REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-015026
ASUNTO : VP03-R-2015-002115
DECISIÓN N° 079-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 48-15, dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos SAMIR ALEXANDER BRICEÑO RANGEL y LISBETH MARGARITA RANGEL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.404.314 y 13.005.775, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NERVIS EDUARDO PÉREZ BERNAL.
Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a interponer escrito recursivo, contra la decisión N° 48-15, dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Alegó la Representante Fiscal, en el único punto contenido en su recurso de apelación, titulado “ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA COMTEMPLADA (sic) EN EL ART. 444.5 (sic) DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL”, que recurre de la sentencia condenatoria N° 048-15, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° VP03-P-2015-015026, por considerar que en la misma se hizo una interpretación errada de la norma prevista en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en lo extenso de la decisión, se procede a referir que los hechos objeto del proceso penal no encuadran en la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, haciendo uso de la norma adjetiva penal, que refiere:
“Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
(…) 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima”.
Sostuvo la recurrente, que los hechos plasmados en el escrito acusatorio, indican que los imputados participaron en el hecho, como cómplices, al tratar de favorecer la IMPUNIDAD, en un delito tan grave como el HOMICIDIO CALIFICADO, que fue cometido por el ciudadano JOHENNYS ALBERTO MORALES, el cual tal como se evidencia en la acusación Fiscal fue señalado como AUTOR.
En criterio de la apelante, la decisión de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, no interpretó de manera clara la norma transcrita, y por ello realizó el cambio de precalificación jurídica, abriendo la posibilidad de la ADMISIÓN DE HECHOS de los imputados, por tratarse de una norma más benigna que les favorece.
Expresó la Representante del Ministerio Público, que la Jueza a quo, no tomó en consideración para proferir la decisión impugnada, el reciente criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 (sic)-08-15, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual transcribió extractos para ilustrar sus argumentos.
Manifestó la Titular de la Acción Penal, que de conformidad con la sentencia anteriormente citada, no le está dado al Juez de Control modificar los hechos contenidos en la acusación Fiscal, por tanto, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer su acción recursiva, declare con lugar este único punto de impugnación.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó a la Alzada, declare con lugar el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión N° 048-15, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-09-15, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la resolución impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 048-15, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que en criterio de la recurrente, la Jueza realizó una errónea interpretación del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que realizó un cambio de calificación jurídica, abriendo la posibilidad de la admisión de los hechos para los procesados de autos, desconociendo el criterio vinculante sostenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 10-08-15, pues no le está dado al Juez de Control modificar los hechos contenidos en la acusación Fiscal.
A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación las siguientes actuaciones procesales, insertas al asunto:
En fecha 02 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LISBETH MARGARITA RANGEL GONZÁLEZ y SAMIR ALEXANDER BRICEÑO RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES en grado COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERVIS PÉREZ, igualmente, igualmente decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHENNIS ALBERTO MORALES BÁEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NERVIS PÉREZ. (Folios 57-66 de la pieza principal).
En fecha 16 de julio de 2015, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos LISBETH MARGARITA RANGEL GONZÁLEZ, SAMIR ALEXANDER BRICEÑO RANGEL y JOHENNIS ALBERTO MORALES BÁEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado COOPERADORES INMEDIATOS, los dos primeros de los citados, y como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el segundo de los mencionados, indicando como relación de los hechos que se imputan, los siguientes: “ En fecha 30 de Mayo (sic) del año 2015, cuando eran las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en la vivienda numero (sic) 106-25, ubicada en la calle 106 del BARRIO MARIA (sic) CONCEPCION (sic) PALACIO, DE LA PARROQUIA MANUEL DAGNINO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se encontraban los ciudadanos SAMIR ALEXANDER BRICEÑO, LISBETH MARGARITA RANGEL GONZALEZ (sic), OMAIRA GONZÁLEZ GRENDIBETH BRICEÑO, REINALDO SOLERD, KEINER VILORIA, NILINYER GUILLEN, celebrando el cumpleaños del ciudadano REINALDO SOLERD, cuando siendo las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, llego (sic) corriendo a la referida vivienda el ciudadano NERVYS (sic) EDUARDO PEREZ (sic) BERNAL, apodado la CAPONERA, y detrás de él, el ciudadano apodado EL SANTO (AUN POR IDENTIFICAR) en compañía del ciudadano JOENNYS ALBERTO MORALEZ BAEZ alías EL PAPI, quien al encontrarse en el porche de la referida vivienda junto a la hoy victima (sic) NERVYS (sic) EDUARDO PEREZ (sic) sin mediar palabra acciono (sic) el arma de fuego que para el momento portaba en contra de la humanidad del mismo, cayendo el cuerpo del ciudadano NERVYS EDUARDO PEREZ (sic) sin signos vitales en el porche de la vivienda in comento, emprendiendo consecutivamente veloz huida el imputado JOENNYS ALBERTO MORALEZ BAEZ (sic) alias EL PAPI del sitio del suceso junto al ciudadano apodado EL SANTO (AUN POR IDENTIFICAR) fue entonces cunado (sic) la ciudadana LISBETH MARGARITA RANGEL GONZÁLEZ junto a SAMIR ALEXANDER BRICEÑO RANGEL, y otro sujeto (AUN POR IDENTIFICAR) movilizaron y trasladaron el cadáver del hoy interfecto hasta una cañada ubicada a pocos metros de la vivienda en cuestión, no obstante la ciudadana LISBETH MARGARITA RANGEL GONZÁLEZ, luego de movilizar el cuerpo del hoy occiso limpio (sic) la sangre que la victima (sic) había derramado sobre el porche de la referida residencia, sitio donde posteriormente al momento de tener conocimiento los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los hechos suscitados y de haber hallado el cadáver de la hoy victima (sic) en la cañada en mención colectaron sangre del hoy occiso en la residencia señalada, procediendo seguidamente a la aprehensión de los ciudadanos LISBETH MARGARITA RANGEL GONZÁLEZ, SAMIR ALEXANDER BRICEÑO RANGEL y JOENNYS ALBERTO MORALES BAEZ (sic) alias el PAPI, quienes aun se encontraban en las adyacencias del sector donde del (sic) suscito (sic) el hecho punible que hoy nos ocupa”. (Folios 105-156 de la pieza principal).(El destacado es de la Sala).
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de audiencia preliminar, en el cual este Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 16-07-15, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, avalando la calificación jurídica en relación al acusado JOENNYS ALBERTO MORALES BÁEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NERVIS EDUARDO PÉREZ BERNAL, cambiando la calificación jurídica en relación a los acusados LISBETH MARGARITA RANGEL GONZÁLEZ y SAMIR ALEXANDER BRICEÑO RANGEL, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, por el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cambio de calificación que sustentó la Juzgadora en los siguientes fundamentos: “…ya que de la narración de los hechos no se desprende que los imputados LISBETH MARGARITA RANGEL GONZALES (sic) y SAMIR ALEXANDER BRICEÑO RANGEL hayan de alguna manera excitado o reforzado la resolución de perpetrar el homicidio del ciudadano hoy occiso NERVIS PEREZ (sic), así como tampoco que hayan dado instrucciones o suministrado medios para realizarlo, y menos aun que hayan facilitado la perpetración del hecho o prestado asistencia o auxilio para que realizaran el homicidio antes o durante la ejecución del mismo, por el contrario se evidencia de la narración de los hechos que la actuación de los imputados tuvo (sic) dirigida a eludir las averiguaciones de la autoridad y a que el presunto autor se sustraiga a la persecución pena (sic), ya que los imputados no denuncia (sic) antes (sic) la autoridades (sic) policial alterando las huellas e indicios del delito de homicidio ya que arrastran el cuerpo del hoy occiso arrojando (sic) a una cañada y limpiando el lugar donde ocurriera el hecho, razón por la cual esta Juzgadora realiza el presente cambio de calificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Posterior a ello, y aún en el desarrollo del acto, los ciudadanos LISBETH MARGARITA RANGEL y SAMIR ALEXANDER BRICEÑO RANGEL, cada uno por separado, manifestaron: “Yo admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito se me aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se me imponga la pena respectiva…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Juzgadora de Instancia, teniendo presente la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por los ciudadanos LISBETH MARGARITA RANGEL y SAMIR ALEXANDER BRICEÑO RANGEL, los condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano NERVIS EDUARDO PARRA BERNAL, ordenando la apertura a juicio en lo que respecta al ciudadano JOENNYS ALBERTO MORALEZ BÁEZ. (Folios 195-200 de la pieza principal).
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el texto integro de la sentencia, dejando asentado en el aparte titulado “CALIFICACIÓN JURÍDICA” lo siguiente: “El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados LISBETH MARGARITA RANGEL GONZÁLEZ y SAMIR ALEXANDER BRICEÑO RANGEL, encuadra en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la (sic) NERVYS (sic) EDUARDO PEREZ (sic) BERNAL, calificación no compartida por el Tribunal, cambiado la calificación dada por el Ministerio publico (sic) al delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 375 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”.Luego la Juzgadora a quo asentó los hechos que estimó acreditados, los fundamentos de hecho y de derecho y las penas aplicables. (Folios 205-210 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, este Órgano Colegiado, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Son tres los actos mediante los cuales puede concluir la primera fase del proceso penal venezolano, y en la cual pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida etapa puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.
Así se tiene, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Por lo que presentado el escrito acusatorio, el órgano jurisdiccional fija la audiencia preliminar, y una vez finalizado dicho acto, el Juez o Jueza conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una serie de pronunciamientos:
“1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarla de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
5.-Decidir acerca de medidas cautelares.
6.-Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.
7.-Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.- Acordar la suspensión condicional del proceso.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que la fase intermedia, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la misma, esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Tal como se indicó anteriormente, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere al Juez una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Por lo que considerando que en el caso bajo análisis, la recurrente cuestiona la interpretación que la Jueza de Control realizó del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio, no le estaba dado modificar los hechos contenidos en la acusación Fiscal, realizando una interpretación incorrecta de la citada disposición, y es por ello que realizó un cambio de precalificación jurídica, abriendo la posibilidad de la admisión de los hechos para los procesados, por tratarse de una norma más benigna que les favorecía; en tal sentido, las integrantes de esta Sala de Alzada puntualizan lo siguiente:
Si bien el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para que una vez finalizada la audiencia preliminar pueda atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada, no obstante, no puede concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación, por lo que debe el Juez hacer un elemental análisis de sus fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de ajustar la calificación jurídica o dictaminar su admisión total o parcial, de lo contrario ser desnaturalizaría el proceso penal.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 504, de fecha 22 de mayo de 2014, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:
“…debe esta Sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el artículo 312.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos, no se corresponden con un tipo penal sino que encuentran en otro”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 026, de fecha 07 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el contradictorio”. (Las negrillas son de esta Sala).
Se desprende de lo anteriormente expuesto, que el Juez de Control discrecionalmente en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dada la facultad de cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal, sin realizar valoraciones de fondo, puesto que la ejecución de su actuación debe estar ajustada a la subsunción de los hechos en la correcta norma jurídica.
Una vez iniciada la investigación por la presunta comisión de un hecho punible y presentada la acusación, el Ministerio Público debe plantear la calificación jurídica de los hechos con la mayor precisión posible, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Juez no se encuentra atado a la suerte de su petición, pues puede modificar la calificación jurídica en caso de no estimarla ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al concordar las consideraciones anteriormente expuestas, al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar vicios en la acusación, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene por finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de los Jueces de velar por la regularidad del proceso, y en acatamiento a tal disposición, así como a la finalidad de la audiencia preliminar, una vez examinados los hechos expuesto en la acusación cometidos por los ciudadanos LISBETH MARGARITA RANGEL y SAMIR ALEXANDER BRICEÑO RANGEL, la Jueza de Control cambió la calificación jurídica, pues estimó que la conducta desplegada por los mismos, estuvo dirigida a eludir las averiguaciones de las autoridades competentes y a que el autor se sustrajera de la justicia, puesto que sacaron el cuerpo del occiso del lugar de los hechos, y limpiaron la vivienda, por lo que la Juzgadora sin cambiar los hechos, los subsumió en el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el cual consagra: “Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”.
Debe destacar esta Sala de Alzada, que luego que la Jueza de Control, admite parcialmente la acusación, y cambia la calificación a una más benigna, los procesados de autos, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, procediendo la Instancia a condenarlos, por tanto, la actuación de la Juzgadora se encuentra enmarcada en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así como preservó los principios constitucionales inherentes a la partes intervinientes en el proceso.
De conformidad con lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala, no constatan en la decisión impugnada violación de ningún principio, ni de derecho fundamental consagrado en la ley ni en la Carta Magna, por cuanto el procedimiento seguido por la Juzgadora y los basamentos en los cuales apoyó su fallo, para cambiar la calificación jurídica de los hechos descritos y atribuidos por el Ministerio Público, se encuentran conforme a derecho.
Finalmente, quienes aquí deciden, estiman pertinente aclararle a la Representante Fiscal, que la decisión que cita en su escrito recursivo, como no acatada por la Jueza de Control, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2015, signada con el N° 1066, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, no resulta aplicable al presente asunto, puesto que la misma establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el Juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria; y la situación explicada en el citado fallo, que no se evidenció en el desarrollo de la audiencia preliminar verificada en esta causa, ya que una vez admitida parcialmente la acusación y realizado el cambio de calificación al delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, los procesados de autos, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, y la Juzgadora condenó por el citado delito, el cual estimó concordaba con la conducta desplegada por los ciudadanos LISBETH MARGARITA RANGEL y SAMIR ALEXANDER BRICEÑO RANGEL, sin realizar ningún cambio a posteriori, tal como se desprende de las actas que integran la causa.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 48-15, dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 48-15, dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 079-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
EL SECRETARIO
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-002115. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ