REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-038797
ASUNTO : VP03-R-2015-002280
DECISION N° 074-2016.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso, y FABIOLA BOSCÁN, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL VEGA, titular de la cédula de identidad N° 23.451.789, en contra de la decisión N° 1090-15 de fecha 17-12-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY CAMACHO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha11-02-2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 15-02-2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso, y FABIOLA BOSCÁN, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL VEGA, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Como primer punto, denunciaron los apelantes que, la Jueza de Instancia no se pronuncio motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y actas policiales, así como, la falta de elementos de convicción para presumir que su defendido estuviese incurso en la comisión del delito imputado, violentado de esta manera el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuaron señalando que, la motivación de la decisión es exigua, ya que fueron declarados sin lugar las solicitudes de la defensa y con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, enumerando y describiendo las actas policiales, sin analizar ni adminicular los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal.
Como segundo punto, denunciaron los recurrentes la violación de la intimidad personal de su defendido al efectuarse la inspección corporal de persona de forma ilícita, ya que de las actas policiales se observa que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, tal como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado el respecto a la integridad física, psíquica y moral, establecida en el artículo 46 de la Carta Magna.
Sostiene la defensa pública que, los artículos referidos a la inspección de personas, fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos cometidos por los funcionarios policiales, con el fin de evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como curre en el presente caso, donde no dejan constancia de los motivos de la ausencia de dos testigos civiles; motivos por los cuales solicitan la nulidad del procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercer punto, denuncio la defensa pública, que la Jueza de Instancia al realizar la valoraron sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad, dictada en contra de su defendido, solicitada por el Ministerio Publico; solo se limito a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la referida medida de privación de libertad, lo que hace que la decisión posea vicio de inmotivación, además uno de los pronunciamientos de la Juzgadora se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados de nuestro sistema penal acusatorio, que establece que una persona puede ser juzgada en libertad. Asimismo, la medida de privación de libertad impuesta a su defendido resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.
Concluyen los apelantes en este punto denunciado que, la Jueza a quo al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, violento los derechos y garantías que le asisten a su defendido, referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicitan se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia le restituya la libertad a su defendido.
Como cuarto punto, alegaron los recurrentes que se oponen a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, como lo es, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual no resulta procedente en el presente caso.
Refieren que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el representante del Ministerio Publico le imputo a su defendido el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pero del acta policial de fecha 16-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolívar, así como, de la denuncia interpuesta por la víctima JENNY COLMENARES al narrar los hechos afirmó que existió “UN FORCEJEO” para despojarla de la cosa mueble.
Indico la defensa que, en cuanto a este tipo penal la doctrina del Ministerio Publico ha sostenido que en el ROBO PROPIO, la ejecución del acto es violenta contra las personas o las cosas, desde su inicio y esta orientada a ejercer coacción sobre la víctima. Pero en el ROBO IMPROPIO, la ejecución del hecho no comienza en forma violenta contra las personas, sino que se limita a un conjunto de actos destinados a apoderarse de un bien mueble y que durante la ejecución del mismo, el agente tratándose de un ROBO IMPROPIO ejercerá violencia contra el detentador del mismo, legitimo poseedor o persona presente en el lugar de comisión, en caso de encontrar resistencia para la realización de un proyecto.
Asimismo, señalaron los apelantes que, al referirse a la diferencia entre el ROBO PROPIO e IMPROPIO, radica en que el primero, tanto la violencia como la intimidación debe ser utilizadas en el momento de la ejecución del hecho, mientras que en el segundo, su utilizado es posterior. En el ROBO IMPROPIO, la violencia o intimidación posterior debe constituir unidad de hecho con el apoderante y no una actividad posterior independiente, que para que se convierta en ROBO, es indispensable que el apoderamiento y la violencia se realicen en el mismo contexto.
Por otro lado, ARREBATAR es apropiarse de algo por la fuerza, se configura el ROBO LEVE, cuando la cosa mueble es arrebatada del tenedor, sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo inmediato, la fuerza física del dueño, que quiera retener lo que es suyo, es necesario que el agente no se haya trabado en lucha con el sujeto pasivo, ya que de ser así, se trataría de ROBO PROPIO.
Concluyen los defensores que, los hechos deben subsumirse en el tipo penal de ARREBATON, por cuanto de los hechos descritos por la víctima la violencia empleada no fue independiente, sino que se encontraba dirigida a arrebatar la cosa, tal y como se alego en la celebración de la audiencia oral de presentación, ya que si bien nos encontramos en presencia del uso de violencia, esta no debe ser considerada grave y se encontraba dirigida al apoderamiento de la cosa.
PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa publica solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad inmediata de su defendido.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los profesionales del derecho AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ y MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…1.- Se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ....(Omissis…)
En cuanto al modo de comisión de esta figura delictual, consiste en constreñir a una persona por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes, este constreñimiento lleva implícito la intimidación del sujeto pasivo, la cual puede lograrse por la vía de la violencia física o psíquica de manera que la violencia no supone necesariamente el empleo de armas, aunado que en este hecho la victima refiere la participación de tres sujetos.
Lo importante es que el medio empleado por el sujeto activo para vencer la resistencia del sujeto pasivo, sea el idóneo para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena, siempre que se emplee medio que coloque a la víctima en una situación de indefensión o minusvalía frente al culpable, de manera que le impida proteger la cosa del ataque a que esta sometido existirá un delito de robo.
Tenemos entonces que el robo es un delito doloso, el culpable se apodera de la cosa con conciencia de que es ajena y de que obra contra la volunta de la persona que la detenta. Por lo tanto en el Robo se dan los elementos de: la violencia, la Fuerza en las personas y las cosas.
2.- Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el Expediente, elementos de convicción que el imputado de autos es presuntamente autor y/o participe del delito que se le imputo, pues del contenido de la denuncia la víctima JENNY SOMMER CAMACHO CORREA, manifiesta que fue sometida bajo amenaza y objeto de un robo por el hpy imputado en compañía de dos sujetos, despojándola de su bolso contentivo de documentos personales, un dinero, unos lentes correctivos y un celular, y que como dicho sitio era abierto en los pasillos del centro Comercial Las Pulgas, los dos sujetos huyeron del lugar, la solicitud de auxilio el hoy imputado fue detenido por la comunidad de comerciantes del sector quienes se lo entregaron al organismo policial , igualmente se evidencia que las aprehensión de dicho imputado fue practicada en flagrancia, circunstancia esta que quedo plenamente establecida en el Acta de Investigación Policial, requisitos indispensable para adecuar el hecho al tipo penal de ROBO PROPIO, donde el Organismo Policial actuante logro la detención EN FLAGRANCIA del ciudadano ANDRES EDUARDO VILLASMIL VEGA, es importante mencionar cuales fueron los elementos de convicción en los cuales refundamenta la imputación realizada por el Ministerio Publico y en las cuales se sustento la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial …
(Omissis…)
3.- Igualmente se evidencia plenamente de las actas procesales, que conforme en expediente, que existe una presunción razonable de peligro de fuga…
(Omissis…)
Ahora bien, en lo respecta a la procedencia de la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el Tribunal a quo, la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiteradas de la Sala Constitucional…que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del prceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero de Código Orgánico Procesal penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuada por la defensa…(Omissis…)”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17-12-2015, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ANDRES EDUARDO VILLASMIL VEGA, y en consecuencia impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY CAMACHO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, los apelantes denunciaron cuatro puntos, en el primer punto, que la decisión se encontraba inmotivada, ya que la Jueza a quo no se pronuncio con lo solicitado en la audiencia de presentación. Como segundo punto, refieren la violación de la intimidad personal de su defendido, al efectuarle la inspección corporal, sin la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo, en el tercer punto, denuncian que la Juzgadora al realizar la valoraron sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad, solo se limito a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictarla, lo que hace que la decisión posea vicio de inmotivación, y como cuarto punto, sostienen que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico no se ajusta al hecho punible.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por los recurrentes, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Oidas las exposiciones realizadas por las representantes del Ministerio Publico, las defensas y los imputados, este Tribunal…pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito del Robo Propio,… en perjuicio de la ciudadana Jenny Camacho. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Andrés Eduardo Villasmil Vega, es autor o participe, en la comisión del delito de Robo Propio…elementos de convicción que infiere este Juzgado de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 16 de Diciembre de 2015…en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados, el cual dio origen a la presente investigación…2.- Acta de denuncia verbal, de fecha 16 de Diciembre de 2015, rendida por la ciudadana Jenny Sommer Camacho Correa, antes funcionarios… 3.- Acta de Inspección Técnica…4.- Fijación Fotográficas de fecha 16 de Diciembre de 2015…todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que el imputado de actas es autor o participe en el delito imputado como lo es el de Robo Propio…son delitos los cuales se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánica procesal penal, lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Andrés Eduardo Villasmil Vega, …por la presunta comisión del delito de Robo Propio…declarándose así Sin Lugar las solicitudes de la defensa, en cuanto a la Nulidad del presente acto, puesto que los funcionarios quienes dieron origen el presente procedimiento dejaron constancia de los sucedido, igualmente se declara Sin Lugar la solicitud en cuanto a otorgar una Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad…ya que todos y cada uno de los argumentos en que fundamentan sus solicitudes la defensa, constituyen circunstancias deben ser esclarecidas durante la investigación que apenas hoy comienza y en un eventual juicio oral y publico, asimismo se declara Con Lugar a lo solicitado por la defensa en cuanto el Traslado del ciudadano Andres Eduardo Villasmil Vega, a la Medicatura Forense…” (Subrayado de Sala)
Con respecto al primer particular relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado ANDRES EDUARDO VILLASMIL VEGA a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Igualmente, la Jueza de Instancia se pronuncio con respecto a la solicitud de nulidad de las actas policiales, declarándola sin lugar por considerar que los funcionarios policiales actuantes dejaron en actas constancia de los hechos, concluyendo que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto denunciado por los recurrentes, referente a la violación de la intimidad personal de su defendido, al efectuarle la inspección corporal, sin la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo; esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano ANDRES EDUARDO VILLASMIL VEGA, en virtud de haber sido señalado por la víctima JENNY SOMMER CAMACHO CORREA como la persona que forcejeo con ella, para quitarle el bolso, empujándola, y una vez que le arrebato el bolso se lo entrego a los otros dos (02) sujetos quienes lo acompañaban, para luego emprender veloz huida, quien una vez detenido por funcionarios policiales le fue impuesto de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, solicitándole que exhibiera lo que traía adherido, por lo que funcionarios optaron por ubicar algunas personas que fungieran como testigos, resultado negativo, por temor a futuras represalias ya que los mismos frecuentas el casco central, y así lo hicieron constar en las actas los funcionarios aprehensores, procediendo a realizarle la inspección corporal al aprehendido, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalísticos; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el segundo punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer punto del recurso de apelación, atacan los recurrentes el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, en el acto de presentación de imputado, por cuanto la Jueza a quo se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ANDRES EDUARDO VILLASMIL VEGA, situación que se traduce en que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, considerando la defensa que al haberse pronunciado una decisión con falta de motivación, el Tribunal de Instancia violentó los derechos y garantías de su defendido; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a realizar una revisión a la decisión anteriormente transcrita, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado por la defensa, considerando oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO VILLASMIL VEGA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan estas Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Finalmente, quiere dejar sentado este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer punto denunciado en el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE
En el cuarto punto de impugnación, plantearon los recurrentes, que no comparte la imputación que por el delito de ROBO PROPIO, realizó el Ministerio Público contra su patrocinado, cuestionando en tal sentido, la precalificación jurídica avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado; en tal sentido deben precisar, quienes aquí deciden, lo siguiente:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, los apelantes estiman que el comportamiento de su patrocinado, no se subsumen en el tipo penal de ROBO PROPIO, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, ya que los hechos descritos por la victima deben subsumirse en el tipo penal de ARREBATON, en virtud que la violencia empleada por el imputado no fue independiente, sino que se encontraba dirigida a arrebatar la cosa; argumentos estos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de declaración verbal de la ciudadana JENNY SOMMER CAMACHO CORREA (victima) y del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, de la fijación fotográfica y de la exposición realizada por la representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien fue señalado por la víctima de autos, como una de las tres (03) personas, con la cual forcejeo, la empujo y la despojo de su bolso, dándoselo a los otros dos compañeros quienes que salieron corriendo del lugar con su bolso.
Así se tiene, que con respecto al delito de ROBO PROPIO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ANDRES EDUARDO VILLASMIL VEGA, por medio de violencia o amenazas se apoderó conjuntamente con dos personas más del bolso de la ciudadana JENNY SOMMER CAMACHO CORREA, con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro.
Los apelantes insisten en afirmar que no puede imputarse a su defendido el delito de ROBO PROPIO, por cuanto en todo caso la conducta desplegada por su defendido, se subsume en el delito de ARREBATON, situación que en todo caso será dilucidada durante el desarrollo del proceso. Resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Destacan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa publica, con respecto al ciudadano ANDRES EDUARDO VILLASMIL VEGA, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso, y FABIOLA BOSCÁN, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL VEGA, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1090-15 de fecha 17-12-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY CAMACHO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso, y FABIOLA BOSCÁN, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado ANDRÉS EDUARDO VILLASMIL VEGA,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1090-15 de fecha 17-12-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 074-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-038797
ASUNTO : VP03-R-2015-002280
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-002280. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ