REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-039011

ASUNTO : VP03-R-2016-000040
DECISIÓN N° 072-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho EGLE PUENTES ACOSTA y NORLING ORTIGOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.668 y 83.300, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ALEXANDER MOISES MONTIEL URDANETA, JORDIS JOSÉ OLIVEROS MORÁN, BELIS DE JESÚS GAMEZ FERNÁNDEZ y JAROL RENE MANRIQUE GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.228.601, 20.274.798, 27.744.557 y 25.763.538, respectivamente, contra la decisión N° 1376-15, de fecha 31 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER MOISES MONTIEL URDANETA, JORDIS JOSÉ OLIVEROS MORÁN, BELIS DE JESÚS GAMEZ FERNÁNDEZ, JAROL RENE MANRIQUE GAMEZ, FABIÁN ENRIQUE FUENMAYOR FUENMAYOR, ANDRY JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, ÁNGEL JESÚS CAMEJO FERREIRA, JESÚS MANUEL ALVAREZ y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER MOISES MONTIEL URDANETA, JORDIS JOSÉ OLIVEROS MORÁN, BELIS DE JESÚS GAMEZ FERNÁNDEZ, JAROL RENE MANRIQUE GAMEZ, FABIÁN ENRIQUE FUENMAYOR FUENMAYOR, ANDRY JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, ÁNGEL JESÚS CAMEJO FERREIRA, JESÚS MANUEL ALVAREZ y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 18 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de febrero de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que las abogadas en ejercicio EGLE PUENTES ACOSTA y NORLING ORTIGOZA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ALEXANDER MOISES MONTIEL URDANETA, JORDIS JOSÉ OLIVEROS MORÁN, BELIS DE JESÚS GAMEZ FERNÁNDEZ y JAROL RENE MANRIQUE GAMEZ, interpusieron su escrito recursivo, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, en el único particular que integra su recurso de apelación, titulado “DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO Y DE LA ERRONEA CALIFICACION JURIDICA”, que el día 31 de diciembre de 2015, la Jueza Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus patrocinados, sin estar llenos los presupuestos procesales a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos por los cuales fueron detenidos y están siendo procesados, no pueden encuadrarse o adecuarse al tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, absurdamente imputado por el Ministerio Público y desacertadamente ratificado por la resolución judicial que recurren, sosteniendo que en el peor de los casos, los imputados solo pudieran ser investigados y judicializados por el delito de HURTO CALIFICADO, conforme al contenido de los artículos 453 numeral 9 en concordancia con el artículo 451 del Código Penal.

Para ilustrar sus argumentos, las apelantes citaron el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal que consideran inapropiadamente aplicado, así como el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, norma que estiman fue ignorada por el Tribunal a quo.

Señalan, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que no debe olvidarse la aplicación del principio penal de la ley más favorable, plasmado el contenido del acta policial, el cual estiman es el único elemento indicador de la ocurrencia del hecho objeto del presente asunto, agregando a continuación, que de este elementos de convicción se evidencia que los imputados fueron detenidos supuestamente en forma flagrante, hurtando material que en principio se presumió guaya, y que posteriormente, se determinó como material eléctrico, sustraído en el pozo 41 de PETROBOSCÁN, igualmente se evidencia que hubo una persecución, por cuanto sus defendidos fueron vistos por los supervisores de seguridad de PDVSA.

Estiman las abogadas defensoras, que resulta absurdo imputar el delito de TRÁFICO O COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, cuando no existe en actas ningún elemento que indique el comercio ilegal o el tráfico de dicho material, realizando las recurrentes una serie de consideraciones en torno a lo que se entiende como traficar y comercializar, indicando a continuación, que basta con leer detenidamente la denuncia, el acta policial y el acta de presentación de imputados, para plantearse las siguientes interrogantes: ¿Se indica en alguna parte que los imputados estuvieran comercializando de alguna manera el material o se refiere al hecho que supuestamente se lo acababan de hurtar de un pozo petrolero de PETROBOSCÁN?. ¿Fue o no el hurto del cableado lo que detuvo el funcionamiento del pozo 41? ¿Fue o no esto lo que alertó al equipo de seguridad industrial y lo que conllevó a la persecución?.

Afirmaron las representantes de los imputados de autos, que el HURTO de los cables fue lo que originó todo este proceso y lo que derivó en la detención y presentación de sus defendidos, por lo que denuncian que esta situación no constituye el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECUSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS SINO EL DE HURTO, y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones, haciendo notar la ausencia de motivación y respuesta por parte de la Jueza Undécima de Control ante la solicitud y planteamiento de la defensa, ante lo cual guardó absoluto silencio, considerando sin explicación ni motivo alguno que la adecuación hecha por el Ministerio Público estaba ajustada a derecho, lo cual es absolutamente erróneo, injusto e ilegal.

Finalizaron su escrito las recurrentes, solicitando a la Alzada, declare con lugar el recurso de apelación, restituyendo el orden jurídico infringido en perjuicio de sus representados, ordenando el procesamiento judicial por el delito de HURTO CALIFICADO, y otorgándoles una o más de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficientes para garantizar el apego de sus patrocinados al proceso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, EDICT CORDOVA NAVARRO y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar, los Representantes Fiscales, realizaron un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego indicar, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, donde resultaran aprehendidos los imputados, entrando a evaluar si la investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde examinar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, para posteriormente decretar la medida judicial preventiva de libertad.

Esgrimió la Fiscalía, que la Jueza de Control al momento de dictar la medida de coerción personal, en su motivación tomó en consideración todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la investigación, de igual manera tomó en consideración los principios de estado de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando extractos de la recurrida, para ilustrar sus argumentos.

Expresaron los Representantes Fiscales, que la Jueza Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito, sin entender como pena anticipada la medida de coerción personal impuesta a los procesados de autos.

Manifestaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que se está en presencia de la presunta comisión de un delito económico (sic), el cual lesiona el orden socioeconómico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas, conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos, por tanto, la medida privativa de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

Consideraron los Representantes del Ministerio Público, que la parte recurrente pretende hacer incurrir en error a la Alzada, por cuanto desde el momento en que los imputados fueron colocados a la orden del Tribunal de Control, la Fiscalía aportó una precalificación jurídica y es en el transcurso de la investigación, que la misma puede variar, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y así evitar se cercene la potestad que tiene el Estado Venezolano a través del Ministerio Público del ejercicio del ius puniendi, de esta manera no puede pretender la defensa, que a la Fiscalía le sea limitada la facultad investigativa como titular de la acción penal, sin determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de su aseveración.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conoce el recurso interpuesto, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por las abogadas en ejercicio EGLE PUENTES ACOSTA y NORLING ORTIGOZA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ALEXANDER MOISES MONTIEL URDANETA, JORDIS JOSÉ OLIVEROS MORÁN, BELIS DE JESÚS GAMEZ FERNÁNDEZ y JAROL RENE MANRIQUE GAMEZ, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a impugnar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, sin considerar que en todo caso, el comportamiento desplegado por sus representados se subsume en el delito de HURTO CALIFICADO, pues no existe ningún elemento en el asunto, que indique el TRÁFICO O COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, por tanto, la conducta de sus patrocinados se enmarca en el contenido de los artículos 453 numeral 9 en concordancia con el 451 ambos del Código Penal; punto de impugnación que las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolver de la manera siguiente:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la conducta desplegada por los ciudadanos ALEXANDER MOISES MONTIEL URDANETA, JORDIS JOSÉ OLIVEROS MORÁN, BELIS DE JESÚS GAMEZ FERNÁNDEZ y JAROL RENE MANRIQUE GAMEZ, no puede ser enmarcada en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues al revisar las actas que integran la causa, se verifica que los imputados fueron detenidos de forma flagrante hurtando material que en principio se presumieron guayas, y posteriormente, se determinó como material eléctrico sustraído del pozo 41 de PETROBOSCÁN, ello en razón de haber sido vistos por los supervisores de seguridad de PDVSA, por lo que le resulta absurdo a la parte recurrente imputar el delito de TRÁFICO O COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, cuando no existen en actas ningún elemento que indique el comercio o tráfico de dicho material, por tanto, la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 9 en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, a los fines de garantizar la legalidad del proceso penal.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de denuncia verbal, de fecha 30 de diciembre de 2015, interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO BECERRA AGUILAR, Supervisor de Protección Industrial de la empresa Petróleos de Venezuela, quien expuso ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, lo siguiente:

“…El día de hoy como a la 01:00 de la mañana recibo una notificación de operaciones del señor Kelvin Prieto quien es analista de la sala de Sivo (sic), el cual me notifica que uno de los pozos en el kilómetro 41 había dejado de funcionar, al pasar por el sitio me percato que a uno de los pozo le faltaba los conductores de electricidad (cable) de 3*500 mcm, de aproximadamente 10 mts y en el deposito también faltaba (sic) 5 rollos conductores de electricidad (cable) de 9 k de 50 mts cada uno, inmediatamente se activa un patrullaje donde se avista una camioneta de color marrón saliendo del campo hacía el kilometro (sic) 25 y una camioneta de color rojo en el mismo sentido, al poco tiempo nos adelantamos percatándonos que en el kilometro (sic) 25 había una unidad de la policía de San Francisco, quien por nuestra condición de no portar arma de fuego nos vemos obligados a pedirles ayuda, inmediatamente le informamos de (sic) hurto del material eléctrico, la unidad policial inmediatamente empieza hacer el recorrido donde se percatan que los vehículos que le e (sic) descrito vienen y retornan activándose una persecución donde logran darle alcance en el kilometro (sic) 30 de (sic) dichos vehículos…”. (Folio 6 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 30 de diciembre de 2015, levantaron acta policial, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…En esta fecha a las 02:00 horas de la madrugada, encontrándonos en labores inherentes al servicio de Patrullaje (sic) inteligente en la avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perija (sic), específicamente en el kilometro (sic) 25, cuando nos hicieron el llamado dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo marca Ford modelo Súper Duty color blanco quienes se identificaron como RUBEN (sic) DARIO (sic) BECERRA AGUILAR…y ALEXANDER DE JESUS (sic) PETIT ZULETA…quienes nos manifestaron ser supervisores de protección industrial perteneciente a la empresa estatal PDVSA de igual manera nos manifestaron (sic) informaron que a las 12:45 horas de la madrugada aproximadamente, observaron a dos (02) vehículo (sic) dentro de las instalaciones de Petroboscan ubicada en el Kilometro (sic) 40 de la vía que conduce al Municipio Rosario de perija (sic), identificadas en sus características como una camioneta marca Jeep modelo Wagoneer, color marrón y un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, clase ranchera color rojo, presuntamente hurtando material petrolero (guayas), y que los mismos se dirigían hasta esta dirección, por lo que procedimos a realizar un patrullaje por la zona, logrando observar a pocos metros del lugar dichos vehículo (sic) en sentido contrario a nuestra circulación los vehículos señalados anteriormente (sic) donde ambos conductores se percataron de nuestra presencia intentando evadirlas (sic) cambiando su dirección de circulación de manera de retorno, por lo que le (sic) dimos seguimiento mientras le (sic) informábamos por el altavoz de la unidad radio patrullera que detuvieran su marcha, haciendo caso omiso a nuestras instrucciones razón por el (sic) cual reportamos a nuestra central de comunicaciones del Centro de Operaciones Policiales sobre el procedimiento que pretendíamos practicar solicitando inmediato apoyo policial, a pocos metros del lugar los conductores detuvieron su marcha estacionándose a un lado de la calzada y del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color marrón, del cual descendieron intempestivamente cuatro (04) ciudadanos por todas las puertas delanteras y traseras: (sic) Una vez identificado los ciudadanos en sus características como: SUJETO NUM. 1: Vestía para el momento bermudas color marrón y suéter color rojo, quien descendió de la puerta del piloto, identificado como el chofer de dicho vehículo, SUJETO NUM. 2: Vestía para el momento de pantalón color marrón y camisa color morada, quien descendió de la puerta delantera derecha (copiloto) SUJETO NUM. 3: Vestía para el momento short color vino tinto y franelilla color blanco, descendió por la puerta trasera derecha detrás del copiloto, SUJETO NUM 4: short color rojo, suéter color azul con rayas verticales color (sic), quien descendió de la puerta trasera izquierda detrás del piloto y del vehículo marca Ford modelo Fairlane, color Rojo (sic) clase ranchera descendieron cinco ciudadanos identificados en su características como SUJETO NUM.5: quien vestía para el momento pantalón jean (sic) color gris y suéter color naranja quien descendió de la puerta del copiloto (sic) (chofer) SUJETO UM. 6: quien vestía para el momento pantalón color negro con franelilla color blanco, quien descendió de la puerta del copiloto. SUJETO NUM. 7: quien vestía para el momento pantalón jean (sic) color azul y suéter color rojo. Quien descendió de la puerta trasera derecha. SUJETO NUM.8: quien vestía para el momento pantalón color negro y franelilla color verde manzana quien descendió de la puerta trasera derecha y SUJETO NUM. 9: quien vestía para el momento pantalón jean (sic) color azul y suéter color morado quien descendió de la puerta trasera izquierda, quienes fueron señalados inmediatamente por los denunciantes como autores de los hechos narrados con anterioridad…acto seguido procedimos a realizar una inspección a los vehículos donde estaban abordo los ciudadanos como lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal logrando observar en la maleta del vehículo marca Jeep modelo Wagoneer, color marrón, cinco (05) rollo (sic) de cable de electricidad, tres (03) de color negro tipo trifásico numero (sic) 0 de aproximadamente 22 metro (sic) de largo y dos (02) rollo (sic) de cable de color gris, y en la maleta del vehículo marca Ford modelo Fairlane color Rojo (sic), clase ranchera cuatro (04) rollo (sic) de cable de electricidad, tres (03) de color gris y uno (01) de color negro, quienes fueron reconocidos por los ciudadanos denunciante (sic) como material de la empresa estatal PDVSA. Por todo lo antes expuesto y estando presentes en el supuesto penal de flagrancia establecido en los artículos 234 y 376 del COPP, por la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD…minutos mas (sic) tarde trasladamos a nuestra sede Operativa (sic) a los ciudadanos denunciantes y los aprehendidos a fin que rindieran la respectiva denuncia al caso…De igual manera le realizamos una llamada telefónica a través del numero (sic) celular…comunicándonos con la Fiscal de Guardia…ordenándonos que practicáramos todas (sic) actuaciones correspondientes a fin de ser presentado los aprehendidos ante los tribunales de justicia así como su identificación, quedando identificado (sic) como: (antes descrito como sujeto núm 1)…1) ALEXADER MOUSES MONTIEL URDANETA…(antes descrito como sujeto núm 2) JORDIS JOSE (sic) OLIVEROS MORA…(antes descrito como sujeto núm 3) BELIS DE JESUS (sic) GAMEZ FERNANDEZ (sic)…(antes descrito como sujeto núm.4) JAROL RENE MANRIQUE GAMEZ…(antes descrito como sujeto núm.5).ANGEL (sic) DE JESUS (sic) CAMEJO FEREIRA…(antes descrito como sujeto núm.6) JOHANDRI JOSE (sic) LOPEZ (sic) SANCHEZ (sic)…(antes descrito como sujeto núm.7) JESUS (sic) MANUEL ÁLVAREZ AVILA…(antes descrito como sujeto núm.8) FABIAN ENRIQUE FUENMAYOR FUENMAYOR…(antes descrito como sujeto núm.9) CARLOS ALBERTO HERNANDEZ (sic) OROSCO (sic)…”. (Folios 04-05 de la pieza principal).(El destacado es de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó (sic) a su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por cada uno de los imputados encuadra dentro de los tipos penales (sic) de TRAFICO (sic) y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO (sic) tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos…
…así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran (sic) los delitos (sic) de TRAFICO (sic) y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO (sic), considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación… ”. (Folios 67-75 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad o su exculpabilidad”.(El destacado es de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, las recurrentes fundamentan el único particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsume en el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 9 en concordancia con el 451 ambos del Código Penal; situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten puntualizar lo siguiente:

En el caso bajo estudio, fue imputado a los procesados de autos, el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos ALEXANDER MOISES MONTIEL URDANETA, JORDIS JOSÉ OLIVEROS MORÁN, BELIS DE JESÚS GAMEZ FERNÁNDEZ y JAROL RENE MANRIQUE GAMEZ, precalificación jurídica que fue avalada por la Juez de Control en el acto de presentación de imputados:

Con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo que obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.

Vale destacar, que el artículo arriba trascrito, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ubicándose dentro de este rubro, los rollos de cable, tipo trifásico, los cuales son utilizados en la industria petrolera para alimentar las bombas electro sumergibles de los pozos para la extracción de crudo, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita incide directamente en uno de los procesos productivos más importantes del país, como lo es la extracción de petróleo, por parte de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA.

En razón de lo anterior, el Ministerio Público a través del proceso investigativo, y con los elementos insertos a la causa, debe definir si los ciudadanos ALEXANDER MOISES MONTIEL URDANETA, JORDIS JOSÉ OLIVEROS MORÁN, BELIS DE JESÚS GAMEZ FERNÁNDEZ y JAROL RENE MANRIQUE GAMEZ, extrajeron de uno de los pozos de PETROBOSCAN, ubicado en el kilómetro 41, cables de electricidad, lo que incidió en su paralización, si además sustrajeron rollos de cables del depósito del campo petrolero PETROBOSCAN, y si la acción desplegada por los mismo, estaba destinada a traficar o comercializar tal material estratégico.

Por su parte, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, y no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, en el caso bajo examen los elementos de convicción soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Instancia, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, hasta este estadio procesal se configuran los elementos constitutivos del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS.

Con respecto al delito imputado de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos ALEXANDER MOISES MONTIEL URDANETA, JORDIS JOSÉ OLIVEROS MORÁN, BELIS DE JESÚS GAMEZ FERNÁNDEZ y JAROL RENE MANRIQUE GAMEZ, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

De conformidad con lo expuesto, correspondería a esta Alzada en esta fase tan incipiente del proceso, entrar a analizar cuestiones de fondo o realizar pronunciamientos que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación, a los fines de satisfacer las pretensiones de las abogadas defensoras.

Encontrándose el presente asunto en la fase preparatoria, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados de autos, así como la determinación del hecho punible, a través de la práctica de las diligencias de investigación, las cuales contribuirá no solo a dilucidar la forma como ocurrieron los hechos, y a la búsqueda de la verdad, sino mantener o ajustar la pre-calificación jurídica, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, por tanto, lo procedente a derecho, en aras de no conculcar la labor del Ministerio Público, es mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la cual además está respaldada por los elementos insertos al asunto, entre los cuales pueden resaltarse: el acta policial, el acta de denuncia, el acta de inspección del sitio del suceso, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y las fijaciones fotográficas, entre otros.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionada por la defensa, con respecto a los ciudadanos ALEXANDER MOISES MONTIEL URDANETA, JORDIS JOSÉ OLIVEROS MORÁN, BELIS DE JESÚS GAMEZ FERNÁNDEZ y JAROL RENE MANRIQUE GAMEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la calificación jurídica aportada a los hechos, hasta este estadio procesal, de conformidad con los elementos insertos a la causa, se encuentra conforme a derecho, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por las apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quienes aquí deciden, no constatan los vicios de inmotivación y de omisión de pronunciamiento denunciados por las representantes de los imputados, en torno a la petición de cambio de calificación jurídica planteada por la defensa en el acto de presentación de imputados, pues de la lectura de la decisión impugnada, se evidencian los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control, con el objeto de mantener la precalificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho EGLE PUENTES ACOSTA y NORLING ORTIGOZA, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ALEXANDER MOISES MONTIEL URDANETA, JORDIS JOSÉ OLIVEROS MORÁN, BELIS DE JESÚS GAMEZ FERNÁNDEZ y JAROL RENE MANRIQUE GAMEZ, contra la decisión N° 1376-15, de fecha 31 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por las apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho EGLE PUENTES ACOSTA y NORLING ORTIGOZA, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ALEXANDER MOISES MONTIEL URDANETA, JORDIS JOSÉ OLIVEROS MORÁN, BELIS DE JESÚS GAMEZ FERNÁNDEZ y JAROL RENE MANRIQUE GAMEZ, contra la decisión N° 1376-15, de fecha 31 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por las apelantes a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 072-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ














El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000040. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ