REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-005399
ASUNTO : VP03-R-2016-000204
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 203.872, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXANDRO MANJARES MUÑOZ, portador de la cédula de identidad No. V- 18.785.210; contra la decisión No. 4C-1671-15, de fecha 27.11.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILCÍTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ordenó la incautación del vehículo, MARCA DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO D-100, AÑO: 1972, PLACAS: A22DF9K, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.
Se ingresó la presente causa, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDRO MANJARES MUÑOZ, interpuso su escrito recursivo, en los siguientes términos:
La defensa privada, señaló que realizó una serie de argumentos en la audiencia de presentación de imputados, en la cual indicó la atipicidad en el presente asunto, consignando a su vez Autorización emanada de la Dirección de Ambiente del Municipio La Cañada de Urdaneta, perteneciente al estado Zulia, la cual permitía transitar de forma lícita al conductor del vehículo MARCA DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO D-100, AÑO: 1972, PLACAS: A22DF9K, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, ALEXANDRO MANJARES MUÑOZ, con material reciclable (no peligroso), en todo el territorio Nacional.
En el aparte denominado como “DEL DERECHO”, señaló la Defensa Privada que las medidas impuestas a su defendido violentan gravemente sus derechos Constitucionales y su desempeño laboral, derivando estas restricciones en un menoscabo económico que disminuye su única fuente de obtener ingresos económicos, con lo cual poder satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar.
Arguyó la defensa técnica, que la actividad de transportar materiales reciclables (no peligrosos), en el territorio nacional es una manera lícita de obtener ingresos económicos, siendo de libre acceso a cualquier ciudadano, previo al cumplimiento ante el Estado Venezolano de las normas que rigen la materia ambiental, tal y como lo certifica en el presente caso, la Gerencia de Infraestructura y servicio de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, por medio de su dirección de ambiente al otorgar Autorización al propietario del vehículo retenido.
Aduce el recurrente, que el imputado de autos se dedica a una actividad lícita, ejerciendo el oficio de chofer, en una unidad debidamente autorizada por el Estado Venezolano para la recolección de chatarra, tal y como se desprende de la autorización para transportar material reciclable (no peligroso) y de la hoja de seguimiento, documentos que se encuentran insertos en las piezas que conforman presente asunto penal; por lo que mal podría el representante fiscal individualizar ante el Juzgado de Instancia, la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDRO MANJARES MUÑOZ, ante la temeraria calificación jurídica de TRÁFICO ILCÍTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando además, la incautación del vehículo MARCA DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO D-100, AÑO: 1972, PLACAS: A22DF9K, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; estando facultada la jueza a quo para aplicar un derecho distinto del invocado por la vindicta pública, conforme al principio “Iura Novit Curia”; considerando que las medidas impuestas a su patrocinado por el Juzgado de Control constituyen una flagrante violación al Principio de Legalidad “Nullum Crimen, Nulla Poena Lege”, al debido proceso, al derecho a la libertad y de la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 25, 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; destacando que conforme al precitado principio de legalidad previsto en el texto Constitucional, nadie puede ser procesado por hechos que no estén previamente, establecidos en la ley penal como delitos o faltas, citando de seguidas el contenido del fallo No. 1744, de fecha 09.08.2007, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: El profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDRO MANJARES MUÑOZ, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, sea decretada la libertad plena a favor del ciudadano ALEXANDRO MANJARES MUÑOZ, y la entrega material del vehículo MARCA DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO D-100, AÑO: 1972, PLACAS: A22DF9K, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.
Se deja constancia, que el representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fue emplazada en fecha 16.12.2015, tal como se verifica al folio diez (10) de la incidencia recursiva, evidenciándose que NO HUBO CONTESTACIÓN al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular el cual está dirigido a cuestionar, el hecho que el Juzgado a quo haya decretado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDRO MANJARES MUÑOZ, sin haber existido por parte del referido ciudadano conducta ilícita que lo haga merecedor de una medida de coerción personal, ni mucho menos le sea endilgado por parte del Ministerio Público una calificación jurídica.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, una vez dilucidada la denuncia planteada por la parte recurrente y realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala considera propicio plasmar parte del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, de fecha 26.11.2015, la cual indica:
“…(Omisis)…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Integral Punta Iguana, ubicado en la cabecera del Puente Sobre El Lago de Maracaibo G/J Rafael Urdaneta, en cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Ciudadana 2.015-Patria Segura, implementado por Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, observamos un vehículo automotor, marca Dodge, modelo D-100, color Beige, placas A22DF9K en sentido Costa Oriental del Lago- Maracaibo, tomando las medidas de seguridad y plenamente identificados como efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procedió el SM3. VARGAS ZAMBRANI PEDRO, a indicarle al conductor que se estacionaran al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección al vehículo y sus ocupantes y verificar la documentación personal del conductor del vehículo quien quedó plenamente identificado como ALEXANDRO MANJARRES MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.185.210, (…), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente el SM3. CORONA HERNANDEZ BAYRON, procedió a efectuar el chequeo al vehículo, pudiendo observar dos (02) sacos de material sintético (fique) de color blanco en cual (sic) contiene en su interior varios trozos de láminas pequeñas de cobre, solicitándole la documentación que ampara la legalidad de la mercancía, manifestando el ciudadano libres (sic) de apremio y coacción que eso era material reciclable (Chatarra) y no tener ningún tipo de documento que ampara su legalidad (…), Una vez constituidos en el Comando de la Cuarta Compañía el S2. HAGEN PEÑATE EDUARDO, procedió a realizar el pesaje del material, obteniéndose como resultado un peso de aproximado de Treinta y un (31) Kilogramos de Cobre… (Omisis)…”
En este mismo sentido, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó la Jueza de Control a los fines de acordar en fecha 27.11.2015, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado ALEXANDRO MANJARRES MUÑOZ, observándose lo siguiente:
“…(Omisis)…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas de la Defensa de autos (sic), y revisadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Público y la defensa de autos, se observa que la detención de los ciudadanos hoy individualizados, se produjo en fecha 26/11/2015, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO convicción que surge de los siguientes elementos: 1. acta policía (sic) de fecha 26/11/2015, 2. Notificación de derechos y garantías 3. Acta de inspección técnica del sitio 3. (sic) fijaciones fotográficas 4. Registro de cadena de custodia 5. Registro de cadena de custodia; todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el delito de actas. Ahora bien, la Fiscalía interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que resulta procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y la prohibición de salida del estado Zulia por lo que se Declara Con Lugar de la Defensa y sin lugar el pedimento fiscal en virtud de que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la documentación presentada en este acto; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo Policial Aprehensor a los fines de informarle lo aquí decidido. Ahora bien, se declara como sitio de reclusión de los imputados de autos, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, hasta tanto comparezcan las personas encargadas de la vigilancia y cuido de los imputados de autos. SE ORDENA COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LA ONDOFT el vehículo (sic) automotor, Marca Dodge, modelo d-100, tipo pick up, calse (sic) camioneta, uso carga, serial de carrocería 324548214016HD8321X3, a quien se ordena oficiar. Y ASI SE DECIDE… (Omisis)…”
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el presente caso se evidenciaban una serie de elementos de convicción que hacían presumir la participación del ciudadano ALEXANDRO MANJARRES MUÑOZ, en el delito de TRÁFICO ILCÍTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, haciendo procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Juzgadora a quo que las resultas del proceso podían ser garantizadas con dichas medidas, toda vez que, tal como lo señalara la instancia, por las circunstancias particulares del caso, el delito en cuestión pudiera haberse cometido bajo la modalidad de un tipo penal inacabado, siendo que la pena del mismo no excedería de diez (10) años de prisión en su límite máximo.
Luego de analizados tanto el recurso como el fallo, es necesario decir que disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara la Jueza de Control, pues si bien es cierto los funcionarios actuantes incautaron la cantidad de dos sacos de material sintético (fique) de color blanco en cuyo interior se encontraban varios trozos de láminas pequeñas de un peso aproximado de treinta un kilogramos (31) kilogramos de cobre, no menos cierto resulta que del análisis de las actas contentivas en el presente asunto, no existe indicio alguno que el material incautado devenga de una procedencia irregular o ilícita, pues corre inserto a los folios diez (10) al dieciséis (16) de la incidencia recursiva, facturas que demuestran la procedencia de los objetos, aunado a ello se verifica que el hoy imputado solo transportaba la mercancía comprada por la sociedad mercantil “HB Telcom C.A” a la ciudad de El Vigía consignando el mismo a los funcionarios actuantes las facturas de compra de dichos materiales.
De esta manera, observan estas juzgadoras, una vez analizadas las actuaciones subidas en apelación, que no se desprende, que el hoy imputado, estuviera traficando o comercializando ilegal o ilícitamente los materiales incautados, tal como lo establece el artículo 34 de la norma especial, que hiciese posible la configuración del tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, siendo este elemento necesario a considerar para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
En concordancia con lo anterior tenemos, que el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece lo siguiente:
“…Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Art. 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.…”.
De la lectura del tipo penal, se desprende como requisito sine qua non para la configuración del mismo, no sólo el tráfico y la comercialización del material sino que dichas acciones sean ilegales o ilícitas o en su defecto no estén debidamente permisadas por el Estado, lo cual a juicio de esta Alzada no se configura en el presente asunto, puesto que tal como anteriormente se analizó se evidencia la procedencia y licitud de los objetos y materiales, retenidos al hoy imputado en su condición de chofer de la camioneta cuyas características son las que se verifican en los permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, errando el Ministerio Público al momento de realizar su imputación.
En consecuencia, como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que, la condición de ilegalidad o ilicitud en la comercialización o tráfico de los materiales estratégicos, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, pues mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a un ciudadano, cuando de manera certera detenta los permisos que autorizan el transporte del cobre. Por ende de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, esta Alzada verifica que no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, el cual fuere acordado por la Jueza de instancia, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado del hallazgo de la cantidad de treinta un kilogramos (31) kilogramos de cobre cuyos permisos se encuentran en la causa, y certifican su lícito transporte y comercialización, no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dicho ciudadano por la representación fiscal, ciudadano que funge como chofer de AMILKAR JOSÉ RAMOS MEDINA, propietario de la camioneta marca Dodge, modelo D-100,año 1972, tipo pick-up, placas A22DF9K , permisada para trasladar el material incautado.
En ese orden se observa, que al no existir elementos de convicción que configuren el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública al encartado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza de instancia, no era aplicable al caso en concreto donde no se constituyó ni configuró el ilícito penal atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.
Así las cosas, éstas medidas de coerción personal solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máximo (vid. Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no esté evidentemente prescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo no analizó adecuadamente los mismos, a los fines de decretar la medida de privación judicial impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público al encartado de autos, razón por la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por el encausado no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 203.872, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXANDRO MANJARES MUÑOZ, portador de la cédula de identidad No. V- 18.785.210; contra la decisión No. 4C-1671-15, de fecha 27.11.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILCÍTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ordenó la incautación del vehículo, MARCA DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO D-100, AÑO: 1972, PLACAS: A22DF9K, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALEJANDRO MANJARRES MUÑOZ, sin que tal decisión sea obstáculo para la continuación de la investigación que pueda llevar a cabo el Ministerio Público. Y así se decide.
En el marco de las consideraciones anteriores, se observa igualmente que la hoja de Seguimiento para Transportar material reciclable (no peligroso), emitida por la Dirección de Ambiente, del Municipio La Cañada de Urdaneta, la cual corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva, al igual que la autorización para transportar material reciclable (no peligroso), fue expedida al ciudadano AMILKAR JOSÉ RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 18.631.159, para quien el hoy imputado ALEXANDRO MANJARES MUÑOZ presta su servicio como chofer, con su emisión se le concede a la persona autorizada junto con el vehículo permiso para transportar hierro dulce, hierro colado, aluminio, cobre, bronce, acero, plástico, zinc, vidrio, papel y cartón tanto a nivel Municipal como por todo el territorio Nacional; por lo que, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado que existe una relación de subordinación laboral por lo que no le asiste la razón a la Juzgadora a quo, debido a que la conducta del ciudadano ALEXANDRO MANJARES MUÑOZ, no se encuentra inmersa en el delito de TRÁFICO ILCÍTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no subsumiéndose de esta misma manera la conducta desplegada por el hoy imputado, en el referido tipo penal.
Finalmente, en armonía con lo anteriormente señalado este Tribunal Colegiado acuerda la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO D-100, AÑO: 1972, PLACAS: A22DF9K, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; al ciudadano AMILKAR JOSÉ RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 18.631.159, una vez el referido ciudadano acredite ante el Juzgado de Control, la propiedad del mismo. Y así se decide.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 203.872, en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXANDRO MANJARRES MUÑOZ, portador de la cédula de identidad No. V- 18.785.210.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 4C-1671-15, de fecha 27.11.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILCÍTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ordenó la incautación del vehículo, MARCA DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO D-100, AÑO: 1972, PLACAS: A22DF9K, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.
TERCERO: SE DECRETA la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano ALEXANDRO MANJARRES MUÑOZ, portador de la cédula de identidad No. V- 18.785.210.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
QUINTO: SE ORDENA la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA DODGE, CLASE: CAMIONETA, MODELO D-100, AÑO: 1972, PLACAS: A22DF9K, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; al ciudadano AMILKAR JOSÉ RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 18.631.159, una vez el referido ciudadano acredite ante el Juzgado de Control, la propiedad del mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 076-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ