REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Febrero de dos mil quince (2015)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-0458-2008
ASUNTO : VP03-R-2016-000116
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 078-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.056, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.953.582; contra la decisión dictada en fecha 15.12.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, atinente a la improcedencia del efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de la misma fecha, en el que con ocasión a la culminación del debate oral y público en la causa penal signada con el No. J01-458-2008, declaró entre otras cosas NO CULPABLES, a los acusados YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 11.794.833 y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ (antes identificado), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 29.01.2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01.02.2016, se inhiben del conocimiento de la causa las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala, JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ y SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar dicha causal de apartamiento por esta Alzada en fecha 05.02.2015, bajo decisiones 050-16 y 051-16. (Folios 43 al 57 del cuaderno de incidencia).
En fecha 12.02.2016, la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acta de sorteo para insacular a las Juezas Inhibidas en la causa, siendo designados para el conocimiento del presente asunto a los Jueces Profesionales NOLA GÓMEZ RAMIREZ y ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
En fecha 18.02.2016, se constituye la Sala Primera Accidental de la siguiente forma: DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, como Jueza Presidenta y Ponente en el asunto, y los Jueces Profesionales NOLA GÓMEZ RAMIREZ y ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Febrero de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
El profesional del derecho ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Luego de citar el contenido del fallo de instancia, la defensa privada adujo, que la a quo estimó para declarar sin lugar la petición presentada por la defensa privada, acerca de la improcedencia e inaplicabilidad del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los acusados de autos les fue atribuido en la acusación fiscal, el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que a criterio del juzgador se encuentra dentro de las excepciones de la citada disposición legal que impide que en los delitos de esa naturaleza cuando la sustancia objeto del debate, sean cantidades consideradas de mayor cuantía, la libertad de los acusados acordada producto del fallo absolutorio sea ejecutada, por efecto de la interposición del Ministerio Público del recurso de apelación oral con efecto suspensivo; siendo que a juicio de la defensa partiendo de la jurisprudencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.12.2014, discrepa del razonamiento efectuado por la instancia, toda vez que en el caso bajo estudio, se está en presencia de Tráfico de Droga de menor cuantía, tal como lo dejó plasmado la jurisprudencia vinculante, donde establece las diferencias sobre las cantidades que deben ser consideradas como mayor y menor cuantía, siendo que el parámetro o condición legal que marca la diferencia sobre una y otra calificación lo constituye la cantidad de la droga objeto del debate como lo determina el aludido fallo, y de acuerdo a lo comprobado en el debate oral y público, se estableció con el testimonio del experto LUIS LUNA, que la sustancia colectada en la aeronave era de 200 a 300 miligramos de cocaína, y que la misma no se pudo medir en la balanza, ya que la que se utilizó en el procedimiento de barrido químico, no tenía para medir miligramos, tal como se desprende del acta de debate de fecha 05.11.2015, por lo que la sustancia contentiva del tráfico atribuido en la acusación, si quiera alcanza el gramo, motivos por los cuales no era procedente la aplicación de la figura del efecto suspensivo en el presente caso.
Del razonamiento anterior, adujo la defensa, que en atención al establecimiento de esa circunstancia determinada en el debate, el supuesto fáctico se adecua al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, calificado por el criterio jurisprudencial de carácter vinculante como Tráfico de Droga de menor cuantía, ya que la sustancia colectada no supera los 50 gramos de cocaína, y por consiguiente resulta inaplicable e improcedente la suspensión de la ejecución de la decisión contentiva de la libertad plena del acusado MANUEL LARA, acordada producto de la dispositiva del fallo absolutorio, dictado en fecha 15.12.2015, en virtud de no contraerse el caso bajo examen a droga de mayor cuantía como presupuesto necesario para que opere la aplicación del efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público al término del juicio oral y público, que ordenado tramitar por la instancia, impidió ilegalmente la libertad de su defendido MANUEL LARA con inobservancia al criterio de carácter vinculante sentado en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.12.2014, expediente 11-0836.
Adujo el recurrente, que muy a pesar de que su patrocinado fuere acusado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha circunstancia no debe privar, con respecto a la adecuación de la calificación jurídica, sino mas bien, debe imperar el criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 18.12.2014, que establece que lo fundamental para distinguir un tráfico de menor cuantía o mayor cuantía, lo constituye la cantidad de droga colectada objeto del debate, siendo que en el caso bajo estudio, la cantidad colectada y que fuera objeto del contradictorio no alcanzó los 50 gramos, por lo que en consecuencia no puede considerarse como mayor cuantía el tipo penal del cual salió absuelto su representado.
PETITORIO: El profesional del derecho ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, solicitó se revoque la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por no ser procedente en derecho, ya que considera que en el caso de autos, lo procedente en derecho era la efectiva libertad plena de su patrocinado en el proceso.
Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, por parte del Ministerio Público.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión dictada en fecha 15.12.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del defensor Andrés Urdaneta Casanova, atinente a la improcedencia del efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de la misma fecha, en el que con ocasión a la culminación del debate oral y público en la causa penal signada con el No. J01-458-2008, declaró entre otras cosas NO CULPABLES, a los acusados YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se observa que la defensa privada denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, de fecha 18.12.2014, en el caso de autos, si bien se juzgó a su defendido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), no menos cierto resulta que del contradictorio quedó establecido que la cantidad de droga resultó ser de menor cuantía, toda vez que no supera los 50 gramos de cocaína, por lo que en consecuencia resulta inaplicable e improcedente la suspensión de la ejecución de la decisión contentiva de la libertad plena del acusado MANUEL LARA, acordada producto de la dispositiva del fallo absolutorio, dictado en fecha 15.12.2015, ya que el tipo penal que quedase acreditado en el debate no se encuentra exceptuado de la suspensión de los efectos de la decisión tomada en dicha oportunidad.
Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de la pretensión del recurrente, esta Alzada considera pertinente citar parte del contenido de la decisión impugnada, y a tal efecto se observa que el Juez Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la audiencia de culminación de juicio oral y público, celebrada en fecha 15.12.2015, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…ESTE JUZGADO PRIMERO DÉ PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES, a los acusados YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA…(omisis)…,MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ,…(omisis)…, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: (sic) Se acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. CUARTO; Se ordena el comiso recaídas sobre los bienes mubles afectados al proceso, como son los vehículos: 1.- AERONAVE MARCA CESSNA AIRCRAFT COMPANY. CLASE AVIONETA. MODELO 208 CARABAN. COLOR AZUL-BLANCO. ROJO. USO PARTRICULAR. AÑO 92. TIPO TURBO HÉLICE. SIGLAS. YV-4254P:2, y en consecuencia, se ordena la incautación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal. QUINTO; SE ACUERDA la devolución de los Siguientes bienes, una ves (sic) que quede definitivamente firme la sentencia; 1.- Un (01) Vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Color Negro, Placas LAV-51a, AÑO 2007. 2.- Un (01), vehículo Tipo Moto, Modelo New Jaguar, Marca Único 150, Color Anaranjado, Serial Chasis LDXPCKKL0071A03785, 3.- Un (01) Tractor de Uso Agrícola, Marca Ford, Modelo Case Internacional 825, de Color Rojo. 4.- Una (01) vivienda ubicada en la urbanización Las Cumbres, avenida 2, San Rafael, Parcela N° 22, sitio denominado El Raicero, el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. 5.- Una Aeronave, Marca Gruman American Aviatioh, Clase Avioneta, Modelo G-164°, Color Rojo y Amarillo, Motor 9 Cilindros, tipo Doble Hélice, Siglas YV1382A. 6.- Una Fundo denominado HACIENDA LA COROMOTO, ubicada en el sector Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, a sus legítimos propietarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de costas procesales. ASI SE DECIDE, En este estado el representante del ministerio público solicita el derecho de palabra y conferido como fue expuso: con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 430 del código orgánico procesal penal interpongo el efecto suspensivo, el cual fundamentara al publicarse el texto integro de la sentencia, a fin que sea el tribunal superior que decida sobre la libertad de los procesados, es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa a lo que expuso: Sobre la base de la apelación en efecto suspensivo, ejercido en este acto por el representante del Ministerio Público solicito a este tribunal se sirva declarar improcedente el mismo toda ves (sic) que con estricta observancia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de carácter vinculante dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, en el caso que nos ocupa resulta improcedente de pleno derecho la aplicación de dicho efecto suspensivo, que suspende la libertad de mi defendido en esta sala, ya que el mismo solo es aplicable para los casos cuando se esta en presencia de droga de mayor cuantía, es decir, los supuestos contemplados en el artículo 149 de la Ley de Droga, en su encabezamiento y su primer aparte, lo que significa que, cuando se trata de Cocaína solo es procedente cuando excede de los 50 gramos de la misma, siendo que ; en el caso que nos ocupa la Droga presuntamente incautada alcanza una cantidad ínfima de 0.02 gramos, cuya cuantía evidentemente debe ser considerada como de menor cuantía, valga la redundancia, que de acuerdo al fallo anteriormente citado, resulta improcedente la aplicación del efecto suspensivo, en consonancia con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es todo. A continuación el sentenciador expone: Conforme al contenido del articulo 430 del código orgánico procesal penal el misterio publico ejerció el efecto suspensivo, lo que prohíbe que se ejecute la decisión dictada por el sentenciador, siendo en este caso una sentencia absolutoria, toda ves (sic) que el delito por el cual fueron enjuiciados los cuidadnos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra dentro de la excepción establecida en el parágrafo único del referido articulo, por lo que este juzgador ordena se realice el tramite correspondiente y se realice su remisión a la corte de apelaciones correspondiente una vez se cumplan los lapsos de ley declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa. , (sic) Por otra parte el Tribunal se acoge al termino establecido en el artículo 347 del Código Adjetivo Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la presente Sentencia Absolutoria. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y pública celebrada en la Sala habilitada para tal fin. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, así como también de que no se utilizó medios de grabación ni visual, ni auditivo, en la presente Audiencia Oral, por no contar con los mismos. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Ofíciese lo conducente al Centro de arresto y Detenciones preventivas San Carlos de Zulia. CÚMPLASE.…(omisis)…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del fallo citado se colige, que el Juez de Juicio consideró, que en el presente asunto era aplicable la suspensión de los efectos del dispositivo dictado, lo cual comportaba la interrupción de la libertad plena e inmediata de los encartados de autos, a tenor del contenido de la norma establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública a lo largo del proceso, a los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, era el de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), delito éste que se encuentra exceptuado de tal aplicación conforme al parágrafo único de la norma in comento.
En este orden, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como inaplicable al caso bajo estudio por la defensa privada, establece:
“Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Destacado de esta Sala).
En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada, trae a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, que estableció lo siguiente:
“… cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protege…”.
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de nuestra constitución, ha señalado al analizar el efecto suspensivo de la apelación ejercida por el Ministerio Público para casos de delitos presuntamente cometidos en flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), que dicha norma no constituye violación constitucional, ya que se trata de medidas de carácter provisional, limitadas en el tiempo que se extinguen al dictarse la decisión en la Alzada. Ahora bien, caso similar ocurre en el artículo 430 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador estableció que cuando sea otorgada una libertad, la apelación interpuesta no suspende el efecto de la decisión, excepto cuando el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se trate de la gama de delitos establecidos en dicha norma; siendo así debemos señalar, que independientemente de que el asunto analizado por la Sala Constitucional (antes citado), verse sobre un caso de apelación con efecto suspensivo en flagrancia, donde el trámite del recurso prevé lapsos considerablemente más cortos a los indicados en el vigente artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que se tramitaran las apelaciones según los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias (como el caso que nos ocupa), a nuestro criterio, de igual manera, la suspensión del efecto de la libertad decretada mediante sentencia absolutoria, es una suspensión de carácter provisional que se encuentra también limitada en el tiempo (trámite del recurso de apelación) ya que se extingue al dictarse la decisión en la Alzada, y por ello, no constituye la aplicación por parte del juez accionado de dicha norma procesal, violación a la libertad prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al encontrarse dentro de las excepciones que prevé dicho dispositivo constitucional, así como tampoco, consideramos que el artículo 430 de la novísima norma procesal, se encuentre en confrontación con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, porque precisamente el mencionado artículo 430, viene a constituir una excepción a la libertad que debe ser materializada en el momento, para casos cuyos delitos se encuentren dentro de la gama señalada en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.
Igualmente considera esta Alzada pertinente referir criterio explanado recientemente por la Sala de Casación Penal en fecha 11.02.2014, en Sentencia No. 029, donde se hacen consideraciones sobre la aplicación de normas de orden público cuya ponencia correspondió al Magistrado Paúl Aponte Rueda, mediante la cual quedo establecido lo siguiente:
“…(omisis)…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por los jueces y juezas que conocieron en instancia, los cuales incurrieron en los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.
Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la transgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad nulidad (sic) absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional.
El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta…(omisis)…”
Precisado lo anterior, esta Sala constata, atendiendo al contenido de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y de un análisis efectuado a la norma procesal denunciada por la defensa privada, como inaplicable al caso bajo estudio, por parte del Juzgado de instancia, que en efecto la misma señala que el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, cuando sea decretada la libertad del imputado o acusado, juzgado por alguno de los delitos establecidos en la excepción contenida en su parágrafo único, suspende la ejecución de la decisión impugnada, hasta tanto sea debidamente fundamentado, tramitado y ulteriormente resuelto por parte del Órgano Superior, por tanto, el cumplimiento de tal normativa no posee un carácter potestativo para el Juez ante quien se ha anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En ese orden, es necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone lo siguiente:
“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.” (Sentencia No. 960, de fecha 16 de junio de 2008).
Así las cosas, del análisis realizado a la decisión recurrida, esta Alzada observa que el Juez a quo efectivamente analizó de forma integral la norma contemplada en el artículo 430 del texto penal adjetivo, al afirmar que el efecto suspensivo anunciado por el representante fiscal procedía en el presente caso por tratarse del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), siendo que el artículo 430 en su parágrafo único establece como excepción, dicho tipo penal, en la suspensión de la ejecución del fallo, por ser un delito considerado como grave en el ordenamiento jurídico venezolano, todo ello en aras de resguardar los intereses del colectivo afectados por la presunta comisión del hecho antijurídico que prevé dicha norma sustantiva, y que son considerados como de lesa humanidad por la jurisprudencia nacional, toda vez que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
En este sentido, considera esta Alzada, que el razonamiento explanado por el Juez de mérito, está ajustado a derecho, puesto que el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), por el cual fueron juzgados los hoy absueltos, está exceptuado de la ejecución inmediata del fallo que decrete la absolución de los sujetos activos del delito, tal como lo establece el legislador en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia lo procedente en derecho, tal como lo realizó el Juez de juicio, era el trámite al órgano de Alzada que por distribución correspondiera conocer, a los fines de que resolviera la controversia atinente a la figura del efecto suspensivo del fallo incoado por la representación fiscal.
De allí pues, que a criterio de estos Jurisdicentes, en el caso de marras, no se produjo violación alguna al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Primero de primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, pues dicho jurisdicente aplicó de manera integral el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición procesal de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces penales, quienes se encuentran llamados a aplicar la normativa legal vigente, más allá de las apreciaciones u opiniones que sobre una determinada norma pueda tener el órgano decisor, pues ante presuntas discrepancias o colisiones entre normas, con respecto a las cuales la propia Carta Magna permite aplicar los controles respectivos, debidamente desarrollados mediante la jurisprudencia vinculante que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual los Jueces de la República se encuentran obligados a cumplir y hacer cumplir las leyes, dentro del marco legal, por cuanto lo contrario traería como consecuencia, una situación de inseguridad jurídica, que violentaría los más elementales principios y garantías constitucionales y legales.
Sobre la garantía del debido proceso, este Tribunal Superior, considera oportuno destacar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, cuando dispone:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
Asimismo, en decisión No. 583, de fecha 30.03.2007, la misma Sala Constitucional, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Por tanto, constatado como ha sido por esta Sala de Alzada, una vez realizado el análisis de las actuaciones contentivas del asunto principal, que efectivamente el Juez de instancia cumplió con la aplicación del contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, al verificarse en el caso de autos, NO EXISTIÓ violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber ordenado el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la aplicación de la figura del efecto suspensivo, previsto en la mencionada norma establecida en el artículo 430 del texto penal adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.056, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.953.582.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15.12.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, atinente a la improcedencia del efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de la misma fecha, en el que con ocasión a la culminación del debate oral y público en la causa penal signada con el No. J01-458-2008, declaró entre otras cosas NO CULPABLES, a los acusados YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 11.794.833 y MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ (antes identificado), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala-Ponente
NOLA GÓMEZ RAMIREZ ROBERTO QUINTERO VALENCIA
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 078-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera Accidental, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000116. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ