REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-001800
ASUNTO : VP03-R-2016-000137
DECISION N° 071-2016.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NEILIN DEL VALLE PAZ SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.031, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUDIO JESUS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.211.345, en contra la decisión Nº 5C-2149-15, de fecha 22-12-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Estacas, Modelo D-300, Color Verde, Uso Carga, Serial de Carrocería T673175, Serial del Motor 3183197815, Placas 238VBI, Año 1976, solicitado por el ciudadano AUDIO JESUS GÓMEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 02-02-2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 05-02-2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La profesional del derecho NEILIN DEL VALLE PAZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUDIO JESUS GÓMEZ, apelo de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:
Señalo la recurrente que, en fecha 21-05-2015, introdujo solicitud formal de entrega de vehículo ante el Tribunal conocedor de la causa, petitorio que le fue negado, alegando los siguientes argumentos:
“Consta en actas: Experticia de Reconocimiento, realizada en fecha 31 de Enero de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No.113, servicio de seguridad vial “Lara-Zulia”, mediante la cual se determina:
1.- Que el Serial de Carrocería DASH PANEL, se determina INCORPORADO.
2.-Que la Placa identificadora del Serial de SEGURIDAD se determina ORIGINAL.
3.-Que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL.
Consta en actas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, mediante la cual se determina:
1.-Serial de Carrocería: SUPLANTADA.
2.-Serial de Motor: ORIGINAL.
3.-Chapa de Seguridad: INCORPORADA.
Se verificó por SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta solicitud y por ante el INTT registra a nombre de STEFANO CASSANO BARLETTA, C.I V.- 7.867.522.
Consta en actas: EXPERTICIA AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, REALIZADA EN FECHA 04 DE Junio de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, mediante la cual se determina:
Se emite la veracidad y autenticidad del mismo.
En tal sentido, en decisión emanada en fecha 13 de Febrero de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, en el cual se precisó:
“…En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal ,para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público…o por los tribunales penales…”.
…Todo lo cual deja incertidumbre en cuanto a la procedencia del vehículo solicitado esta juzgadora considera que la identificación cierta del vehículo y la procedencia del mismo son elementos de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento de dicho vehículo y la existencia de documento autenticado, no es suficiente para determinar que no quede duda alguna sobre la propiedad del vehículo, razón por la cual se estima que lo procedente es negar la entrega del vehículo…”.
Continuó indicando la apelante que, el Tribunal obvio la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifico en forma reiterada, lo siguiente:
“una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad, que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal el juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado”.
Aduce la apoderada judicial que, el vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Estacas, Modelo D-300, Color Verde, Uso Carga, Serial de Carrocería T673175, Serial del Motor 3183197815, Placas 238VBI, Año 1976, solicitado por el ciudadano AUDIO JESUS GÓMEZ, le pertenece según consta en actas de experticias al Certificado de Registro de Vehículo, en fecha 04 de Junio de 2015, donde se determinó la veracidad y autenticidad del título, ejerciendo así de buena fé la posesión legítima del vehículo en cuestión de manera pública y notoria.
Sostiene la recurrente, que de las actas que conforman la causa se puede apreciar que una vez realizadas las experticias pertinentes al vehículo la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, determino que el vehículo no era imprescindible para la investigación y el mismo no se encuentra solicitado por otra persona.
Además finalizó indicado que, la Jueza de Instancia pretende que transcurridos cuarenta años no se pueda suprimir la pretensión de que aparezca incorporado serial de carrocería DASH PANEL y chapa de seguridad.
PETITORIO:
La apelante solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare Con Lugar, y ordene la devolución de vehículo en las modalidades que considere conducente.
I
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 5C-2149-15 de fecha 22-12-2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo automotor cuya características son clase: Camión, Marca: Dodger, Modelo: D-300, Color: Verde, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Serial de Carrocería: T673175, Serial del Motor: 3183197815, placas: 238-VBI, al ciudadano AUDIO JESUS GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, la abogada en ejercicio NEILIN DEL VALLE PAZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUDIO JESUS GÓMEZ, presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega del referido vehículo, en razón de que le pertenece según documentos que corren insertos a la causa, además de las experticia practicada al certificado de registro de Vehículo, el cual resulto original, aunado al hecho que no ha sido solicitado por ninguna otra persona ni es indispensable para la investigación.
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
- Corre inserto al folio (23) de la pieza principal, Oficio N° 07910 de fecha 04-06-2015, emanado Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual informa que:
“Marca: DODGE, clase: CAMION, Modelo: D-300, Tipo: ESTACA, Color: VERDE, Año 1976, Placas 238VB1, Serial de Carrocería: T673175, Serial del Motor: 3183197815, Uso: CARGA, Registra que se encuentra a Nombre del Ciudadano: AUDIO JESUS GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10211345, por ante el SISTEMA del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT); motivo por el cual emitimos la Veracidad y Autenticidad de la misma…”
- Al folio (31) corre inserta de la pieza principal, Experticia de Reconocimiento, de fecha 31-01-2015, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual remite Informe Pericial, practicada al vehículo Marca: DODGE, Modelo: D-300, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Serial de Carrocería: T673175, Uso: Carga, Color: Verde, placas 238VBI, donde dejan constancia de:
“CONCLUSION:
1.-Que el serial de carrocería DASH PANEL se determina…INCORPORADO.
2.-Que la placa identificadora del Serial de SEGURIDAD se determina…ORIGINAL.
3. Que el serial identificador del MOTOR se determina…ORIGINAL…”
- Asimismo al folio (45) de la pieza principal, corre inserta Comunicación N° 261 de fecha 06-03-2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual remite la Experticia de Reconocimiento e Improntas, practicada al vehículo Clase: Camión, marca: DODGE, modelo: D-300, Color: VERDE, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placas 238VBI, Año 76, donde dejan constancia de:
“CONCLUSIONES:
01.- SERIAL DE CARROCERIA SUPLANTADA
02.- SERIAL DE MOTOR ORIGINAL
03.- CHAPA DE SEGURIDAD INCORPORADA
CONSULTA Y ENLACE INTTT: Se verifico por SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta solicitud y por ante el INTT registra a nombre de STEFANO CASSIANO BARLETTA CI V- 7.867.522…”
- Al folio (51) de la pieza principal, corre inserta Oficio N° 24-F42-2231-15 de fecha 05-08-2015, emanado de la Fiscalia Cuadragésima Segunda de Ministerio Publico de esta Circunscripción, donde remiten las actuaciones al Tribunal de Control e informan “…hago de su conocimiento que el mencionado vehiculo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION”
- Corre inserta a los folios (57 y 58) de la causa principal, Oficio N° 6051 de fecha 25-11-2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, contentiva de la Experticia de Reconocimiento N° 3734, practicada al Certificado de Registro de Vehiculo N° 31344775, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…el mismo fue verificado por el sistema (SIIPOL y INTT), el cual arrojo como resultado que los datos se encuentran en el mencionado titulo son ciertos, el mismo se aprecia en buen estado de conservación.
CONCLUSION:
01.- La pieza suministrada y descrita en los numeral (01) antes mencionado consiste en un documento, lo cual tiene su uso especifico y particular, dicho documento certifica el registro de vehiculo, quedando a criterio del poseedor el uso que le quiere dar…”
- Al folio (59) corre inserta original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 31344775 de fecha 20 de Enero de 2014, a nombre de AUDIO JESUS GOMEZ, correspondiente al vehículo placa 238VBI, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
- Riela a los folios (61 al 63) de la causa decisión N° 5C-2149-15, de fecha 22 de Diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual el tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“… Ahora bien, atendiendo a la solicitud del ciudadano AUDIO JESUS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.211.345, actuando como apoderado judicial del Ciudadano RAMÓN DARIO AYALA, Titular de la Cédula de Identidad
5.048.333, se hace necesario acotar algunas consideraciones particulares del caso que nos ocupa; la propiedad del vehículo solicitado se acredita según Certificado de Registro de Vehículo No. 31344775; de igual manera, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada en fecha 31 de Enero de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Servicio de seguridad vial “Lara-Zulia”, mediante la cual se determina: “1.- Que el Serial de Carrocería DASH PANEL, se determina INCORPORADO. 2.- Que la placa identificadora del Serial de SEGURIDAD se determina ORIGINAL. 3.- Que el serial identificado del MOTOR se determina ORIGINAL.” De igual manera EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, mediante la cual se determina: “1.- Serial de Carrocería: SUPLANTADA. 2.-Serial de Motor: ORIGINA. 3.- Chapa de Seguridad: INCORPORADA. Se Verificó por SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta solicitud y por ante el INTT registra a nombre de STEFANO CASSIANO BARLETTA CI V.- 7.867.522.” Es elemental traer a colación la EXPERTICIA AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, realizada en fecha 04 de Junio de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual se determina: “Se emite la veracidad y autencidad del mismo”.
En este sentido, siguiendo criterio jurisprudencial, corresponde a este Tribunal analizar de las actuaciones cursantes en la presente causa, a saber: Que no medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; en el caso de marras, si bien no obra en actas otro reclamante, y la solicitante ha acreditado propiedad sobre el bien reclamado a través de documentos antes mencionado, no obstante, de la experticias del vehículo realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Servicio de Seguridad Vial “Lara-Zulia”, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al Vehículo que se solicita concluyendo que: “…1.- Que el Serial de Carrocería DASH PANEL, se determina INCORPORADO. 2.- Que la placa identificadora del Serial de SEGURIDAD se determina ORIGINAL. 3.- Que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL. De igual manera EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas, mediante la cual se determina: “1.- Serial de Carrocería: SUPLANTADA. 2.- Serial de Motor: ORIGINAL. 3.- Chapa de Seguridad: INCORPORADA. Se verificó por SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta solicitud y por ante el INTT registra a nombre de STEFANO CASSANO BARLETTA CI V.- 7.867.522.” todo lo cual deja incertidumbre en cuanto a la procedencia del vehículo solicitado esta juzgadora considera que la identificación cierta del vehículo, y la procedencia del mismo, son elementos de radical importancia a la hora de realizar la entrega de depósito, uso, conservación y mantenimiento de dicho vehículo, y la existencia de documento autenticado, no es suficiente para determinar que no medie duda alguna sobre la propiedad del vehículo, razón por la cual se estima que lo procedente es negar la entrega del vehículo descrito al ciudadano AUDIO JESUS GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.211.345, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado a las actas que conforman el presente asunto, constata esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, el vehículo placa 238-VBI, solicitado por el ciudadano AUDIO JESUS GOMEZ, presento irregularidades en sus seriales identificadores, según experticias de reconocimientos vehicular, la primera practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que presenta el serial de carrocería o Body signado con el N° T673175 en Original, el serial de carrocería Dash Panel incorporado, el serial de seguridad signado con el N° T673175, se encuentra en estado Original, el serial del motor signado con el N° 9M31802122663, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) es Original y la segunda, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub delegación Cabimas, donde señalan que la chapa identificadora del serial de carrocería signada con el N° T673175 se encuentra Suplantada, la chapa de seguridad signada con el N° T673175 incorporada y el serial del motor signado con el N° 9M3180222663, en estado Original, lo que efectivamente se podría decir que no existe certeza sobre la identificación y procedencia del vehículo, tal y como lo estableció la Jueza a quo en su decisión; pero no es menos cierto, que corre inserta a las actas el original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 31344775, que según experticia de reconocimiento practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo se encuentra registrado a nombre de AUDIO JESUS GOMEZ y los datos que se encuentran plasmado en el referido titulo son cierto, aunado a la comunicación N° 07910 de fecha 04-06-2015, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde señalan que el Certificado de Registro de Vehiculo N° 31344775, a nombre de AUDIO JESUS GOMEZ, correspondiente al vehiculo placa 238VBI, “…por ante el SISTEMA del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), motivo por el cual emitimos la Veracidad y Autenticidad de la misma…”. Asimismo, reposa en la causa comunicación emanada de la Fiscalia del Ministerio Publico, donde informan que el vehículo en cuestión no es indispensable para la investigación.
Con referencia a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la identificación del vehículo, es preciso destacar, que en el caso de marras quedo demostrado mediante experticia que el Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre del ciudadano AUDIO JESUS GOMEZ, se encuentra en estado original, en concordancia con lo plasmado en la Comunicación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan que el vehiculo registra a nombre de AUDIO JESUS GOMEZ y el Certificado de Registro de Vehiculo N° 31344775 es autentico, de lo cual se evidencia que el solicitante ejercía la posesión del vehiculo de forma legítima y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Además, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, así como, no es indispensable para la investigación llegada por el Ministerio Publico.
En ese sentido, aduce el recurrente que viene ejerciendo de buena fe la posesión legitima del vehiculo reclamado, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.
Asimismo, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable”.
“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.” (Resaltado de Alzada)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Resaltado de la Sala).
En efecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos recogidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible. Por otra parte, el artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes",
Ahora bien, luego de realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. (Destacado de Sala)
De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
Al respecto, el autor nacional Dr. Nerio Perera Planas en su obra “Código Civil Venezolano”, establece en cuanto a la posesión, lo siguiente:
“…conforme al artículo 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual “en materia de muebles la posesión vale título”, por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mala fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor...” JTR 14-7-67. V. XV. Pág. 487 s” (p.457; 1992).
Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, la norma adjetiva civil, la cual debe aplicarse supletoriamente por disposición expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de propiedad a favor del propietario de buena fe, conforme al artículo 794 del Código Civil, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en la legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe se demuestra; siendo ello así, debe quedar demostrado, con el pronunciamiento del titular de la acción penal en la investigación que alude.
Concluyen las integrantes de este Tribunal Colegiado, que consta en actas una serie de soportes que favorecen al poseedor, entre ellos el original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 31344775, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehiculo placa N° 238VBI, a nombre del ciudadano AUDIO JESUS GOMEZ, el cual resulto en estado Original según las experticias practicadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub delegación Cabimas del estado Zulia y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aunado al hecho que el vehiculo se encentra registrado a nombre del ciudadano AUDIO JESUS GOMEZ por ante el INTT; de allí que, la negativa de entrega del automóvil solicitado se evidencia desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que, tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta el serial de carrocería incorporado o suplantado, pero el serial del motor, de seguridad y de body se encuentran en estado original, además la posibilidad de que el serial de carrocería se encuentre suplantado, pudiera ser debido al tiempo que posee el vehiculo, ya que de actas se evidencia que el mismo es del año 1976, demostrando así una utilidad de casi cuarenta (40) años, por otro lado, el vehiculo no se encuentra solicitado ni por organismo policial ni por alguna tercera persona, ni es imprescindible para investigación, por lo que ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado en aras de cumplir con las finalidades del proceso, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 293 del Código Adjetivo Penal, aunado al hecho que de actas se evidencia que el ciudadano AUDIO JESUS GOMEZ, demostró ser el legitimo propietario del vehiculo en cuestión, y en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión; considera que lo ajustado a derecho DECRETAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO con las siguientes características Clase Camión, Marca Dodge, Tipo Estacas, Modelo D-300, Color Verde, Uso Carga, Serial de Carrocería T673175, Serial del Motor 3183197815, Placas 238VBI, Año 1976, al ciudadano AUDIO JESUS GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEILIN DEL VALLE PAZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUDIO JESUS GOMEZ, en consecuencia REVOCA la decisión N° 5c-2149-15 de fecha 22 de Diciembre del 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehículo clase: Camión, marca: DODGE, Modelo: D-300, color: Verde, Tipo: Estaca, Uso: Carga, serial de carrocería T673175, serial del moto: 3183197815, placas: 238VBI, al ciudadano AUDIO JESUS GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer EFECTIVA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NEILIN DEL VALLE PAZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUDIO JESUS GOMEZ.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión N° 5c-2149-15 de fecha 22 de Diciembre del 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
TERCERO: ORDENA al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer EFECTIVA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa, al ciudadano AUDIO JESUS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.211.345.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 071-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-001800
ASUNTO : VP03-R-2016-000137
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-000137. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEMAN MENDEZ