 partes de la pena y opta desde el día 04-09-2015 al BENEFICIO DE LA LIEBRTAD CONDICIONAL. Y ASI SE DECIDE. (Negrilla del Tribunal)


Este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho:

- En fecha 18 de Marzo del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Sentencia N° 27-2014, condeno al ciudadano LEUDY RAMON BENCOMO CUICA, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, por los hechos sucedidos en hecha 24 de marzo del 2011.

- En fecha 12 de Junio de2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 474-2014, declaro en Estado de Ejecución la Sentencia N° 027-2014. (Inserto a los folios 759 al 760)

- En fecha 21 de Julio de2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 596-2014, declaro la corrección de la decisión N° 474-2014. (Inserto a los folios 789 al 790)

- En fecha 05-09-2014, mediante decisión N° 722-2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial, otorgo el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO al penado LEUDY BENCOMO CUICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Inserto a los folios 839 al 841).

- En fecha 17 de Marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea acumulada en la causa penal signada con el N° 2E-093-2001. (Inserto al folio 893 pieza III)

- En fecha 10 de Junio de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, ordena la acumulación de la causa signada con el N° 3E-2192-2014, a la causa 2E-093-2001, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Al folio (942) de la pieza III, corre inserta Informe de Progresividad de Postulación Para el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, del penado LEUDY RAMON BENCOMO CUICAS, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación del Centro de residencias Supervisada “Insp. RAFAEL ANTONIO CASTRO”, donde concluye que el mencionado penado “HA TENIDO EVOLUCION FAVORABLE”… “

Ahora bien, una vez plasmado el anterior recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

Cabe agregar, que de acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).

En atención a lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.


Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).


La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Con referencia a lo anterior, se puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Igualmente, debe hacerse referencia, al principio de retroactividad de la ley, el cual según el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, plantea no sólo la solución general a casos relativos a supuestos en los cuales la ley penal tiene un determinado límite de vigencia (ley temporal) o en casos de leyes que van a regir durante una determinada emergencia (ley excepcional), sino que permite tutelar en forma general el sistema de derechos humanos, al imponer una interpretación que permita la desaplicación de la retroactividad de la norma más favorable y, a su vez, la aplicación de la denominada ultractividad de las normas penales en casos excepcionales.
En el presente caso, el trámite del beneficio otorgado al penado de autos, por la Jueza de Instancia lo hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de constituirse la norma más favorable a aplicarse al ciudadano LEUDY RAMON BENCOMO CUICAS, y por ser la disposición vigente para la fecha de la comisión de los hechos por los cuales resultó condenado el penado de autos, (24/11/2011).
Dentro de este orden de ideas, observan estas Jurisidicente que del análisis de la decisión recurrida, del recurso de apelación, del escrito de contestación, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que la Jueza de Instancia, como órgano jurisdiccional llamado a materializar las penas impuestas por los Jueces de Instancia, mediante sentencia definitivamente firme, y a quien corresponde determinar con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de ley, no hizo una correcta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, el cual establece:
“ART. 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


La anterior afirmación resulta corroborada, puesto que el ciudadano LEUDY RAMON BENCOMO CUICAS, fue condenado en fecha 18 de Marzo del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Sentencia N° 27-2014, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 24 de marzo del 2011, y en fecha 05-09-2014, mediante decisión N° 722-2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial, le otorgo el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso, que esta Sala de Alzada, observa que el referido artículo 500, es muy claro cuando establece los requisitos de obligatorio cumplimiento para optar fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, entre ellos el establecido en el numeral 2, que dice “Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…”, requerimiento que es concurrente con el resto de los contenidos en la citada norma, para el otorgamiento de los beneficios post-procesales de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional, y visto que en actas no reposa el Informe de Pronostico de Clasificación de Mínima de Seguridad de obligatorio cumplimiento, por lo que en tal sentido, la Jueza de Instancia no cumplió con este requerimiento, al concederle el beneficio de Libertad Condicional que no le correspondía al penado de auto.

Así se tiene, que las restricciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal para optar a los beneficios post procesales, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que no debe entenderse que se atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, por lo que si bien la tendencia es el cumplimiento de las penas impuestas mediante los beneficios de ley, aplicándolas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no obstante, deben cumplirse con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, ello con el objeto que quede asegurada la rehabilitación del penado, y que no quede en la sociedad una sensación de impunidad.

En este orden de ideas, la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, si bien es cierto desarrolla el postulado constitucional conforme al cual se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, respecto de las de naturaleza reclusoria; sin lugar a duda su cumplimiento se encuentra sujeto, a una serie de requisitos contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del penado a los fines de poder gozar de dicho beneficio procesal.

Es por ello que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal Colegiado, luego del estudio a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el asunto bajo examen la Jueza a quo inobservó el cumplimiento taxativo del requisito previsto en el numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acreditación de un informe donde el penado o penado sea clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario, quebrantando con dicho fallo el espíritu y propósito de la disposición establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para el otorgamiento de dicho beneficio procesal, como se expresó en el acápite anterior, es necesario que el penado además de tener una buena conducta en el sitio de reclusión, tenga una clasificación de mínima seguridad en aras de resguardar al colectivo de presuntas conductas negativas o comportamientos penados por la ley, requisito éste que como se expresó, no fue cubierto totalmente por el penado de marras.
En este sentido, a criterio de esta Alzada, el requisito de ostentar el penado el grado de “mínima seguridad”, mediante informe de clasificación de conducta, al momento de dilucidar la procedencia o no de la institución de la Libertad Condicional, constituye un requisito sine qua non, que al igual que el resto de los señalados en la presente decisión, deben ser verificado por los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de constatar si es procedente o no el otorgamiento de la formula alternativa de Libertad Condicional que está siendo solicitada, de tal manera que se trata es de una actividad jurisdiccional de verificación obligatoria y no como una facultad o potestad de cada Juez para apreciar discrecionalmente y de manera ligera los resultados de los requisitos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en cada caso en particular.

Por ello en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada al verificar que la jueza de instancia inobservó uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del texto penal adjetivo, específicamente el contenido del numeral segundo ejusdem, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la única denuncia incoada por el Ministerio Público, motivos por los cuales se declara CON LUGAR el escrito de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión N° 531-2015, de fecha 16-12-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual otorgo la formula alternativa del Beneficio de la Libertad Condicional, al penado LEUDY RAMÓN BENCOMO CUICAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.831.305, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE GÓMEZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SE REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 531-2015, de fecha 16-12-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala -Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 075-2016, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-093-2001
ASUNTO : VP03-R-2016-000038

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000038. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ