REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-726-2014
ASUNTO : VK01-X-2016-000002

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha en fecha once (11) de Febrero de 2016, por el abogado JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 2U-726-14, seguido en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, portador de la cedula de identidad No. 3.928.466, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos INRVING RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ, TAIDES MARIA PÉREZ, MÓNICA MARIOT MORENO DE SUAREZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA HERNÁNDEZ y MARIA JULIETA MORALES BIARRETA, todo ello de conformidad a lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de Febrero del presente año, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien en tal sentido suscribe el presente fallo. Siendo admitida la misma en fecha 19 de Febrero de 2016.

En la presenta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El profesional del derecho JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer la causa signada bajo el No. 2U-726-14, exponiendo lo siguiente:
“…(omisis)…Quién suscribe, Abg. JORGE MARTIN DÍAZ TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.557, actualmente asignado al Tribunal Segundo de Juicio por decisión de la Presidencia del Circuito, en atención a la Rotación Anual de Funcionarios Judiciales; de conformidad con lo previsto en el Artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8o en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, las cuales disponen:
"Artículo 89. Causales. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o experta e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 6o. Por haber mantenido directa o indirecta, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, 8o. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad...".
"Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno".
"Artículo 93: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar".
En atención a lo anteriormente señalado, ME INHIBO formalmente de conocer la causa signada con el alfanumérico 2U-726-14, seguida en contra de los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 3.928.466, toda vez que el día 02-02-2016, la ciudadana MONICA MARIOT MORENO DE SUAREZ, quien es VICTIMA en la presente causa, se presento en mi casa para pedirme información de la causa en comento ya que yo vivo en la misma villa en la cual la ciudadana MONICA MARIOT MORENO DE SUAREZ, tiene su residencia y es la Presidenta del Condominio de la villa RESIDENCIA COSTA LINDA, la ciudadana vive en la casa # 1 y yo vivo en la casa # 8 de la villa ya mencionada, es por esto que tengo trato directo con la ciudadana victima de este proceso así las cosas, considera quien suscribe que se vislumbra una causa grave que pudiera comprometer la imparcialidad de quien aquí decide, y siendo que constituye un deber moral del funcionario judicial que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa este Juzgador, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en los ordinales 6 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...
Vale la pena invocar lo referido por la doctrina al sentenciar que: "La justicia debe provenir de un criterio imparcial por lo que cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que puede inclinar o hacer nacer la presunción de esa inclinación, su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, como dice Borjas, es natural, que a motuspropio declare el motivo de su inhabilidad...".

Por lo expuesto es que declaro MI VOLUNTARIA Y NECESARIA INHIBICIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA N° 2U-726-14, EN EL PRÓXIMO JUICIO ORAL Y PUBLICO a realizarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 6 y 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndola a su conocimiento a la espera de que sea declarada CON LUGAR; acompañando con copias del recibo de pago del condominio de la villa de donde vivo , donde podrá esa Corte corroborar lo acá señalado....(omisis)…”. (Negrillas propias).

Se deja constancia que el Juez inhibido promovió como pruebas en el informe de inhibición, recibo de pago del condominio residencia “Costa Linda”, de fecha 06.08.2015.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales consagrados para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento...(omisis).
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omisis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Así las cosas, observan estas Juzgadoras que el Juez que solicita su apartamiento del conocimiento de la causa, mediante su informe ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el No. 2U-726-14, por considerar que se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que en fecha 02.02.2016, la ciudadana MONICA MARIOT MORENO DE SUAREZ, quien funge como víctima en la causa sometida a su conocimiento, se presentó en su casa para pedirle información sobre el asunto penal donde interviene como parte, alegando dicho juzgador, que vive en la misma villa en la cual la víctima tiene su residencia y es presidenta del condominio Residencia Costa Linda, teniendo trato directo con la misma puesto que dicha ciudadana residen en la casa No. 1 y el Juzgador en la No. 8; motivos por los cuales a los fines de mantener la idoneidad y la objetividad que debe en nombre de la justicia que representa, solicita apartarse del conocimiento del asunto.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia No. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:

“…(omisis)…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario...(omisis)…”.

Así las cosas, esta Sala estima, que tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario Eduardo Couture, esta cualidad presupone lo siguiente :

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, dado que el instituto procesal de la recusación e inhibición, tal como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto.

El autor Arminio Borjas, en su obra: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano” Tomo I, pag 121, indicó con respecto a la incidencia de recusación lo siguiente:
“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.(Resaltado de esta Alzada).

Igualmente, resulta propicio traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, pág 120, quien señaló con respecto a la competencia subjetiva del Juez:

“…Además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos, todos fundamentales del debido proceso…”. (Negrillas de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó con respecto a la garantía del Juez natural, el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(Negrillas y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Negrillas de la Sala).

De los razonamientos de derechos antes explanados, evidencias estas Juzgadoras, que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe el Juez a quo, éste refiere la existencia de una comunicación previa con la víctima en la causa 2U-726-14, MONICA MARIOT MORENO DE SUAREZ, toda vez que dicha ciudadana se presentó en su casa para pedirle información sobre el asunto penal donde interviene como parte, alegando dicho juzgador, que vive en la misma villa en la cual la víctima tiene su residencia y es presidenta del condominio Residencia Costa Linda, teniendo trato directo con la misma; constando efectivamente este Tribunal Colegiado que ciertamente el Juez inhibido vive en el mismo conjunto residencial que la víctima, tal como se desprende del folio (3) de la incidencia donde cursa recibo de pago del condominio residencia “Costa Linda”, de fecha 06.08.2015; por lo que en tal sentido, este Tribunal Colegiado, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez, al verificarse que el Juez inhibido alega una de las causales previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, específicamente la establecida en los numerales 6 y 8, constituyendo tales causales, una razón suficiente para inhibirse, lo procedente en derecho, es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En consecuencia, al existir una causal que afecta la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 2U-726-14, seguido en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, portador de la cedula de identidad No. 3.928.466, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos INRVING RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ, TAIDES MARIA PÉREZ, MÓNICA MARIOT MORENO DE SUAREZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA HERNÁNDEZ y MARIA JULIETA MORALES BIARRETA, todo ello de conformidad a lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 2U-726-14, seguido en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, portador de la cedula de identidad No. 3.928.466, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos INRVING RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ, TAIDES MARIA PÉREZ, MÓNICA MARIOT MORENO DE SUAREZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA HERNÁNDEZ y MARIA JULIETA MORALES BIARRETA, todo ello de conformidad a lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Juicio, que por distribución le haya correspondido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez inhibido, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 073-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VK01-X-2016-000002. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ